REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 6 de agosto de 2025
Años: 215° y 166°

SOLICITANTE: CARMEN DELIA HERNANDEZ HERNANDEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-25.066.849.
ABOGADA ASISTENTE: YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4279-2025
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 6 de agosto de 2025, por ante este tribunal en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana CARMEN DELIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.066.849, de este domiciliado, asistida por la abogada en ejercicio YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 178, Tomo X, Año 2010, asentada en el Libro de Nacimientos llevado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándosele entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4279-2025.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en la mencionada acta el funcionario encargado al momento de transcribir la misma, por error involuntario omitió la letra “E” en mi primer apellido y colocó HRNANDEZ, siendo esto incorrecto, por cuanto mi primer apellido es “HERNANDEZ”, que es lo correcto, tal y como se desprende de mi cedula de identidad, que anexo marcada “B”. Es por todo lo antes expuestos que solicito para fines legales que me interesan se rectifique el Acta de Nacimiento de mi hija ANGELICA ANAIS PARRA HERNANDEZ, asentada bajo el Nº 178, Tomo X, Año 2010, en los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de que se corrija el error material involuntario por lo que donde dice CARMEN DELIA HRNANDEZ HERNANDEZ, debe decir “CARMEN DELIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, que es lo correcto…”

Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley, la rectificación de la mencionada acta de nacimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo.”

Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, en el caso de marras la solicitante, pretende la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 178, Tomo X, Año 2010, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario el funcionario actuante al momento de transcribir el primer apellido de la solicitante colocó “HRNANDEZ”, siendo esto incorrecto, por cuanto su primer apellido es “HERNANDEZ”, que es lo correcto.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, la solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer a la juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el N° 178, Tomo X, Año 2010, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 7 de abril de 2010, el ciudadano JOSE JACINTO PARRA SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.090.767, presentó por ante ese despacho, una niña que lleva por nombre ANGELICA ANAIS, quien es su hija y de, CARMEN DELIA HRNANDEZ HERNANDEZ; y que el funcionario actuante al momento de transcribir el el primer apellido de la solicitante omitió colocar la letra “E” y colocó “HRNANDEZ”.
2.-. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana CARMEN DELIA HERNANDEZ HERNANDEZ, identificada con el N° V-25.066.849, de la cual se desprende que el primer apellido de la solicitante es HERNANDEZ y no “HRNANDEZ”, como aparece en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende.
Así las cosas, esta sentenciadora constata que el primer apellido de la solicitante es “HERNANDEZ”, y no “HRNANDEZ”, como aparece en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, estima esta juzgadora que quedó plenamente demostrado que existe tal error en dicha acta de nacimiento, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el primer apellido de la solicitante colocó “HRNANDEZ”, siendo esto incorrecto, por cuanto su primer apellido es “HERNANDEZ”, que es lo correcto; por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana CARMEN DELIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.066.849, de este domicilio, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203; y en consecuencia ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 178, Tomo X, Año 2010, asentada en el Libro de Nacimientos llevado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que donde se lee: “CARMEN DELIA HRNANDEZ HERNANDEZ”, debe leerse: “CARMEN DELIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA;


ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA


ANGELICA FERNANDEZ


En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.

LA SECRETARIA


ANGELICA FERNANDEZ




















Exp. Nº T4M-M-4279-2025
ICM/AF/AA.-