REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Agosto de 2025.-
Años: 215º y 166º.-
DEMANDANTE: MARISOL SANZ DE TORO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.823.848.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELLE CHEDIAK, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.956.
DEMANDADO: ARMANDO PITA GOIS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.819.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.570.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).
EXPEDIENTE: T1M-M-17.161-25, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO (LOCAL), incoada por la ciudadana MARISOL SANZ DE TORO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.823.848, debidamente asistida por la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.956, contra el ciudadano ARMANDO PITA GOIS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.819.468, representado por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.570, la cual fue admitida por este Tribunal en 09 de mayo de 2025, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 859 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada y a su vez se libró despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Aragua. Folio 01 al 135
En fecha 21 de mayo de 2025, comparece la parte actora MARISOL SANZ DE TORO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.823.848, en el cual otorga poder apud acta a la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.956, y se ordena agregar a sus autos en fecha 26 de mayo de 2025. Folio 136 al 138
En fecha 06 de junio de 2025, la alguacil de este tribunal deja constancia de haber consignado el recibido del oficio nro. 430-25, Folio 139 al 140
En fecha 25 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora solicita que sea fijada una audiencia conciliatoria entre las partes. Folio 141
En fecha 30 de junio de 2025, se ordeno agregar a los autos las resultas provenientes del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y jose angel lamas, asimismo se fijo acto conciliatorio. Folio 142 al 171
En fecha 04 de julio de 2025, comparece el ciudadano ARMANDO PITA GOIS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.819.468, parte demandada, debidamente asistido por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.570, y el mismo otorga poder apud acta y se da por citado en el presente procedimiento. Folio 172 y 173
En fecha 08 de julio de 2025, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes el cual se deja constancia que no hubo acuerdo alguno. Folio 174
En fecha 29 de julio de 2025, la parte demanda consigna escrito de contestación y opone las cuestiones previas establecida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, ordinal 1 “falta de jurisdicción”
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR
“…existe contrato de arrendamiento de Local Comercial suscrito entre mi persona y el aquí demandado Ciudadano ARMANDO PITA GOIS…. consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento supra descrito, cuya vigencia abarcaba desde el dia 01 de marzo de 2021, hasta el dia 01 de marzo de 2022, que le es reconocida la antigüedad que posee en el inmueble en cuestión el ciudadano AREMANDO PITA GOIS.”.

ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 1°, 4°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente en este acto las siguientes cuestiones previas:
1).- Opongo formalmente en este acto la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de Jurisdicción.- Sin perjuicio de la posibilidad de incoar la solicitud correspondiente de Regulación de Jurisdicción ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representado por cuanto existen aseveraciones por parte de la actora en el presente juicio no expuestas de forma clara y verosímil, sino más bien con ocultamiento de información ya que no menciona la demandada que existe una persona jurídica denominada BODEGON DE LICORES, CARNICERIA Y CHARCUTERIA LUZ DIVINA S.R.L. con actividad agroalimentaria, no existiendo una renuncia expresa de las partes contradictoras en el presente juicio al conocimiento de figuras legales no contempladas en el Código Adjetivo Civil, ante los órganos jurisdiccionales, en virtud de las cláusulas compromisorias plasmadas en el contrato los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad y pido de igual manera su declaratoria con lugar a los fines de que este Juzgado se desprenda de inmediato del conocimiento del presente asunto, ya que al existir una persona jurídica ejerciendo transacciones comerciales conexas a la actividad agroalimentaria como lo es la venta de productos alimenticios de primera necesidad, es evidente que nos encontramos ante un caso de jurisdicción especial como lo es la jurisdicción agraria.
2).- Opongo formalmente en este acto la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de este Tribunal Municipal Civil por la materia discutida y temas ventilados los cuales son de naturaleza estrictamente agraria, en razón de que los asuntos sometidos a la consideración de este Juzgador, aunado a que la parte actora en ningún momento señaló en su libelo de demanda la actividad comercial que desempeña mi representado y a su vez la sociedad de comercio BODEGON DE LICORES, CARNICERIA Y CHARCUTERIA LUZ DIVINA S.R.L., los cuales han sido atacados de improponibles, ilegales e írritos alegatos, se acumula y resalta la franca incompetencia de este Juzgado con competencia mercantil, sin perjuicio de la solicitud de Regulación de Jurisdicción solicitada en el Capítulo II, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representado, toda vez que en los estatutos de la mencionada sociedad de comercio antes mencionada tiene como objeto dedicarse a la compra venta de licores, vinos y cerveza nacionales e importadas, también a la compraventa de pasapalos, confiterías, así como a la comercialización compra venta de productos y subproductos de carnes de ganado vacuno, porcino y avícolas, y otras especies cárnicas, así como charcutería en general, productos estos de consumo masivo para la población de la ciudad de Cagua y sus zonas adyacentes, contribuyendo así con la seguridad agroalimentaria del sector, siendo que el estado es garante de velar y evitar cualquier vía de hecho que atente contra la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, razón por la cual el presente juicio debe ser tramitado por ante un Tribunal con competencia Agraria por la especialidad de la materia en la tutela de los intereses jurídicos, los cuales serán explicados con mayor amplitud en el Capítulo II del presente escrito el cual damos aquí por reproducidos en su totalidad, para lo cual nos permitimos consignar a effectum videndi marcado “A” copia de la inspección judicial N° T2M-C-1234-2025 efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de demostrar la veracidad de lo expuesto referente a la actividad comercial que realiza mi representado a través de la sociedad de comercio BODEGON DE LICORES, CARNICERIA Y CHARCUTERIA LUZ DIVINA S.R.L. y que bajo ningún concepto es posible cuestionar por cuanto nos encontramos en materia Agraria, y que por lo tanto la contestación al fondo de la demanda así como el cúmulo de defensas perentorias expuestas en el presente escrito tienen por objeto garantizar el derecho a la defensa de mi representado en virtud de encontrarse frente a un procedimiento cuyas fases procesales son preclusivas y de estricto y homogéneo cumplimiento lo que se traduce en una necesidad de tutela rigurosa y exhaustiva, considerando la existencia de riesgo inminente de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la actividad comercial agroalimentaria que desempeña mi representado, este criterio sobre la competencia es reiterado en lo que respecta al fuero atrayente de la materia agraria, ya que cuando el Juez a cargo de cualquier despacho se percate que existe un riesgo de afectación de la actividad de alguna empresa o local comercial del sector Agroalimentario, debe obligatoriamente a los fines de resguardar el Orden Publico Procesal, declinar su competencia en forma inmediata en el estado que se encuentre el proceso judicial, situación que ha sido confirmada y reiterada en diversas decisiones, fundamentadas en los ordinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia se anexa al presente escrito…”.

