PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Agosto de 2025.-
AÑOS: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.290-25.-
PARTE DEMANDANTE: FERMIN DE JESUS MONCADA PEREZ y LAIDY INMACULADA GARCIA AVILA, Identificados con las Cedulas de Identidad con el Nros. V-6.570.681 y V-7.198.927, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ADOUMIEH FRIJ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 315.728.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM EVELIA CORREA, SARA MILADY CORREA, IRMA ROSA CORREA y GUSTAVO ENRIQUE CORREA, Identificados con las Cedulas de Identidad con el Nros. V-3.845.822, V-3.519.479, 1.893.891 y V-3.202.907.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos FERMIN DE JESUS MONCADA PEREZ y LAIDY INMACULADA GARCIA AVILA, Identificados con las Cedulas de Identidad con el Nros. V-6.570.681 y V-7.198.927, el primero de ellos actuando en su nombre y representación del segundo de ellos según poder otorgado por ante la notaria publica de Turmero, bajo el nro. 57, del tomo 184, folios 180 hasta 182, del año 2017 y registrado por ante el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, debidamente asistidos por el abogado CESAR ADOUMIEH FRIJ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 315.728, contra los ciudadanos MIRIAM EVELIA CORREA, SARA MILADY CORREA, IRMA ROSA CORREA y GUSTAVO ENRIQUE CORREA, Identificados con las Cedulas de Identidad con los Nros. V-3.845.822, V-3.519.479, 1.893.891 y V-3.202.907, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 07 de Agosto de 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 08 de Agosto de 2025, comparecieron los ciudadanos MIRIAM EVELIA CORREA, SARA MILADY CORREA, IRMA ROSA CORREA y GUSTAVO ENRIQUE CORREA, Identificados con las Cedulas de Identidad con los Nros. V-3.845.822, V-3.519.479, 1.893.891 y V-3.202.907, partes demandada, debidamente asistida por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.844, mediante el cual se da por citada en el presente procedimiento y reconoce el contenido y firma del documento privado inserto en el presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este tribunal y expuso; “ciudadano juez nos damos por citados en el presente procedimiento y a su vez reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento privado relacionado a la venta de una casa con su correspondiente terreno y bienhechurías ubicada en la calle jurisdicción del Municipio Girardot , ubicada en la Calle Pichincha Nro. 8, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS (198.38 Mts2)… omissis”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio cinco (05) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que los ciudadanos MIRIAM EVELIA CORREA, SARA MILADY CORREA, IRMA ROSA CORREA y GUSTAVO ENRIQUE CORREA, Identificados con las Cedulas de Identidad con los Nros. V-3.845.822, V-3.519.479, 1.893.891 y V-3.202.907, comparecieron ante este tribunal en fecha ocho (08) de Agosto de 2025, y manifiesto estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente causa, por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos FERMIN DE JESUS MONCADA PEREZ y LAIDY INMACULADA GARCIA AVILA, Identificados con las Cedulas de Identidad con el Nros. V-6.570.681 y V-7.198.927, el primero de ellos actuando en su nombre y representación del segundo de ellos según poder otorgado por ante la notaria publica de Turmero, bajo el nro. 57, del tomo 184, folios 180 hasta 182, del año 2017 y registrado por ante el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, debidamente asistidos por el abogado CESAR ADOUMIEH FRIJ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 315.728, contra los ciudadanos MIRIAM EVELIA CORREA, SARA MILADY CORREA, IRMA ROSA CORREA y GUSTAVO ENRIQUE CORREA, Identificados con las Cedulas de Identidad con el Nros. V-3.845.822, V-3.519.479, 1.893.891 y V-3.202.907, y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto al folio dieciséis (16) con su respectivo vuelto, contentivo de compra y venta, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros MIRIAM EVELIA CORREA venezolana, mayor de edad divorciada civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.845.822, IRMA ROSA CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil. Titular de la cedula de identidad Nro. V-1.893.891 GUSTAVO ENRIQUE CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.202.907-y SARA MILADY CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.519.479, de estado civil divorciada, Por el presente documento declaramos: "Damós en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los Ciudadanos: FERMIN DE JESUS MONCADA PEREZ Y LAIDY INMACULADA GARCIA AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.570.861 y V-7.198.927, de este domicilio, todos los derechos que nos corresponden sobre un inmueble constituido por una casa con su correspondiente terreno propio, jurisdicción del Municipio Girardot ,ubicada en la Calle Pichincha Nro. 8, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS (198.38 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad Nacional; SUR: Casa que es o fue de FRANCISCO BRICEÑO QUINTERO; ESTE: Calle Pichincha, que es su frente; OESTE: casa que es o fue de SANTIAGO BARRIOS e inscrita catastralmente bajo el Nro. 01-05-03-07-U1-003-007-010-000-000-000. El mencionado inmueble nos pertenece por herencia de la SUCESION DE EVELIA LUCRECIA CORREA MEDINA, según consta de certificado de liberación de la planilla de liquidación de impuesto sucesoral, Certificado Nro. 0567753, Expediente Nro. 08-0062, planilla sucesoral N.