REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de 2025
215° y 166°
Sentencia
I
Eventos Procesales
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04.04.2025, por la abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO INPREABOGADO Nº 78.771 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-14.833.332 contra la decisión dictada en fecha 31.03.2025, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO (APELACIÓN), incoado por ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-14.833.332 contra los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad V-31.862.919 y V-5.031.301, respectivamente, sustanciado en el expediente N° 50.374 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Del Contenido De La Pretensión
Cito
….En nombre propio y en defensa de mis Derechos Constitucionales a la Yo, ADAFEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 14.833.332, de estado civil casado y de este domicilio; indico como sede, dirección o domicilio procesal a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 9 del artículo 340 del citado código la siguiente dirección: Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Oficina A-62, Avenida 19 de Abril, Maracay, estado Aragua; debidamente asistido en este acto por los abogados: EINER ELÍAS BIEL MORALES Y EILIS NERBETH BIEL BLANCO, abogados en el libre ejercicio de la profesión inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas 78.771 y 13.395, respectivamente y de este domicilio, con sede, dirección o domicilio procesal a los efectos del citado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 9 del artículo 340 ejusdem, en: Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Oficina A-62, Avenida 19 de Abril, Maracay, estado Aragua; ante usted muy respetuosamente acudo por este medio para proponer la presente demanda en los siguientes términos:
Primero: DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO DE CONSENTIMIENTO DE LA VENTA REFLEJADA EN EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, que fue inscrita o registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2022, según asiento N° 17, Tomo 268-A, CONTENTIVA DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES de la sociedad de comercio ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMENTOS PRIMOL C.A (ENVAPRIMOL C.A.), contenido en documento, el cual se anexa en copia a la presente demanda por ser considerada como documento fundamental de la acción. Demanda ésta que se propone en contra de CHADI AL ATRACH, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-31.862.919, de origen SIRIO y de este domicilio, con residencia en: Zona Industrial San Vicente II, Calle A, Parcela 4-D, Local Nro. 4, Parroquia Los Tacariguas, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; Segundo: SUBSIDIARIAMENTE, por efecto cascada demando a los ciudadanos CHADI AL ATRACH, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-31.862.919 y JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.031.301; de este domicilio y con residencia en Urbanización Los Rauseos, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; a fin de que convengan o asi fuera decretado por este tribunal, en la nulidad de pleno derecho, radical o absoluta, por inexistente del acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 3 de agosto de 2023, bajo el Nº4, Tomo 477-A (la cual anexo marcada "B"); contentiva de la venta de cuarenta (40) acciones sociedad mercantil ENVAPRIMOL, C.A, que hiciera el primero de los nombrados en su condición de presidente de la sociedad mercantil ENVAPRIMOL, C.A al segundo de los nombrados, en franca y total componenda; así como connaturalmente la de las inscripciones posteriores que se deriven de la misma por efecto cascada; pretensiones que por las razones de hecho y de Derecho que se explanan a continuación, propongo en los siguientes término:
EXORDIO
Contexto y Antecedentes de Acción de Nulidad por Vicios en el Consentimiento y, subsidiaria Acción de Resolución del Contrato
En virtud de los hechos que se exponen en adelante y que han dado origen a la presente demanda, y solo a los fines de contextualizar o relacionar la situación fáctica y jurídica es imperativo recordar, antes que todo, que la protección de los derechos patrimoniales y la integridad del patrimonio empresarial son pilares fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano.
La jurisprudencia venezolana -como se expone en capítulos posteriores del presente libelo-, ha establecido precedentes claros en relación con la nulidad de contratos celebrados bajo engaños y vicios del consentimiento. Así lo ha establecido la jurisprudencia patria, por ejemplo, en sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de venta, donde se declaró que la falta de consentimiento por vicios relacionados con el dolo puede dar lugar a la nulidad del contrato. Estableciendo además que, en esa misma sentencia que cuando un tercero adquiere bienes sabiendo que el contrato original está viciado, su actuación se considera de mala fe. Esto se encuentra respaldado por las disposiciones del Código Civil venezolano, específicamente en sus artículos 1.142 y 1.146, que contemplan la posibilidad de anular un contrato por vicios del consentimiento, tales como el error, el dolo y la violencia.
En ese mismo sentido, es de enfatizar que la jurisprudencia ha establecido precedentes en los cuales se ha declarado la nulidad de contratos celebrados bajo engaños. Por ejemplo, en una sentencia del el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acción de nulidad de un contrato de venta se determinó que el mismo era nulo debido a la falta de consentimiento por vicios relacionados con el dolo, donde el mencionado tribunal, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de abril de 2016, mediante la cual declaró:
1) Sin lugar la apelación parte demandada; 2) parcialmente con lugar la demanda por nulidad de contrato, por vía de consecuencia, se declara nula la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario para los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el N 26, Tomo 32, Protocolo Primero, Folios 1 al 3; en la cual el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., () un lote de terreno identificado como Lote 3, ubicado en el Municipio San Joaquín, Estado (sic) Carabobo. En dicha sentencia, la cual fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia....
Para una mejor comprensión, se sugiere ver la Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N 2016-000726, de fecha 25-04-2017, Expediente: 16-726, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, donde se cita la referida sentencia del Juzgado Superior de marras y allí se deja claro que, la celebración de un contrato bajo la modalidad de defraudación, pues, permite accionar tanto civil como penalmente. En la vía civil, se puede solicitar la nulidad del contrato por falta de consentimiento o vicios del mismo, fundamentándose en las disposiciones del Código Civil venezolano. En la vía penal, se puede perseguir la responsabilidad por el delito de estafa, tipificado en el Código Penal. La estafa, como se sabe, puede presentarse en diversas modalidades, incluyendo la defraudación documental, donde e utilizan documentos falsificados para engañar a la otra parte.
La jurisprudencia ha abordado casos donde se han utilizado documentos falsos como medio para cometer estafa, lo que refuerza la posibilidad de acción penal. La celebración, pues, de un contrato bajo la modalidad de defraudación permite accionar tanto civil como penalmente. En la vía civil, se puede solicitar la nulidad del contrato por falta de consentimiento o vicios del mismo, fundamentándose en las disposiciones del Código Civil venezolano. En la vía penal, se puede perseguir la responsabilidad por el delito de estafa, tipificado en el Código Penal. Ambas acciones son complementarias y pueden ser ejercidas simultáneamente, permitiendo así una protección integral de los derechos afectados por la defraudación. (Subrayado y negritas de quienes suscriben)
En virtud de los antecedentes expuestos, y siendo que se establece que el demandado CHADI AL ATRACH adquirió acciones de la sociedad ENVAPRIMOL, C.A, bajo condiciones que vician su consentimiento, lo que da lugar a la presente acción, como se detallará más adelante; adicionalmente, se demanda en este acto la nulidad de una posterior venta del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de la misma sociedad, realizada por el demandado CHADI AL ATRACH a una tercera persona, es decir, a un tercero que, en este caso es el identificado JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ
Esta última transacción se llevó a cabo como se explicará con pleno conocimiento de ambos respecto del vicio del consentimiento que afectó la adquisición original, tanto por parte del presunto vendedor como del presunto comprador. La componenda de esta nueva o última venta es evidente, ya que ambos actores estaban al tanto de las irregularidades que rodean el contrato inicial.
En el presente caso de las aludidas pretensiones propuestas, la parte actora (es decir, mi persona) ha sido víctima de una estafa bajo la modalidad de defraudación documental, en razón de lo cual ha decidido recurrir a esta jurisdicción mercantil debido a que los acusados, quienes están siendo procesados penalmente, han dilatado injustificadamente la realización de la audiencia preliminar. Esta situación ha generado una preocupación legítima sobre la administración y detentación de los bienes de la empresa objeto de la venta fraudulenta de acciones que se relaciona infra, los cual está siendo poseída y administrada por los acusados, aqui hoy demandados formalmente. Por lo tanto, así lo advertimos respetuosamente a este tribunal, es necesario tomar medidas urgentes para garantizar que no se dilapide el patrimonio de la empresa en cuestión.
Es importante referir que los aquí demandados, han sostenido o alegado en el ámbito de la jurisdicción penal que el asunto allá tratado, y que ahora es el objeto de las presentes acciones es -según su propio criterio- de naturaleza eminentemente civil y mercantil. En consecuencia, argumentan que su conocimiento no compete a la jurisdicción penal, sino a la civil. Sin embargo, en nuestra opinión, el presente caso es de competencia tanto de la jurisdicción civil, que debe conocer las acciones pertinentes en materia de derecho civil como la acción de nulidad, como también está vinculado a la esfera del derecho penal, dado que se encuentra en curso un proceso penal relacionado con ilícitos penales íntimamente relacionados con los contratos objeto de esta demanda. Resulta pues evidente que la pretensión que por esta vía incoamos busca la nulidad del incial contrato de venta de acciones de la empresa celebrado bajo condiciones fraudulentas, así como la anulación de la posterior compra venta o adquisición de parte de dichas acciones por un tercero de mala fe (también participe de los hechos ilícitos penales); sino también la protección efectiva de los derechos e intereses de la parte demandante, asegurando así que se haga justicia en el presente caso.
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
El Objeto de la Pretensión
Conforme a lo establecido en el numeral 4º del citado artículo 340 del CPC, se pasa a continuación a expresar o determinar con precisión el objeto de la pretensión y los datos, títulos y explicaciones necesarios puesto que se trata de derechos u objetos incorporales, y lo que se persigue con esta demanda es que los demandados convengan, o en su defecto así sea declarado por el tribunal lo siguiente: Primero: la Nulidad de la venta de acciones contenida en el documento contenido en la denominada "Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Envaprimol, C.A.", el cual fue inscrito o registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2022, según asiento N° 17, Tomo 268-A;
Segundo: Subsidiariamente como ya queda dicho- se demanda la Nulidad por efecto cascada de la supuesta venta del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de la empresa Envaprimol, C.A. por parte de CHADI AL ATRACH a JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, contenida en el documento denominado "Acta de Asamblea Extraordinaria, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en jueves 3 de agosto de 2023, según asiento N° 4, Tomo 477-A.