III
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA ORDINAL 1, DEL ARTICULO 346
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
FALTA DE JURISDICCION
En el presente caso, se desprende que la parte demandada Ciudadano ARMANDO PITA GOIS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.819.468, representado por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.570, respectivamente, en fecha 29 de julio de 2025, presentó escrito mediante el cual, entre otras defensas, opuso la cuestión previa por la incompetencia por la materia debido a que la naturaleza es estrictamente agraria.
En virtud a lo anterior, este tribunal considera traer a colación lo establecido en el encabezado del artículo 346 del código de procedimiento civil con el ordinal (1°) y en efecto señala:
“1).- Opongo formalmente en este acto la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de Jurisdicción.- Sin perjuicio de la posibilidad de incoar la solicitud correspondiente de Regulación de Jurisdicción ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representado por cuanto existen aseveraciones por parte de la actora en el presente juicio no expuestas de forma clara y verosímil, sino más bien con ocultamiento de información ya que no menciona la demandada que existe una persona jurídica denominada BODEGON DE LICORES, CARNICERIA Y CHARCUTERIA LUZ DIVINA S.R.L. con actividad agroalimentaria, no existiendo una renuncia expresa de las partes contradictoras en el presente juicio al conocimiento de figuras legales no contempladas en el Código Adjetivo Civil, ante los órganos jurisdiccionales, en virtud de las cláusulas compromisorias plasmadas en el contrato los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad y pido de igual manera su declaratoria con lugar a los fines de que este Juzgado se desprenda de inmediato del conocimiento del presente asunto, ya que al existir una persona jurídica ejerciendo transacciones comerciales conexas a la actividad agroalimentaria como lo es la venta de productos alimenticios de primera necesidad, es evidente que nos encontramos ante un caso de jurisdicción especial como lo es la jurisdicción agraria.
2).- Opongo formalmente en este acto la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de este Tribunal Municipal Civil por la materia discutida y temas ventilados los cuales son de naturaleza estrictamente agraria, en razón de que los asuntos sometidos a la consideración de este Juzgador, aunado a que la parte actora en ningún momento señaló en su libelo de demanda la actividad comercial que desempeña mi representado y a su vez la sociedad de comercio BODEGON DE LICORES, CARNICERIA Y CHARCUTERIA LUZ DIVINA S.R.L., los cuales han sido atacados de improponibles, ilegales e írritos alegatos, se acumula y resalta la franca incompetencia de este Juzgado con competencia mercantil, sin perjuicio de la solicitud de Regulación de Jurisdicción solicitada en el Capítulo II, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representado, toda vez que en los estatutos de la mencionada sociedad de comercio antes mencionada tiene como objeto dedicarse a la compra venta de licores, vinos y cerveza nacionales e importadas, también a la compraventa de pasapalos, confiterías, así como a la comercialización compra venta de productos y subproductos de carnes de ganado vacuno, porcino y avícolas, y otras especies cárnicas, así como charcutería en general, productos estos de consumo masivo para la población de la ciudad de Cagua y sus zonas adyacentes, contribuyendo así con la seguridad agroalimentaria del sector, siendo que el estado es garante de velar y evitar cualquier vía de hecho que atente contra la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, razón por la cual el presente juicio debe ser tramitado por ante un Tribunal con competencia Agraria por la especialidad de la materia en la tutela de los intereses jurídicos, los cuales serán explicados con mayor amplitud en el Capítulo II del presente escrito el cual damos aquí por reproducidos en su totalidad, para lo cual nos permitimos consignar a effectum videndi marcado “A” copia de la inspección judicial N° T2M-C-1234-2025 efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de demostrar la veracidad de lo expuesto referente a la actividad comercial que realiza mi representado a través de la sociedad de comercio BODEGON DE LICORES, CARNICERIA Y CHARCUTERIA LUZ DIVINA S.R.L. y que bajo ningún concepto es posible cuestionar por cuanto nos encontramos en materia Agraria, y que por lo tanto la contestación al fondo de la demanda así como el cúmulo de defensas perentorias expuestas en el presente escrito tienen por objeto garantizar el derecho a la defensa de mi representado en virtud de encontrarse frente a un procedimiento cuyas fases procesales son preclusivas y de estricto y homogéneo cumplimiento lo que se traduce en una necesidad de tutela rigurosa y exhaustiva, considerando la existencia de riesgo inminente de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la actividad comercial agroalimentaria que desempeña mi representado, este criterio sobre la competencia es reiterado en lo que respecta al fuero atrayente de la materia agraria, ya que cuando el Juez a cargo de cualquier despacho se percate que existe un riesgo de afectación de la actividad de alguna empresa o local comercial del sector Agroalimentario, debe obligatoriamente a los fines de resguardar el Orden Publico Procesal, declinar su competencia en forma inmediata en el estado que se encuentre el proceso judicial, situación que ha sido confirmada y reiterada en diversas decisiones, fundamentadas en los ordinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia se anexa al presente escrito …”.

