REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Agosto del año 2025.-
AÑOS: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.960-25.-
DEMANDANTE: SERAFINA ANA ARICCIA DE NOTARTOMASO, Identificada con la cedula de identidad con el N° V-4.566.845.
APODERADAS JUDICIALES: NUNZIO MARTINO, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.710.
DEMANDADO: institución bancaria “BANCO DE FOMENTO REGIONAL ARAGUA, C.A.”, inscrita bajo el N° 152, tomo 2-A, con fecha 25 de septiembre de 1957, del libro de registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
DEFENSOR AD LITEM: ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.215.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 20 de enero del 2025, la cual fue recibida mediante distribución N° 392, la solicitud de EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION, presentado por la ciudadana SERAFINA ANA ARICCIA DE NOTARTOMASO, Identificada con la cedula de identidad con el N° V-4.566.845, debidamente representada por el abogado NUNZIO MARTINO, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.710, contra la institución bancaria “BANCO DE FOMENTO REGIONAL ARAGUA, C.A.”, inscrita bajo el N° 152, tomo 2-A, con fecha 25 de septiembre de 1957, del libro de registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, debidamente representada por el defensor ad litem abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.215. F 01 al 28.
En fecha 29 de enero del 2025, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenandose la citación del demandado, antes identificado. Folio 29 y 30.
En fecha 10 de febrero de 2025, la ciudadana KARIANNI MIJARES, alguacil de este Juzgado, deja constancia que no fue recibida por persona alguna y consigna recibo de citación sin firmar. Folios 31 al 37.
En fecha 24 de febrero de 2025, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y solicita la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 38.
En fecha 24 de febrero de 2025, la ciudadana SERAFINA ANA ARICCIA DE NOTARTOMASO, anteriormente identificada, consigna Poder Apud Acta al abogado NUNZIO MARTINO, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.710. Folio 39.
En fecha 28 de febrero de 2025, el tribunal por auto expreso ordeno la Publicación en la Prensa de los ejemplares el Periodiquito y el Siglo del Estado Aragua. Folios 40 y 41.
En fecha 19 de marzo de 2025, e El secretario de este Tribunal, deja Constancia que se trasladó a los fines de fijar el respectivo cartel acordado en fecha 28 de febrero de 2025. Folio 43.
En fecha 28 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los carteles de citación publicados en la prensa. Folios 44 al 46.
En fecha 02 de mayo de 2025, el tribunal por auto expreso agrega a los autos los ejemplares de cartel de citación. Folio 47
En fecha 27 de mayo de 2025, compárese el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita al Tribunal, se designe defensor de oficio a los fines legales consiguientes. Folio 48.
En fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal designa defensor ad-Litem de la parte demandada al abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, a los fines de que conste en autos su notificación. Folios 49 y 50.
En fecha 04 de junio de 2025, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem abogado ERICK DAVILA DI GUARDO. Folio 51 al 52.
En fecha 06 de junio de 2025, comparece el abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, y acepta la designación del cargo. Folio 53
En fecha 10 de junio de 2025, el apoderado judicial de la aprte actora solicita la citación de la aprte demandada en la persona del defensor ad litem designado. Folio 54
En fecha 13 de junio de 2025, este tribunal ordenó librar compulsa de citación al defensor Ad-litem. Folio 55 y 56.
En fecha 09 de Julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmada por el defensor ad-Litem, abogado ERICK DAVILA DI GUARDO. Folios 57 al 58.
En fecha 14 de julio de 2025, el defensor ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil y vto. Folio 59.
En fecha 25 de julio de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte actora NUNZIO MARTINO, antes identificado, en el cual consigna escrito de promoción de prueba. Folio 60
En fecha 25 de julio de 2025, comparece el defensor ad litem de la parte demandada ERICK DAVILA DI GUARDO, antes identificado, en el cual consigna escrito de promoción de prueba. Folio 61 y 62.
En fecha 29 de julio de 2025, este Tribunal mediante auto Admite las pruebas presentadas por las partes. Folios 63.