CAPÍTULO III
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 340 del CPC, se expone a continuación la relación de los hechos y más adelante, en capítulos separados, los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Primero: La Relación de los hechos Respecto de la Demanda de Nulidad del Contrato de Venta por Vicios del Consentimiento
A mediados de julio del año 2022, me fue presentado al ciudadano CHADI AL ATRACH, quien, conociendo la necesidad que tenía de vender parte de mi capital accionario para honrar compromisos laborales, aceptó mi oferta y me ofreció comprar el cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones de ENVAPRIMOL C.A., RIF 140181977-0, para así poder yo inyectarle capital a la aludida empresa, todo esto con la intención de mantener o conservar por mi parte el otro cuarenta por ciento (40%) del total accionario que, para el momento mantenía en la empresa, el cual alcanzaba al noventa y cinco por ciento (95%), consideración hecha de que el otro cinco por ciento (5%) del capital accionario le pertenecía a mi socio para entonces, JEAN PIERRE KATTOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.489.334.
Fue en ese contexto, que CHADI AL ATRACH, luego de las conversaciones de rigor, me ofreció comprar el aludido porcentaje del cincuenta y cinco por ciento (55 %) de las acciones, valorando dicha venta en Cuatrocientos Veinte Mil dólares americanos (420.000,00 USD), proponiendo el comprador un pago inicial de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (80.000 USD) en efectivo y el saldo restante de dicho precio prometió que lo pagaría en fracciones hasta el 01/12/2022.
Así que, luego de una serie de visitas a la empresa, distintos encuentros y reuniones para socializar, siempre mediante este acuerdo u oferta de compra fue que según pude conocer el nombrado CHADI AL ATRACH constantemente hacia mención de su poder económico e influencias de carácter político, puesto que manifestaba que era amigo personal su paisano de origen SIRIO, el hoy caído en desgracia, Ex Ministro TARECK EL AISAMI, y de esa forma me engañó conociendo a la perfección de que soy creyente en Dios, Pastor de la Iglesia "CASA DEL REY"; me indujo al error y obtuvo mi consentimiento, llevándome a firmar un documento que también fue suscrito por mi cónyuge, GABRIELA MALUENGA SALAZAR, diciendo él que era o se trataba de una supuesta acta de asamblea, que posteriormente pude conocer, contenida un fraguado (falseado o alterado) documento de venta de la totalidad de mis acciones, que firmé prácticamente sin leer, inducido por mi ex socio y lo hice confiando en su buena fe, creyendo en que se trataba de una persona honesta y en su capacidad económica para cumplir con el aludido acuerdo; es de señalar que, a todas éstas, se me hizo ver que también se acordó que compraría el cinco por ciento (5%) de las acciones que le pertenecían (porque yo se las había regalado) a mi socio JEAN PIERRE KATTOUCHE MUÑOZ, respecto de quien, al igual que el dueño del galpón sede de la empresa, JORGE GARCÍA LÓPEZ, posteriormente pude conocer que también que estuvieron involucrados en la fraguada negociación orquestada en mi contra.
Luego de la firma de la supuesta acta de asamblea, continuamos tratándonos como verdaderos socios en el manejo de la empresa, al punto que se creó un GRUPO DE CHAT DE WHATSAPP, el cual cursa en las actas del proceso penal en vaciado telefónico ordenado por el Ministerio Público como prueba de ello, y cuyas resultas han de ser trasladas como prueba a este proceso con las formalidades y en la oportunidad legales, y donde constan o se reflejan tanto las múltiples actividades que realizamos y las distintas decisiones que tomamos como socios respecto de la dirección y administración de la empresa hasta febrero del año 2023.
De tal modo, podría decirse que en un principio todo transcurrió con cierta normalidad, salvo que CHADI AL ATRACH, no cumplió jamás con el pago en la forma acordada, sino que luego de la firma me fue haciendo infimos pagos parciales, por lo cual le manifesté mi profunda incomodidad, y fue debido a mis constantes exigencias del pago del precio pactado se molestó al punto de hacer lo que hizo en febrero del año siguiente, es decir, me sacó de la empresa; prohibiendo mi entrada a la misma.
Oferta y Consentimiento Viciado: El demandado, CHADI AL ATRACH, acompañado o en connivencia o confabulado con JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, propietario del Galpón donde tiene su sede la empresa ENVAPRIMOL, C.A., quien sin razón aparente estuvo presente al momento de la firma de la viciada acta de asamblea donde fui despojado de la totalidad de mi capital accionario; quienes mediante engaños y subterfugios, y con la activa participación de mi socio en aquel entonces, JEAN PIERRE KATOUCHE MUÑOZ, lograron que yo firmara un documento que, según lo acordado debía expresar que la venta era por el cincuenta y cinco por ciento (55%) de mis acciones, pero que en realidad dicho instrumento, bajo la denominación de "Acta de Asamblea General de Accionistas de la Empresa Envaprimol, C.A.", fue falseado, adulterado, cambiado o sustituido, pero en todo caso falseado para convertirlo en una presunta acta de asamblea, no como era mi voluntad e intención de un documento de cesión de la mitad de mis acciones, sino que fue convertido o fraguado como un documento traslativo de la totalidad de mis acciones; en el que a la vez fue acuñada el cambio de dirección de la empresa, logrando con ardides apropiarse de mi empresa. Todo ello bajo la modalidad de una documentación y siempre bajo la falsa promesa de que-como ya dije- el pago inicial de $80,000,00 sería entregado en efectivo al momento de la firma, y el saldo restante de $340,000,00 sería cancelado antes del 1/12/2022, lo cual nunca ocurrió. Siendo de señalar o enfatizar que, dicha supuesta asamblea nunca se realizó en la sede de la empresa sino en un Bufete de Abogados.
Este acto -como se verá- fue inducido por el dolo de los demandados, quienes para lograr mi consentimiento, simularon o aparentaron una gran solvencia económica del comprador CHADI AL ATRACH, para lograr que firmara el documento, conociendo ellos de mi avanzada condición disléxica; es decir, que todos ellos -incluido JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, quien extrañamente y sin justificación aparente estuvo presente en el acto de la firma del documento-, confabulados me presionaron para que firmara rápido, porque simularon igualmente que había mucha prisa o urgencia debido al supuesto cierre del Registro Mercantil.
Es meritorio aclarar que la condición de dislexia conlleva la dificulta el procesamiento de palabras y números, lo que genera serios problemas para leer y comprender lo leído.
Debo indicar también que, en este contexto, al momento de lograr nuestra firma tampoco se hizo presente en el acto, la persona que supuestamente venía desde El Tigre, Estado Anzoátegui y que era la encargada de traer la suma de OCHENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 80.000,00) que se había pactado como entrega o pago inicial del precio; es decir, nunca llegó al sitio ALA AL ATRACH, hermano de CHADI AL ATRACH, respecto de quien se me hizo creer que se tuvo que regresar porque supuestamente había sido objeto de un intento de atraco.
Es el caso que, CHADI AL ATRACH, actuó siempre con premeditación, ganándose arteramente mi confianza mediante medios subterfugios y es así como fue que me citó en el tercer 3º piso del C.C. Europa en la Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, que resultó ser el Bufete o Despacho del abogado RITO PRADO RENDÓN, donde se me hizo creer o ver que-supuestamente-estaba presente una funcionaria de Notaría para la firma del documento traslativo de dichas acciones, so pretexto -como ya se indicó- de estar esperando el traslado por parte de su hermano del efectivo en divisas correspondiente al pago de la primera parte de las acciones: ochenta mil dólares americanos (80.000,00 $), como inicial a deducir del total pactado en 420.000,00 $, monto éste que correspondía a la venta del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital accionario, cuya fecha límite de pago era el 1/12/2022.
Lo cierto fue que, en vista de que su hermano se había retardado con el dinero, además de creer que ciertamente la Notaría iba a cerrar, y necesitado como estaba además de deslumbrado por la supuesta condición social y política, la liquidez y solvencia del sujeto, pudiendo de distintas maneras percibir las relaciones de poder, inclusive, político que dicho ciudadano decía tener, al final decidí (mediante la aludida presión y bajo engaño) que firmáramos dicho documento, y lo hice, repito, sobre todo porque CHADI AL ATRACH, acompañado del ciudadano JORGE GARCÍA LÓPEZ, apoyados por mi socio JEAN PIERRE KATTOUCHE MUÑÓZ y de sus abogados RITO PRADO RENDÓN Y RITO PRADO SILVA, que le acompañaban aludieron e hicieron énfasis en la falsa y supuesta premura por cuanto el Registro Mercantil cerraría y alegando haber pagado la habilitación de dicho documento.
Descubrimiento del Engaño: En este contexto, el 23/02/2023, cuando ya los
ánimos entre nosotros estaban muy caldeados y la comunicación (inclusive por WHATSAPP) era ya prácticamente nula, por el incumplimiento en el pago, y así sucedió que, al intentar ingresar a mi empresa, fui impedido de hacerlo y fue en esa oportunidad que descubrí que había sido víctima de un engaño. Ciertamente, la documentación revisada evidenció que no se había cumplido con lo pactado, toda vez que el contenido del documento elaborado y suscrito presuntamente adulterado, cambiado o sustituido) no se correspondía con los acuerdos establecidos.
Si, fue asi como lo descubrí todo, el día 23/02/2023 cuando acudi a la sede de la empresa y al tratar de ingresar se me informó en la vigilancia que me prohibieron la entrada, y es a partir de allí cuando decido obtener y revisar la documentación de la empresa percatándome que fui estafado y engañado, decidiéndome asi de denunciar puesto que mi deseo o voluntad real era la de vender cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones.
