REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº T2M-M-15068-25
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Oswaldo Jesús Amaré Walfenzao, Carmen Rosbira Aular Jiménez y Anhelo Victoria Silva Ramírez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.985.733, 9.686.036, 17.798.650 respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Eliézer Antonio Hernández León y Edén Montilla venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.128.697 y 3.843.422 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
-I-
Vista la DECLINATORIA DE COMPETENCIA proveniente del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES SALA 1 EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, remitido a través de oficio Nro. 263-2025, de fecha 11 de julio de 2025, y distribuida en fecha 17 de Julio de 2025, contentiva de la solicitud DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos Oswaldo Jesús Amaré Walfenzao, Carmen Rosbira Aular Jiménez y Anhelo Victoria Silva Ramírez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.985.733, 9.686.036, 17.798.650 respectivamente, en contra de los ciudadanos Eliézer Antonio Hernández León y Edén Montilla venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.128.697 y 3.843.422 respectivamente. En fecha 30 de julio de 2025, este Tribunal le da entrada y lo anota en los libros respectivos. A través de diligencia de fecha 31 de julio de 2025, el abogado EDEN NATALIO MONTILLA SOTO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.219 presunto agraviante, consigno Revisión de Dictamen de fecha 15 de julio de 2025, identificado con el Nro. de Expediente 2025-04-01-0002, suscrita por El Modulo de Paz Comunal Socio-productivo “PUEBLO VALIENTE”.
En su escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional los quejosos ciudadanos Oswaldo Jesús Amaré Walfenzao, Carmen Rosbira Aular Jiménez y Anhelo Victoria Silva Ramírez antes identificados, alegaron lo siguiente:
Nosotros, los ciudadanos, Oswaldo Jesús Amaré Walfenzao, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.985.733, con domiciliada en la Urb. San Miguel, Calle Valencia, Residencias Villas del Torreón, torre Almodovar piso 2 apartamento 2B, Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco; Carmen Rosbira Aular Jiménez, portadora de la cédula de identidad número: 9.686.036, domiciliada en Barrio Santa Rosa Norte del Municipio Girardot, Ciudad de Maracay, Parroquia Andrés Eloy Blanco vocera del consejo comunal Santa Rosa Norte II y Anhelo Victoria Silva Ramírez, venezolana, con domicilio personal en la Urb. San Miguel, Calle Valencia, Residencias Villas del Torreón, torre Almodovar piso 2 apartamento 2B, Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, portadora de la cédula de identidad número: 17.798.650. Procedemos acogiéndonos a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” Procedemos, haciendo uso de nuestro derecho constitucional procedemos a ejercer ante su despacho, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y solicitamos sea revocada y anulada en su totalidad la sentencia emitida por el MÓDULO DE JUSTICIA DE PAZ COMUNA SOCIOPRODUCTIVO PUEBLO VALIENTE, identificado como expediente número: 2025-04-01-002, de fecha 28 (veintiocho) de junio del año 2025, dictaminada y firmada por el juez de paz Eliezer Antonio Hernández León, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 16.128.697, y por el juez de paz identificado como adjunto, ciudadano Eden Montilla, venezolano, portador de la cédula de identidad: 3.843.422, la cual según los jueces citados corresponde la resolución de un proceso de “arbitraje de equidad” , de acuerdo a sus competencias y ámbitos de actuación contemplados en la ley orgánica de justicia y paz comunal, en su artículo 5, numeral 3: “Arbitraje de equidad: medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual la jueza o juez de paz comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad y condición real de cada una de las partes”, y como respuesta a una demanda interpuesta por quienes definen como equipo de control y seguimiento de la comuna integrado por los ciudadanos: Juan de Jesús Tenia, portador de la cédula de identidad número: 8.326.288, Lesbia Márquez, cédula de identidad: 17.174.677, Margareth Morales, cédula de identidad: 7.248.162, Omar Moreno, cédula de identidad: 12.573.158 y Dalia Pérez, cédula de identidad: 7.266.134, ante el módulo de paz comunal, el día 01 (uno) de abril del año 2025 de forma verbal y asentada en acta de comuna y proceden a tomar la demanda la jueza Solcelia Carrillo, cédula: 