EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Agosto de 2025
215º 166º
Expediente No.T2M-M-14814-25
DEMANDANTES: CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS, CARLA PAOLA PEREZ BARRIOS y SANDRA CARINA PEREZ BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-20.119.173, V-23.795.039 y V-23.795.040 respectivamente, actuando en su carácter de integrantes de la Sucesión de CARLOS PEREZ CRUZ según consta en Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de noviembre de 2024, número de expediente SNAT/INTI-GRTI-RCNT-STIC-AR-SS-J506215551 2024-535, numero de planilla 2400043028.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA GABRIELA GIRON BOYER, MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR y JOSE ALEXANDER ROMERO PABON abogados en ejercicio inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. Nº 226.239, 81.376 y 294.366 respectivamente, representación que consta según poder apud acta otorgado vía telemática en fecha 11 de marzo de 2025.
DEMANDADOS: HUMBERTO DE ANDRADE CATANHO y FELICIA PARISI DE ANDRADE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.212.540 y 7.253.753 respectivamente, representados por la ciudadana YLISETH MARIA DE ANDRADE DE SECCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.271.637, tal como se evidencia de poder de fecha 16 de mayo de 2012, notariado en Miami estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, traducido de la lengua inglés-español, según consta de documento de traducción del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2012, inserto bajo el Nro. 3, tomo 170.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.742.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, que incoara los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS, CARLA PAOLA PEREZ BARRIOS y SANDRA CARINA PEREZ BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-20.119.173, V-23.795.039 y V-23.795.040 respectivamente actuando en su carácter de integrantes de la Sucesión de CARLOS PEREZ CRUZ según consta en Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12 de noviembre de 2024, número de expediente SNAT/INTI-GRTI-RCNT-STIC-AR-SS-J506215551 2024-535, numero de planilla 2400043028, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA GABRIELA GIRON BOYER, MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR y JOSE ALEXANDER ROMERO PABON inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. Nº 226.239, 81.376 y 294.366 respectivamente en contra de los ciudadanos HUMBERTO DE ANDRADE CATANHO y FELICIA PARISI DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.212.540 y 7.253.753 respectivamente, representados por la ciudadana YLISETH MARIA DE ANDRADE DE SECCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.271.637, tal como se evidencia de poder de fecha 16 de mayo de 2012, notariado en Miami estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, traducido de la lengua inglés-español, según consta de documento de traducción del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2012, inserto bajo el Nro. 3, tomo 170. En fecha 26 de febrero de 2024, la parte actora consigo los recaudos para la admisión de la demanda y su vez solicitaron se fije una audiencia para el otorgamiento de poder apud acta a través de la vía telemática. En fecha 28 de febrero de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda. En fecha 06 de marzo de 2025, este Juzgado fijo la audiencia para el otorgamiento del poder telemático, llevándose a cabo en fecha 11 de marzo de 2025. En fecha 18 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la parte demandada ciudadanos Humberto de Andrade Catanho y Felicia Parisi de Andrade. A través de diligencia de fecha 02 de marzo de 2025, la aboga en ejercicio María Gabriela Girón actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito se libre cartel de citación para ser publicado en la Gaceta Judicial, siendo acordado por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2025. En fecha 04 de abril de 2025, la parte acora dejo constancia de haber consignado la publicación de los carteles de citación. A través de diligencia de fecha 09 de abril de 2025, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada a los fines de fijar el cartel citación. A través de diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, la abogada en ejercicio María Girón solicito sea designó Defensor Ad Litem de la parte demandada, siendo acordado por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2025.en fecha 03 de junio de 2025, la abogada María Cristina Flores firmo boleta de notificación en virtud de haber sido designada como Defensor Ad Litem, aceptado el cargo en fecha 05 de junio de 2025.En fecha 09 de junio de 2025, los