La irrisoriedad del precio establecido en el documento
En el presente caso, resulta fundamental destacar la irrisoriedad del precio establecido en el acta de asamblea contentiva de la venta de las acciones, donde se estipuló un valor de apenas DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), incluyendo la venta del otro cinco por ciento (5%) de acciones que le pertenecían a JEAN PIERRE KATTOUCHE. Este monto resulta manifiestamente desproporcionado en comparación con el valor real de las acciones que conforman el capital de la empresa ENVAPRIMOL, C.A., empresa cuyo valor se estima rondando entre 5 millones y 6 millones de dólares estadounidenses.
En este sentido, el comprador, Chadi Al Atrach, de acuerdo con lo señalado en la venta cuya nulidad se demanda en la presente acción por vicios del consentimiento, me habría cancelado supuestamente como monto de pago por mis acciones arrebatadas: DIEZ Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), lo que contrasta drásticamente con el valor real de las acciones que se pretendían transferir y el valor de la empresa.
Es importante señalar que, como ya lo indiqué, aunque la irrisoriedad del precio no constituye el fundamento principal de la presente demanda de nulidad, la cual se basa en el vicio del consentimiento; sin embargo, es este aspecto el que no debe ser desestimado. La diferencia abismal entre el precio acordado y el valor real
de las acciones atisba la intención fraudulenta con que obró el ciudadano CHADI AL ATRACH.
La jurisprudencia venezolana ha abordado la cuestión de la irrisoriedad del precio en diversas ocasiones. En particular, se ha establecido que la irrisoriedad del precio atenta contra la licitud de la causa de los contratos, lo que puede llevar a la nulidad del mismo. En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: "La irrisoriedad del precio atenta directamente contra la licitud de la causa de los contratos, especialmente en el contexto de una negociación forzada por la circunstancia de apremio económico".
Por lo tanto, aunque el núcleo de la presente demanda se centra en el vicio del consentimiento, es pertinente resaltar que la irrisoriedad del precio también es un elemento que refuerza la argumentación en favor de la nulidad del contrato. Este aspecto no solo pone en evidencia la falta de seriedad en la transacción, sino que también adolece de ausencia de causa lícita.
En conclusión, la irrisoriedad del precio establecido en el documento de venta de acciones debe ser considerada como un elemento adicional que refuerza los argumentos presentados en la demanda, evidenciando así la falta de validez y legitimidad del acuerdo alcanzado entre las partes.
Adicionalmente, debe acuñarse que en las actuaciones desarrolladas por el MINISTERIO PÚBLICO EN LA CAUSA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO ÚNICO MP-43914-2023 y que hoy integran el expediente Nº7C-27.232-24 (NOMENCLATURA INTERNA DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA), el ciudadano CHADI AL ATRACH, declaró expresamente lo siguiente: "(...) BUENAS TARDES LE CEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI ABOGADO. Consecuentemente se le concede la palabra a la defensa (...) en este caso Abogado Douglas Gustavo Santana (...) Inpreabogado número 76.283 quien manifestó lo siguiente (...) finalmente adafel martinez (Sic) logra convencer a mi representado de adquirir la totalidad de la empresa por un monto de cuatrocientos veinte mil dólares (420.000) americanos (...)".
No existe asiento alguno en Libro de Actas de Asambleas de Envaprimol, C.A.
Es importante destacar que, además de cualesquiera otros aspectos o elementos relevantes, es lo cierto que la supuesta acta de asamblea que a la postre ue registrada, no fue en ningún momento asentada en el Libro de Actas de Asamblea de la empresa ENVAPRIMOL, C.A., el cual -dicho sea de paso, según se pudo conocer de las actuaciones aportadas en el curso del proceso penal, fue desaparecido u ocultado por la parte demandada, al punto de haber hecho CHADI AL ATRACH una Solicitud de Nuevos Libros ante el Registrador Mercantil. Esta circunstancia de la desaparición de dicho Libro de Actas de Asamblea se desprende de uno de los Informes consignados en la causa 7C-27.232-24 que cursa ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal que conoce del proceso penal seguido a los demandados.
ALEGACIONES DE LOS DEMANDADOS EN EL CURSO DEL PROCESO PENAL Y SU IMPROCEDENCIA
Consta de las actuaciones del proceso penal de referencias seguido en el expediente Nº 7C-27.232-24, que los hoy demandados aducen que la negociación que aquí se impugna solo tiene carácter civil, y es así dentro de ese contexto que, en distintos escritos presentados por sus abogados defensores así lo han manifestado, por ejemplo, el contenido del escrito de excepciones propuesto en fase preparatoria, alegan textualmente -entre otras cosas-, lo siguiente:
EXCEPCIONES AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN - HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL (Omissis)
Es por ello, que con base a los dispuesto en el numeral 4" literales "c" y "e" del artículo del COPP, en concordancia con el segundo aparte del articulo 30 ejusdem, y con fundamento a lo explanado en el capítulo anterior, interponemos la presente excepción a la acción penal en vista de que los hechos objetos de la presente causa no revisten carácter penal y por tanto al estar en presencia de la inexistencia de un delito no es procedente que continúe el ejercicio de la acción penal....(Omissis).
Como se explicó anteriormente, de ninguna manera se desprenda ni un solo elemento de los que pudiera derivar la existencia de un delito penal, ni en la denuncia efectuada por ADAFEL MARTINEZ, que como ya vimos, versó única y exclusivamente hechos falsos y contradictorios.
Así pues, que es evidentemente que los hechos denunciados no revisten carácter ya que hecho en sí mismo no constituye ilegalidad alguna, y ni de ninguna manera contendido delictivo, pues tal y como consta en el expediente fiscal, versan obre hechos falsos, y por lo tanto debe ser declarada con lugar la excepción opuesta.
No obstante, el tribunal de control que conoció de tales defensas, en audiencia realizada el 26 de abril de 2024, desestimó tales alegatos y al respecto decidió:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos. RESUELVE: (Omissis), SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones y en consecuencia el Sobreseimiento requerido por la defensa privada de los imputados toda vez que avista este juzgador que no se encuentran satisfechos para este momento procesal los supuestos previstos en el artículo 28 numeral 4 literales c y e del Código Orgánico procesal penal y por ende es preciso que continúe la investigación. TERCERO: Se declara CON LUGAR la oposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público la víctima y su apoderado judicial contra las excepciones incoadas por la defensa privada de los imputados y en consecuencia se ordena la continuidad de la investigación de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal....
El anterior pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Función de Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa penal signada 7C-27.232-24; al declarar "SIN LUGAR" el escrito de excepciones y el sobreseimiento solicitado por la defensa privada de los imputados, tiene implicaciones significativas para el desarrollo del proceso penal y para las acciones que la víctima puede emprender en la jurisdicción civil. Al determinar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal reafirma la continuidad de la investigación, lo que implica que las alegaciones de la defensa no han logrado desvirtuar los elementos que justifican la prosecución del caso.
Este pronunciamiento, no solo permite que el proceso penal siga su curso, sino que también fortalece la posición de la víctima. La oposición exitosa de la Fiscalía y la victima a las excepciones planteadas por la defensa abre la puerta a que la victima pueda continuar con su acusación, lo que es esencial para el ejercicio de sus derechos en el ámbito penal. Además, esta situación facilita la proposición de una demanda en la jurisdicción civil, buscando declarar la nulidad del contrato de venta por vicio en el consentimiento. La continuidad del proceso penal puede servir como un soporte probatorio para las acciones civiles, dado que los hallazgos y decisiones en el ámbito penal pueden influir en la valoración de los hechos en un eventual juicio civil.
El aludido rechazo de las excepciones por parte del tribunal penal no solo asegura la continuación del procedimiento penal, sino que también brinda a la victima una base sólida para avanzar en su reclamo civil, lo cual es fundamental para salvaguardar sus derechos y obtener justicia en ambas esferas.
Precio Pactado: Es de enfatizar que, el demandado CHADI AL ATRACH, secundado por el codemandado JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, mediante escritos consignados por sus defensores en el curso del proceso penal, alegan o reconocen que el precio acordado para la venta de las acciones fue de $ 420,000,00 y que se ha realizado un pago parcial de $ 80,000,00 compuesto por $ 25,000,00 en efectivo y una supuesta (inexistente) dación en pago de una camioneta Toyota modelo Runner año 2015 valorada en $ 55,000,00. No obstante, debe recalcarse que lo único cierto de tales afirmaciones es que el precio pactado por la venta fue de $ 420,000,00, empero es rotundamente falso que el comprador o su secuaz Jorge García hayan dado hecho como dación en pago de una camioneta. Es igualmente falso, que haya autorizado o consentido pagos a terceros como parte de pago de mis acciones, aunado a que no existe documento alguno que refleje semejante acuerdo.
Los Pagos a Terceros NO pueden ser Imputados al Precio de Venta de las Acciones: La parte demandada alega en sede penal haber pagado deudas de la empresa Envaprimol, C.A., como parte del precio pactado. Sin embargo, estos pagos no pueden ser considerados como cumplimiento de la obligación del demandado hacia el vendedor. Las deudas por ellos mencionadas o relacionadas son, en última Instancia, obligaciones de la empresa Envaprimol C.A., y no del vendedor, lo que implica que tales pagos no afectan la obligación principal del demandado o comprador de las acciones CHADI AL ATRACH en el sentido de pagar el precio acordado por las acciones. Así sucede con:
a.) La Deuda con Grupo Roma 26, C.A.: El demandado alega haber pagado $41,000,00 a esta empresa como parte del precio. Este argumento es improcedente ya que no se trata de una deuda personal del vendedor. Sobre este particular aspecto existe prueba fehaciente que será producida en el lapso probatorio, como sucede con la documentación relacionada, como lo es el CONVENIO DE PAGO fechado en Caracas, el 09 de junio de 2023, suscrito por el representante legal de GRUPO ROMA 26, S.A. y CHADI AL ATRACH, fungiendo éste como representante de ENVAPRIMOL, C.A., en el cual ambas partes (con sus respectivas firmas y sellos de las empresas) en dicho convenio textualmente de comprometen a lo siguiente:
El deudor ENVAPRIMOL, C.A., poseedor del número RIF.: J-401819770 y el acreedor GRUPO ROMA 26, S.A. poseedor de número RIF.: J-31182981-4 a través de la presente establecemos un convenio de pago conforme con lo siguiente: PRIMERO: ENVAPRIMOL, C.A. adquiere el compromiso de pagar la deuda que ha contraido con GRUPO ROMA 26, S.A. que suma la cantidad 41.217,89 DOLARES AMERICANOS. SEGUNDO: Bajo acuerdo mutuo se ha establecido el plan de pagos descrito a continuación:
ENVAPRIMOL, C.A. deberá pagar mensualmente la cantidad de $6.000,00 dividido en 6 cuotas y 1 cuota de $5.217,89, que comenzarán a contar desde el mes de junio a la firma de este acuerdo.
