EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° T2M-M-15035-25.
DEMANDANTE: DAMARIS SANCHEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.280, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARELYS TERESA SOLANO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 187.687, de este domicilio.
DEMANDADO: MAURICIO JOSE JOHNSON HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.585.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio de 2025, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por la ciudadana DAMARIS SANCHEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.280, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARELYS TERESA SOLANO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 187.687, de este domicilio, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano MAURICIO JOSE JOHNSON HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.585.
Alegó la solicitante en su escrito: “En fecha 26 de enero de 2022, contrajo matrimonio civil ante la primera autoridad civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua con el ciudadano MAURICIO JOSE JOHNSON HERMOSO…que fijaron el ultimo domicilio conyugal en la Calle J, Casa No. 41, Sector Independencia, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua…es el caso que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una ruptura de esa unión, lo cual quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarse, sin que haya existido reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común fijando residencias separada, destacando que jamás pretende reconciliación”
. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que procrearon un hijo ya mayor de edad y no adquirieron bienes que partir.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 25 de julio de 2025, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M-15035-25, en los libros respectivos. En fecha01 de agosto de 2025 el aguacil de este Juzgado dejo constancia de haber hecho entrega de boleta de notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, a lo cual el Ministerio Público no presento objeción.En fecha 06 de agosto de 2025, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber notificado de la presente solicitud de divorcio al demandado ciudadano MAURICIO JOSE JOHNSON HERMOSO, antes identificado.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara: PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana DAMARIS SANCHEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.280, contra su cónyuge ciudadano MAURICIO JOSE JOHNSON HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.585.SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de enero de 2022, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 17, Folio 017, Tomo A, del año 2022.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Trece (13) días del Mes de Agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM/ms
Exp T2M-M-15035-25
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