REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 13 de Agosto del 2.025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-2714-25
PARTE ACTORA: OSWALDO ENRIQUE RAVELO VELIZ Y DOUGLAS EDUARDO JOSE SANCHEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.: V-12.831.215 y V-27.746.404, respectivamente, asistidos por la abogada: ERIKA YZZO, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 274.640.
PARTE DEMANDADA: BRICEIDA FACENDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.194.049.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
SENTENCIA: Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE RAVELO VELIZ Y DOUGLAS EDUARDO JOSE SANCHEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.: V-12.831.215 y V-27.746.404, respectivamente, asistidos por la abogada: ERIKA YZZO, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 274.640, acción Judicial en contra de la ciudadana: BRICEIDA FACENDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.194.049, la parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a un Documento de COMPRA Y VENTA PRIVADO, de un (01) bien Inmueble constituido por un Apartamento Nº 03-07, UD-13, Código Catastral Nº 05-08-02-U01-09-B34-0307, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, el referido apartamento tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN centímetro (87,01Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 10,32Mts con fachada del edificio; SUR: En 10,32Mts con fachada del edificio; ESTE: En 6,95Mts con fachada del edificio y OESTE: 6,95Mts con apartamento 03-06 y pasillos de circulación, ubicado en el Tercer piso del Edificio, compuesto por Cuatro (4) dormitorios, Una (1) Sala-Comedor, Una (1) Cocina-Lavandero, Un (1)Pasillo Interior, Un (1) Baño, Un (1) Balcón
Admitida la pretensión en fecha 2 de Abril del 2025 y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana: BRICEIDA FACENDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.194.049.
En fecha 18 de Junio del 2025 el Alguacil, presentó diligencia consignando boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
II
MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora, bien vencido como se encuentran los lapsos legales previstos en el presente procedimiento para la contestación y promoción de pruebas; sin que se haya verificado actuación alguna por parte de la demandada, y estando debidamente citada tal como se aprecia de las actuaciones del alguacil, antes descritas, estima necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o si lo niega , ya en el acto de contestación de la demanda , si el instrumento se ha producido con el libelo , ya dentro de los Cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
Es decir, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil TomoIII:
“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como lo señala la Sentencia No. 99.458 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que establece:
“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a reconocer o no el documento objeto de la Litis producido por la accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la demandada.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deduce como consecuencia procesal, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, como lo son el documento de compra y venta privado original sobre el referido inmueble, por parte de la ciudadana: ZAIGUIR NAKARY CABEZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.087.836, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ciudadana HEIRA COROMOTO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.732.486 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº194.814., plenamente identificados, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y así se decide.
Es por esto, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la citación formal de la parte demandada, realizada en fecha 23 de noviembre del 2.023, y consignada por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha, y en las actuaciones siguientes no se evidencia Contestación, ni promoción de pruebas de las partes, ni actuación alguna de parte de la demandada, incurriendo en lo previsto en el último aparte del artículo 444 y el contenido expreso del artículo 362 ambos arriba transcritos, es por lo que, este Tribunal, acogiéndose a las referidas normas, y considerando que el silencio de la parte demandada, se traduce en la CONFESIÓN FICTA de lo demandado y por consiguiente el reconocimiento del documento producido por la parte Demandante, ciudadanos OSWALDO ENRIQUE RAVELO VELIZ Y DOUGLAS EDUARDO JOSE SANCHEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.: V-12.831.215 y V-27.746.404, respectivamente, asistidos por la abogada: ERIKA YZZO, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 274.640.
En consecuencia, por todos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora conviene concluir, expresando que la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento ordinario aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente y al comprobarse en actas que la aludida demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me otorga la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE RAVELO VELIZ Y DOUGLAS EDUARDO JOSE SANCHEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.: V-12.831.215 y V-27.746.404, respectivamente, asistidos por la abogada: ERIKA YZZO, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 274.640, acción Judicial ejercida en contra de la ciudadana: BRICEIDA FACENDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.194.049.
SEGUNDO: RECONOCIDO el Contenido y Firma del Documento de COMPRA Y VENTA PRIVADO, de un (01) bien Inmueble constituido por un Apartamento Nº 03-07, UD-13, Código Catastral Nº 05-08-02-U01-09-B34-0307, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, el referido apartamento tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN centímetro (87,01Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 10,32Mts con fachada del edificio; SUR: En 10,32Mts con fachada del edificio; ESTE: En 6,95Mts con fachada del edificio y OESTE: 6,95Mts con apartamento 03-06 y pasillos de circulación, ubicado en el Tercer piso del Edificio, compuesto por Cuatro (4) dormitorios, Una (1) Sala-Comedor, Una (1) Cocina-Lavandero, Un (1)Pasillo Interior, Un (1) Baño, Un (1) Balcón
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Trece (13) días del mes de Agosto del 2.025.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde. Se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-2714-25
YGTR/Achm/juan.-
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