Es fundamental destacar además que, el nombrado demandado sostiene infundadamente que ha cumplido con el pago del precio acordado; sin embargo, es de referir que se tuvo conocimiento de la existencia de un convenio celebrado el 9 de junio de 2023, es decir, casi un año después, entre la empresa ENVAPRIMOL, C.A. y el acreedor GRUPO ROMA 26. S.A., que desmiente categóricamente tales falsas afirmaciones. El hecho cierto y relevante al respecto radica en que el convenio de pago mencionado se refiere a una deuda que la entidad jurídica ENVAPRIMOL, C.A. tlene frente a GRUPO ROMA 26, S.A., y no constituye una deuda personal del vendedor de las acciones, en este caso, ADAFEL MARTÍNEZ. Por lo tanto, no puede
considerarse como un pago del precio de la venta de acciones de marras.. El aludido convenio de pago transcrito parcialmente establece que ENVAPRIMOL, C.A. ha contraído la obligación de pagar una deuda de 41.217,89 dólares americanos, dividiendo esta cantidad de dólar en cuotas mensuales, lo cual comenzará a contar desde junio de 2023, es decir, casi un año después de la fecha de celebración del contrato de compraventa de acciones. Este desfase temporal entre el acuerdo de compraventa y el convenio de pago es demostración evidente de la improcedencia del alegato de la parte demandada en el juicio seguido ante la jurisdicción penal.
El incumplimiento del demandado en el pago del precio convenido no solo es evidente por las fechas en cuestión, sino que también se refuerza al entender que el acuerdo aquí mencionado es un compromiso de pago por parte de dos entidades o personas jurídicas y no alude en ninguna forma al vendedor de las acciones, ni tampoco hace referencia a dicha negociación o a que se tratase de una deuda adquirida por Adafel Martinez.
b.) Pago a Segundo Salazar, La entrega de $78,000,00 al representante de Metal Empresa, C.A., tampoco puede ser considerada como parte del precio por la venta de acciones, dado que no existe un acuerdo expreso que vincule este pago con la transacción entre las partes. Sobre este particular aspecto existe documentación o prueba fehaciente suscrita tanto por el demandado CHADI AL ATRACH y el ciudadano SEGUNDO SALAZAR, actuando como representante de sociedad de comercio "METAL EMPRESA, C.A.", que demuestra lo infundado del alegato o pretensión de la parte demandada, como sucede con la documentación relacionada, como lo es un recibo de fecha 28 de marzo de 2023,
l recibo en cuestión antes transcrito, fue emitido el 28 de marzo de 2023, por la empresa Metal Empresa, C.A., y obviamente documenta la recepción de un activo (casa quinta) de parte de ENVAPRIMOL, C.A. como pago de una deuda contraida con Metal Empresa, C.A. Este hecho es crucial para desvirtuar el alegato del demandado en el presente caso.
Elementos del Recibo antes transcrito
1. Identificación de las Partes: El recibo menciona claramente a ENVAPRIMOL, C.A. como deudor y a Metal Empresa, C.A. como acreedor. Esto establece que la transacción registrada no involucra directamente al demandante ADAFEL MARTÍNEZ, ni al contrato de compraventa de acciones en cuestión.
2. Naturaleza del Pago: El recibo indica que el inmueble fue recibido como pago de una deuda, lo que implica que no se trata de un pago realizado en cumplimiento del contrato de compraventa de acciones celebrado el 23 de agosto de 2022. Este pago se refiere a una obligación distinta y no puede ser considerado como cumplimiento del precio acordado por las acciones.
3. Desfase Temporal: La fecha del recibo (28 de marzo de 2023) es posterior al acuerdo de compraventa (23 de agosto de 2022). Esto refuerza la idea de que, en realidad, el demandado CHADI AL ATRACH no cumplió con su obligación de pago en el marco del contrato de compraventa, ya que el alegato sobre el pago se basa en un convenio que no se realizó hasta casi siete meses después.
Valor Probatorio del Recibo: Aunque el recibo es emanado de un tercero, y se trata de una copia simple que-adminiculada a otros elementos- será producida en el respectivo lapso probatorio, tiene valor probatorio, su contenido indica que no se relaciona con el cumplimiento del contrato de compraventa de acciones. La Jurisprudencia ha establecido que los documentos deben ser interpretados en su contexto y según su naturaleza; en este caso, el recibo no puede ser utilizado para justificar un alegato de cumplimiento en relación con el contrato de compraventa. Falta de Nexo Causal: Como se puede observar, no existe un nexo causal entre la deuda saldada mediante el recibo y la obligación del demandado en virtud del contrato de compraventa. La deuda que se menciona es una obligación Independiente.
En este mismo orden, y por último debe hacerse referencia al alegato de la parte demandada, referente al siguiente pago,
c.) El Pago al propio codemandado Jorge Enrique García López, por la cantidad de $200,000,00 mencionada por los demandados que supuestamente y en cualquier
caso si es cierto- según los Defensores de los demandados fue realizada como pago por concepto de punto comercial o cánones de arrendamiento es irrelevante para la presente demanda, por lo cual no puede imputarse al precio de venta de las acciones, ya que no se relaciona de ninguna manera con la forma de la obligación de pagar el precio por las acciones vendidas.
Sobre este particular aspecto o alegato de nuestra denunciada falta de pago, existe prueba fehaciente, como sucede con la documentación relacionada, como lo es un documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 2022, asentado bajo el Nro. 35, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones, el cual luego de la identificación de las partes y de la pretendida aunque a todas luces confusa motivación de la suscripción del mismo-, el abogado redactor de dicho documento, RITO PRADO SILVA, hijo del abogado RITO PRADO RENDÓN, haciendo referencia a la transacción judicial celebrada y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2022, en el Expediente 50.112, en una de sus partes incurre en un grave e importante señalamiento que desmiente los alegatos de los demandados, en el sentido de que dicho instrumento refiere de manera textual que el hoy demandante había cumplido a cabalidad con sus obligaciones asumidas en la transacción judicial, y así lo establece de la manera siguiente:
el ciudadano CHADI AL ATRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-31.862.919, quien a su vez ha manifestado a LA ARRENDADORA su deseo de seguir ocupando como ARRENDATARIA el referido inmueble bajo los términos y condiciones que fije LA ARRENDADORA en un nuevo contrato de arrendamiento a ser suscrito entre las partes y que empiece a surtir sus efectos a partir del día 1 de Octubre de 2022, solicitando un plazo de gracia hasta el día 30 de Septiembre de 2022, para materializar todos los cambios necesarios en los estatutos dicha compañía y los trámites de registro correspondientes a la negociación efectuada, en consecuencia LA ARRENDADORA por su parte así lo acepta y autoriza el mantenimiento en el inmueble de los bienes y equipos pertenecientes a ENVAPRIMOL, C.A., mientras se registran los cambios estatutarios pertinentes en dicha empresa por ante el Registro Mercantil correspondiente a los fines de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por documento separado entre ambas partes bajo nuevos términos y condiciones, que las partes ya han acordado de
antemano y que en parte se detallan en la cláusula siguiente. Ambas partes declaran haberse cumplido a cabalidad y satisfactoriamente los acuerdos plasmados en la transacción judicial de fecha 29 de marzo de 2022, antes aludida y que nada quedan a deberse por las causas que originaron dicho juicio. SEGUNDO: DE LOS ACUERDOS ECONÓMICOS. ENVAPRIMOL, C.A., en virtud de la negociación de sus activos con el ciudadano CHADI AL ATRACH, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N" V.-31.862.919, y de su aspiración a seguir ocupando el inmueble como ARRENDATARIA, ofrece pagar a LA ARRENDADORA OTREINTA la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.236.000,00), que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD$ 200.000,00) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día de hoy, 23 de agosto de 2022, (Bs. 6,18 por USDS) por concepto de derecho de cobro de punto comercial derivado del nuevo contrato de arrendamiento sobre el Inmueble antes identificado, los cuales propone cancelar de la siguiente forma: la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 618.000,00) que equivalen a la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD$ 100.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día de hoy, 23 de agosto de 2022 (Bs. 6,18 por USD$), con la firma del presente finiquito y el saldo restante, en dos (02) cuotas por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 309.000,00) que equivalen a la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD$ 50.000) cada una, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día de hoy, 23 de agosto de 2022, (Bs. 6,18 por USD$) siendo pagadera la primera el 05 de febrero de 2023 y la última cantidad el día 05 de agosto de 2023. La ARRENDADORA, visto el ofrecimiento efectuado por ENVAPRIMOL, CA., así lo acepta y ambas partes acuerdan que las cantidades de dinero antes referidas serán canceladas o pagadas única y exclusivamente en divisas, es decir en dólares de los Estados Unidos de América (USD$).
Como se observa, el fragmento del aludido documento suscrito entre las partes, el cual será producido en el lapso probatorio correspondiente, establece un nuevo acuerdo de arrendamiento entre el ciudadano Chadi Al Atrach actuando como representante de la empresa ENVAPRIMOL, C.A. Este acuerdo se refiere a la ocupación de un inmueble bajo términos y condiciones que serán fijados por la arrendadora, y deja constancia de que las partes habían cumplido satisfactoriamente con los acuerdos previos, específicamente la transacción judicial del 29 de marzo de 2022.
