REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de agosto de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20.01.2025, por la Abogada SANDRA ESPINOZA, INPREABOGADO bajo el Nº 214.162; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.484; contra la Sentencia dictada en fecha 14.01.2025, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA. (APELACIÓN), incoado por DORTI NAILET SILVA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.695.238, contra
DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, , titular de la cedula de identidad V-24.419.484, sustanciado en el expediente N° T1M-M-16.698-24 (Nomenclatura de ese Tribunal).
De la pretensión:
(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que se le hizo entrega de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, vereda 10, casa Nro. 04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-08-02-U-01-03-V/10-04, con el uso correspondiente a la zona AR-1 de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza sobre Zonificación para la ciudad de Maracay, Edo Aragua. La cas presenta una superficie de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (126,75 MTS2) con las medidas y linderos siguientes: NORTE: En Trece Metros, con casa Nro. 02, de la vereda 10. SUR: En Trece Metros, con casa Nros.08 de la vereda 10. ESTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75 MTS2) con su frente de la vereda 10 y OESTE: En Nueve con Setenta y Cinco Decímetros (9,75 MTS2) con el fondo de la casa Nro.7 de la vereda 12, y las bienhechurías sobre ella edificadas, constituida por una casa con techo de platabanda; de exclusiva propiedad de mi representada por haberlo adquirido mediante documento de compra venta Autenticada de fecha Seis (6) de Enero del año 2.006, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, quedando inserta bajo el Nro.54, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y del documento protocolizado por ante Registro Público Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inserto bajo el No.2016.686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.282.4.13.2.2006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y agrego al cuaderno de comprobante bajo el Nro.2753 y folio 5668-5668 respectivamente, al ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.149.484, civilmente hábil y de este domicilio, mediante un contrato privado de Opción de Compra-Venta, el 18 de Marzo del 2.014, lo cual el mencionado ciudadano no cumplió con el pago, acordado en dicho Contrato privado de Opción de compra venta, y lo más interesante e importante del caso, por decirlo de una manera el mencionado ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, dado a mi representada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en fecha 5 de julio de 2018, por cumplimiento de contrato de Opción a compra, una vez admitida la demanda interpuesta por el ciudadano Diego Humberto Jaramillo Saldaña, y realizados los actos del proceso, contestación, promoción, evacuación de pruebas e informe, apelación entre otros de fecha 10 de junio de 2022, el mencionado juzgado se pronuncia mediante declarado SIN LUGAR LA DEMANDA incoada contra mi representada, tal como se evidencia de la copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño y Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desde ese mismo instante mi representada busco de manera amigable resolver con el demandado la entrega del inmueble objeto de la presente acción, obteniendo al principio un aspecto positivo, y esperando mi representada de la buena acción por parte del ocupante ilegal e inclusive mi representada le ofreció darle una cantidad de dinero para que buscara donde irse y hasta le presente fecha no le cumplió con la entrega de su propiedad, viéndose mi representada acudir a los órganos jurisdiccionales a tal efecto, a los fines de que le restituyan su inmueble con la entrega material de personas y cosa; es por lo que solicito de su digna autoridad, se sirva declarando como un ocupante ilegitimo, ya que, sin poseer documento alguno, posee ilegítimamente el inmueble propiedad de mi representada.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez, por lo que anteriormente expuesto, así como del instrumento fundamental de la acción y los demás recaudos acompañados de la misma, se desprende efectivamente que realmente quien ocupa actualmente el inmueble no tiene ningún tipo de propiedad en cuanto al mismo, por lo tanto, lo que corresponde en derecho es requerir una acción reivindicatoria.