7.197.074 y el referido juez Hernández, presentes en el momento. Demanda interpuesta en contra de nosotros: Oswaldo Amaré, Anhelo Silva y Carmen Aular. En adelante procedemos a explicar que la referida sentencia derivada de un proceso arbitrario viciado y parcializado hacia la parte demandante, que viola nuestros derechos fundamentales constitucionales, ya que inicialmente al tratarse de un proceso de arbitraje de equidad se viola el principio de Presunción de Inocencia expresado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de proporcionalidad al no ser tratados con equidad, sin acceso a la totalidad de los argumentos objeto de la demanda y de las pruebas consignadas para la declaración de una controversia, y con ello el desconocimiento de la condición real de cada una de las partes conculcando el legítimo derecho a la defensa según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante referida con las siglas CRBV. Además en la descripción y redacción de la sentencia donde se relatan “los hechos” consideramos que existen elementos que evidencian la intención y ejecución de la violación de los derechos: En el capítulo 1, se describe que: “el día 02/04/2025, siendo las 09:00 am la jueza de paz notifica de manera telemática, vía whatsapp, a las partes señaladas, sobre la controversia comunal, lo que se apertura contra ellos”, ese mensaje no es citado en la sentencia y en su emisión no se informa el motivo de la causa abierta contra cada uno de nosotros. El día 03/04/2025 la referida sentencia en su descripción de los hechos relate que los demandante entregaron a la jueza Carrillo quien fungía como secretaria del tribunal la solicitud de inicio del proceso por escrito, documento al cual ninguno de nosotros tres, los exponentes y demandados tuvimos acceso, siendo un elemento reiterado de violación de nuestro derechos garantizados por el artículo 49 de la CRBV en todos sus numerales, donde se contempla el derecho al debido proceso y la garantía a la legítima defensa.
El día 04/04/2025 se lleva a cabo la reunión convocada por vía telemática, y en cuya sentencia referida y copia entregada como anexo en su despacho, se describe que “nos pusieron en conocimiento sobre la argumentación El juez Eliezer Hernández hablo sobre una supuesta prohibición De Poder opinar sobre asuntos de contraloría interna de la comuna Pueblo valiente, de que con nuestro informe de contraloría era ilegal y la mención informal de elementos políticos y personales (arrogancia, falta de humildad) pero Si de la solicitud de las sanciones administrativas y penales incluyendo cárcel por instigación al odio para Oswaldo Amaré ,Anhelo Silva y Carmen Aular todo informalmente sin presentar una nosotros exigimos en el momento la presentación formal de la acusación no nos fue mostrada ni presentada formalmente, violando nuestro derecho CONSTITUCIONAL a la defensa a la y se evidencia claramente que no había presunción de inocencia garantizada en el artículo 49 de la CRBV,ya que en todo momento hablaron de las sanciones que serían aplicadas, la descripción de los cargos fueron absolutamente verbales e informales en el momento de la audiencia y nunca tuvimos acceso al documento escrito de la solicitud de demanda y descripción de controversia, violando reiterativamente lo contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la CRBV y la oportunidad de la debida asistencia jurídica. El 10/04/2025 no hubo proceso de conciliación porque la parte demandante se negó a conciliar de forma verbal y clara en la audiencia pautada para ese día exigiendo sentencia. El 09/05/2025, y habiendo transcurrido 29 días después de la última audiencia, y más de un mes del inicio del proceso descrito en esta misma sentencia referida, se inicia el arbitraje al cual asisten: por la parte demandante: Margareth Morales, Omar Moreno y Juan Tenia y por los demandados sólo asiste Carmen Aular, ya que los ausentes se encontraban en diferentes actividades políticas y familiares según reza el acta. En resumen, no estaban todas las partes. Durante esa audiencia la presente Carmen Aular expresan que no fueron expuestos los documentos probatorios consignados por la parte demandante y que a Ella (Carmen), le fue solicitada por parte del Juez Hernández de forma extraoficial documentos para nuestra defensa el día 06/04/2025 tampoco fueron expuestos en su totalidad ni considerados, constituyendo una simulación de evacuación y promoción de pruebas, ya que a Carmen, solo se le mostró un facsímil de un “chat” de la aplicación whatsapp que no guardaba relación