abogado María Girón y José Romero solicitaron se libre compulsa de citación de la Defensor Ad Litem, siendo acordado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2025. En fecha 11 de junio de 2025, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado a la abogada Maria Cristina Flores como Defensor Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio. En fecha 13 de junio de 2025, la Defensor Ad litem dio contestación a la presente demanda. En fecha 25 de junio de 2025 los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas en el presente juicio. En fecha 27 de junio de 2025, la Defensor Ad Litem promovió pruebas en el presente juicio. A través de auto de fecha 27 de junio de 2025, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS, CARLA PAOLA PEREZ BARRIOS Y SANDRA CARINA PEREZ BARRIOS debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA GABRIELA GIRON BOYER, MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR Y JOSE ALEXANDER ROMERO PABON, en el libelo de demanda alegaron lo siguiente:
“…en fecha once (11) de julio de 2012, quien fuera nuestro padre el ciudadano CARLOS PEREZ CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.740.339 suscribió contrato de OPCION A COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el N° 20, Tomo 173…con los ciudadanos HUMBERTO DE ANDRADE CATANHO Y FELICIA PARISI DE ANDRADE… domiciliados en la ciudad de Maracay estado Aragua y en tránsito en la ciudad de Miami estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, representados en ese acto por la ciudadana YLISETH MARIA DE ANDRADE DE SECCHI, según consta en poder de fecha 16 de mayo de 2012, siendo traducido por interprete publico de la lengua ingles- español según consta de documento de traducción del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 10 de julio del año de 2012,quedando inserto bajo el n° 3, tomo 170…sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento de uso residencial distinguido con el numero y letra 704 ubicado en la planta siete (7) del Conjunto Residencial FRANCISQUI SUITES, ubicado sobre un lote de terreno en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Araguita, Boca Vieja Jurisdicción del Municipio Silva del Solverara estado Falcón; consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, salón comedor con cocina integrada, área de servicio, balcón con vista al mar, un (1) maletero con el numero M704, y área de circulación interna del apartamento. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 MTS2) Y ONCE METROS CUADRADOS (11,00 mts2)de balcón, siendo sus linderos los siguientes : NORTE: con apartamento 705; SUR: con apartamento 703;ESTEcon fachada Este del Edificio, con vista al mar; y OESTE: con pasillo de circulación interno. Le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos de tamaño mediano, ubicados en la planta sótano, signado con el mismo número del apartamento; de igual forma al apartamento le corresponde un porcentaje de alícuota sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del 0.92 % según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola, Tucacas estado Falcón en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el tomo 3, numero 44, protocolo 1, folios 293 al 381, de igual forma dicho inmueble fue vendido conjuntamente con el siguiente inventario general: JUEGO DE CAMA QUEEN CON EXTENSION MATRMONIAL, COLCHON QUEEN COLCHON EXTRA MATRIMONIAL, ESPEJOS DE CUARTOS COLCHON KING, ENFRIADOR DE AGUA, NEVERA DE DOS PUERTAS, SILLAS DE COCINA ITALIANAS DE COLOR BLANCO, SILLAS DE JUEGO DE TERRAZA COLOR MARRON, MESA DE JUEGO DE TERRAZA COLOR MARRON, DESHUMIFICADOR , MESA DE SALA DE MADERA, MESA DE COCINA EMPOTRADA, HORNO ELECTRICO, el inmueble le pertenece a los ciudadanos HUMBERTO DE ANDRADE CATANHO y FELICIA PARISI DE ANDRADE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-7.212.540 Y V-7.253.753 respectivamente, según consta de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza, Palmasola estado Falcón en fecha 17 de febrero del año 2009,bajo el numero 2009.301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 340.9.12.1.244 y correspondiente al libro del folio real del año 2009…omissis en fecha 05 de septiembre del año 2012, fallece nuestro padre, situación la cual nos obliga a declarar mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Aragua en fecha 09 de noviembre del año 2012, asentado bajo el N° 51, Tomo 436…. Como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de CARLOS PEREZ CRUZ según consta de acta de defunción N° 366, Folios 116 del Municipio Sucre, Registro Civil Cagua, destacando con esta acción que para la fecha que habíamos cumplidos con los tres (03) pagos de las cuotas restantes y posterior a