Consagra en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
(…)
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y ejercer erga omnes, es decir, contra cualquier que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca del título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detención posesoria de la cosa, por quien osten cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la comunidad de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reinvindicamente);b) Encontrarse el demandando en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;] c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción, corresponde exclusivamente al propietario y ya solo contra el poseedor que no es propietario. Asimismo, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2023 ha quedado asentado y reiterado en distintas sentencia de la misma Sala número 140, de fecha 24 de marzo de 2008 (Caso: Olga Martin Medina contra Edgar Ramon Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles), ratificada entre otras, en sentencia número 152, de fecha 5 de abril de 2017 (caso: Carlos Luis Yaguara contra San Khawan Ardallal), estableció el siguiente criterio jurisprudencia, a saber:
(…)
Del criterio jurisprudencial antes citado se evidencia que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuanto del demandante; y si así no lo hubiere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
CAPITULO III
ACCIÓN REIVINDICATORIA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente narrados, procedo a presentar la presente acción judicial de reivindicación, por cuanto es la vía ordinaria e idónea para recuperar la posesión de la propiedad que regento sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la en la Urbanización Caña de Azúcar; Sector 3, vereda 10, casa Nro.04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza sobre Zonificación para la ciudad de Maracay, Edo. Aragua. La casa presenta una superficie de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CONSETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (126,75 Mts2) con las medidas y linderos siguientes: NORTE: En Trece Metros, con casa Nro.02, de la vereda 10. SUR: En Trece Metros, con casa Nro.08 de la vereda 10. ESTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75 Mts2) con su frente de la vereda 10 y OESTE: En nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75 Mts2) Con el fondo de la casa Nro. 7 vereda 12; y las bienhechuría sobre ellas edificadas, constituida por una casa con techo de platabanda; propiedad de mi representadas, por haberlo adquirido mediante documento de compra venta Autenticada de fecha Seis (6) de Enero del Año 2006, Por ante el la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, quedando inserta el Nro. 54. Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y del documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inserto bajo el No. 2016.686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.13.2.2006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nro.2753 y folio 5668-5668 respectivamente; en virtud de que está siendo ocupada ilícitamente por el pre nombrado ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.484, civilmente hábil y residenciado en la Urbanización caña de Azúcar, Sector 3, vereda 10, casa Nro.04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por tomarse atribuciones que no le corresponden, y no pretendiendo devolver un inmueble que no es de su propiedad, para probar la cualidad de mi representada como propietaria se consigna el documento de propiedad, además, se consigna la copia de la Sentencia de cumplimiento de contrato de compra ventas, para probar que efectivamente se encuentra allí ocupado ilegalmente el inmueble de mi representada, y posteriormente se solicita una inspección judicial, y en cuanto al derecho a no poseer el inmueble, lo ocupa ilegítimamente, por o tener ningún tipo de documento de posesión o propiedad sobre el mismo, y oportuno señalar que el mencionado ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, se niega a entregar el inmueble de manera voluntaria a mi representada, habiéndose agotada las conversaciones extrajudiciales con él. Es por todas estas razones, que la presente acción reivindicatoria debe prosperar en derecho.
CAPITULO IV
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículo 174, 340 Numerales 2 y 9, todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito a usted ciudadano Juez se sirva a realizar la Acción Reivindicatoria objeto de la presente demanda la dirección del demandado el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.484, civilmente hábil y residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 3, vereda 10, casa Nro.04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y el domicilio procesal de la Apoderad Judicial quien suscribe Mary Tovar, es la siguiente Dirección, calle Libertad Oeste, Sede del IUTI, al lado del Colegio Los Procedes, Maracay del Estado Aragua.
CAPITULO V
PEDIMENTO FINAL
Por ultimo solicito a usted honorable juez, como autoridad competente ante este digno Tribunal, admita la Presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y que la misma sea sustanciada conforme a Derecho y en Definitiva sea declarada con Lugar y le sea reivindicado el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, vereda 10, casa Nro. 04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, antes plenamente descrito, propiedad de mi representada DORTI NAILET SILVA LISCANO y que lo ocupa el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.419.848, civilmente hábil y residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, verda 10, casa Nro.04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al cual solicito sea condenado para tal fin con todos los pronunciamientos de Ley, igualmente estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 116.500,00) equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, CERO OCHO CÉNTIMOS EUROS (EUROS: 2.994,08) siendo este monto equivalente a la moneda de mayor valor al momento de presentar esta demanda. Es todo. Es justicia que espero en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 05).