REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 8 de agosto de 2025
Años: 215° y 166°

SOLICITANTES: OSCAR ALFONSO RIVERO RODRIGUEZ y JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.970.436 y V-6.120.566 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4283-2025
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 4 de agosto de 2025, por ante el tribunal en funciones de distribuidor, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, perteneciente a los ciudadanos OSCAR ALFONSO RIVERO RODRIGUEZ y JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.970.436 y V-6.120.566 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, mediante la cual solicitan la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 347, Tomo II, Año 2018, asentada en el libro de matrimonios llevado por ante el Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándosele entrada y admisión en fecha 8 de agosto de 2025, en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4283-2025.
Alegaron los solicitantes en su escrito lo siguiente:
“…acudimos a los fines de solicitar, previo análisis minucioso y sumarial, la corrección del error material cometido en nuestra Acta de Matrimonio de fecha VEINTIOCHO (28) de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECIOCHO (2.018), bajo el N° 347, Tomo II inserta del año 2.018 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. (…) donde se evidencia que fue errado el estado civil del solicitante OSCAR ALFONSO RIVERO RODRIGUEZ, siendo colocado como de estado civil soltero el contrayente del matrimonio y no como realmente era para el momento de la celebración del matrimonio como estado civil divorciado; todo lo cual se evidencia de mi cédula de identidad vigente para el momento de celebrado el referido matrimonio con la aquí solicitante JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, y de exequátur donde en fecha 23 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la decisión dictada respecto a la sentencia de divorcio o disolución del vínculo matrimonial que tenía el aquí solicitante OSCAR ALFONSO RIVERO RODRIGUEZ celebrado en el República de Colombia…”

Que es por lo antes expuesto, que acuden por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo.”

Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Ahora bien, en el caso de marras los solicitantes, pretenden la Rectificación de su Acta de Matrimonio N° 347, Tomo II, Año 2018, de fecha 28 de septiembre de 2018, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir el estado civil del contrayente colocó “SOLTERO”, siendo esto incorrecto, en virtud que para el momento de la celebración del matrimonio su estado civil era “DIVORCIADO”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, los solicitantes debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer a la juez del requerimiento, para lo cual consignaron anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el N° 347, Tomo II, Año 2018, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 28 de septiembre de 2018, los ciudadanos OSCAR ALFONSO RIVERO RODRIGUEZ y JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.970.436 y V-6.120.566 respectivamente, contrajeron nupcias por ante el mencionado Registro Civil, asimismo se desprende que en el renglón del estado civil del contrayente, el funcionario actuante al momento de transcribir lo asentó como “SOLTERO”.
2.- Copia certificada de la decisión del exequátur contenida en el expediente N° 18.521-17, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de octubre de 2017, de la cual se desprende que el mencionado Juzgado le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, en la República de Colombia, de fecha 25 de abril de 2000, apostillada en fecha 16/02/2012, y legalizada en fecha 28/02/2012, por la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Bogotá, bajo el N° 1197, relacionada con la sentencia de divorcio o disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos OSCAR ALFONSO RIVERO RODRIGUEZ y SONIA MARINA CALDERON TRUJILLO, por ante la República de Colombia.
Así las cosas, esta sentenciadora constata que para el momento en que el ciudadano OSCAR ALFONSO RIVERO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-5.970.436, contrajo nupcias con la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.120.566, su estado civil era “DIVORCIADO”, y no “SOLTERO”, como aparece en el acta de matrimonio cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, estima esta juzgadora que, quedó plenamente demostrado que existe tal error asentado en dicha acta de matrimonio, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el estado civil del contrayente lo asentó como “SOLTERO”, siendo esto incorrecto, en virtud que para el momento en que el ciudadano OSCAR ALFONSO RIVERO RODRIGUEZ, identificado en autos, contrajo nupcias con la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, identificada en autos, su estado civil era “DIVORCIADO”; por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos OSCAR ALFONSO RIVERO RODRIGUEZ y JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.970.436 y V-6.120.566 respectivamente, asistidos por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733; y en consecuencia ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el N° 347, Tomo II, Año 2018, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que donde se lee: “SOLTERO”, debe leerse “DIVORCIADO”, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios. Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (8) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las (12:30 p.m.), de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ
Exp. Nº T4M-M-4283-2025
ICM/AF/AA.-