II
En el contenido del escrito de la parte actora, alega:
“Yo, SERAFINA ANA ARICCIA DE NOTARTOMASO, Identificada con la cédula de identidad N° V-4.566.845, y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; asistido en este acto por el abogado NUNZIO MARTINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.710; ante Usted ocurro con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer: Presento ante su digna autoridad judicial acción judicial contentiva de Prescripción Extintiva de Hipoteca a mi favor como demandante, contra la institución bancaria “Banco de Fomento Regional Aragua, C.A,” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., inscrita bajo el nro. 152, tomo 2-A, con fecha de 25 de septiembre de 1957, del libro de registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua; ante Usted ocurro con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I.
LOS HECHOS y CONCLUSIONES.
Soy propietaria de un inmueble integrado por terreno y casa construida sobre el mismo, que mide trece metros (13 mts) de frente por veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts), ubicado en la calle Junín sur (antes nro. 31), hoy distinguida con el nro. 105, Barrio libertad, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (263,00 mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (263,00 mts2), cuyo linderos son los siguientes, NORTE: con Giuseppe Ferretti, en veinte metros (20,00 mts), SUR: Con Mercurio Sevilla, en veinte metros (20,00 mts), ESTE: Con Jesus Sandoval, en trece metros (13,00 mts), y OESTE: Con calle junin que es su frente, en trece metros (13,00 mts), tal y como se evidencia en documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 10 de septiembre de 2007, inserta bajo el nro. 25, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, marcado con la letra “D”, cabe destacar ciudadano Juez que el referido inmueble fue adquirido por mi padre ciudadano RODOLFO ARICCIA (+), identificado con la cedula de identidad nro. E-483.070, Según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 16 de febrero de 1960, bajo el nro. 53, folios 145 vto hasta el 147 vto, tomo 5, protocolo 1 del 1960, siendo constituida la hipoteca en primer grado sobre la bienhechuría, en fecha 18 de abril de 1961, bajo el nro. 13, folios 30 hasta el 31 vto, tomo 1, protocolo 1, del año 1961, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el inmueble ut supra identificado si bien es cierto que fue adquirido por mi padre ciudadano RODOLFO ARICCIA (+), identificado con la cedula de identidad nro. E-483.070, no es menos cierto de que posteriormente los ciudadanos MARIA AMALIA MESSINA DE ARICCIA, MARIANINA ARICCIA DE BIARDEAO, AURELIO PAOLO SALVATORE ARICCIA MESSINA, identificados con las cedulas de identidad nros. E-468.912, V-4.552.043 y V-7.155.337, en su carácter de herederos de la sucesión RODOLFO ARICCIA, según acta de defunción marcada con la letra “F”, en el año 2007, cedieron los derechos que le correspondían sobre el inmueble hipotecado, a mi persona, todo esto según documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 10 de septiembre de 2007, inserta bajo el nro. 25, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Dicho lo anterior, es necesario hacerle de su conocimiento como director del proceso, y es que tanto yo como mis hermanos no teníamos conocimiento de que sobre el inmueble existía tal hipoteca, siendo así mi padre ciudadano RODOLFO ARICCIA (+), identificado con la cedula de identidad nro. E-483.070, pues cumplio con la obligación contraída a favor de la institución bancaria “Banco de Fomento Regional Aragua, C.A,” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., tal y como puede evidenciarse en el oficio nro. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05264, de fecha 13 de abril de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiares, marcado con la letra “G”, en dicho oficio se observa que la acreencia fue debidamente cancelada, es decir fue pagada en su totalidad, sin embargo mi padre no logro culminar los tramites respectivos para que el cumplimiento de dicha hipoteca de primer grado fuese insertada en el registro inmobiliario con su debida nota marginal, y es el caso que por cuanto ha resultado infructuosa las gestiones realizadas para ubicar al acreedor hipotecario y proceder a otorgar el documento de liberación, así como obtener el documento DE LIBERACIÓN REGISTRAL DE LA CONSTITUIDA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, toda vez que ha sido imposible encontrar la ubicación ni el domicilio o residencia de los representantes de la institución bancaria “Banco de Fomento Regional Aragua, C.A,” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., o mandatarios de la empresa con el fin de sanear el inmueble, siendo esta debidamente cancelada a La antes mencionada empresa, y por cuanto desde la fecha en que se constituyó la hipoteca de primer grado, es decir, desde el 18 de abril de 1961 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Cincuenta (50) años, lo que implica la extinción del indicado GRAVAMEN HIPOTECARIO y teniendo interés de que así sea declarado por ser mi representante legítimo propietario del inmueble antes descrito.