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto al folio 87 al 101, de fecha 14 de Enero 2025, dicto Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este juzgado para a hacerlo de la manera siguiente: en el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, es por lo que se pasa a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORI NAILET SILVA LISCANO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.695.238, según poder conferido por ante la notaria publica primaria de Maracay estado Aragua , bajo el N° 3, Tomo 241, Folio 12 hasta 14, de fecha 11 de diciembre del 2017, contra el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.484, debidamente representado por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 214.162, en el cual la parte demanda solicita que se le sea reivindicatoria un (1) inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, vereda 10, casa Nro.04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 05-08-02-U-01-03V/10-04, con el uso correspondiente a la zona AR-1 de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza sobre Zonificación para la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, con una superficie de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS, CONSETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (126,75 Mts2), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: En Trece Metros, con casa Nro. 02, de la vereda 10. SUR: En Trece Metros, con casa Nro. 08 de la vereda 10. ESTE: En Nueve Metros con Sesenta y Cinco Decímetros (9,75Mts2) con su frente de la vereda 10 y OESTE: En nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75Mts2) con el fondo de la casa Nro. 7 de la vereda 12, fundamentada en lo establecido en el artículo 545, 574 y 548 del Código civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
Artículo 548: (…)
Artículo 545: (…)
Artículo 547: (…)
En virtud del artículo de o antes plasmado, es importante destacar que la acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina, como aquellas que pueden ejercer el propietario contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el propietario se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegitimo, de modo que corresponda al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobro el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa, asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 39 de fecha 22 de Marzo de 2.001, con respecto a la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente:
(…)
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguientes:
(…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
(…)
Ahora bien, en base a todo lo anterior señalado, se puede afirmar que los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria en nuestro ordenamiento jurídico son a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido este y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma, b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho para poseer el bien objeto de la acción reivindicatoria por el demandado y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.
Ahora bien, siendo así las cosas, se puede observar que la parte actora, demuestra la propiedad del inmueble en cuestión mediante el documento de propiedad el cual se observa que el inmueble fue adquirido mediante documento de compra venta Autenticada de fecha Seis (6) de Enero del año 2.006, por ante el la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, quedando insertada bajo el Nro. 54, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y del documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inserto bajo el No. 2016.686, Asiento 1 del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.13.2.2006 y correspondiente al Libro del folio real del año 2016 y agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nro.2753 y folio 5668-5668 respectivamente, cumpliéndose en este sentido el primer requisito especial para el presente procedimiento, a su vez puede observarse de que el demandado posee el inmueble objeto a reivindicar, tal y como se observa en el justificativo de testigo y carta de residencia, consignado en la etapa de promoción de prueba, en el cual deja constancia de quien posee el referido inmueble.
Asimismo, visto que la parte demandada DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.9984, es quien posee actualmente el inmueble ut supra identificado, de igual forma se puede observar, que las partes que conforman el presente expediente, anteriormente se llevó a cabo un juicio previo contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en el cual el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.484, demanda a la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.695.238, en la cual el ciudadano actor en dicha demanda resulto perdidoso ya que el tribunal en su dispositivo declaro “SIN LUGAR la demanda… por haberse demostrado de que efectivamente el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, no cumplió con su obligación que era pagar la totalidad del valor del inmueble a la ciudadana DORTI NAILET SILVA LISCANO, antes identificada, ya que se tiene esto como un hecho admitido en su escrito libelar por el mismo actor cuando manifiesta que “Omissis… monto cancelado por mi representado equivale al SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS POR CIENTO (64,76%) del valor total del inmueble, por lo que solo restaría pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) equivalente a TRES CON SETENTA BOLIVARES SOBERANO (Bs. S.3,70)” de esta forma falta un TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (35,34%), del pago total de la obligación, porcentaje que en ningún Momento fue probado en autos de que fue cancelado a la parte demandada, es por lo que la parte demandada no puede proceder la totalidad del pago”, siendo asi, en virtud de dicha decisión no puede tenerse al ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, antes identificado, como propietario del inmueble, ya que al haber sido vencido en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAR, que interpuso en su oportunidad, pues no puede tenerse como propietario del inmueble debido al incumplimiento efectuado por el referido ciudadano al no haber pagado la totalidad del inmueble, quedando esto definitivamente firme a través a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de junio del año 2022, y debido a ello el demandado en autos, posee una falta de derecho por la titularidad del inmueble objeto de litigio, y siendo así las cosas, no fue desvirtuado el hecho de que el demandado de autos, es el ocupante y poseedor de hecho del inmueble propiedad del accionante, posesión que ha continuado detentando hasta la actualidad, el segundo y tercer requisito especial para que la acción pueda prosperar.