º.0047209 Rif sucesoral J-2948917-4, de fecha 12 de Noviembre del año 2008 emanada por el Seniat, Dicho terreno le perteneció a la causante según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del primer circuito del anterior distrito Girardot actualmente municipio autónomo Girardot, estado Aragua, en fecha 12 de abril de 1944, anotado bajo el N.º15, Tomo único, folio 30, protocolo primero del segundo trimestre, y según se evidencia las bienhechurías en título supletorio protocolizado por ante el Registro del Segundo circuito de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 15-08-2000, dejándolo inserto bajo el Nro.40, tomo 5, protocolo Primero. Sobre el mencionado inmueble no pesa ningún gravamen, nada adeuda. Por concepto de impuestos municipales, nacionales ni estadales. El precio de la presente venta es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs1.270.000, 00), los cuales declaramos recibir de manos de los compradores a nuestra entera y cabal satisfacción en cheque de la Entidad Bancaria Banco Activo, Nro. 38000004 En fecha 10/12/2013. Por lo que a travez de este documento se hace la tradición de ley y nos obligamos al saneamiento de la ley. Y Nosotros, FERMIN DE JESUS MONCADA PEREZ Y LAIDY INMACULADA GARCIA AVILA, antes identificados, por medio del presente documento declaramos que aceptamos la presente venta en los términos expuestos. En Maracay a la fecha de su presentación.”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos FERMIN DE JESUS MONCADA PEREZ y LAIDY INMACULADA GARCIA AVILA, Identificados con las Cedulas de Identidad con el Nros. V-6.570.681 y V-7.198.927, el primero de ellos actuando en su nombre y representación del segundo de ellos según poder otorgado por ante la notaria publica de Turmero, bajo el nro. 57, del tomo 184, folios 180 hasta 182, del año 2017 y registrado por ante el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, contra los ciudadanos MIRIAM EVELIA CORREA, SARA MILADY CORREA, IRMA ROSA CORREA y GUSTAVO ENRIQUE CORREA, Identificados con las Cedulas de Identidad con el Nros. V-3.845.822, V-3.519.479, 1.893.891 y V-3.202.907, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 07 de Agosto de 2025 bajo el expediente N° T1M-M-17.290-25, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio dieciséis (16) con su respectivo vuelto, relacionado con un documento compra venta, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros MIRIAM EVELIA CORREA venezolana, mayor de edad divorciada civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.845.822, IRMA ROSA CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil. Titular de la cedula de identidad Nro. V-1.893.891 GUSTAVO ENRIQUE CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.202.907-y SARA MILADY CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.519.479, de estado civil divorciada, Por el presente documento declaramos: "Damós en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los Ciudadanos: FERMIN DE JESUS MONCADA PEREZ Y LAIDY INMACULADA GARCIA AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.570.861 y V-7.198.927, de este domicilio, todos los derechos que nos corresponden sobre un inmueble constituido por una casa con su correspondiente terreno propio, jurisdicción del Municipio Girardot ,ubicada en la Calle Pichincha Nro. 8, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS (198.38 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad Nacional; SUR: Casa que es o fue de FRANCISCO BRICEÑO QUINTERO; ESTE: Calle Pichincha, que es su frente; OESTE: casa que es o fue de SANTIAGO BARRIOS e inscrita catastralmente bajo el Nro. 01-05-03-07-U1-003-007-010-000-000-000. El mencionado inmueble nos pertenece por herencia de la SUCESION DE EVELIA LUCRECIA CORREA MEDINA, según consta de certificado de liberación de la planilla de liquidación de impuesto sucesoral, Certificado Nro. 0567753, Expediente Nro. 08-0062, planilla sucesoral N.º.0047209 Rif sucesoral J-2948917-4, de fecha 12 de Noviembre del año 2008 emanada por el Seniat, Dicho terreno le perteneció a la causante según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del primer circuito del anterior distrito Girardot actualmente municipio autónomo Girardot, estado Aragua, en fecha 12 de abril de 1944, anotado bajo el N.º15, Tomo único, folio 30, protocolo primero del segundo trimestre, y según se evidencia las bienhechurías en título supletorio protocolizado por ante el Registro del Segundo circuito de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 15-08-2000, dejándolo inserto bajo el Nro.40, tomo 5, protocolo Primero. Sobre el mencionado inmueble no pesa ningún gravamen, nada adeuda. Por concepto de impuestos municipales, nacionales ni estadales. El precio de la presente venta es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs1.270.000, 00), los cuales declaramos recibir de manos de los compradores a nuestra entera y cabal satisfacción en cheque de la Entidad Bancaria Banco Activo, Nro. 38000004 En fecha 10/12/2013. Por lo que a travez de este documento se hace la tradición de ley y nos obligamos al saneamiento de la ley. Y Nosotros, FERMIN DE JESUS MONCADA PEREZ Y LAIDY INMACULADA GARCIA AVILA, antes identificados, por medio del presente documento declaramos que aceptamos la presente venta en los términos expuestos. En Maracay a la fecha de su presentación.”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio dieciséis (16) con su respectivo vuelto, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los once (11) días del mes de Agosto del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.290-25.- LZ/HS/
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