REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 06 de agosto del 2025.-
215° y 166°

EXPEDIENTE: T1M-C-6949-2024.-
PARTE ACTORA: ciudadano, YECXON JOSÉ VALERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.493.975.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.737.858, inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 78.690.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “REPUESTOS CASTOÑO, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 12-A, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.885.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, FIDEL ALEJANDRO CORRALES PIMENTEL y MARBELIS ALEJANDRA DELGADO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.977.394 y V-13.553.756, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 187.987 y 312.751 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de marzo de 2024, se presentó por ante el Tribunal Distribuidor demanda aludida DEMANDA, por el ciudadano, YECXON JOSÉ VALERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.493.975, asistido por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.737.858, inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 78.690, en contra de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS CASTOÑO, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 2011, bajo el Nro. 38, tomo 12-A, representado por su Presidente, ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.885. Correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa.- Folios (01 al 04).-
En fecha 12 de marzo de 2024, compareció el ciudadano, YECXON JOSÉ VALERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.493.975, asistido por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 78.690, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda. Folios (05 al 49).-
En fecha 15 de marzo de 2024, mediante despacho Saneador del Juez, se instó a la parte demandante, antes identificada, a que adecuara correctamente la cuantía señalada en el escrito libelar. Folios (50 y 51).-
En fecha 16 de mayo de 2024, compareció la ciudadana YUSMARI MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.419.409, a los fines de solicitar toma fotográfica en la presente causa, la cual dicha toma fue acordada en el mismo acto. Folio (52).-
En fecha 27 de mayo de 2024, compareció el ciudadano, YECXON JOSÉ VALERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.493.975, asistido por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 78.690, a los fines de consignar escrito de subsanación. Folios (53 y 56).-
En fecha 03 de junio de 2024, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la parte demandada, librándose compulsa de citación. Folios (57 y 58).-
En fecha 11 de junio de 2024, compareció el ciudadano, YECXON JOSÉ VALERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.493.975, asistido por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 78.690, a los fines de consignar poder apud acta al abogado que lo asiste. Folio (59).-
En fecha 25 de junio de 2024, compareció quien fuere alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa de citación debidamente firmada como recibida por la parte demandada, antes identificada. Folios (60 y 61).-
En fecha 01 de julio de 2024, compareció el ciudadano FIDEL CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.977.394, a los fines de solicitar copias simples en la presente causa. Folio (62).-
En fecha 02 de julio de 2024, tuvo lugar el acto conciliatorio dejándose constancia que se encontró presente la parte actora, plenamente identificada y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por tal motivo se declaró desierto. Folio (63).-
En fecha 16 de julio de 2024, compareció la abogada MARBELIS ALEJANDRA DELGADO GODOY, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 312.751, a los fines de consignar poder autenticado de la parte demandada, plenamente identificada. Folios (64 al 67).-
En fecha 29 de julio de 2024, comparecieron los ciudadanos FIDEL ALEJANDRO CORRALES PIMENTEL y MARBELIS ALEJANDRA DELGADO GODOY, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 187.987 y 312.751, respectivamente, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de contestación y oposición de la cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal 6°. Folios (68 al 159).-
En fecha 31 de julio de 2024, mediante auto se otorgó a la parte actora, plenamente identificada, un lapso de cinco (05) de despacho, para subsanar el defecto u omisión invocados. Folio (160).-
En fecha 06 de agosto de 2024, compareció el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 78.690, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar contestación a la cuestión previa. Folio (161 y su vto.).-
En fecha 27 de enero de 2025, compareció el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 78.690, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar el abocamiento de la ciudadana Juez. Folio (162).-
En fecha 30 de enero de 2025, mediante auto la Juez Provisoria abogada Lizllana Rivas, se aboco al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de notificación a la parte demandada, antes identificada. Folios (163 y 164).-
En fecha 31 de marzo de 2025, compareció el ciudadano Pedro Navas, a los fines de consignar boleta de notificación de la parte demandada, antes identificada, la cual fue imposible su entrega. Folios (165 y 166).-
En fecha 25 de abril de 2025, compareció el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 78.690, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar mediante diligencia se sirva expedir cartel de notificación. Folio (167).-
En fecha 30 de abril de 2025, mediante auto se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, antes identificada. Folios (168 y 169).-
En fecha 08 de julio de 2025, compareció el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 78.690, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar cartel de notificación debidamente publicado en el periódico respectivo. Folios (170 y 171).-
En fecha 29 de julio de 2025, mediante auto se ordenó efectuar cómputo por secretaria y se dejó constancia que se reactivó la causa dando continuidad al lapso de dictar Sentencia, habiendo transcurrido siete (07) incluyendo la presente fecha, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Folios (172 al 174).-
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En nuestro sistema procesal, la parte demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias y por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En este orden, entendemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del Artículo 346 del Código Procesal Civil, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10° y 11° están referidos a la acción.
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. … ”.

