REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de agosto del 2025.-
Años 215° y 166°.-
SOLICITANTE: JOAN SEGUNDO URDAN ETA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.688.672.
ABOGADA ASISTENTE: MANUEL ZABALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.542.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA. (TRIBUNAL MOVIL)
EXPEDIENTE N° T1M-M-17.052-25.-
I
Vista la solicitud, presentada por el ciudadano JOAN SEGUNDO URDAN ETA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.688.672, asistido por el abogado MANUEL ZABALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.542. Alega en su petición, el solicitante “…Nací en el municipio Girardot del estado Aragua, el día 25 de octubre del año 1.972, siendo mi madre ciudadana DEURA ELENA RODRÍGUEZ DE URDANETA, identificada con la cedula de identidad N° V-2.760.523, y no como se evidencia de la partida de nacimiento N° 1711, Tomo 036 C, Año 1972, cuya copia certificada anexo marcada “A”. Es el caso, ciudadano Juez, que en mi partida de nacimiento, emanada por el registro civil del Municipio Girardot, del estado Aragua, aparece el nombre de mi madre como error DEVORA ELENA RODRÍGUEZ DE URDANETA, siendo lo correcto DEURA ELENA RODRÍGUEZ DE URDANETA que es bajo el cual la generalidad del nombre de mi madre, y es como se han suscrito todos sus actos civiles. Ahora bien, en virtud de cumplimiento de formalidades administrativas y demás requisitos que debo cumplir ante el SENIAT y otras instituciones públicas, cuyo Despacho me exige la presentación de la copia certificada y registrada de mi partida de nacimiento, por cuanto existe diferencia entre el verdadero nombre de mi difunta madre en la partida de nacimiento, el funcionario respectivo al asentar dicha partida incurrió en un error material, al colocar DEVORA, siendo el verdadero nombre DEURA, como erradamente aparece en el aludido documento….” Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de marzo del 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. F 01 al 12.
En fecha 25 de abril del 2025, comparece el ciudadano JOAN SEGUNDO URDAN ETA RODRÍGUEZ, antes identificado, consigna cartel de notificación y este tribunal procede agregarlo a sus respectivos autos en fecha 30 de abril del 2025. Folios 13 al 16.
En fecha 21 de Julio del 2025, la aguacil de este tribunal consigna boleta de notificación al fiscal decimosegunda del ministerio público de la circunscripción del estado Aragua, la cual fue recibida por la secretaria del mencionado despacho. F 16 al 18.-
II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes: Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por cuanto en dicha acta se incurrió un error voluntario, al colocar el primer nombre de su madre.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) copia simple de la cedula de identidad del madre del solicitante.
2) copia simple de los datos filiatorios.
3) copia simple de la declaración definitiva impuesto sobre la sucesión.
4) Copia certificada del acta de nacimiento certificada del solicitante.
5) copia simple de la cedula de identidad del solicitante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y habiendo pronunciamiento por parte del Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el cual no hará objeción una vez conste en auto lo solicitado y estando en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, presentada por el ciudadano JOAN SEGUNDO URDAN ETA RODRÍGUEZ, en forma sumaria la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO a rectificar signada con el Nº 1712, Tomo 3-C, Año 1972, llevada ante la unidad de Registro Civil Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que donde se lee: “DEVORA ELENA RODRIGUEZ DE URDANETA, de veinte y seis años de edad, casada, venezolana”, debe decir “DEURA ELENA RODRIGUEZ DE URDANETA, de veinte y seis años de edad, casada, venezolana”. En consecuencia, se ordena oficiar el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a la parte interesada y remítase con oficio a los organismos correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 06 días del mes Agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-17.052-25
LZ/HS/np.-
|