ello la realización del último pago (acto este que demostraremos oportunamente mediante solicitud de informes que se realizara en la oportunidad legal correspondiente). Con ello realizando la cancelación TOTAL de las cuatro (04) cuotas fijadas en el documento de opción a compra venta. Ahora bien habiendo cumplido como en efecto se realizaron los pagos correspondientes a la contraprestación adquirida por nuestro difunto padre y como consta en cheques por las cantidades suscritas de la siguiente manera: 1) cheque girado contra la cuenta corriente del Banco Fondo Común numero 01510041941000166302, cheque numero 34-88796161 por la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y 2) cheque girado contra la cuenta corriente del banco Fondo Común, numero 01510041941000166302, cheque numero 28-88796162 por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) los cuales anexamos en la presente demanda y posterior a ello la cancelación de las cuatro (04) cuotas restantes por nuestra parte, obteniendo como consecuencia la cancelación final del inmueble objeto de esta litis…”omissis
DE LA CONTESTACIÓN
La defensora judicial designada abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, a través de escrito presentado en fecha 13 de junio de 2025, alego lo siguiente:
“…A los fines de dar cumplimiento el principio de celeridad procesal a todo proceso judicial en Venezuela, alego de manera categórica y expresa que es cierto que el padre de los demandantes, ciudadano CARLOS PEREZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.740.339,suscribió contrato de opción de compra venta, autenticada por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot estado Aragua, inserto bajo el Nº 20, Tomo 173, de los libros de autenticaciones llevado por esta notaria, con los ciudadanos HUMBERTO DE ANDRADE CATANHO y FELICIA PARISI DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-7.212.540 y V.-7.253.753 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y en tránsito en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, representados en ese acto por la ciudadana YLISETH MARIA DE ANDRADE DE SECCHI, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.271.637, según consta de poder de fecha 16 de Mayo de 2012, siendo traducido por interprete Publico de la lengua ingles – español, según consta de documento de traducción del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 10 de Julio del año 2.012, quedando inserto bajo el Nº 3, tomo 170, de los libros de autenticaciones de esta Notaria, sobre UN (01) inmueble constituido por un apartamento de uso residencial distinguido con el número y letra 704 ubicado en la planta siete (7) del Conjunto Residencial FRANCISQUI SUITES, ubicado sobre un lote de terreno en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Aragüita; Boca Vieja, Jurisdicción del Municipio Silva del Solverara Estado Falcón, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en documento de opción a compra y el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. Que es cierto que dicho inmueble fue vendido conjuntamente con el siguiente inventario general: juego de cama quenn con extensión matrimonial, colchón quenn colchón extra matrimonial, espejos de cuartos,, colchón king enfriador de agua, nevera de dos puertas, sillas de cocina italianas color blanco, sillas de juego de terraza color marrón, mesa juego de terraza color marrón, des humificador, mesa de sala de madera, mesa cocina empotrada, horno eléctrico. Que es cierto que el inmueble les pertenece a los ciudadanos HUMBERTO DE ANDRADE CATANHO y FELICIA PARISI DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-7.212.540 y V.-7.253.753 respectivamente, según consta de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza, Palmasola, Estado Falcón en fecha 17 de febrero del año 2009, bajo el número 2009.301. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.244 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009. Que es cierto que en el mencionado contrato de opción compra se estableció en su clausula tercera la siguiente forma de pago: “Tercero: El precio total de venta es por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) los cuales serán pagados de la siguiente manera: A) El futuro comprador entregó en calidad de reserva la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), a través de un cheque girado contra la cuenta Corriente del Banco Fondo Común número 01510041941000166302, cheque número 34-88796161 B): El futuro comprador entrega en este acto la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) al FUTURO VENDEDOR por medio de cheque girado contra la cuenta corriente del Banco Fondo Común, número 01510041941000166302, cheque número 