De lo antes expuesto se desprende, por una parte, la existencia de una obligación y por la otra el hecho extintivo de dicha obligación por la prescripción de la misma, por lo que acudo ante su respetable autoridad a solicitar la declaratoria de la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, la cual fuera constituida por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 1961, bajo el nro. 13, folios 30 hasta el 31 vto, tomo 1, protocolo 1, del año 1961, a favor de la institución bancaria “Banco de Fomento Regional Aragua, C.A,” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,, documento que pido se le otorgue pleno valor probatorio a los efectos de esta pretensión por ser emanado por una autoridad competente, donde se encuentran asentados los datos registrales del mismo, según lo establece del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo sido cancelado todas y cada una de las obligaciones y deberes derivados según lo acordado en el citado instrumento contentito del gravamen inmobiliario determinado como HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el inmueble de mi propiedad identificado, la acreedora hipotecaria o PRESTAMISTA no ha liberado o declarado su definitiva cancelación, motivo por el cual procedo a interponer la presente acción de prescripción extintiva de garantía hipotecaria.
CAPITULO II
DEL DERECHO
A los efectos de la presenta acción invoco los Decretos con Fuerza y Rango de Ley contentivos de las Reconversiones Monetarias antes referidas:
• Decreto No. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007.
• Decreto No. 3.332, Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018.
• Resolución No. 18-03-01, mediante la cual se dictan las Normas que Rigen en el Proceso de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.387 del 30 de abril de 2018;
• Decreto No. 4.553, Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021.
• Asimismo, invoco los artículos 1.952, 1.960, 1.907 ordinales 1º y 5º, y el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, que son del tenor siguiente:
Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1960: El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como los particulares.
Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
(…)
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la constitución de la misma. El aquí suscrito fundamento mi acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación, observándose que si bien es cierto que el transcurso del tiempo necesario, el cual variará según se trate de acciones reales o personales, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”. En concordancia con lo antes citado el artículo 1977 eiusdem establece lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.De igual manera el artículo 1908 de nuestra Ley Sustantiva señala lo siguiente: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.La hipoteca tiene los mismos caracteres de los demás derechos reales de garantía: es real, accesorio e indivisible. Siempre recae sobre inmuebles y no requiere de su entrega. Es además un derecho que tiene publicidad registral, pues, no hay hipotecas ocultas. La hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto, intereses. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijara el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. Se puede evidenciar que según lo expuesto en el presente libelo de demanda por mi persona se aprecia que el Código Civil en el artículo 1952 establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. La doctrina abundante sobre el caso aquí presentado, define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
CAPITULO III.
FORMAL DEMANDA POR ACCION DE PRESCRIPCION
EXTINTIVA DE HIPOTECA.
Por las razones de hecho y de derecho alegas en el presente escrito de libelo de demanda, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la institución bancaria “Banco de Fomento Regional Aragua, C.A,” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., inscrita bajo el nro. 152, tomo 2-A, con fecha de 25 de septiembre de 1957, del libro de registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua, para que comparezca ante este tribunal y reconozca que ha prescrito la Hipoteca de primer Grado por haber transcurrido más de Veinte (20) años, sino que este Tribunal declare en sentencia definitiva la prescripción de la Hipoteca de Primer Grado y una vez decretada, declare extinguida la obligación y se oficie a la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua a objeto de que se libere el inmueble propiedad de mi representado.
CAPITULO IV.
ESTIMACION DE LA PRESENTE DEMANDA.
De conformidad a lo establecido en el Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cuantía de la presente acción, cuantifico la presente demanda hasta por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), suma ésta que determina la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas por la cuantía, en base al literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo del presente año 2.023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, hasta tres mil (3.000) veces el valor del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, (Bs. 55,72 por euro al día 15/01/2025).
