REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de agosto del 2025.-
Años: 215° y 165°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.248-25.-
PARTE DEMANDANTES: DIEGO FELICIANOV INDRIAGO SANCHEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-19.791.588.
ABOGADO ASISTENTE: EDIXON RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 269.838.
PARTE DEMANDADA: LIGLORISMAR LARA AGUILAR, EFREN ALBERTO LARA AGUILAR y YUREILYS FRANNMIR LARA AGUILAR, identificados con las cedulas de identidad Nros V-20.450.115, V-19.246.445 y V-24.633.488 respectivamente, la primera de ellas en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERIYASMIL AGUILAR OVIEO, titular de la cedula de identidad N° V-7.911.821.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo N° 242.557.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, siguen el ciudadano DIEGO FELICIANOV INDRIAGO SANCHEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-19.791.588, debidamente asistido por el abogado EDIXON RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 269.838, contra los ciudadanos LIGLORISMAR LARA AGUILAR, EFREN ALBERTO LARA AGUILAR y YUREILYS FRANNMIR LARA AGUILAR, identificados con las cedulas de identidad Nros V-20.450.115, V-19.246.445 y V-24.633.488 respectivamente, la primera de ellas en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERIYASMIL AGUILAR OVIEO, titular de la cedula de identidad N° V-7.911.821, debidamente autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2015, bajo el N° 44, tomo 205, este tribunal mediante auto de fecha 15 de julio del 2025, la admite y a su vez se ordenó citar a las partes demandadas, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. Folios 01 al 19.-
En fecha 18 de julio del 2025, comparece la parte demandada quienes se dan por citados del presente procedimiento y a su vez reconoce el contenido y firma del presente documento privado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada ciudadanos LIGLORISMAR LARA AGUILAR, EFREN ALBERTO LARA AGUILAR y YUREILYS FRANNMIR LARA AGUILAR, la primera de ellas en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERIYASMIL AGUILAR OVIEO, antes identificados, mediante diligencia exponen: "comparecemos ante su competente autoridad, en primer lugar, a Darnos por citados y renunciando y al lapso de comparecencia en el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable…. omissis”..-
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio quince (15), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud acontecieron, que los ciudadanos LIGLORISMAR LARA AGUILAR, EFREN ALBERTO LARA AGUILAR y YUREILYS FRANNMIR LARA AGUILAR, la primera de ellas en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERIYASMIL AGUILAR OVIEO, antes identificados, comparecieron por ante este tribunal en fecha 18 de julio del 2025, en el cual manifiesto estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano DIEGO FELICIANOV INDRIAGO SANCHEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-19.791.588, debidamente asistido por el abogado, EDIXON RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 269.838, contra los ciudadanos LIGLORISMAR LARA AGUILAR, EFREN ALBERTO LARA AGUILAR y YUREILYS FRANNMIR LARA AGUILAR, identificados con las cedulas de identidad Nros V-20.450.115, V-19.246.445 y V-24.633.488 respectivamente, la primera de ellas en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERIYASMIL AGUILAR OVIEO, titular de la cedula de identidad N° V-7.911.821, debidamente autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2015, bajo el N° 44, tomo 205, reconocido el documento privado, inserto al folio quince (15) del presente expediente, contentivo compra y venta, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros, LIGLORISMAR LARA AGUILAR, venezolana, mayor edad, venezolana hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.450.115, actuó como apoderada Judicial de la ciudadana: NERI YASMIL AGUILAR OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.911.821; de éste domicilio, y tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2015, anotado bajo el No. 44, Tomo 205, y los ciudadanos: EFRAIN ALBERTO LARA AGUILAR LIGLORISMAR LARA AGUILAR, YUREILYS FRANNMIR, titulares de las cédula de identidad NROS. V-19.246.445, V- 20.450.115 Y V- 24.633.488, respectivamente, por el presente documento declaro que: Damos en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DIEGO FELICIANOV INDRIAGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.791.588; de éste domicilio; un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, el cual no se incluye en la presente venta, ubicada en: Parroquia Tacarigua, Sector Los Tubos, Vereda Transversal 4, vereda4 C/C vereda 4, antes Barrio San Vicente, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo Código Catastral es el siguiente 01-05-03-08-U1-021-032-001-000-000-000. El terreno