Elementos Clave del Documento ADENDUM o Complementario de la TRANSACCIÓN. Cumplimiento de Acuerdos Previos:
El documento menciona explícitamente que ambas partes han cumplido a cabalidad los acuerdos plasmados en la transacción judicial anterior, lo que implica que no existen deudas pendientes entre ellas derivadas de dicha negociación. Esto es crucial para establecer que la nueva negociación es independiente y no afecta los derechos y obligaciones previas.
Naturaleza de la Nueva Obligación: La suma que el señor Chadi Al Atrach se compromete a pagar a la arrendadora no hace referencia a una deuda anterior del señor Adafel Martinez, sino que corresponde a una nueva obligación asumida por Chadi Al Atrach en el contexto del nuevo contrato de arrendamiento. Esto se evidencia en el hecho de que se trata de un pago por concepto de "derecho de cobro de punto comercial", lo cual es específico para el nuevo acuerdo y no tiene relación con la compraventa de acciones.
Desvinculación Absoluta: El documento establece claramente que el nuevo contrato de arrendamiento es una negociación distinta y separada de cualquier transacción anterior relacionada con la venta de acciones. No hay indicios en el texto que sugieran que las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento estén vinculadas a las obligaciones pendientes del contrato de compraventa.
Independencia Contractual: Según la jurisprudencia venezolana, cada contrato es un acuerdo autónomo que genera derechos y obligaciones especificos para las partes involucradas. En este caso, el contrato de arrendamiento es independiente del contrato de compraventa, lo que significa que las obligaciones asumidas por Chadi Al Atrach no pueden ser consideradas como un cumplimiento o pago relacionado con el contrato de compraventa.
Valor Probatorio del Documento: El hecho de que las partes hayan declarado haber cumplido con los acuerdos previos otorga un valor probatorio al documento, reforzando la idea de que en el caso de ADAFEL MARTÍNEZ, no existen deudas pendientes
Concepto del Pago: La suma mencionada en ese documento y que fue acordada para ser pagada por Chadi Al Atrach, se refiere a un "punto comercial" derivado del nuevo contrato de arrendamiento, lo cual es un concepto distinto y no puede ser interpretado como un pago relacionado con la compraventa de acciones. Esto refuerza la desvinculación entre ambas negociaciones.
En conclusión, el fragmento del documento demuestra que la nueva negociación entre Chadi Al Atrach como representante de ENVAPRIMOL, C.A., por una parte, y por la otra TRANSPORTE SANTO NIÑO, C.A., es completamente independiente de la transacción relacionada con la compraventa de acciones. La suma comprometida por Chadi Al Atrach no representa una deuda anterior del señor Adafel Martinez, sino una obligación nueva y especifica en el contexto del arrendamiento.
Por lo tanto, se sostiene que no hay ninguna relación entre ambas negociaciones, lo que refuerza la posición del demandante en el presente caso.
Falta de Documentación que justifique autorización de pagos a terceros: Es crucial destacar -o reiterar- que rio existe documento alguno donde se reconozca por parte del vendedor que los montos o deudas mencionadas por el demandado eran a titulo personal o que formaran parte del precio pactado. La ausencia de pruebas documentales que respalden las alegaciones del demandado refuerza la posición del demandante.
Argumento sobre la Transacción Homologada
Por otra parte, debe indicarse que los demandados también argumentan a través de sus Defensores Privados que se celebró una transacción homologada por un tribunal, lo cual es cierto, pero dicen así mismo que dicha transacción fue modificada mediante un documento notariado. Asi consta de las actuaciones cursantes en el proceso penal, donde la defensa de los hoy demandados arguye que en fecha 29 de marzo de 2022, se celebró una transacción judicial en el expediente 50.112 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo efectivamente cierto que dicha transacción se celebró entre las partes alli contendientes, a saber la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO, C.A., y la empresa ENVAPRIMOL, C.A.; pero también es cierto que las obligaciones derivadas de la misma fueron total y cabalmente cumplidas por la deudora, ENVAPRIMOL, C.A., como bien consta en la documentación respectiva.
Para ir finalizando en este contexto, se reitera que mediante sus defensores los demandados argumentan en su defensa que, posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2022, se suscribió por parte de las empresas o sociedades de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A. Y ENVAPRIMOL, C.A, un documento otorgado ante la Notaria Quinta de Maracay, Estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el No. 35, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones, contentivo dicho documento de un acuerdo complementario el cual se denomina como ADENDUM, mediante el cual entre otros aspectos relevantes- se destaca y se deja constancia de que las partes habían cumplido a cabalidad y satisfactoriamente los acuerdos plasmados en la transacción judicial antes aludida de fecha 29 de marzo de 2022, y declaran que nada quedaban a deberse por las causas que originaron dicho juicio.
Ahora bien, volviendo un poco a lo que se refiere específicamente el denominado ADENDUM, es importante o esencial en el presente caso enfatizar que, esta alegación es improcedente en derecho, no solo porque en el aludido acuerdo complementario o Adendum participa una persona o tercero, ajena por completo a la mencionada transacción judicial, como es el caso de CHADI AL ATRACH, quien no fue parte en la transacción judicial homologada, y que es él, en definitiva, quien asume en dicho acuerdo complementario o Adendum obligaciones a título personal como fue el ofrecimiento u obligación por él asumida de pagarle a un tercero, la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 200.000,00) por concepto de derecho de cobro de punto comercial derivado de un nuevo contrato de arrendamiento; sino que también resulta infundado dicho alegato o pretensión, básica y fundamentalmente, porque cualquier modificación a un contrato debe ser formalizada y aceptada por ambas partes con las mismas formalidades de una transacción judicial. La falta de consentimiento del vendedor sobre dicha modificación, quien dicho sea de paso-, en dicho otorgamiento actúa sin asistencia de abogado, lo que implica que no puede ser considerada válida.
Respecto de la Homologación de la Transacción Judicial
La homologación de una transacción judicial es un acto formal que otorga fuerza vinculante a los acuerdos alcanzados por las partes. Según el ordenamiento jurídico venezolano, el juez tiene la responsabilidad de verificar que la transacción no lesione derechos e intereses protegidos por la ley. En este sentido, está establecido legalmente y es aceptado pacífica y generalmente, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia patrias que, las partes pueden celebrar transacciones en cualquier estado y grado de la causa, y que en tal supuesto o hipótesis el juez dictará auto que niegue la homologación si considera que se lesionan derechos o intereses.
Dentro de esta perspectiva y estando en el campo de las transacciones judiciales, estimamos relevante citar alguna Jurisprudencia Relevante, como la siguiente:
Sentencia N 00150 del TSJ: Esta sentencia declara homologada una transacción judicial y su posterior modificación, resaltando la importancia de cumplir con los requisitos legales para su validez. Sala Político Administrativa 08-07-2021 Expediente: 2016-0857.
Sentencia N 00489 del TSJ: En esta sentencia de la Sala Político Administrativa fecha dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, en el expediente Nro. 2019-0262, se reafirma que las modificaciones a las transacciones deben ser homologadas y cumplir con los requisitos legales establecidos.
En este caso, se debe destacar que la transacción judicial fue homologada conforme a los requisitos legales establecidos, lo que le confiere carácter de cosa juzgada. Esto implica que, ni las partes implicadas en dicha transacción, y mucho menos un tercero ajeno a la misma, podrían alegar válidamente y con posterioridad derechos o reclamaciones que contravengan o modifiquen lo estipulado en dicha transacción.
En cuanto a la Invalidez del ADENDUM
La parte demandada argumenta o pretende hacer valer a su favor que el contenido de la transacción fue modificado mediante un documento denominado "ADENDUM". Sin embargo, es crucial demás señalar que este nuevo documento o ADENDUM fue elaborado sin la asistencia de abogados y ante un Notario Público, lo cual plantea serias dudas sobre su validez y eficacia legal.
La jurisprudencia venezolana ha establecido que cualquier modificación a un acuerdo transaccional debe cumplir con las formalidades requeridas para su validez. La falta de asistencia legal en la elaboración del adendum puede considerarse una violación a los principios de seguridad jurídica y protección de derechos, ya que las partes podrían no haber comprendido plenamente las implicaciones legales de dicho documento. En razón de lo cual se rechaza el alegato de la parte aquí demandada al respecto. (…).
Reforma de la demanda:
….
Yo, EILIS NERBETH BIEL BLANCO, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula 78.771 y de este domicilio; procediendo en este acto en mi condición de apoderada judicial (Apud Acta) de la parte actora, ADAFEL ADUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.833.332, de estado civil casado y de este domicilio; ante usted muy respetuosamente acudo para REFORMAR LA DEMANDA inicialmente propuesta, en los siguientes términos:
INTRODUCCIÓN
En primer lugar, a los efectos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil reitero y doy por reproducido íntegramente el libelo original en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho allí expuestos; demanda inicial, la cual fue admitida por este Tribunal y en la cual se solicita la nulidad absoluta del contrato de venta de acciones celebrado entre el demandante y el demandado CHADI AL ATRACH, por vicios en el consentimiento, específicamente por dolo y error, en virtud de lo establecido en los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil Venezolano.
No obstante, y en atención a los principios de economía procesal y a la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva, REFORMO LA DEMANDA única y exclusivamente para incluir de manera subsidiaria la acción de resolución del contrato de venta de acciones por incumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado CHADI AL ATRACH, en los términos que a continuación se exponen.
ACCIÓN SUBSIDIARIA
DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO
En el supuesto de que este Tribunal no estimare procedente declarar la nulidad absoluta del contrato de venta de acciones por vicios en el consentimiento como ha sido solicitado en el libelo original, en este acto por vía de reforma de la demanda solicito de manera subsidiaria que se declare la resolución del aludido contrato de venta de acciones por incumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado CHADI AL ATRACH según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
1. Fundamentos de Hecho
Como se detalló en la demanda inicial, el contrato de venta de acciones celebrado entre el demandante y el demandado CHADI AL ATRACH establecía que el precio de la venta del 55% de las acciones de la empresa ENVAPRIMOL C.A. sería de cuatrocientos veinte mil dólares americanos (USD 420,000.00), con un pago inicial de ochenta mil dólares americanos (USD 80,000.00) y el saldo restante debía ser cancelado en fracciones hasta el 1 de diciembre de 2022.