con el asunto tratado. Prohibiendo la revisión de esta información o realizando. Además rechazamos y negamos en todas y cada una de sus partes los elementos según los cuales se establece de forma falsa la revocatoria de nuestras vocerías en cada uno de nuestros consejos comunales, ya que contraviene el artículo 38 de la ley orgánica de los consejos comunales, y el artículo 76 de la ley orgánica de las comunas que después de la reforma vigente pasa a ser el articulo 53 en su último párrafo “El procedimiento de revocatorio del mandato se realizará conforme a lo establecido en la ley orgánica que rige la organización y funcionamiento de los consejos comunales” siendo entonces violado en esta sentencia los artículos 38: “la iniciativa de solicitud para la revocatoria de los voceros y voceras del consejo comunal procede en los siguientes casos: 1. Por solicitud del 10% de la población mayor de 15 años de los habitantes de la comunidad, 2. Por solicitud de la unidad de contraloría social de la comunidad” ambos supuestos no fueron cumplidos, luego el artículo 39: “la solicitud de revocatoria de los voceros o voceras del consejo comunal se realizará en los siguientes términos: numeral 1: con el 10 % de la población mayor de 15 años, habitantes de la comunidad y deberá formalizarse por escrito ante la unidad de contraloría social, acompañada de los elementos probatorios, esta unidad preparará el informe en un lapso no mayor a 15 días continuos, contados a partir de la recepción de la solicitud, el cual presentará ante el colectivo del gobierno comunal para su consideración”, numeral 2: la solicitud de revocatorio también podrá ser promovida por la unidad de contraloría social” y deberá formalizarse por escrito acompañada del informe respectivo ante el colectivo de gobierno comunal para su consideración”, numeral 3: en ambos supuestos recibido el informe de la unidad de contraloría social, el colectivo de gobierno comunal en un lapso no mayor de 15 días continuos, lo presentará a la asamblea de ciudadanos y ciudadanas para la toma de decisión correspondiente. De ser aprobada la revocatoria, asumirá la vocera o vocero suplente. La comisión electoral informara sobre los resultados de la revocatoria y consignará por vía electrónica el acta respectiva al ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, el cual en un lapso no superior a 10 días efectuará el registro de la sustitución de las vocerías, durante TODO EL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DEBERÁ GARANTIZARSE, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Numeral 5: la decisión revocatoria será tomada por mayoría simple de los asistentes a la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, SIEMPRE QUE LA MISMA CUENTE CON UN QURUM DEL 20% DE LA POBLACIÓN DE 15 AÑOS DE ESA COMUNIDAD”. Nuevamente violando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa así como.la flagrante violación de la ley orgánica de comunas y la ley de consejos comunales. Ninguno de estos procedimientos estipulados en las leyes, fueron celebrados ni sus actas promovidas en la evacuación y promoción de pruebas ya que no fueron celebrados en ninguno de los territorios pertinentes como consejo comunal santa rosa norte 2, en cuyo territorio ejerce su vocería Carmen Aular y Consejo Comunal San Miguel en donde ejerce su vocería Oswaldo Amaré y Anhelo Silva. Constituyendo un alegato falso ya no existieron tales actos. El artículo 23 de la ley orgánica de consejos comunales establece: el colectivo de gobierno comunal, es la instancia de articulación, trabajo conjunto, y funcionamiento, conformado por los voceros y voceras de la unidad ejecutiva, unidad administrativa y financiera comunitaria, unidad de contraloría social del consejo comunal y de la comisión electoral del consejo comunal” en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la ley de comunas el proceso de revocatorio es un PROCESO PROPIO DEL CONSEJO COMUNAL Y NO DE LA COMUNA. Por lo que exigimos sea anulada la sentencia. En la sentencia acusan de continuar funciones en el consejo federal de gobierno para la ejecución del proyecto del pozo de agua comunal, a pesar de la elección de un nuevo comité de seguimiento y control el día 20/05/2025, lo cual constituye una imprecisión por dos razones fundamentales: la primera es que ese equipo de control y seguimiento nuevo e integrado por los demandantes fue electo originalmente para la supervisión y seguimiento de la ejecución del proyecto de gas directo comunal, sin embargo luego de asamblea que no cumplía con requerimientos