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1920 y 1924 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 1920: (…)
Artículo 1924: (…)
Ahora bien, de esta manera, se tiene que el cuarto y último requisito la identidad del inmueble a reivindicar, siendo este un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, vereda 10, casa Nro.04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 05-08-02U-01-03-V/10-04, con el uso correspondiente a la zona AR-1 de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza sobre Zonificación para la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, con una superficie de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS, CONSETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (126,75 Mts2), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: En Trece Metros, con esa, Nro.02, de la vereda 10. SUR: En Trece Metros, con casa Nro. 08 de la vereda 10. ESTE: En Nueve Metros con Sesenta y Cinco Decímetros (9,75 Mts2) con su frente de la vereda 10 y OESTE: En Nueve Metros con Sesenta y Cinco Decímetros (9,75Mts2) con el fondo de la casa Nro.7 de la vereda 12.
Siendo con así las cosas, se puede observar claramente que la presente acción cumple con todos los requisitos exigidos en la ley, para la reivindicación del inmueble ya que no existe un documento en el cual se demuestre la titularidad plena del inmueble por parte del demandado.
En virtud de lo anterior, Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguientes:
Artículo 506:
Artículo: 1354:
Analizados como fueron los recaudos aportados por la parte demandante junto con el libelo y reforma de la demanda, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencio que n o hubo contestación, sin embargo si existen pruebas promovidas por el demandado, aportadas en la parte procesal respectiva, sin embargo las mismas no desvirtuaron lo alegado por la parte actora, y que a su vez la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demanda incurrió en parte a una Confesión Ficta, motivo por el cual este Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y debe ser declarada con Lugar. Y así, se decide.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORTI NAILET SILVA LISCANO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.695.238, según poder conferido por ante la notaria publica primera de Maracay estado Aragua, bajo el N° 3, Tomo 241, Folio 12 hasta 14, de fecha 11 de diciembre del 2017, contra el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.484, debidamente representado por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 214.162, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también por haberse cumplido con los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en nuestro ordenamiento jurídico, con los que se fundamenta la presente decisión en el artículo 548, del Código Civil Venezolano, así se decide.
Asimismo, Se condena a la parte demandada ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.984, a reivindicarle, a la parte actora, ciudadana DORTI NAILET SILVA LISCANO, identificada con la cedula en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, vereda 10, casa Nro. 04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 05-08-02-U-01-03-V/10-04, con el uso correspondiente a la zona AR-1 de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza sobre Zonificación para la ciudad de Maracay, Edo Aragua, con una superficie de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS, CONSETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (126,75 Mts2), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: En Trece Metros, con casa Nro.02, de la vereda 10. SUR: En trece metros, con casa Nro.08 de la vereda 10. ESTE: En nueve Metros con Sesenta y Cinco Decímetros (9,75 Mts2) con su frente de la vereda 10 y OESTE: En nueve metros con Sesenta y Cinco Decímetros (9,75 Mts2) con el fondo de la casa Nro. 7 de la vereda 12. Libre de personas, bienes y cosas. Así se decide.
DECISIÓN
El mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORTI NAILET SIVA LISCANO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.695.238, según poder conferido por ante la notaria publica primera de Maracay estado Aragua, bajo el N° 3, Tomo 241, Folio 12 hasta 14, de fecha 11 de diciembre del 2017, contra el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.484, debidamente representado por la abogada SANDRA ESPINOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 214.162, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, por haberse cumplido con los requisitos esenciales para la procedencia de la presente acción tal como lo es a) El derecho de propiedad o dominio del actor, b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho para poseer el bien objeto de la acción reivindicatoria por el demandado y d)La identidad de la cosa reivindicada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conectado con el artículo 548, de Código Civil Venezolano. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material inmediata libre e bienes, personas y cosas por la parte demandada, el ciudadano DIEGO HUBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.419.484, a favor de la parte actora, la ciudadana DORTI NAILET SILVA LISCANO, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.695.238, el bien inmueble objeto de la presente causa, el constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3 vereda 10, casa Nro. 04, del municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-08-02-U-01-03-V/10-04, con el uso correspondiente a la zona AR-1 de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza sobre Zonificación para la ciudad de Maracay, Edo Aragua, con una superficie de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS, CONSETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (126,75 Mts2), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: En trece metros, con casa Nro.02, de la vereda 10. SUR: En trece metros, con casa Nro.08 de la vereda 10. ESTE: En nueve Metros con setenta y cinco decímetros (9,75mts2) con su frente de la vereda 10 y OESTE: En nueve metros con setenta y cinco decímetros (9,75 mts2) con el fondo de la casa Nro. 7 de la vereda 12.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales del presente juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de Enero 2025, mediante Diligencia, la Abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.162, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, APELO de la sentencia dictada en fecha 14 de Enero 2025.