Sin embargo, es el caso que el demandado CHADI AL ATRACH incumplió con su obligación de pago, ya que solo realizó pagos parciales y no canceló el monto total acordado. Este incumplimiento ha sido reconocido incluso por el propio demandado en las actuaciones del proceso penal relacionado, donde se evidencia que no cumplió con el pago del precio pactado.
2. Fundamentos de Derecho
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el contrato se resuelve por el incumplimiento de las obligaciones que impone a una de las partes, siempre que dicho incumplimiento sea esencial y no haya sido subsanado en el plazo establecido. En este caso, el incumplimiento del demandado CHADI AL ATRACH en el pago del precio acordado es esencial, ya que el pago del precio es la obligación principal del comprador en un contrato de compraventa.
Además, el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, donde se establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (Articulo 1.159); y que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Artículo 1.160). Lo que puede ser solicitado por la parte perjudicada, en este caso, el demandante, quien ha visto vulnerados sus derechos patrimoniales debido al incumplimiento del demandado.
REITERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y RESERVA DE ACCIÓN POR FRAUDE PROCESAL
1. Reiteración de la Solicitud de Medidas Cautelares y Ratificación de la Medida Precautelativa Innominada de Administración Ad Hoc sobre ENVAPRIMOL, C.A.
Se reitera en toda su extensión tanto la estimación de la cuantía de la demanda, como la solicitud de medidas cautelares presentada en la demanda inicial, en especial la Medida Precautelativa Innominada de Administración Ad Hoc sobre la sociedad de comercio ENVAPRIMOL, C.A., la cual fue decretada por este Tribunal y ha sido implementada con el nombramiento de las administradoras ad hoc.
‘En tal sentido, se solicita que esta medida sea ratificada en toda su extensión, toda vez que resulta indispensable para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada y evitar que se produzcan actos de disposición o administración que puedan afectar el patrimonio de la sociedad y, por ende, los derechos e intereses del demandante.
2. Mantenimiento de la Estimación de la Demanda Inicial
Se deja constancia de que, para todos los efectos de ley, se mantiene la estimación de la demanda indicada en el libelo inicial, incluyendo las pretensiones de nulidad absoluta del contrato de venta de acciones, la restitución de las acciones a favor del demandante, la indemnización de daños y perjuicios, y cualquier otra
pretensión que se desprenda de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda.
3. Reserva de Acción por Fraude Procesal
Se hace expresa reserva de accionar legalmente, en la oportunidad procesal que corresponda, por el fraude procesal evidenciado en el presente procedimiento, tal como se desprende del informe consignado por las administradoras ad hoc designadas por este Tribunal, el cual reposa en el Cuaderno Separado del presente expediente. Dicho informe evidencia actuaciones irregulares y contrarias a la buena fe procesal, las cuales serán debidamente denunciadas y perseguidas en el momento procesal oportuno.
IV
LA REFORMA DE LA DEMANDA Y SU NO INCIDENCIA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
En el marco de un procedimiento judicial civil, la reforma de la demanda es una facultad que tiene la parte actora para modificar, ampliar o precisar sus pretensiones iniciales, siempre que se realice antes de la contestación de la demanda por parte del demandado. Esta facultad está expresamente regulada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (CPC) venezolano, el cual establece que el demandante puede reformar su demanda por una sola vez antes de que el demandado la conteste.
En el caso concreto que nos ocupa, la reforma de la demanda se plantea en un juicio donde el Tribunal ya ha decretado una medida precautelativa innominada de administración ad hoc sobre una sociedad mercantil (ENVAPRIMOL, C.A.), la cual está al punto de ser practicada o ejecutada. La pregunta central es si la reforma de la demanda afecta la vigencia de dicha medida cautelar o si es necesario volver a solicitarla.
Fundamentos Legales y Jurisprudenciales
1. Reforma de la Demanda según el Código de Procedimiento Civil
El articulo 343 del CPC establece lo siguiente: El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes de que sea contestada, siempre que no se altere la litispendencia ni se modifique el objeto del juicio."
Esto significa que la reforma de la demanda es un acto procesal válido y permitido, siempre que no se cambie el objeto del juicio ni se afecte la litispendencia. En otras palabras, la reforma debe estar relacionada con las mismas pretensiones iniciales o con aspectos accesorios que no desnaturalicen el proceso.
2. Medidas Cautelares y su Independencia del Fondo del Juicio
Las medidas cautelares están reguladas en los artículos 581 al 589 del CPC.
Estas medidas tienen un carácter instrumental, es decir, están destinadas a garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada en la demanda principal. Una vez decretadas, las medidas cautelares se ejecutan en un cuaderno separado del expediente principal, lo que les otorga cierta independencia procesal.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sido clara en señalar que las medidas cautelares no dependen del fondo del juicio y mantienen su vigencia mientras no sean revocadas por el Tribunal. En este sentido, la reforma de la demanda no afecta la vigencia de las medidas cautelares ya decretadas, siempre que no se modifique el objeto del juicio ni se desnaturalice el proceso.
3. Doctrina y Jurisprudencia sobre la Reforma de la Demanda y su Incidencia
en las Medidas Cautelares
Doctrina: La doctrina procesal venezolana, representada por autores como Humberto Cuenca y José Andrés Fuenmayor, ha señalado que la reforma de la demanda es un acto procesal que no afecta las medidas cautelares ya decretadas, siempre que se mantenga la esencia de la pretensiones iniciales. La reforma puede incluir nuevas pretensiones subsidiarias o accesorias, pero no debe alterar el objeto del juicio.
Jurisprudencia: La Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia N° 1234 del 15 de julio de 2019 (Caso: Empresa XYZ vs. Juan Pérez), estableció lo siguiente: "La reforma de la demanda, en los términos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no afecta la vigencia de las medidas cautelares ya decretadas, siempre que no se modifique el objeto del juicio ni se desnaturalice el proceso. Las medidas cautelares mantienen su eficacia y no es necesario volver a solicitarlas, salvo que el Tribunal, de oficio o a petición de parte, considere necesario revisarlas en función de las nuevas pretensiones planteadas."
4. La jurisprudencia confirma, pues, que la reforma de la demanda no implica la pérdida de vigencia de las medidas cautelares ya decretadas, siempre que se mantenga la coherencia con las pretensiones iniciales.
Implicaciones Prácticas y Procesales
1. Vigencia de la Medida Precautelativa de Administración Ad Hoc
En el caso concreto que nos ocupa, la medida precautelativa innominada de administración ad hoc sobre la sociedad ENVAPRIMOL, C.A. fue decretada por el Tribunal en un cuaderno separado del expediente principal. Esta medida mantiene su vigencia y eficacia, independientemente de la reforma de la demanda, siempre que no se modifique el objeto del juicio ni se desnaturalice el proceso.
Por lo tanto, no es necesario volver a solicitar la medida cautelar, ya que esta fue decretada en función de las pretensiones iniciales y no ha sido revocada por el Tribunal.
La reforma de la demanda, en los términos del artículo 343 del CPC, es un acto procesal válido que no afecta la vigencia de las medidas cautelares ya decretadas, siempre que no se modifique el objeto del juicio ni se desnaturalice el proceso.
En el caso concreto, la medida precautelativa innominada de administración ad hoc sobre la sociedad ENVAPRIMOL, C.A. mantiene su vigencia y eficacia, y no es necesario volver a solicitarla como consecuencia de la reforma de la demanda.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del TSJ y la doctrina procesal venezolana respaldan esta conclusión, al establecer que las medidas cautelares son independientes del fondo del juicio y mantienen su eficacia mientras no sean revocadas por el Tribunal.
V PETITORIO
En virtud de lo expuesto, y en atención a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, sobre la base de los mismos hechos y fundamentos de derecho REFORMO LA DEMANDA única y exclusivamente para incluir de manera subsidiaria la acción de resolución del contrato de venta de acciones por incumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado CHADI AL ATRACH. Por tanto, solicito a este Tribunal que:
1. En primer lugar, declare la nulidad absoluta del contrato de venta de acciones celebrado entre el demandante y el demandado CHADI AL ATRACH, por vicios en el consentimiento, conforme a lo establecido en los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil Venezolano; y, tal como fue solicitado en el libelo original, donde también se solicitó SUBSIDIARIAMENTE, se declare con lugar la demanda propuesta por efecto cascada en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-31.862.919 y JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.031.301; por la nulidad de pleno derecho, radical o absoluta, por inexistente del acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 3 de agosto de 2023, bajo el Nº4, Tomo 477-A (la cual anexo marcada "B"); contentiva de la venta de cuarenta (40) acciones sociedad mercantil ENVAPRIMOL, C.A, que hiciera el primero de los nombrados CHADI AL ARTACH, en su condición de presidente de la sociedad mercantil ENVAPRIMOL, C.A al segundo de los nombrados, JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, en franca y total componenda; asi como connaturalmente la de las Inscripciones posteriores que se deriven de la misma por efecto cascada.
2. En subsidio, pues, y solo para el caso de que no se declare la nulidad del contrato, solicito mediante la presente reforma que se declare la resolución del contrato de venta de acciones por incumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado CHADI AL ATRACH, conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano.
3. En cualquier caso, condene a los demandados al pago de las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogado, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto a los folios 38 al 45 de la Pieza 2, de fecha 31.03.2025 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia en los términos siguientes:
Cito:
La Parte Demandante ut supra identificada, demanda por "NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO DE CONSENTIMIENTO DE LA VENTA REFLEJADA EN EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS", ....."CONTENTIVA DE VENTA DE ACCIONES de la sociedad de Comercio ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMENTOS PRIMOL C.A. (ENVAPRIMOL, C.A.)", sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Noviembre de 2012, bajo el N°16, Tomo 163 A, con N° de Expediente 283-11792, y con posteriores modificaciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil... (FOLIO 1).