mínimos de quórum, pasaron por encima de la elección del proyecto en consulta acompañada por el Consejo Nacional Electoral (anexo soporte CNE con proyecto ganador) y procesaron ante el consejo federal de gobierno un cambio de proyecto por la continuación del pozo de agua, habiendo una gestión previa un compromiso contractual del pasado equipo integrado por Oswaldo Amaré y Carmen Aular entre otros, además de solicitudes venapp elaboradas por ese equipo de fecha 01/02/2025 número SP_10284055 caso asignado a la gobernación del estado Aragua (se anexa) para la dotación del pozo y que contrario a su afirmación no obstaculizan sino que contribuyen a la consecución del objetivo del proyecto y cuyo monitoreo de cumplimiento corresponde a la sala de gobierno presidencial de la república bolivariana de Venezuela con el denunciante o solicitante hasta que sea atendido en su totalidad. Con respecto a las llamadas y referidas reuniones calificadas como: clandestinas, reuniones públicas ,de carácter político con voceros y Voceras de los consejos comunales y Parlamentarios comunales integrantes de los comités promotores de misiones y grandes misiones de nueva generación según orientación del PSUV se viola flagrantemente y reiteradamente el artículo 49 de la CRBV ahora en su numeral 6: “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones de leyes preexistentes”, y limita la libertad establecida en el artículo 53 de CRBV: toda persona tiene derecho a reunirse pública o privadamente sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas…”Las reuniones de carácter político no constituyen un elemento para sanción, ya que está ajustada a lo establecido en el manual de instalación de los gabinetes comunales se encuentra la participación de los equipos promotores de las misiones y grandes misiones de nueva generación como ente de organización popular, y siendo miembro Oswaldo Amaré del equipo municipal de misiones de grandes misiones del PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA y responsable de conformar los comités promotores de misiones y grandes misiones en la comuna. Tales equipos promotores tienen la función específica de promover la participación en los gabinetes comunales. Siendo estas reuniones de carácter político amparado por el artículo 53 (CRBV) y que pretenden ser criminalizadas bajo alegatos falsos como que pretenden limitar los derechos políticos individuales y colectivos consagrados en nuestra constitución. En lo que respecta a la supuesta diligencia, no es una diligencia sino la exigencia del cumplimiento del resultado de la votación popular en la consulta acompañada por el CNE. Ya que también fue revocada de forma ilegal por reunión catalogada por ,los demandantes como asamblea que no cumplió con los requerimientos mínimos de quórum establecidos en la ley y violando flagrantemente así el artículo 5 de la CRBV: la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo quien la ejerce directamente en la forma prevista en ésta constitución y en la ley e indirectamente mediante el sufragio por los órganos que ejercen el poder público” desconociendo ilegalmente una elección por mandato presidencial y supervisada por el CNE bajo supuestos falsos , si un proyecto presentado en asamblea ante el ministerio de comunas, CNE y Consejo Federal de Gobierno, debidamente admitido para ser sometido a consulta electoral por el consejo federal de gobierno , presidencia de la república y CNE con orientación nacional supervisada por el CNE y mincomunas, llevada a consulta popular y sometida a elección en el territorio mediante el voto universal, directo y secreto en la denominada consulta nacional de fecha 02/02/2025 en la Escuela Eutimio Rivas Barrio Santa Rosa, su no admisibilidad es falsa y su reorientación vía una pequeña reunión de comuneros absolutamente inconstitucional, el único ente calificado para determinar su incompetencia parta la ejecución del mismo es la filial gasífera de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, lo cual no ocurrió, en este caso los demandantes, desconociendo entonces la voluntad popular expresada mediante el voto, universal, directo y secreto, vulneraron el artículo 5 de la CRBV “ La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta constitución y en la ley e indirectamente mediante el sufragio, por los órganos del poder público…” Y 70 de la CRBV: son medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referéndum, la consulta popular…” “la ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en éste artículo”. Por otra parte la sentencia