I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, con motivo de la demanda de Reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, presentada por el ciudadano LARISSA GOMEZ GUEVARA, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.434.135, asistida por la abogada KARINA GOMEZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº50.106, contra la ciudadana ANA YIRA VIVAS PORTE, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.457.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº152.155, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ROQUE RAFAEL LOVERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.605.762, según consta en poder especial, debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay del estado Aragua, de fecha dos (2) de marzo de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 29, Folio 185 hasta el 189, la cual fue admitida en fecha treinta (30) de julio de 2025, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha cinco (5) de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA YIRA VIVAS PORTE, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.457.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº152.155, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ROQUE RAFAEL LOVERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.605.762, según consta en poder especial, debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay del estado Aragua, de fecha dos (2) de marzo de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 29, Folio 185 hasta el 189, mediante la cual se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia, y manifestó reconocer el contenido y firma del documento compra venta y asimismo convino en la presente demanda en los términos siguientes:
“sic” “(…) Me doy por citada, renuncio a los lapsos procesales y acepto el reconocimiento de la firma y contenido, del documento de venta privada que le hiciere a la ciudadana LARISSA GOMEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-16.850.393, plenamente identificada en autos, parte actora en el presente procedimiento, parte actora en el presente procedimiento.…”
II
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenga en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el presente caso, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión de la actora, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa quien aquí suscribe que la demandada de autos, a la ciudadana ANA YIRA VIVAS PORTE, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.457.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº152.155, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ROQUE RAFAEL LOVERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.605.762, según consta en poder especial, debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay del estado Aragua, de fecha dos (2) de marzo de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 29, Folio 185 hasta el 189, manifestó personalmente reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, presentando así un convenimiento de forma expresa, teniendo la misma plena legitimidad para realizar el acto de auto composición procesal, razón por la cual se considera que la parte tiene capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual se encuentra cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, se estima que por cuanto la demandada ha convenido en la totalidad de la demanda es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguida por la ciudadana LARISSA GOMEZ GUEVARA, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.434.135, contra la ciudadana ANA YIRA VIVAS PORTE, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.457.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº152.155, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ROQUE RAFAEL LOVERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.605.762, según consta en poder especial, debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay del estado Aragua, de fecha dos (2) de marzo de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 29, Folio 185 hasta el 189. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los seis (6) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. N° T2M-T-1834-2025
CJAG/AU/of.-
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