CAPITULO V.-
DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES EN ESTE JUICIO.-
De conformidad a las exigencias establecidas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo como correo electrónico, número de teléfono celular y domicilio especial de la parte actora y de su representante judicial, la siguiente dirección: nunziomartino@gmail.com, teléfono celular personal localizable +58 424-3584345 y domicilio en la Sector Las acacias, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. A los fines de su citación y demás trámites de Ley, señalo como domicilio o sede de la parte demandada, institución bancaria “Banco de Fomento Regional Aragua, C.A,” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., o a su representante legal respectivo, debidamente inscrita bajo el nro. 152, tomo 2-A, con fecha de 25 de septiembre de 1957, del libro de registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua, la siguiente dirección: calle Boyacá, Residencias Boyacá, piso 5 apartamento 5-B, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por último ciudadano (a) Juez, solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva y con lugar la acción judicial de extinción de hipoteca intentada con todos los pronunciamientos de Ley. Omissis….”

ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR AD LITEM alega:
“Yo, ERICK DAVILA DI GUARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 183.215, dirección de email, macroproyectosmm@gmail.com, actuando en mi carácter de DEFENSOR AD LITEM de la institución bancaria “BANCO DE FOMENTO REGIONAL ARAGUA, C.A.”, inscrita bajo el N° 152, tomo 2-A, con fecha 25 de septiembre de 1957, del libro de registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y quien es la parte demandada en el juicio que por EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION, en el expediente signado con el N° T1M-M-16.960-25 (nomenclatura interna de ese tribunal); con el debido respeto y acatamiento de Ley ante usted ocurro para exponer: Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para contestar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil venezolano y siguientes, en concordancia con el artículo 49 Constitucional y el Articulo 26 ejusdem, lo hago bajo los siguientes argumentos
I.
PUNTO PREVIO
Dejo constancia de que me trasladé a la dirección indicada a los fines de contactar a la institución bancaria identificada ut supra, siendo imposible su localización y de igual manera consta en el expediente el recibo de consignación de envío Bolivariano Express de IPOSTEL en el cual se le suministró la compulsa, y el mismo será debidamente consignado en su oportunidad respectiva. Motivo este por el cual procedo en este acto a dar contestación a la demanda
II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Tal cual lo dispone la norma rectora NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR presentado por la parte actora, a tenor de los siguientes alegatos y en su orden:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado, reservándome el derecho de probar lo conducente, en caso de que mi defendida institución bancaria “BANCO DE FOMENTO REGIONAL ARAGUA, C.A.”,, ampliamente identificada, me suministre dichas pruebas que le favorezcan
III
DEL PETITUM
Finalmente doy por contestada la demanda interpuesta en los términos indicados, por lo que solicito que el presente escrito sea admitido y substanciado conforme a derecho, apreciado en la definitiva, y declarada SIN LUGAR, la misma.