28-88796162, siendo que ambas cantidades se imputarán al precio de la venta; C) El saldo restante ósea la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) que el futuro comprador se compromete a entregar mediante la emisión de cuatro cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares( Bs. 137.500;00) cada una de ellas con vencimiento la primera, en fecha once (11) de Agosto de 2012; la segunda cuota con vencimiento en fecha 11 de septiembre de 2012, la tercera cuota en fecha de vencimiento en fecha once (11) de octubre de 2012 y la última cuota con fecha de vencimiento once (11) de noviembre de 2012, que sería entregada en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, ósea debiendo entenderse que la fecha de protocolización y entrega de inmueble seria en fecha once (11) de noviembre de 2012. Que es cierto que se estableció que estos pago se realizarían sin prorroga, así como también, dichos pagos se efectuarían a través de transferencias bancaria a la cuenta del ciudadano DE ANDRADE CATAHNO HUMBERTO, antes identificado, en el Banco Banesco; cuenta corriente número 01340783527833002249.”.DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Que no es cierto que los HEREDEROS de CARLOS PEREZ CRUZ, hayan cumplido con los tres (03) pagos de las cuotas restantes, y que hayan cumplido con ultimo pago y que hayan efectuado la cancelación total de la obligación. En consecuencia, a todo evento me reservo el derecho de probar en la oportunidad legal correspondiente, en el caso que para el momento logre constatar de manera personal a mis representados…”omissis
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Simple de Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12 de noviembre de 2024 Nro. De Expediente SNAT/INTI-GRTI-RCNT-STIC-AR-SS-J506215551 2024-535, numero de planilla 2400043028 Sucesión CARLOS PEREZ CRUZ. Documental que demuestra la cualidad de herederos que tiene la parte actora como propietaria del inmueble objeto del presente juicio; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia Simple de Documento de Constitución de Hipoteca suscrito en fecha 9 de julio de 2009, por la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo anotado bajo el Nro. 17, tomo 237. Documental que demuestra el gravamen que poseía el inmueble objeto del presente juicio al momento de ser adquirido; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia Simple de Contrato de Opción a Compra Venta suscrito en fecha 11 de julio de 2012, por la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 20, tomo 173.Documental que demuestra la obligación adquirida por el de cujus Carlos Pérez Cruz y los ciudadanos Humberto de Andrade Catanho Y Felicia Parisi de de Andrade representados en ese acto por la ciudadana Yliseth Maria de Andrade de Sechi, relacionado con la compra del inmueble objeto del presente juicio; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357del Código Civil. Así se decide.
4.- Copia Simple de Contrato de Opción a Compra Venta suscrito en fecha 09 de noviembre de 2012, por la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 51 tomo 436.Documental que demuestra que la parte actora ciudadanos Carlos Luis Pérez Barrios, Carla Paola Pérez Barrios y Sandra Carina Pérez Barrios suscribieron el documento de opción a compra venta del inmueble objeto del presente juicio, actuando en su carácter de herederos del de cujus Carlos Perez; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357del Código Civil. Así se decide.
5.-Copia Simple de Recibo de pago identificado con el numero 1, de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Carlos Luis Pérez Barrios por un monto de 2.579,00 USD, por concepto de pago de primera y segunda cuota del apartamento 704, Residencias Francisqui Suites. Documental que demuestra los pagos realizados de las cuotas 1 y 2 establecido en el contrato de opción a compra venta inmueble objeto de la presente controversia; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363del Código Civil. Así se decide.
6.- Copia Simple de Recibo de pago identificado con el numero 2, de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano Carlos Luis Pérez Barrios por un monto de 2.579,00 USD, por concepto de pago de primera y segunda cuota del apartamento 704, Residencias Francisqui Suites. Documental que demuestra los pagos realizados de las cuotas 3 y 4 establecido en el contrato de opción a compra venta inmueble objeto de la presente controversia; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el mérito favorable que prueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a mi representada y en especial lo alegado en la contestación de la demanda, lo cual no es un medio valido de prueba.
