REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Ciudadano ORANGEL RAFAEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.686.444, y de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado HEDINMAR AGÜERO RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.243.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGALIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.223.767.

Defensora ad litem de la parte demandada: Abogada SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.868.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.196

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma en fecha 7 de marzo de 2.024, presentado por ante el Juzgado distribuidor de turno, el cual correspondió a este Juzgado según número de distribución 881, mediante demanda incoado por el ciudadano ORANGEL RAFAEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.686.444, asistido por el abogado HEDINMAR AGUERO RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.243, en contra de la ciudadana MAGALIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.223.767, fundamentada en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2.024, por los trámites del procedimiento ordinario (folio 11).

En fecha 13 de marzo de 2024 la parte actora confiere poder apud acta al abogado Hedinmar Agüero Ramones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.243 (folio 12). Asimismo, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea librada la compulsa y canceló los emolumentos a la alguacil (folio 13); siendo librada la respectiva compulsa según auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2.024 (folio 14).

En fecha 25 de marzo de 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada, donde fue imposible localizar a la misma (folio 15). Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 22); siendo acordado por este Tribunal en fecha 2 de abril de 2024 (folio 23).

En fecha 12 de abril de 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los carteles de citación en los diarios “El Periodiquito” y “El Siglo” (folio 25).

En fecha 17 de abril de 2024, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (folio 28).

En fecha 6 de mayo de 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem de la parte demandada (folio 29). En este sentido, el Tribunal en fecha 8 de mayo de 2024 acordó lo solicitado y designó como defensora a la abogada Sugeis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.868 (folio 30).

En fecha 14 de mayo de 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibido y firmado por la abogada Sugeis Castillo, supra identificada (folio 32).

En fecha 16 de mayo de 2024, mediante diligencia de la abogada Sugeis Castillo, antes identificada, aceptó el cargo de defensora ad litem de la parte demandada y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 40).

En fecha 17 de mayo de 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora ad litem de la parte demandada (folio 35). Siendo acordada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2024, ordenándose librar la compulsa de citación del defensor ad litem de la parte demandada (folio 36).

En fecha 30 de mayo de 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Sugeis Castillo, antes identificada, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada (folio 37).

En fecha 10 de junio de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la defensora ad litem de la parte demandada (folio 39).

En fecha 2 de julio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora (folio 40). Asimismo, en esa misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensora ad litem de la parte demandada (folio 41).

En fecha 2 de agosto de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 44).

En fecha 9 de agosto de 2024, siendo las 10:00 a.m., se levantó acta con ocasión del acto de testigo del ciudadano Assas Nadim Jamal Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.649.067, donde el prenombrado ciudadano rindió las declaraciones pertinentes (folio 45). Asimismo, en esa misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se levantó acta con ocasión del acto de testigo de la ciudadana Carmen Alicia Serrano Salas, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.687.557, donde la prenombrada ciudadana rindió las declaraciones pertinentes (folio 46). Igualmente, en esa misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se levantó acta con ocasión del acto de testigo de la ciudadana Dayana Elena Figueroa Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.570.540, donde la prenombrada ciudadana rindió las declaraciones pertinentes (folio 47).

En fecha 16 de octubre de 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa (folio 48).

En fecha 17 de octubre de 2024, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de los días de despacho transcurridos en la causa. Igualmente, mediante auto la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada (folios 49 y 50).

En fecha 13 de noviembre de 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación debidamente firmado por la abogada Sugeis Castillo, up supra identificada, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada (folio 52).

En fecha 21 de enero de 2025, se recibió escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte actora (folios 54 y 55).

Ahora bien, estado la presente causa en estado de dictar sentencia, quien decide lo hace en los términos siguientes:

-II-
MOTIVA

Una vez narradas las actuaciones acontecidas en el presente juicio, procede esta juzgadora a proferir el respectivo fallo y observa que la parte actora, ciudadano ORANGEL RAFAEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, supra identificado, demanda por reconocimiento de contenido y firma, a la ciudadana MAGALIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, igualmente antes identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, de un documento privado relativo a un “… contrato de venta, pura, simple prefecta e irrevocable de un bien inmueble Terreno y Bienhechurías (…), ubicado en Maracay, en la Calle San Miguel N° 150, Oeste, Barrio Santa Rosa, antes Municipio Páez, Distrito Girardot, actualmente Parroquia Andrés Eloy Blanco, Calle San Miguel, N° 150, Sector Barrio Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua…”. En sentido la parte actora en su libelo que riela en los folios 1 y 2 del expediente, alega lo siguiente:

“Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha nueve (09) de agosto del año (2023) suscribí contrato de Venta pura, simple perfecta e irrevocable; de un bien inmueble Terreno y Bienhechurías (de tipo residencial) de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (408.85M2), ubicado en la Calle San Miquel N° 150, Oeste, Barrio Santa Rosa, antes Municipio Páez, Distrito Girardot actualmente Parroquia Andrés Eloy Blanco, Calle San Miquel, N° 150, Sector Barrio Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, signado con el Código Catastral N° 01-05-03-07-0-003-017-019-000-000-000; Y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno Municipal, en diez metros con setenta centímetros (10.70 mts.); SUR: Que es su frente, la Calle San Miguel, en once metros con diez centímetros (11,10 mts.); ESTE: Casa que es o fue de Carmen Donis, en treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,60 mts); y OESTE: Con inmueble que es o fue de Martin Jaspe, en treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,60 mts). Cuya transacción se acordó por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). tal y como consta en documento que acompañamos marcado con la letra "A" con la ciudadana MAGALIS FERNÁNDEZ DE URBINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular cédula de identidad N° V-3223767, CUALIDAD LA SUYA de la cual alegó propiedad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 26 de abril de 1984, registrado bajo el N° 2°, Protocolo 1", Tomo 3º., tal y como consta en documento original que acompañamos marcado con la letra "B". Ahora bien, por razones de Ley, fue imposible culminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; Por ésta(sic) razón acudimos ante su competente autoridad, a los fines que, el documento privado, firmado, estampadas sobre él huellas dactilares y acompañada de testigos, obtenga la fuerza jurídica de documento público adquiera efectos frente a terceras personas.”

Del fragmento citado se aprecia que la demanda versa sobre el reconocimiento por vía principal del contenido y firma del documento objeto del presente juicio de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Como consecuencia de lo peticionado por la parte actora, la demanda fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario, pudiendo la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, admitir los hechos y/o tachar el instrumento privado entre otras defensas procesales. En este sentido, con relación a la figura del reconocimiento de contenido y firma de documento privado, tenemos que los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.

Con base a lo anterior, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido conforme al artículo 1.364 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación, y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil. Asimismo resulta necesario advertir que aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.

Ahora bien, en el presente caso el defensor ad litem de la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda que riela al folio 39 del expediente, esgrimió lo siguiente:

“Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte actora en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser inciertos, y así mismo me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrar a mi defendido, ya que hasta la presente fecha no lo he podido localizar, doy por contestada la demanda y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo pese a las gestiones realizadas, silicito(sic) al Tribunal que el presente escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a la Ley”.

Ahora bien, visto que la parte demandada rechazó de forma genérica la demanda interpuesta, sin impugnar la documental promovida en su contra relativa al instrumento privado objeto del reconocimiento y por cuanto se evidencia que la demandada tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la documental objeto del presente juicio, la cual riela al folio siete (7) y su vuelto del presente expediente, referido a un “… contrato de venta, pura, simple prefecta e irrevocable de un bien inmueble Terreno y Bienhechurías (…), ubicado en Maracay, en la Calle San Miguel N° 150, Oeste, Barrio Santa Rosa, antes Municipio Páez, Distrito Girardot, actualmente Parroquia Andrés Eloy Blanco, Calle San Miguel, N° 150, Sector Barrio Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua…”. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, en relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 40 y su vuelto, se aprecia que fueron promovidos como testigos a los ciudadanos Assas Nadim Jamal Hernández, Carmen Alicia Serrano Salas y Dayana Elena Figueroa Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.649.067, V-17.687.557, y V-17.570.540 respectivamente, cuya prueba fue admitida por este Tribunal en fecha 2 de agosto de 2024. En este mismo sentido, los prenombrados ciudadanos rindieron sus declaraciones en fecha 9 de agosto de 2024, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m. respectivamente, los cuales cursan a los folios 45 al 47 del expediente, es por lo que este Juzgadora realizando un análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas por dichos ciudadanos conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observa que dichas deposiciones son coherentes, objetivas y concordantes entre sí, relacionado con el documento privado objeto de la pretensión de reconocimiento de contenido y firma, inserto al folio 7 del presente expediente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga el pleno valor probatorio en relación con el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

En relación a la valoración del resto del material probatorio promovido y evacuado por las partes a tenor de lo dispuesto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

A) Consta en el expediente a los folios 08 al 10 del expediente, documental relativa a original del documento protocolizado de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1.984, registrado bajo el N° 2°, Protocolo 1°, Tomo 3°, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
Como consecuencia de lo declarado anteriormente y visto que están presentes los extremos legales requeridos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, ya que la parte demandada durante la secuela del proceso no promovió prueba alguna que desvirtuara lo peticionado por la parte actora, resulta conforme a derecho declarar CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, y en consecuencia se declara RECONOCIDO el documento suscrito el ciudadano ORANGEL RAFAEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.686.444, fundamentada en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la parte demandada, ciudadana MAGALIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.223.767, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, esta Juzgadora advierte a las partes que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de las firmas y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio. Así se advierte.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, interpuesta por la parte actora, ciudadano ORANGEL RAFAEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.686.444, en contra de la parte demandada, ciudadana MAGALIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.223.767.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero del presente fallo, queda RECONOCIDO el contenido y la firma del documento privado que riela al folio siete (7) y su vuelto del presente expediente, suscrito por la ciudadana MAGALIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.223.767, y por la otra parte, el ciudadano ORANGEL RAFAEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.686.444. Asimismo, se ordena que en la oportunidad legal correspondiente se estampe por secretaría la nota de reconocimiento correspondiente y se haga posteriormente entrega del mismo al demandante, dejándose copia certificada en su lugar. Cabe destacar que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de las firmas y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los 13 días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º y 166º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ







Exp. Nº T3M-M-15.196
MR/JP/CP.-•