EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Agosto de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE N° T2M-M 14.887-2025.
SOLICITANTES: GABRIELA ESTEFANIA BOLIVAR GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.849.277 representada por la abogada en ejercicio ROSELYS RIOBUENO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.126 representación que consta según poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2021 inserto bajo el nro. 27, Tomo 301, Folios 120 hasta 124 y el ciudadano EFREN RICHARD ALFONSO LOPEZ PIMENTEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.251.284 debidamente asistido por la abogada ROSELYS RIOBUENO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.126.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Capítulo I
Antecedentes

En fecha 26 de marzo de 2025, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo acuerdo, en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos: GABRIELA ESTEFANIA BOLIVAR GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.849.277 representada por la abogada en ejercicio ROSELYS RIOBUENO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.126 representación que consta según poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2021, inserto bajo el nro. 27, Tomo 301, Folios 120 hasta 124 y el ciudadano EFREN RICHARD ALFONSO LOPEZ PIMENTEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.251.284 debidamente asistido por la abogada ROSELYS RIOBUENO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.126.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 23 de noviembre de 2018, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de Villa de- Cura Municipio Zamora del estado Aragua … que fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección Avenida Principal de Santa Eduvigis Casa numero 58, Las Delicias Municipio Girardot del estado Aragua. De la unión conyugal no procrearon hijos ni existen bienes que partir.

Que la relación se vio entorpecida por inconvenientes, agravios y desavenencias, la vida en común se hizo insufrible motivado a insuperables diferencias de caracteres haciendo cada día mas difícil la vida en común la cual no se ha podido superar y como consecuencia del deterioro de la misma se separaron de hecho a partir de marzo de 2020, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.

En fecha 11 de Abril de 2025, se le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento quedando anotada bajo el N° T2M-M-14.887-2025, en los libros respectivos.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó establecido que: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa, que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”,es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.






Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. 12-1163, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos: GABRIELA ESTEFANIA BOLIVAR GIL y EFREN RICHARD ALFONSO LOPEZ PIMENTEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.849.277 y V-17.251.284 respectivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de noviembre de 2018, por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua según consta de acta inserta bajo el Nº 155, Folio 155, Año 2018 de los libros de Matrimonio Civil, inserta en los libros respectivos del mencionado Registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Primero (01) días del mes de Agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-14887-2025
DASA/BTM/ms