IV
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 108 al 111, de fecha 28 de Marzo 2025, Escrito de Informe, presentado por la Abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 214.162, apoderada judicial de la parte demandada, DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, expone:
(…)
La parte demandante interpone dicha demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue realizada en fecha 9 de julio de 2024, diez años (10), después es que se realizó el contrato opción compra venta, pues después de este contrato no se comunicó y menos demando como debió haber sido a mi representado, para la entrega del inmueble el cual había dado en opción compra, y que supuestamente mi representado incumplió, solo pretendió en cierto momento llegar acuerdos de manera arbitraria después que mi representado DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, demando a la demandante DORTI NAILET SILVA LISCANO por incumplimiento de contrato, procede la parte demanda, demandar por Acción Reivindicatoria, pretendiendo demostrar que mi representado está ocupando el inmueble de manera ilícita, lo cual no es así porque en la narrativa de las contradicciones de los hechos de la parte demandada en la demanda de incumplimiento de contrato en contra de DORTI NALIET SILVA LISCANO, incoado por mi representado DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, EN FECHA 05 DE Julio de 2018, alega que mi representado acepto la opción compra y recibió la vendedora el dinero, mi representado recibe la vivienda de la vendedora ahora demandante DORTI NALIET SILVA LISCANO, es decir, le dio el derecho de tomar posesión de la casa, por lo que queda claro que de ninguna manera mi representado DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, está ocupando ilícitamente el inmueble, pues la Propietario le dio el derecho de habitar entrego las llaves y recibió un dinero en narras, es entonces que queda claro que mi representado ocupa de manera licita el inmueble, lo cual no se encuentra claro si la propiedad es de la demandante pues admite que firmo la opción compra venta sobre ese inmueble y por su puesto también que dio el derecho que mi representado habitual el inmueble antes identificado.
Es decir, la ACCIÓN REIVINDICATORIA, no procede si un persona habita un inmueble de manera LÍCITA. Esta acción judicial se ejerce para reclama r la restitución de un bien que fue privado de manera ILÍCITA.
CAPITULO I
EN CUANTO A LOS HECHOS
En este relato la parte demandante sigue admitiendo que si firmo contrato opción compra venta con el ciudadano demandado DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, alegando que fue mi representado que no cumplió dicho contrato cumplió dicho contrato, pero en realidad no cumplió la parte demandante con las cláusulas de la opción compra ni tampoco devolvió el dinero entregado, pues no tomo ninguna acción para logar recuperar o pedir a mi representado el inmueble entregado y por supuesto la vendedora ahora demandante, solo se sabe de la demandante cuando mi representado consigna la demandada por cumplimiento de contrato, si bien es cierto fue decretada sin lugar, el juez en su dispositiva deja claro que mi representado pago casi la totalidad del inmueble pero por no haber podido protocolizar fu sin lugar, pero en su dispositiva el tribunal no hizo mención que mi representado DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, se encontraba de manera ilícita, sino que ratifico lo que el pago y cuanto fue lo que no puedo logar pagar por no entregar la vendedora ahora demandante los documentos de propiedad para protocolizar la venta, esta demandada de ACCIÓN REIVINDICATORIA, hecha después de 4 años, de silencio y de no pago del dinero recibido de la parte demandada en el momento de la compra venta por lo que demanda 6 años después que demando mi representado por cumplimiento de contrato, esta dispositiva de la sentencia en la demanda de cumplimiento de contrato se evidencia. En mi escrito de promoción de pruebas consignadas en fecha 25 de Noviembre 2024.