En Maracay, a la fecha de su presentación
III
DE LAS PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- documento de propiedad, documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 16 de febrero de 1960, bajo el nro. 53, folios 145 vto hasta el 147 vto, tomo 5, protocolo 1 del 1960, en el cual se evidencia que el inmueble fue vendido por el ciudadano GIUSEPPE FERRETTI, identificado con la cedula de identidad nro. 346.772, al ciudadano RODOLFO ARICCIA (+), identificado con la cedula de identidad nro. E-483.070. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia del documento de constitución de hipoteca del inmueble, de fecha 18 de abril de 1961, bajo el nro. 13, folios 30 hasta el 31 vto, tomo 1, protocolo 1, del año 1961, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, del inmueble matriculado con el tramite nro. 281.2024.4.786, donde se evidencia la hipoteca de primer grado constituida al ciudadano RODOLFO ARICCIA (+), identificado con la cedula de identidad nro. E-483.070, El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia del documento de compra venta del terreno del inmueble, en el cual se observa la compra venta del terreno del inmueble objeto de esta demanda. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- documento de cesión de derechos, documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 10 de septiembre de 2007, inserta bajo el nro. 25, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, en el cual se evidencia que los ciudadanos MARIA AMALIA MESSINA DE ARICCIA, MARIANINA ARICCIA DE BIARDEAO, AURELIO PAOLO SALVATORE ARICCIA MESSINA, identificados con las cedulas de identidad nros. E-468.912, V-4.552.043 y V-7.155.337, en su carácter de herederos de la sucesión RODOLFO ARICCIA, le ceden todos los derechos del inmueble ubicado en la calle Junín sur (antes nro. 31), hoy distinguida con el nro. 105, Barrio libertad, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a la ciudadana SERAFINA ANA ARICCIA DE NOTARTOMASO, Identificada con la cédula de identidad N° V-4.566.845. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Ficha catastral nro. 01-05-03-06-U1-005-012-026-000-000-000, documento otorgado por la alcaldía del municipio Girardot, estado Aragua, en el cual se observa que la ciudadana SERAFINA ANA ARICCIA DE NOTARTOMASO, Identificada con la cédula de identidad N° V-4.566.845, es propietaria del inmueble objeto del presente juicio. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Acta de defunción del ciudadano RODOLFO ARICCIA, en el cual se evidencia que al momento de fallecer se evidencia que el mismo dejo una esposa MARIA AMALIA MESSINA DE ARICCIA, identificada con la cedula de identidad nro. E-468.912 y tres (3) hijos MARIANINA ARICCIA DE BIARDEAO, AURELIO PAOLO SALVATORE ARICCIA MESSINA y SERAFINA ANA ARICCIA DE NOTARTOMASO, identificados con las cedulas de identidad nros. V-4.552.043, V-7.155.337 y V-4.566.845, El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- oficio nro. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05264, de fecha 13 de abril de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiares, en el cual se observa que la acreencia fue debidamente cancelada. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- documento de declaración, notariado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, de fecha 13 de Marzo de 2024, inserto bajo el nro. 2, tomo 13, folios 6 al 8, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, en el cual procede a subsanar un error involuntario cometido por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM
1.- Recibo de pago efectuado a IPOSTEL por el referido telegrama, el cual se anexo marcado con letra “A”. El cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí sentencia pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Este Juzgado observa que nos encontramos en presencia de una solicitud de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de la ciudadana SERAFINA ANA ARICCIA DE NOTARTOMASO, Identificada con la cédula de identidad N° V-4.566.845, un (01) inmueble constituido por un terreno y casa construida sobre el mismo, que mide trece metros (13 mts) de frente por veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts), ubicado en la calle Junín sur (antes nro. 31), hoy distinguida con el nro. 105, Barrio libertad, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (263,00 mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (263,00 mts2), cuyo linderos son los siguientes, NORTE: con Giuseppe Ferretti, en veinte metros (20,00 mts), SUR: Con Mercurio Sevilla, en veinte metros (20,00 mts), ESTE: Con Jesus Sandoval, en trece metros (13,00 mts), y OESTE: Con calle junin que es su frente, en trece metros (13,00 mts), tal y como se evidencia en documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 10 de septiembre de 2007, inserta bajo el nro. 25, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano RODOLFO ARICCIA (+), identificado con la cedula de identidad nro. E-483.070, Según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 16 de febrero de 1960, bajo el nro. 53, folios 145 vto hasta el 147 vto, tomo 5, protocolo 1 del 1960, siendo constituida la hipoteca en primer grado sobre la bienhechuría, en fecha 18 de abril de 1961, bajo el nro. 13, folios 30 hasta el 31 vto, tomo 1, protocolo 1, del año 1961, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua y posteriormente los ciudadanos MARIA AMALIA MESSINA DE ARICCIA, MARIANINA ARICCIA DE BIARDEAO, AURELIO PAOLO SALVATORE ARICCIA MESSINA, identificados con las cedulas de identidad nros. E-468.912, V-4.552.043 y V-7.155.337, en su carácter de herederos de la sucesión RODOLFO ARICCIA, en el año 2007, cedieron los derechos que le correspondían sobre el inmueble hipotecado, a la ciudadana SERAFINA ANA ARICCIA DE NOTARTOMASO, Identificada con la cédula de identidad N° V-4.566.845, parte actora, todo esto según documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 10 de septiembre de 2007, inserta bajo el nro. 25, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Ahora bien, en el referido inmueble se constituyó una hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la institución bancaria “BANCO DE FOMENTO REGIONAL ARAGUA, C.A.”, o a su representante legal respectivo, inscrita bajo el N° 152, tomo 2-A, con fecha 25 de septiembre de 1957, del libro de registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Asimismo, se observa en el folio veinticinco (25) del presente expediente, que según oficio nro. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05264, de fecha 13 de abril de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiares, que dicha acreencia fue cancelada con posterioridad, sin retirar el documento de cancelación correspondiente.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la Defensor Ad Litem de la parte demandada, no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuaran o enervaran la pretensión de la parte demandante, en cuanto a la prescripción de la hipoteca legal y convencional de primer grado, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, pero si realizó una defensa eficiente en cuanto a la búsqueda de su representado a favor de quien está la garantía hipotecaria.