tiene un área de CIENTO CATORCE METROS CON CERO CERO CENTIMETROS CUADRADOS (114,00 M2) y una superficie de construcción de SESENTA Y DOS CON VENTI UNO CUADRADOS (62,21 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En bienhechurias que son o eran propiedad, Sr. JOSE CASTILLO; SUR: Av. Principal de san Vicente; ESTE: vereda 4; y OESTE: bienhechuria que son o eran propiedad de la Sra. ANA ROSA PEREZ. Dicho inmueble les pertenece mediante titulo supletorio evacuado en fecha: 25 de septiembre del año 1995, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, . El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00, los cuales recibe en este acto la apoderada a su entera y cabal satisfacción mediante cheque no endosable No. 60501564, girado en contra de la cuenta corriente No. 0114-0200-30-2000873678, del Banco BANCARIBE.,. Con el otorgamiento de este documento, transfierimos la plena propiedad y posesión del inmueble al comprador arriba identificado, le hacemos la tradición legal, libre de todo gravamen y nos sometemos al saneamiento de Ley. Y yo, DIEGO FELICIANOV INDRIAGO SANCHEZ, antes identificado, declaro: Que acepto la venta que aquí se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. En la ciudad de Maracay, a los (07) de septiembre del Año (2015)”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos el ciudadano DIEGO FELICIANOV INDRIAGO SANCHEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-19.791.588, debidamente asistido por el abogado, EDIXON RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 269.838, contra los ciudadanos LIGLORISMAR LARA AGUILAR, EFREN ALBERTO LARA AGUILAR y YUREILYS FRANNMIR LARA AGUILAR, identificados con las cedulas de identidad Nros V-20.450.115, V-19.246.445 y V-24.633.488 respectivamente, la primera de ellas en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERIYASMIL AGUILAR OVIEO, titular de la cedula de identidad N° V-7.911.821, debidamente autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2015, bajo el N° 44, tomo 205, se inició con demanda admitida por auto de fecha 15 de julio del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio quince (15) y su vuelto del presente expediente, relacionado por una Cesión de Derecho la cual es del tenor siguiente, “Nosotros, LIGLORISMAR LARA AGUILAR, venezolana, mayor edad, venezolana hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.450.115, actuó como apoderada Judicial de la ciudadana: NERI YASMIL AGUILAR OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.911.821; de éste domicilio, y tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2015, anotado bajo el No. 44, Tomo 205, y los ciudadanos: EFRAIN ALBERTO LARA AGUILAR LIGLORISMAR LARA AGUILAR, YUREILYS FRANNMIR, titulares de las cédula de identidad NROS. V-19.246.445, V- 20.450.115 Y V- 24.633.488, respectivamente, por el presente documento declaro que: Damos en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DIEGO FELICIANOV INDRIAGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.791.588; de éste domicilio; un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, el cual no se incluye en la presente venta, ubicada en: Parroquia Tacarigua, Sector Los Tubos, Vereda Transversal 4, vereda4 C/C vereda 4, antes Barrio San Vicente, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo Código Catastral es el siguiente 01-05-03-08-U1-021-032-001-000-000-000. El terreno tiene un área de CIENTO CATORCE METROS CON CERO CERO CENTIMETROS CUADRADOS (114,00 M2) y una superficie de construcción de SESENTA Y DOS CON VENTI UNO CUADRADOS (62,21 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En bienhechurias que son o eran propiedad, Sr. JOSE CASTILLO; SUR: Av. Principal de san Vicente; ESTE: vereda 4; y OESTE: bienhechuria que son o eran propiedad de la Sra. ANA ROSA PEREZ. Dicho inmueble les pertenece mediante título supletorio evacuado en fecha: 25 de septiembre del año 1995, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, . El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00, los cuales recibe en este acto la apoderada a su entera y cabal satisfacción mediante cheque no endosable No. 60501564, girado en contra de la cuenta corriente No. 0114-0200-30-2000873678, del Banco BANCARIBE.,. Con el otorgamiento de este documento, transfierimos la plena propiedad y posesión del inmueble al comprador arriba identificado, le hacemos la tradición legal, libre de todo gravamen y nos sometemos al saneamiento de Ley. Y yo, DIEGO FELICIANOV INDRIAGO SANCHEZ, antes identificado, declaro: Que acepto la venta que aquí se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. En la ciudad de Maracay, a los (07) de septiembre del Año (2015)”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio quince (15) y del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2025. Años: 215° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.248-25.-
LZ/HS/kari.-