REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de agosto de 2.025
215º y 166°

Vista la diligencia presentada en fecha 6 de agosto de 2.025, inserto al folio 212 de la segunda pieza del expediente, por el abogado JESÚS ANTONO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual apela del auto de admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, de fecha 1° de agosto de 2.025, que riela a los folios 201 al 203 de la segunda pieza del expediente, y estando en la oportunidad legal para pronunciares respecto a dicho recurso, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo.” (Subrayado del Tribunal)

Del artículo parcialmente transcrito se aprecia que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables, y para el caso en cuestión la parte demandada apeló del auto dictado por este Tribunal en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, específicamente ejerció dicho recurso en contra de la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, decisión ésta que a criterio de quien decide constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 443 de fecha 11 de octubre de 2.022, en un caso análogo al presente, estableció lo siguiente:

“De manera que, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues, declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en el juicio de desalojo de local comercial, tramitado por el procedimiento oral, que conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es inapelable, por lo que se trata de una decisión interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, más bien ordena su continuación y la definitiva pudiera repararle el eventual gravamen causado a la parte demandada; lo que determina que el recurso extraordinario de casación propuesto es inadmisible y por vía de consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo”.

De la transcripción parcial de la sentencia proferida por la máxima sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio este Juzgado acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se estableció que los autos de admisión de pruebas dictados en el procedimiento oral son inapelables, ya que se equiparan a una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, por lo que en el presente caso el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por este Tribunal en fecha 1° de agosto de 2025, resulta INADMISIBLE, por cuanto dicho auto constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al presente proceso. Así se declara.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ



Exp. N° T3M-M-15.051
MR/JP/CP.-•