Así las cosas, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, estamos en presencia de una prescripción extintiva de las obligaciones, producto de la negligencia del acreedor hipotecario que no hizo uso de las herramientas jurídicas que establece la Ley para exigir su acreencia o ejecutar la hipoteca constituida a su favor, y que en virtud del transcurso del lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, más de veinte (20) años, procede la prescripción liberatoria de obligaciones.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En criterio de quien aquí juzga, estas situaciones jurídicas que se aleguen como extinción de la obligación, para lograr la extinción de la hipoteca, deben traerse a los autos de manera correcta, auténtica y fehaciente, pues de lo contrario, se tiene como no demostrada la pretensión postulada.
En el caso sub iudice, la parte demandante ha logrado probar fehacientemente la existencia de la garantía hipotecaria y el pago del precio por el cual se constituyó la hipoteca, es decir, el hecho extintivo de la garantía conforme lo prevé el artículo 1.907 del Código Civil, motivo suficiente para que proceda la pretensión de la parte actora.
En consideración al análisis expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, no existe la menor duda para quien juzga de la extinción de la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria, y por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar CON LUGAR la acción de extinción de hipoteca legal que nos ocupa a favor de la ciudadana SERAFINA ANA ARICCIA DE NOTARTOMASO, Identificada con la cédula de identidad N° V-4.566.845. Así se establece.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION, incoada por la ciudadana SERAFINA ANA ARICCIA DE NOTARTOMASO, Identificada con la cedula de identidad con el N° V-4.566.845, debidamente representada por el abogado NUNZIO MARTINO, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.710, contra la institución bancaria “BANCO DE FOMENTO REGIONAL ARAGUA, C.A.”, inscrita bajo el N° 152, tomo 2-A, con fecha 25 de septiembre de 1957, del libro de registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, debidamente representada por el defensor ad litem abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.215.
SEGUNDO: En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, existente sobre un (01) inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 16 de febrero de 1960, bajo el nro. 53, folios 145 vto hasta el 147 vto, tomo 5, protocolo 1 del 1960, siendo constituida la hipoteca en primer grado sobre la bienhechuría, en fecha 18 de abril de 1961, bajo el nro. 13, folios 30 hasta el 31 vto, tomo 1, protocolo 1, del año 1961, dicho inmueble se encuentra constituido por un terreno y casa construida sobre el mismo, que mide trece metros (13 mts) de frente por veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts), ubicado en la calle Junín sur (antes nro. 31), hoy distinguida con el nro. 105, Barrio libertad, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (263,00 mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (263,00 mts2), cuyo linderos son los siguientes, NORTE: con Giuseppe Ferretti, en veinte metros (20,00 mts), SUR: Con Mercurio Sevilla, en veinte metros (20,00 mts), ESTE: Con Jesus Sandoval, en trece metros (13,00 mts), y OESTE: Con calle junin que es su frente, en trece metros (13,00 mts).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.
Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción de la Hipoteca.
Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:20 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-16.960-25.-
LZ/HS/kari.-