1.- Originales de Recibos de envío de Telegramas de fecha 09 de junio de 2025, suscrito por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviados a los ciudadanos Humberto de Andrade Catanho Y Felicia Parisi de de Andrade. Documental que demuestra las diligencias efectuadas por la Defensor Judicial de la parte demandada a los fines de su ubicación; y por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Original de respuesta dada en fecha 12 de junio de 2025, por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Documental que demuestra las diligencias efectuadas por la Defensor Judicial de la parte demandada a los fines de su ubicación; y por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Así las cosas, debe dejarse claro que la parte demandante ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS, CARLA PAOLA PEREZ BARRIOS y SANDRA CARINA PEREZ BARRIOS respectivamente, actuando en su carácter de integrantes de la Sucesión de CARLOS PEREZ CRUZ, pretende el cumplimiento del contrato que se celebro en fecha 11 de julio de 2012, ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua anotado bajo el numero 20, tomo 173, con los ciudadanos HUMBERTO DE ANDRADE CATANHO y FELICIA PARISI DE ANDRADE, representados en ese acto por la ciudadana YLISETH MARIA DE ANDRADE DE SECCHI, sobre un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial distinguido con el numero y letra 704 ubicado en la planta siete (7) del Conjunto Residencial FRANCISQUI SUITES, ubicado sobre un lote de terreno en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Araguita, Boca Vieja Jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón; consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, salón comedor con cocina integrada, área de servicio, balcón con vista al mar, un (1) maletero con el numero M704, y área de colocación de la unidad del equipo de aire acondicionado ubicados en el pasillo de circulación interna del apartamento. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 MTS2) Y ONCE METROS CUADRADOS (11,00 mts2) de balcón, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con apartamento 705; SUR: con apartamento 703; ESTE: con fachada Este del Edificio, con vista al mar; y OESTE: con pasillo de circulación interno. Le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos de tamaño mediano, ubicados en la planta sótano, signado con el mismo número del apartamento; de igual forma al apartamento le corresponde un porcentaje de alícuota sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del 0.92 % según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola, Tucacas estado Falcón en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el numero 44, tomo 3, protocolo Primero, folios 293 al 381, el inmueble le pertenece a los ciudadanos HUMBERTO DE ANDRADE CATANHO y FELICIA PARISI DE ANDRADE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-7.212.540 Y V-7.253.753 respectivamente, según consta de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza, Palmasola del estado Falcón en fecha 17 de febrero del año 2009,bajo el numero 2009.301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 340.9.12.1.244 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, sobre dicho bien pesa una hipoteca de primer grado a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy Banco del Tesoro, según documento de hipoteca debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Municipio Silva, Iturriza, Palmasola y Tucacas del estado Falcón en fecha 14 de julio de 2009, bajo el numero 2009-1719, Asiento Registral 1,del inmueble matriculado con el numero 340.9.12.1671 y correspondiente al Libro del Folio Real de 2009; posteriormente y en virtud del fallecimiento del de cujus Carlos Pérez Cruz, la parte actora actuando en su calidad de herederos celebra nuevo contrato en fecha 09 de noviembre de 2012, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 51, tomo 436, manteniendo incólumes las clausulas establecidas originalmente. El precio total de la venta se estableció en UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000, 00), estableciendo el pago de dicho bien de la siguiente manera: Con la firma del documento el Futuro comprador entrego en calidad de Reserva la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) a través de cheque girado contra la cuenta corriente del Banco Fondo Común cuenta numero 0151 0041 9410 0016 6302, numero de cheque 34-88796161, también fue cancelada la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) a través de cheque girado contra la cuenta corriente del Banco Fondo Común cuenta numero 0151 0041 9410 0016 6302 numero de cheque 28-88796162, siendo ambas cantidades emputadas al precio de la venta. El saldo restante correspondiente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) los cuales serian canceladas en cuatro (4) cotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 137.500,00), y con la cancelación de la ultima cuota se llevaría a cabo la entrega material del inmueble, al folio 87 y 88 del expediente se evidencian dos recibos de pago cada uno por un monto de DOS MIL QUINIENTOS SENTENTA Y NUEVE DOLARES (2.579,00 $), dejando constancia en el primer recibo el pago de las dos primeras cuotas pactadas y en con el segundo recibo fueron canceladas las dos últimas cuotas, demostrando así la cancelación del monto total acordado del referido bien.
