REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTES ACTORAS: GUSTAVO ADOLFO MUJICA PÉREZ Y CARMEN YOSELIN PÉREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.471.382 y V-14.830.358 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM ALEJANDRA ROMERO DINAIRE, venezolana, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.860.136, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.188.
PARTES DEMANDADA: ELIZABETH CARO DE QUIÑONES y FRANCISCO QUIÑONES ENRIQUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.223.794 y E-84.400.084 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 110.868.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.074
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 04/08/2025 y recibida por este Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nro. 487, incoado por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MUJICA PÉREZ Y CARMEN YOSELIN PÉREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.471.382 y V-14.830.358 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado de libre ejercicio ROFER MORENO, venezolano, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.177.886, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.038, en contra de los ciudadanos ELIZABETH CARO DE QUIÑONES y FRANCISCO QUIÑONES ENRIQUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.223.794 y E-84.400.084 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en libre ejercicio SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.868.
En fecha 07 Agosto de 2.025, mediante diligencia de la parte actora se recibió los recaudos indicados en la demanda. Asimismo mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
En fecha 08 de Agosto de 2.025, se recibió escrito de contestación de los demandados, suscrito por los ciudadanos ELIZABETH CARO DE QUIÑONES y FRANCISCO QUIÑONES ENRIQUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.223.794 y E-84.400.084 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en libre ejercicio SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.868, en el cual se dieron por citados, renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo el contenido y la firma del documento privado.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por los ciudadanos ELIZABETH CARO DE QUIÑONES y FRANCISCO QUIÑONES ENRIQUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.223.794 y E-84.400.084 respectivamente, partes demandadas en la presente causa, este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:

“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)

De las normas transcritas se evidencian que la parte demandada puede expresar su voluntad de conformarse con la pretensión hecha valer por el demandante, caso en el cual el juez dará por consumado el acto a través de la homologación, teniéndose esta como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y terminará el proceso. Ahora bien, en vista de que el demandado en su escrito de contestación convino en la demanda manifestó expresamente su voluntad de reconocer el documento privado señalado por la parte actora y tomando en consideración las normas jurídicas antes transcritas, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela al folio 07 y su vuelto, suscrito por los ciudadanos ELIZABETH CARO DE QUIÑONES y FRANCISCO QUIÑONES ENRIQUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.223.794 y E-84.400.084 respectivamente y por la otra parte, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MUJICA PÉREZ Y CARMEN YOSELIN PÉREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.471.382 y V-14.830.358 respectivamente y de este domicilio.
Cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 12 días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Exp. N° T3M-M-16.074
MVRR/JP/LB.-