CAPITULO II
EN CUANTO AL FUNDAMENTO
Alega la parte demandada que efectivamente quien ocupa actualmente el inmueble no tiene ningún tipo de propiedad en cuanto al mismo y reclama el derecho, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 548, es entonces que vale destacar que mi representado tiene así de 10 años ocupando el inmueble de una manera LICITA, y con aprobación de la propiedad al momento de la firma del contrato, y por supuestos con derechos adquiridos durante estos años que la parte demandante no actuó ni devolvió el dinero entregado, al momento de la opción compra, es decir que el derecho de mi representado está muy claro tanto por la opción compra venta como el tiempo que tiene viviendo con su familia como vivienda como principal. Por lo que en mi promoción de pruebas promoví un Justificativo de testigos que ratifica el tiempo y derecho en el inmueble antes mencionado que tiene mi representado DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, este documento le da cualidad como ocupante licito en el inmueble el cual promoví con letra “A” en mi promoción de pruebas, es por demás reiterado y demostrado la cualidad de mi representado DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA. Por dicha cualidad adquirida me dirigí a la superintendencia, para solicitar una audiencia conciliatoria, la cual dicha solicitud fue admitida y se liberaron las notificaciones, que hasta ahora son dos la cual consigno con letra “D”, por lo que tiene tres cualidades; el contrato opción compra, el dinero entregado al momento de la firma del contrato opción compra.
Se debe tener en cuenta que el Código Civil: Articulo 2248: (…)
Aunque fue una opción compra fue en contrato que fue pagado más del 60% a la vendedora. Por lo que existe un derecho, cual fue pagado casi en su totalidad en un precio cierto en dinero.
La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuentemente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Por lo que mi representado DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, si posee derecho, por tener Justificativo de testigo, opción, opción compra, y el pago por más del 60%. El derecho y la cualidad están más que evidenciados.
(…)
En razón a lo expuesto en este escrito solicitamos declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de enero del año 2025, y consecuencial, emite confirma dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley de igual manera pido que este escrito sea agregado a los autos.
Corre inserto del folio 118 al 121, de fecha 20 de Abril 2025, Escrito de Observaciones, presentado por la Abogada MARY TOVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, en los términos siguientes:
(…)
CONCLUSIÓN
De todo lo anteriormente expuesto, quedo demostrado a través de los diversos medios de pruebas consignados con el libelo y los diferentes actos por parte de mi representada en las distintas fases y actos del proceso en su debida oportunidad. Como puede observarse y por supuesto leerse ciudadano Jueza, de todos os hechos y derecho alegados y demostrados en su debida oportunidad legal, contra las decisiones realizadas por el Tribunal Aquo y por supuestos demostrados. Pero lo más importante del caso es que el ciudadano Juez, al momento de Sentenciar simplemente en la DISPOSITIVA SU PRONUNCIAMIENTO ES SIN LUGAR, por haberse demostrado de que efectivamente el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, antes identificado, no cumplió con su obligación que era pagar la totalidad del valor del inmueble a la ciudadana DIRTI NAILET SILVA LISCANO, antes identificada, ya que se tiene esto como un hecho admitido en su escrito libelar por el mismo actor cuando manifiesta que “Omissis… monto cancelado por mi representado equivalente al SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS POR CIENTO (64,76%) del valor total del inmueble, por lo que solo restaría pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) equivalente a TRES CON SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 3.70)”, de esta forma falta un TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35,34%) del pago total de la obligación, porcentaje que en ningún momento fue probado en autos de que fue cancelado a la parte demandada, es por lo que la parte demandada no puede proceder a realizar el documento de venta definitiva de la propiedad cuando esta no ha percibido la totalidad del pago. Así se decide. Ocupando durante 10 años el inmueble objeto de la ´presente Acción de manera ilegal.
DEL PETITUM
Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas, por medio del presente escrito: presento escrito de Observaciones al Escrito de Informe de la APELACIÓN de la Sentencia Dictada por Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Juridicial del Estado Aragua, solicitamos a este digno Tribunal, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el demandado y sea ratificada en toda y cada una de sus partes la Sentencia Dictada por el Tribunal Aquo por las fundamentaciones y observaciones aquí explanadas. Finalmente solicito la admisión sustentación y tramitación con fundamento de ley el presente escrito de Observaciones. Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad legal de producir la decisión que resuelve el controvertido, derivado del recurso de apelación propuesto por la parte accionada sobre la base de las afirmaciones de hecho de las partes y de los medios de pruebas aportados al proceso; se procede en atención a la siguiente consideración y motivación:
Se encuentra determinado el hecho controvertido en la presente causa en la determinación del hecho constitutivo por la posesión ilícita e ilegítima de la identificada parte demandada de autos, a los fines de que se proceda en consecuencia a declarar con lugar la pretensión del accionante, y consecuencia la desocupación de un inmueble o en su defecto se reconozca la posesión de la accionada de autos a través de un justo título; Igualmente se consideran en la presente decisión los alegatos de las partes en los escritos de informes y en las observaciones realizadas por el demandante.