A todo evento, por ser la cuestión previa de aquellos hechos o argumentos alegados que atañen al orden público y no son relajable entre los particulares, le resulta necesario a este Juzgador, verificar lo señalado por el demandado, y en efecto se realiza bajo los términos siguientes:
En el presente caso, se desprende que la parte demandada señala la incompetencia por la materia falta de jurisdicción, en los términos siguientes:
“…Opongo formalmente en este acto la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de este Tribunal Municipal Civil por la materia discutida y temas ventilados los cuales son de naturaleza estrictamente agraria, en razón de que los asuntos sometidos a la consideración de este Juzgador, aunado a que la parte actora en ningún momento señaló en su libelo de demanda la actividad comercial que desempeña mi representado y a su vez la sociedad de comercio BODEGON DE LICORES, CARNICERIA Y CHARCUTERIA LUZ DIVINA S.R.L.,...
Asimismo, la parte actora en su escrito libelar, señala: ….existe contrato de arrendamiento de Local Comercial suscrito entre mi persona y el aquí demandado Ciudadano ARMANDO PITA GOIS…. consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento supra descrito, cuya vigencia abarcaba desde el dia 01 de marzo de 2021, hasta el dia 01 de marzo de 2022, que le es reconocida la antigüedad que posee en el inmueble en cuestión el ciudadano AREMANDO PITA GOIS….”
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.


Resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales señalan lo siguiente:

“…Artículo 186
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…”.
“…Artículo 196
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
“…Artículo 197
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
A propósito de las normas legales citadas –artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, en decisiones de este Máximo Tribunal (sentencias Nros. 3061 de fecha 14 de Diciembre de 2004 y 81 del 22 de Septiembre de 2009, de las Salas Constitucional y Plena, respectivamente) se ha sostenido que:
…Para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendí o titulo; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral etc…

Por otra parte, la Sala Plena declaró con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N°19 de fecha 20 de Enero de 2.015, caso : J.M.L.R contra B. de J.A.S. lo siguiente:

“… En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N°5.991, Extraordinario del 29 de Julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
(…omissis…)
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión N°69 del 8 de Julio de 2008 (Caso M.O.A, que la competencia de los Tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza: indicando al respecto lo siguiente:
“Estima la sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido)
En relación a la competencia para conocer de la presente acción interdictal por despojo o restitutoria el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde está situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción de lugar donde se haya abierto la sucesión”

Se puede observar que según lo expuesto por el demandado al oponer la cuestión previa, en el presente caso la parte actora en su petitorio señala que demanda la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, argumentando su petición de conformidad con el literal I del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo así se puede observar en el contrato de arrendamiento suscrito por las parte que intervienen en el presente juicio, se puede observar que el mismo fue destinado para uso comercial.
Además de lo anterior, podemos acotar que no observamos en el registro comercial o de los medios probatorios actividades agrarias, donde se deba velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la defensora publica de la parte demandada, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez”.
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto considera:
Observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber: La falta de jurisdicción del Juez.; En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iuranovit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la materia”.
Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que nos encontramos en una demanda de DESALOJO (LOCAL), la cual la misma fue admitida como tal, de conformidad a lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio. Además que podemos acotar que no observamos en el registro comercial o de los medios probatorios actividades agrarias, donde se deba velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Es por lo que, este Sentenciador tiene Jurisdicción y en consecuencia competencia para conocer de las causas civiles y pues es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA POR LA MATERIA, opuesta por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.570, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, en el juicio de DESALOJO (LOCAL) incoado por la ciudadana MARISOL SANZ DE TORO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.823.848, debidamente asistida por la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.956, y en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio, debido a que no se excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los TRECE (13) días del mes de Agosto 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.161-25.-
LZ/HS/