Ahora bien, durante el iter procesal probatorio quedó demostrada la suscripción entre las partes de Contrato de Opción a Compra Venta, quedando demostrado la cancelación en su totalidad el precio pactado en la negociación, dando cumplimiento cabal a la obligación adquirida en cuanto a la cancelación del monto acordado, y en virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial para que los vendedores, hubiesen dado cumplimiento a lo establecido en el contrato, es decir, otorgar o protocolizar el documento de venta definitivo, incurriendo la demandada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y no demostrando durante la etapa probatoria que hayan cumplido con lo pactado en dicho contrato, es por ello la presente acción debe ser declarada Con Lugar y Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS, CARLA PAOLA PEREZ BARRIOS y SANDRA CARINA PEREZ BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-20.119.173, V-23.795.039 y V-23.795.040 respectivamente, actuando en su carácter de integrantes de la Sucesión de CARLOS PEREZ CRUZ según consta en Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de noviembre de 2024, número de expediente SNAT/INTI-GRTI-RCNT-STIC-AR-SS-J506215551 2024-535, numero de planilla 2400043028 en contra de los ciudadanos HUMBERTO DE ANDRADE CATANHO y FELICIA PARISI DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.212.540 y 7.253.753 respectivamente, representados por la ciudadana YLISETH MARIA DE ANDRADE DE SECCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.271.637, tal como se evidencia de poder de fecha 16 de mayo de 2012, notariado en Miami estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, traducido de la lengua inglés-español, según consta de documento de traducción del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2012, inserto bajo el Nro. 3, tomo 170.SEGUNDO: Se condena a los demandados a dar cumplimiento al contrato objeto del presente juicio, celebrado en fecha 11 de julio de 2012, ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua anotado bajo el numero 20, tomo 173, y que tiene por objeto la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento de uso residencial distinguido con el numero y letra 704 ubicado en la planta siete (7) del Conjunto Residencial FRANCISQUI SUITES, ubicado sobre un lote de terreno en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Araguita, Boca Vieja Jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón; consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, salón comedor con cocina integrada, área de servicio, balcón con vista al mar, un (1) maletero con el numero M704, y área de colocación de la unidad del equipo de aire acondicionado ubicados en el pasillo de circulación. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 MTS2) Y ONCE METROS CUADRADOS (11,00 mts2) de balcón, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con apartamento 705; SUR: con apartamento 703; ESTE: con fachada Este del Edificio, con vista al mar; y OESTE: con pasillo de circulación interno. Le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos de tamaño mediano, ubicado en la planta sótano, signado con el mismo número del apartamento; de igual forma al apartamento le corresponde un porcentaje de alícuota sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del 0.92 % según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva Iturriza, Palmasola, Tucacas estado Falcón en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el numero 44, tomo 3, protocolo Primero, folios 293 al 381, el inmueble le pertenece a los ciudadanos HUMBERTO DE ANDRADE CATANHO y FELICIA PARISI DE ANDRADE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-7.212.540 Y V-7.253.753 respectivamente, según consta de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón en fecha 17 de febrero del año 2009,bajo el numero 2009.301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 340.9.12.1.244 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, sobre dicho bien pesa una hipoteca de primer grado a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy Banco del Tesoro, según documento de hipoteca debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Municipio Silva, Iturriza, Palmasola y Tucacas del estado Falcón en fecha 14 de julio de 2009, bajo el numero 2009-1719, Asiento Registral 1,del inmueble matriculado con el numero 340.9.12.1671 y correspondiente al Libro del Folio Real de 2009, y en caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión una vez que quede firme, se tenga este como documento definitivo de venta y haga entrega del inmueble ut supra identificado. TERCERO: En caso de negativa de los demandados de otorgar el documento definitivo, la presente sentencia definitiva registrada servirá de título de propiedad a favor de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS, CARLA PAOLA PEREZ BARRIOS y SANDRA CARINA PEREZ BARRIOS antes identificados, actuando en su carácter de integrantes de la Sucesión de CARLOS PEREZ CRUZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banco del Tesoro a los fines de la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión SEPTIMO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Cuatro (04) de Agosto de dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
DASA/btm/ms
Exp. No. T2M-M-14814-25
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