Ahora bien, de la lectura exhaustiva del libelo de la reforma de demanda de la presente pretensión se desprende lo que sigue -cito- "En el capítulo V DEL PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, y en atención a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, sobre la base de los mismos hechos y fundamentos de derecho "...reformo la demanda única y exclusivamente para incluir de manera subsidiaria la acción de resolución del contrato de venta de acciones por incumplimiento de la obligación de pago por..." 1) En primer lugar, declare la nulidad absoluta del contrato de venta..." 2) en subsidio, pues, y sólo para el caso de que no se declare la nulidad, solicito mediante la reforma que se DECLARE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO..."
3) En cualquier caso, condene a los demandados al pago de las costas y costos procesales, así como los HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO ..." de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil..."
EN PRIMER LUGAR, Siguiendo en este análisis, se observa que la Parte Actora intenta su acción por NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO DE CONSENTIMIENTO DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, pero en su escrito libelar reformado, específicamente en el capitulo V del Petitorio solicita al Tribunal que DECLARE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO y condene a CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la Parte Demandada.
Es de nuestro criterio, que ESTAMOS ANTE PROCEDIMIENTOS DISTINTOS QUE SON INCOMPATIBLES ENTRE Sİ, PRODUCIÉNDOSE A TODAS LUCES UNA INEΡΤΑ ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.". Por otra parte la misma ley adjetiva procesal en el artículo 78 Ibidem, establece: "Que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaría de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí."
EN PRIMER LUGAR, LA ACTORA EN LIBELO ACUMULO ACCIONES CON PROCEDIMIENTOS DISTINTOS.
En lo que respecta a HONORARIOS PROFESIONALES de abogados, en sentencia dictada en fecha 1ro de junio del año 2011, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la ciudadana Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado el siguiente criterio:
"...El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A).
Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala No 601, caso: Alejandros Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010 000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 10. La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la Importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
20- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva..."
De lo anterior se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el procedimiento a seguir cuando se pretende PAGO por concepto de honorarios profesionales, lo cual lleva consigo la expectativa de obtener una sentencia condenatoria, la cual no podría tener lugar obviando los pasos establecidos, siendo que las normas del procedimiento para cada pretensión, son de estricto cumplimiento e inalterables por ser de orden público. Asimismo, se desprende que el proceso para exigir pago de honorarios profesionales de abogados, es un procedimiento especial, característica procesal que a simple vista les hace in acumulables.
La acción de nulidad se rige por el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Y el Cobro de horarios profesionales se rige por el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados, Dichos procedimientos son inacumulables, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Abogados.
Aunado a lo anterior, se puede argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.
Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 у 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En referencia, vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora reforma del libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre si conlleva a esta Juzgadora a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...."
....De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide".
En efecto considera esta Juzgadora necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, y por cuanto se ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio, debido a ello, el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, ha de verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fuera admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, éste en su obligación, debe mantener el orden procesal y corregir inmediatamente advertido ante cualquier quebranto de ley. ASÍ SE CONSIDERA.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyendo causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Y Siguiendo el hilo argumentativo, veamos el aporte que la jurisprudencia nos otorga al punto de análisis hermenéutico, citando en extracto lo que sigue:
"....habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado "inepta acumulación de acciones y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo procedimiento hasta el estado de admisión demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo q establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la Ley de abogados..." (Sentencia, SCC, 27 de Abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio María J. Medina Vs. Luis A. Bracho Inciarte, Exp.N°00-0178,
Comparte así, quien aquí decide, los diversos criterios jurisprudenciales, que estiman que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, como en el caso que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, en base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
EN SEGUNDO LUGAR, la actora ACUMULÓ EN EL LIBELO PRETENSIONES QUE SON CONTRARIAS entre sí, la NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO DE CONSENTIMIENTO DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, CONTENTIVA DE VENTA DE ACCIONES DE LA COMPAÑÍA ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMENTOS PRIMOL C.A (ENVAPRIMOL, C.A.) pero en su escrito libelar reformado, específicamente en el capítulo V del Petitorio solicita al Tribunal que DECLARE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO.
LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA en el presente caso, persigue la declaración de inexistencia del acta y como consecuencia de la venta que contiene. Y la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA persigue se declare terminado un contrato vigente o existente, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, haciendo dichas acciones contengan pretensiones contrarias entre sí.
La parte actora no está clara en su pretensión, al demandar subsidiariamente, pretende que en el caso de que no se declaré con lugar la nulidad del contrato de venta se declare su resolución del mismo, haciendo más evidente la ine VEN acumulación subsidiariamente pretensiones contrarias entre si.
Esta Juzgadora, concluye que existe en esta causa la acumulación eri libero de a demanda de pretensiones con procedimientos incompatibles, y de pretensiones contrarias entre si, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código
de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASİ SE DECIDE.
DECISIÓN.
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO DE CONSENTIMIENTO DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, que fue inscrita o registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2022, asiento N° 17, Tomo 268-A., CONTENTIVA DE VENTA DE ACCIONES de la sociedad de Comercio ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMENTOS PRIMOL C.A. (ENVAPRIMOL, C.A.), celebrada entre la parte actora y CHADI AL ATRACH, antes identificados, acción esta intentada por el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.833.332, contra CHADI AL ATRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.862.919, de este domicilio, e inadmisible la acción de nulidad de esta venta. Y SEGUNDO: Como consecuencia, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES de la sociedad de Comercio ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMENTOS PRIMOL C.A. (ENVAPRIMOL, C.A.), celebrada entre el ciudadano CHADI AL ATRAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.862.919, de este domicilio, en su condición de Presidente de la mencionada sociedad, y el ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.031.301, de este domicilio, CONTENIDA EN EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, que fue inscrita o registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2023, bajo el N°4, Tomo 477-A, contentiva de la venta de cuarenta (40) acciones de la sociedad de Comercio ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMENTOS ENVAPRIMOL C.A. (ENVAPRIMOL, C.A.), la cual fue interpuesta subsidiariamente. TERCERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO por parte del ciudadano CHADI AL ATRACH, intentada por el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.833.332, contra CHADI AL ATRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.862.919, acción interpuesta subsidiariamente con fundamento en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano, CUARTO: INADMISIBLE el pago de las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogado, demandados conforme a lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano. Y QUINTO: DECLARA NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2024, y todo lo actuado, con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 04.04.2025, mediante Diligencia, compareció la abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO INPREABOGADO Nº 78.771 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-14.833.332 contra la decisión dictada en fecha 31.03.2025, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
IV
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Recibida en fecha 11.06.2025, esta alzada procedió a reglamentar la causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto de los folios 61 de la Pieza 2, de fecha 11.07.2025 Escrito de Informes, presentado por la EILIS NERBETH BIEL BLANCO INPREABOGADO Nº 78.771 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ , en los términos siguientes:
Cito:
(…)
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: LA VÁLIDA ACUMULACIÓN SUBSIDIARIA DE PRETENSIONES.
La sentencia recurrida fundamenta la inadmisibilidad de la demanda en una supuesta "inepta acumulación de pretensiones" al considerar incompatibles la acción de nulidad y la de resolución, así como la inclusión de los honorarios profesionales. Sin embargo, dicha interpretación es errada y contraria a la letra y espíritu del segundo párrafo del artículo 78 del CPC, que a la letra reza: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si."
De la norma transcrita se desprende claramente que el legislador venezolano previo la posibilidad de acumular pretensiones que, de forma principal, podrían ser incompatibles, siempre que se planteen de manera subsidiaria. En el presente caso, la noción de nulidad absoluta del contrato de venta de acciones por vicios del consentimiento y la acción de resolución del mismo contrato por incumplimiento de pago fueron planteadas de forma subsidiaria en la reforma de la demanda
La jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido la validez de la acumulación subsidiaria de acciones, incluso cuando estas, en su esencia, podrían ser excluyentes si se plantean de forma principal. Asi, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: "La acumulación de pretensiones principales y subsidiarias no es causal de inadmisibilidad, siempre que se respeten los procedimientos aplicables a cada una" (Cfr. Sentencia N° 123/2020, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La nulidad y la resolución, si bien persiguen efectos distintos, pueden ser planteadas subsidiariamente, ya que el conocimiento de ambas corresponde al mismo Tribunal v, fundamentalmente, se tramitan por el procedimiento ordinario. El Juez, al analizar el fondo, decidirá si la pretensión principal (nulidad) es procedente. En caso negativo, pasará a conocer la pretensión subsidiaria (resolución), garantizando asi la economía procesal y la tutela judicial efectiva, evitando que el demandante deba iniciar un nuevo proceso para una pretensión derivada de los mismos hechos.
En cuanto a la solicitud de honorarios profesionales, la sentencia recurrida argumenta que su procedimiento es incompatible con el juicio ordinario, haciendo la demanda inadmisible. Sin embargo, la solicitud de honorarios profesionales de abogado en un juicio principal por la parte vencedora no constituye una acción autónoma con un procedimiento distinto que impida la acumulación. Más bien, se trata de una consecuencia legal de la condena en costas procesales, cuyo monto se determinará conforme a las reglas del CPC y la Ley de Abogados, pero no implica un procedimiento de fondo incompatible con la acción principal.
La decisión de la Sala de Casación Civil citada en la sentencia recurrida se refiere al proceso de intimación de honorarios profesionales, que es autónomo, pero no a la solicitud de condena en costas y determinación de honorarios en el juicio principal, que es lo que se pidió en la demanda reformada.
Por lo tanto, la interpretación extensiva y errada del articulo 78 del CPC por parte de la Jueza a quo condujo a una inadmisibilidad infundada, que vulnera el derecho de nuestra representada a la tutela judicial efectiva.
B. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROCESAL Y ABUSO DE OFICIO JUDICIAL. PRECLUSIÓN
La sentencia recurrida no solo declaró la inadmisibilidad de la demanda reformada, sino que, de oficio, declaró la nulidad del auto de admisión original de fecha 18 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Esta actuación es abiertamente contraria a los principios procesales y al articulo 14 del CPC.