pretende cercenar el derecho constitucional a la participación. Con respecto al considerando referido a la nota de contraloría, se explica en la nota en cuestión y anexa al consejo federal de gobierno, y donde se hace la rendición de cuentas correspondiente al proyecto de la primera etapa del pozo de agua y los recursos monetarios otorgados, con observaciones al ente sobre dos asientos contables, calificados como egresos de la cuenta bancaria de la comuna en el banco digital de los trabajadores, por un monto total entre ambos de 50.000 bs, sobre los cuales no hubo acto de cotización y licitación previa, y fue transferido de forma unilateral por el ciudadano cuentadante activo, al día de hoy, de la comuna y al mismo tiempo juez de paz Humberto Madero, a la referida empresa GARMO SOLUCIONES CA, y exhortamos al consejo federal de gobierno, califique la justificación o no de ese gasto, ya que la factura fue emitida días después del gasto, por la adquisición de diez metros cúbicos de arcilla. Condenar esta acción contralora es violatorio del artículo 62 de la CRBV: todos los ciudadanos tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica” lo cual establece claramente que no solo es un deber establecido en el convenio con el consejo federal de gobierno sino es un derecho fundamental. Artículo 132 de la CRBV: “toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país”. Las acciones contraloras de los ciudadanos para nada obstaculizan obras, en cuyo caso garantizan la trasparencia en el manejo de los recursos otorgados por el Estado. Y aun después de la rendición de cuentas el consejo federal de gobierno tiene los plazos contemplados por la ley para auditar la misma (hasta 5 años), lo cual además está referido en las cláusulas del convenio que se firmó para el otorgamiento de los recursos, y representa una obligación contractual. En el caso de la sanción y censura en contra de la Señora Carmen Aular de ley estrictamente territoriales para un revocatorio contemplados en la ley. Así mismo, esta sentencia que nos inhabilita por 6 años políticamente bajo falsos alegatos, tomando como base para su sanción la ley orgánica de consejos comunales sin cumplir los procedimientos y supuestos contemplados en el artículo 38 de esta ley, sobre bases falsas . sin permitir el acceso a las supuestas pruebas, sin ser impuestos formalmente de una acusación formal y definitiva impidiendo el derecho al debido proceso, a la defensa, además impone una SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE CENSURA descrita por los precitados jueces como una pena de silencio “la prohibición absoluta de comunicación en la comuna , la prohibición de participar y opinar sobre ningún tema en la comuna y la prohibición a la mención de cualquier tema o asunto relacionado con la comuna Socio Productivo Pueblo Valiente” conculca el derecho a la libre expresión y al libre desenvolvimiento derecho fundamental contenido en el Articulo 20 (CRBV) violenta el Articulo 46 (CRBV) numeral 1 “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del estado, tiene derecho a rehabilitación”. Esta pena de silencio no solo conculca el derecho constitucional a la libre expresión sino que constituye una pena degradante, que tiene como objetivo no solo silenciar sino humillar al que la sufre, además dicha SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE CENSURA carece de un lapso especifico de la pena constituye una pena vitalicia lo cual también viola nuestros derechos constitucionales. Recibida la sentencia y acogiéndonos al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 “ Toda Persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo con las excepciones en esta constitución y en la ley “ y de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la ley orgánica de justicia de paz comunal “ las sentencias podrán ser revisadas a solicitud de parte interesada ,ante los jueces de paz comunal, conjuntamente con sus suplentes, conforme a lo establecido en el reglamento o resoluciones. Contra la decisión que se tome no habrá recurso alguno, salvo en las controversias de contenido patrimonial o violación de derechos o garantías constitucionales. En estos casos el interesado podrá dentro de un lapso que no excederá los 3 (tres) días hábiles ,impugnar la decisión frente a la jueza o juez de paz quien la admitirá y remitirá al juez o jueza de municipio competente para su tramitación” el dia 1ero de julio a las 6:15 pm, en el denominado módulo de paz comunal de la comuna socio productivo pueblo valiente procedimos a introducir