Al constituir el objeto principal de la pretensión en el presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548 Código civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, tenemos que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios, teniendo como requisitos para su procedencia de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Siendo así, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante y está obligado a probar por lo menos dos requisitos:
a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y, b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes: ‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores.
En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado.
Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
En el presente caso, la parte actora representada por el ciudadano DORTI NAILET SILVA LISCANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.695.238, pretende la reivindicación de un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, vereda 10, casa Nro. 04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-08-02-U-01-03-V/10-04, con el uso correspondiente a la zona AR-1 de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza sobre Zonificación para la ciudad de Maracay, Edo Aragua. Con presenta una superficie de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (126,75 MTS 2) con las medidas y linderos siguientes: NORTE: En Trece Metros, con casa Nro. 02, de la vereda 10. SUR: En Trece Metros, con casa Nros. 08 de la vereda 10. ESTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Decímetros (9,75 MTS 2) con su frente de la vereda 10 y OESTE: En Nueve con Setenta y Cinco Decímetros (9,75 MTS 2) con el fondo de la casa Nro. 7 de la vereda 12, y las bienhechurías sobre ella edificadas, constituida por una casa con techo de platabanda; ocupado el referido inmueble por el accionado de autos DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, , titular de la cedula de identidad V-24.419.484, ocupación esta permitida por el accionante mediante la celebración de un contrato privado de Opción de Compra-Venta, el 18 de Marzo del 2.014; alegando la parte accionante que el ciudadano no cumplió con el pago, acordado en dicho Contrato privado de Opción de compra venta.
Frente a ello la parte accionada DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, , titular de la cedula de identidad V-24.419.484, aun y cunado no dio contestación a la demanda promovió pruebas.
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostrados en juicio, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
Parte actora:
Copias fotostática simple, poder especial, otorgado por la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.695.238, a los abogados MARY FELICIA TOVAR, ZORAYDA MALDONADO BUENO, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, OLY JOSEFINA OREA CARDOZO y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.007, 190.637, 94.575 y 84.024, respectivamente, en fecha 11.12.2017, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11.12.2017, anotado bajo el Nio. 3, Tomo 241 Folios 12 hasta 14. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copias Fotostática de adjudicación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTU) a la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, titular de la cedula de identidad V- 10.695.238, de una parcela de terreno, ubicada en sector 03, vereda 10, N° 04, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua., protocolizado por ante la oficina de registro del segundo circuito de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, de fecha 05.12.2016. Instrumento que al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocida la propiedad, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copias Fotostática certificada, Documento de Venta de bienhechurías de una parcela de terreno, ubicada en sector 03, vereda 10, N° 04, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua., entre los ciudadanos PEDRO CASTILLO GARCIAS y DORTI NALIET SILVA LISCANO autenticado por la notaria publica tercera de Maracay en fecha 06.01.2006. asentado bajo el nuemro 20, tomo 49.Instrumento que al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocida la propiedad, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copias fotostática simple, de ficha catastral y plano de mensura, N° 050802U-0103V/1004, inscripción N° 8937, fecha 23.02.2015, propietaria ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.695.238, Dirección Urbanización Caña de Azúcar, sector 03, vereda 10, N° 04. Instrumental publico administrativo que al no haber sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copias fotostática simple, de impresión de sentencia proferida en fecha 10.06.2022 por el Juzgado primero de municipios ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot de esta circunscripción judicial de juicio por cumplimiento de contrato incoado por DIEGO JARAMILLO contra DORTI SILVA exp No. 15.419. Instrumental publico que al no haber sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Parte Demandada:
Copias fotostática simple, CARTA DE RESIDENCIA, ciudadana YISELDA SUAREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-10.763.337, emitido por el Consejo Comunal Sector 3 – Caña de Azúcar, de fecha 01.11.2024. Instrumental publico administrativo que al no haber sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copias fotostática certificada, JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, ciudadanos LIGIA NOHEMI SAA MENDOZA y CARMEN ROSA MARTI DE CARVAJAL, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.693.570 y V3.144.386, respectivamente, emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° T4M-S-3707-2024, de fecha 6.11.2024. Instrumental publico administrativo que al no haber sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocida la posesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copias fotostática simple, Documento de Compra Venta privado, suscritos entre los ciudadanos DORTI NALIET SILVA LISCANO y DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.695.238 y V-24.419.484, respectivamente; por un inmueble ubicada en sector 03, vereda 10, N° 04, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.5000,00), de fecha 18.03.2014. Instrumento privado que no fue objeto de tacha o impugnación al que se le imprime vais probático, quedando reconocida la relación entre las partes y la licitud de la posesión .Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copias fotostática simple, SOLICITUD DE AUDIENCIA DIRIGIDO AL COORDINADORR DE SUNAVI, ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.484, de fecha 25.11.2024. Instrumento privado que no fue objeto de tacha o impugnación al que se le imprime vais probático, quedando reconocida la relación entre las partes y la licitud de la posesión .Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copias fotostática simple, CHEQUES Y RECIBOS DE PAGOS, Marcados con la letra “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N,”. Instrumento privado que no fue objeto de tacha o impugnación al que se le imprime vais probático, quedando reconocida la relación entre las partes y la licitud de la posesión .Y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, observando al respecto que:
El referente a la titularidad o dominio del demandante (reivindicante). De autos quedó evidenciado que el actor probó ser propietario del inmueble de marras sobre la consideración de haber aportado al proceso un instrumento público que no fue objeto de tacha conforme a las causales establecidas en el artículo 1380 del Código, habiendo quedado demostrado bajo esta premisa dicho requisito.
El Segundo requisito, esto es, que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. De autos quedó evidenciado, que el demandado pose el inmueble objeto de reivindicación en forma licita y legal, y bajo ningún concepto quedo demostrado en autos que la posesión y detentación fuera o haya sido ejercida de una forma distinta que no sea la que surgió a través de una relación obligatoria contractual suscrita entre DORTI NAILET SILVA LISCANO, titular de la cedula de identidad V-10.695.238 y DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, , titular de la cedula de identidad V-24.419.484., mediante contrato de opción de compra venta , el cual permea la ilicitud de posesión alegada por el accionante y no demostrada por este, quien arguye que el demandado tomo posesión arbitraria del inmueble hace aproximadamente nueves (9) meses o a la fecha de interposición de la demanda, por lo que considerando el hecho en el que soporta la presente acción reivindicatoria este hecho resulta fuera de la verdad, Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Tercer requisito, esto es, la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegítima. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el presente requisito se relaciona con el requisito anteriormente analizado, pues consta que la parte demandada es poseedora legitima, hasta tanto no se extinga mediante sentencia definitiva mediante acción de resolución de contrato de opción de compra venta previo al agotamiento de la vía administrativa por ante la superintendencia de hábitat y vivienda; en criterio de esta operadora de justicia, la parte actora no probó todos los requisitos necesarios para la procedencia de una acción reivindicatoria, no probó que la parte demandada poseyera el bien ilegítimamente, y quedo demostrado en autos que la parte accionada posee el inmueble soportado sobre la base de un contrato de opción de venta, Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de Instancia Superior, estima procedente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, se declara SIN LUGAR la presente demanda, Y ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido en fecha 20.01.2025, contra la Sentencia dictada en fecha 14.01.2025, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA. (APELACIÓN), incoado por DORTI NAILET SILVA LISCANO, titular de la cedula de identidad V-10.695.238, contra DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, , titular de la cedula de identidad V-24.419.484, sustanciado en el expediente N° T1M-M-16.698-24 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 14.01.2025, por el con motivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA. (APELACIÓN), incoado por DORTI NAILET SILVA LISCANO, titular de la cedula de identidad V-10.695.238, contra DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, , titular de la cedula de identidad V-24.419.484, sustanciado en el expediente N° T1M-M-16.698-24 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA. (APELACIÓN), incoado por DORTI NAILET SILVA LISCANO, titular de la cedula de identidad V-10.695.238, contra DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, , titular de la cedula de identidad V-24.419.484, sustanciado en el expediente N° T1M-M-16.698-24 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Se Condena en Costas conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento civil .
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 13 días del mes de Agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 3:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 2182
RAMI
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