El principio de preclusión procesal implica que los actos procesales se desarrollan por etapas sucesivas, de modo que una vez cumplida una etapa, no es posible retrotraerse a ella. El auto de admisión de la demanda es un acto jurisdiccional que, una vez dictado y sin ser impugnado por los medios legales correspondientes, adquiere firmeza. Más aún, en el presente caso, la parte demandada no solo no impugnó el auto de admisión, sino que el abogado RITO PRADO RENDÓN se dio por notificado y presentó un escrito de cuestiones previas. Esto valida y da estabilidad al auto de admisión inicial. La actuación de la Jueza de anular de oficio dicho auto, después de que las partes ya habían ejercido actos procesales subsiguientes, desconoce la preclusión y el principio de convalidación de los actos procesales.
Además, el articulo 14 del CPC establece los límites a la actuación de oficio del juez, disponiendo que este puede actuar de oficio "cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes" La nulidad de un auto de admisión que ya ha adquirido firmeza y sobre el cual no se ejerció recurso alguno por parte de los interesados, escapa a la esfera de la actuación de oficio permitida. La Jueza a quo revocó un acto procesal válido dictado por un tribunal de igual jerarquía, sin que mediara un recurso legal que le otorgara esa facultad.
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido clara al establecer que: "Un juez no puede anular autos de admisión dictados por otro tribunal de igual grado, salvo mediante recurso legal" (Cfr. Sentencia N° 155/2017 del Tribunal Supremo de Justicia).
La nulidad de oficio del auto de admisión, sin que ninguna de las partes la solicitara, y habiendo ya los demandados planteado cuestiones previas, constituye una extralimitación de las facultades judiciales y una violación flagrante del debido proceso, generando inseguridad jurídica y desnaturalizando el procedimiento,
C. AFECTACIÓN INDEBIDA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y DAÑO IRREPARABLE.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del auto de admisión y de todo lo actuado, la sentencia recurrida dejó sin efecto la medida cautelar innominada de administración
ad hoc sobre la sociedad mercantil ENVAPRIMOL, CA., la cual habia sido válidamente decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia.
Las medidas cautelares, por su carácter instrumental y asegurador, mantienen su vigencia mientras no sean revocadas por el Tribunal con base en una causal legal expresa (Art. 584 CPC). La reforma de la demanda, como se argumentó, no afectaba la vigencia de esta medida, al no modificar el objeto del juicio ni desnaturalizar el proceso. Al anular retroactivamente la medida cautelar de administración ad hoc, el Tribunal a quo generó un caos societario y dejó desprotegidos los derechos de nuestra representada, causándole un daño irreparable.
La medida de administración ad hoc busca precisamente resguardar el patrimonio de la sociedad y los intereses del demandante, dada la naturaleza del litigio. La anulación de esta medida sin una justificación legal válida, y como consecuencia de una decisión viciada de inadmisibilidad y nulidad, es completamente contraria a la protección judicial efectiva que debe brindar el Estado.
IV. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 14, 78, 244, 341, 343, 344 y 584 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicitamos a esta Alzada:
1. Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
2. REVOQUE la sentencia definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3. En consecuencia, REINTEGRE la validez y plena eficacia del auto de admisión de la demanda de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
4 REINSTITUYA la medida cautelar innominada de administración ad hoc sobre la sociedad mercantil ENVAPRIMOL, C.A., con todos sus efectos legales.
5. Ordene la CONTINUACIÓN del presente proceso conforme a derecho, para que se sustancien las cuestiones previas y la oposición de tercero presentadas, restituyendo el estado procesal anterior a la sentencia recurrida.
Corre inserto al folio 69 de la Pieza 2, de fecha 23.07.2025, Escrito de observaciones presentado por el Abogado RITO PRADO RENDON; el INPREABOGADO No. 32.946 , en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada el tercero en los términos siguientes:
Cito:
(…)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Peticiona la Contraparte en su escrito de Informes lo siguiente:
1. Se declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido.
2. Se revoque la Sentencia definitiva dictada en fecha 31 de Marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
3. Se restituya la medida cautelar Innominada de Administración Ad-hoc sobre la Sociedad Mercantil Envaprimo! C.A
4. Se ordene la continuación del presente proceso conforme a derecho para que se sustancien las cuestiones previas y la Oposición de Tercero presentadas restituyendo el estado procesal anterior a la sentencia recurrida.
De una revisión pormenorizada del escrito de Informes de la contraparte observamos que es argumentos en que se fundamenta la apelación son básicamente en cuánto al tema de posibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si siempre que sean resueltas una como subsidiaria de la otra (art 78 del CPC) y la segunda en cuánto al tema de los Honorarios Profesionales cuya pretensión demanda ya que asevera que no se trató de un petitorio autónomo sino de un elemento intrínseco dentro del concepto de costas como condena accesoria de la sentencia definitiva Tal es en síntesis la argumentación del recurrente para fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto.
Ahora bien, diferimos sobre el enfoque que ahora pretende dar la contraparte en cuanto al tema de los Honorarios Profesionales indebidamente acumulados como pretensión en la Reforma de la demanda interpuesta, ya que en los términos expuestos para nada se establece como formando parte de las costas cuyo concepto genérico la contiene o incluye la sentencia dictada para hacerla INADMISIBLE, por lo que la Reforma interpuesta es a todas Luces improponible .
De igual manera es INADMISIBLE la restitución de una Medida cautelar Innominada de administrador ad- hoc efectuada comba un Tercero como lo es & SOCIEDAD MERCANTIL ENVAPRIMOL C.A, QUE NO FUE DEMANDADA POR EL RECURRENTE siendo que el sujeto pasivo obligatorio en una demanda de Nulidad de Un Acta de Asamblea de una Sociedad Mercantil es la propia Sociedad Mercantil por lo que constituye un verdadero impedimento procesal la Admisión de una demanda que la excluya como parte demandada por ser dicha persona jurídica la que tiene la CUALIDAD para recaer sobre ella la pretensión. En tal sentido, siendo que dicha admisión vulnera, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y CAUSA INDEFENSIÓN a la empresa no demandada (ENVAPRIMOL C.A) por recaer una medida cautelar innominada desde todo punto de vista irrita sobre ella solicito a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano ADAFEL MARTÍNEZ. Es de hacer notar ciudadana juez que tal solicitud DE FALTA DE CUALIDAD ya no es menester efectuarla exclusivamente en el Acto de la Contestación de la demanda como antiguamente se hacia, en este sentido nuestro máximo tribunal ha establecido el criterio de que puede interponerse en una oportunidad distinta a la misma siendo más que esclarecedor el criterio de la Sentencia emanada de la sala Constitucional mediante fallo Nro. 1930 de focha 14 de Julio de 2003, expediente 2002-1957, caso Plinio Musso Jiménez cuando establece que LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN A LA CAUSA es una institución procesal que representa una formalidad esencial para lo consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces...". (las negrillas y cursivas son nuestras). Tal criterio ha sido ratificado en numerosos fallos y entre los cuales citamos Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3.592 de fecha 6 de Diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; sentencia Nro. 1193 de fecha 22 de Julio de 2008, expediente 2007-588, caso. Ruben Carriflo Romero y otros y Sentencia Nro. 440 de fecha 28 de Abril de 2009, expediente 2007-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros. De tal manera que es prolijo el criterio de nuestro máximo Tribunal al respecto, razones por las cuales solicito a este honorable Tribunal Superior que apegándose al criterio de la Sala Constitucional antes expuesto declare la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA AUNQUE POR DIFERENTES RAZONES, sin Lugar la Apelación ejercida y ordene el archivo del expediente con la correspondiente condenatoria en Costas. Y ASI FORMALMENTE LO PIDO.
En fecha 25.07.2025, se declaro a causa en estado de sentencia para dentro de 60 días calendarios contados a partir de esa misma fecha inclusive.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
La parte actora basa su pretensión sosteniendo que interpone demanda de nulidad de acta de asamblea alegando no haber consentido la venta de las acciones de la sociedad mercantil; y de forma subsidiaria de no lograse su primera pretensión demanda la resolución de contrato de venta de acciones por incumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado; pretensión que fue declarara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones por el tribunal a quo.
Prevé el Artículo 78, del código de procedimiento Civil
Artículo 78:. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.
Cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda...". –
Si bien es cierto , que ambas peticiones tanto la principal como la subsidiaria o eventual deben ser compatibles en el procedimiento aplicable, como el caso que nos ocupa no es menos cierto que los hechos de no deben ser contradictorios
Conforme con los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales determino: … la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, ratificado en sentencias N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente: … tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. en este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sien embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Adminiculado con sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.10.1997 reiterada en fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, en la que se señaló: ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.., la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio....’ .
Del análisis realizado, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de esta alzada, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales de los hechos expuestos se excluyen entre sí, en lo que respecta a la hechos, ya que la nulidad accionada de la venta por vicios alegados se contrapone al reconocimiento de la misma pero demanda la resolución por incumplimiento en el pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la inepta acumulación decreta por el juzgado relativa a la solicitud del pago de honorarios de abogado, esta alzada de la revisión a las actas no evidencia que la demandante de autos, peticione ni en la acción principal ni en la reforma como acción el cobro de honorario profesionales, por lo que, con respecto a éste fundamento no existe inepta acumulación y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que , de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 78, 341 del código de Procedimiento Civil, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, adminiculado con las referidas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante; por lo que se confirma la sentencia recurrida en todas y cada de sus partes y en consecuencia se declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 04.04.2025, por la abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO INPREABOGADO Nº 78.771 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-14.833.332 contra la decisión dictada en fecha 31.03.2025, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO (APELACIÓN), incoado por ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-14.833.332 contra los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad V-31.862.919 y V-5.031.301, respectivamente, sustanciado en el expediente N° 50.374 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30.05.2018.
TERCERO: SE DECLARA inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
La presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12 de Agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
El Secretario
Exp. 2248
RAMI
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