recurso de impugnación de la sentencia bajo los alegatos de violación de los derechos constitucionales antes expuestos y demás argumentos y elementos para sustentar nuestra solicitud de impugnación siendo recibido por la jueza suplente Solcelia Carrillo ci v 7.197.074 secretaria del tribunal de paz. Transcurridos los 3 dias correspondientes fuimos notificados via whatsapp de la audiencia de apelación a ser realizada el dia 7 de julio a las 3 pm en las instalaciones del modulo de justicia de paz de la comuna socio productiva pueblo valiente, siendo recibidos por la juez Solcelia carrillo, el juez Edén montilla, el juez Eliezer Hernández y el juez Humberto Madero , este mismo juez Humberto madero se había inhibido de la causa por ser cuentadante de la comuna contrariando lo establecido en el artículo 256 (CRBV) “Con la finalidad de garantizar imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados, o las magistradas ,los jueces o juezas, los fiscales o las fiscalas del ministerio público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán ,salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical, o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por si ni por interpuesta persona, ni ejercer otra función pública a excepción de actividades educativas•” quedando claro que al ser cuentadante de la comuna transgrede este articulo y además es participe en los hechos irregulares denunciados (como cuentadante realizo el pago no autorizado ni avalado por procedimientos de control fiscal y de forma inconsulta a la empresa garmo soluciones contratista de la obra por supuestamente adquirir de forma irregular gasoil y porque la empresa garmo soluciones entrego una factura de 10mts3 de arcilla nunca solicitados, ni entregados por esta a la obra y que no guarda relación alguna con lo planteado en este pago irregular de 50.000,00 bs ) hecho reportado al consejo federal de gobierno mediante informe en rendición de cuentas cargado en el sistema del CFG , y que origino su inhibición en el caso pero estuvo presente como juez en esta audiencia por demás irregular e ilegal al no cumplirse lo estipulado en el artículo 44 de la ley orgánica de justicia de paz comunal de remitir al tribunal de municipio este caso de apelación que comprometía derechos constitucional, violándose flagrantemente nuestro derecho constitucional a ser enjuiciados por nuestro juez natural sino que así mismo se pudo constatar la ausencia por inhibición de los jueces suplentes José Gregorio urbano y Alberto Pérez , lo cual contrariaba lo estipulado en el artículo 44. Durante este procedimiento el Juez de paz Humberto Madero y el Juez de paz Edén Montilla blandieron carpetas contentivas de supuestas pruebas de carácter desconocido y que no nos fueron mostradas ni antes en la audiencia de evacuación de pruebas, ni el día de la audiencia de apelación que según ellos demostraban nuestra culpabilidad pero no fueron mostradas, así mismo nos fue mostrada por primera vez la supuesta acusación que incluía elementos alegados en la sentencia mucho tiempo después de introducida la demanda y la cual desconocíamos privándonos así del derecho a la defensa al desconocer de que se nos acusaba y de aquellos elementos o pruebas incorporadas a ese expediente extemporáneamente al que no tuvimos acceso sino una sola vez y donde se mostró solo un facsímil de un chat de whatsapp , en el transcurso de la audiencia y ante el requerimiento expresado por Oswaldo Amaré de exigir mostraren las supuestas actas de asambleas y demás documentos probatorios de que en los consejos comunales san miguel y santa rosa norte 2 que pudieran respaldar la falsa afirmación de la revocatoria en los respectivos consejos comunales y la inobservancia de la ley, la violación del debido proceso y la falsedad de los argumentos en este proceso, en ese momento el juez Eliezer Hernández dice airadamente que Anhelo Silva no fue sancionada y le dice a la jueza de paz suplente y al Juez de Paz Edén Montilla que digan porque no fue sancionada con inhabilitación y pena de silencio SANCION ADMINISTRATIVA DE CENSURA a lo cual responde la Jueza Solcelia Carrillo “ por el niño especial” tuvimos clemencia gritó Edén Montilla porque la Sra. Anhelo tiene un niño especial y por eso no lo hicimos a solicitud de Solcelia Carrillo juez de paz suplente, este hecho nuevamente configura una violación a derechos fundamentales esta vez al artículo 21 de la CRBV que consagra de que todos somos iguales ante la ley…visiblemente nervioso el juez de paz Humberto madero procedió a afirmar que dicha revocatoria “ no existía” que era un “error de interpretación” un planteamiento meramente enunciativo en la sentencia a pesar de que la sentencia claramente habla de la sanción de inhabilitación por 2 periodos comunales o sea 6 años para Oswaldo amare y Carmen Rosbira Aular, según por proceso revocatorio sin ningún elemento de convicción que guarde relación con la ley , ante esa situación planteada decimos en primer lugar que la sentencia indica lo contrario y que de ser así que hemos sido perjudicados en nuestro honor y reputación, por esto que el indica lo cual constituiría un ARREBATIO ICTUS, procede a decir la jueza suplente Solcelia Carrillo que inicie el escrito de un acuerdo no solicitado en ningún momento por nosotros en el libro de actas de este módulo de justicia y paz donde está de su puño y letra inicia el acuerdo según lo que dicta el juez de paz Humberto Madero escribiendo allí que ni Carmen Rosbira Aular, ni Oswaldo Amaré habían sido revocados de forma alguna en comunas o consejos comunales lo cual escribe la jueza de paz Solcelia Carrillo textualmente, este continua diciendo que se mantendría la pena de silencio SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE CENSURA y que no podríamos hablar , lo cual rechazamos airadamente , en ese momento el juez Edén montilla en un arrebato de ira toma el libro de actas y procede a tacar el escrito y junto al juez Eliezer Hernández indican que la sanción es esa inhabilitación ,que la revocatoria esta firme porque ellos lo decidieron así y se reiteraba la sentencia con inhabilitación , la misma que minutos antes quedo plasmada y evidenciada en el libro de actas por dos jueces Humberto madero y Solcelia Carrillo como que no existía tal revocatoria. Los Jueces de Paz Eliezer Hernández y Edén Montilla en todo momento demostraron una conducta visceral. Es importante destacar en que esta sentencia vulnera garantías pretende criminalizar derechos que consagra nuestra constitución. El articulo 141 (CRBV) establece claramente” La administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. Así mismo destacamos la importancia en esta acción de amparo del artículo 255 de la CRBV en su párrafo 3ero “ los jueces o juezas son personalmente responsables , en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el ejercicio de sus funciones”
Igualmente vista la decisión suscrita en fecha 15 de julio de 2025, identificado con el Nro. de Expediente 2025-04-01-0002, suscrita por El Modulo de Paz Comunal Socioproductivo “PUEBLO VALIENTE”, en la cual se evidencia lo siguiente:
(…) Se REVOCA en todos sus términos el Dictamen N° 2025-01-01-0002, de fecha 28 de junio de 2025, proferido por los jueces de paz principal ciudadano ELIEZER HERNANDEZ titular de la cedula de identidad No. V-16.128.697 y EDEN MONTILLA titular de la cedula de identidad No. 3.843.422, por lo que la Revocación de sus cargos dentro de la Estructura del Consejo Comunal al cual pertenecen los ciudadanos Oswaldo Jesús Amare Walfenzao titular de la cedula de identidad N° V- 11.985.733, Anhelo Victoria Silva Ramírez titular de la cedula de identidad N° V-17.798.650 y Carmen Aular titular de la cedula de identidad N° V-9.686.036, queda sin efecto. Así se Decide.(…)
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Tribunal observa:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
De forma que, precisados los hechos en los términos señalados, es menester destacar el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla”.
En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad se refiere a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho fundamental o constitucional, de manera que al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional (Tabares, H. sistema de Amparo (2012). Ediciones Paredes. Pag.286)
Al respecto, mediante sentencia No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1133, de fecha 15 de mayo de 2003, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional, para que resulte admisible una pretensión de tutela constitucional conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe existir una violación o amenaza de violación vigente a un derecho constitucional, es decir, no debe haber cesado el hecho generador de la solicitud de amparo, y visto que es evidente que en el presente caso al revocarse la decisión que presuntamente vulneraba las garantías y derechos constitucionales alegados por los presuntos agraviados, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
DASA/btm/ms
Exp T2M-M-15068-25
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