Artículo 867: Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la defensa previa opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
III
DEL ORDINAL 6º QUE DISPONE EL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 340 ORDINALES 5°, 6° Y 7° DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La representación judicial de la parte demandada alega la cuestión previa del ordinal 6° en los siguientes términos:
"(...) En nombre de nuestro representado oponemos las cuestiones previas establecidas en el Articulo 346; ordinal 6°, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 ordinal 5°, 6° y 7°, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones: … se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumulo dos (02) pretensiones como lo fue “el desalojo del inmueble y el cumplimiento de contrato de arrendamiento”, fundamentado dichas acciones en el Artículo 40, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial, siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cobro de canon de arrendamiento o cumplimiento de contrato de arrendamiento), como se explicó … son pretensiones excluyentes entre sí, cuyo basamento legal esta preestablecido en la aludida norma de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, violando flagrantemente el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y esta materia es de inminente orden público, por lo que el tribunal debe proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones y produzca el efecto de poner fin al presente proceso (…)”
Como se mencionó anteriormente, el artículo 346 ordinal 6, dispone en relación lo siguiente:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Así mismo, tenemos que el artículo 340 ejusdem señala:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Observa este jurisdicente que en cuanto a lo alegado por la parte demandada en lo que refiere la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
A tal efecto, desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.
De allí que, en la oportunidad legal correspondiente para que la representación de la parte actora subsanara la cuestión previa alegada, la misma presento diligencia manifestando lo siguiente:
…Estando dentro del lapso procesal fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio del año 2024, sin convalidación y a todo evento contesto las cuestiones previas en los siguientes términos:
Primero en cuanto al ordinal 6to del Articulo 346 del CPC sobre el defecto de forma no es mediante esta vía que se debe descargar por parte del demandado su solvencia en cuanto al supuesto canon de arrendamiento que dice estar solvente, la mala fe hay que probarla la buena fe se presume por tanto están cubiertas todos los elementos establecidos en el artículo 340 del CPC. Con respecto a la supuesta acumulación prohibida es inverosímil que la parte demandada pretenda oponer esta cuestión previa argumentando la existencia de un contrato verbal de opción de compra por tanto no estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones como falsamente lo analiza la parte accionada.
Segundo: ya la Jurisprudencia en la materia ha señalado que en las contratos para uso comercial no opera la tacita reconducción del contrato, vale decir que el mismo queda indeterminado, vale decir que del libelo de demanda se aprecia y que fue acompañado como anexo marcado Nro. 4 expediente administrativo emanado por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE) por lo cual está plenamente determinado la pretensión alegado por la parte actora…”
De igual manera, se puede observar de los alegatos presentados en el escrito de subsanación libelar que la parte actora manifiesto textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO IV PETITUM … Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que de conformidad con el artículo 40, letras “a”, “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, formalmente DEMANDO POR DESALOJO POR FALTA DE PAGO, modificación no autorizada del local arrendado e incumplimiento de sus obligaciones contractuales, a la sociedad mercantil denominada REPUESTOS CASTOÑO C.A, … a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en los siguientes pedimentos: … TERCERO: como consecuencia de lo anterior en desalojar libre de personas y cosas el local a ella arrendado CUARTO: en pagar los montos que resulten de la aplicación de la cláusula decima primera del contrato de arrendamiento…”.

Siguiendo este orden de ideas, se puede verificar del contrato de arrendamiento en su cláusula decima primera, que se estableció entre otras cosas lo siguientes:

“…Si al término de este contrato EL ARRENDATARIO este obligado a la desocupación del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes y totalmente solvente en el cumplimento de sus obligaciones, contractuales, indemnizara los daños y perjuicios que sufra EL ARRENDADOR por tal incumplimiento, los cuales se estiman desde ahora en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) diarios, por cada día de mora en dicha entrega, además del pago de los cánones de pendientes, gastos judiciales y honorarios de Abogados a que hubiere lugar…”.

Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, establecida en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, numerales 5° y 7°, del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, puede constatar que efectivamente la parte demandante para accionar su efectiva tutela judicial, lo hizo demandado el Desalojo del Local Comercial, y el Pago de los montos que resulten de la aplicación de la cláusula decima primera del contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 40 literal A, G e I, del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo evidentemente imposible la tramitación conjunta de ambas pretensiones, existiendo entres las misma la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual será declara en la dispositiva del presente fallo, por tal motivo es forzoso declarar Sin Lugar el pedimento aquí formulado. Y así se declara.-
En relación, a lo dispuesto en la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, establecida en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgadora debe enfatizar que el documento fundamental de la acción es el contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes, el cual dicho instrumento fue consignado al momento de presentar el escrito libelar, sobre el cual versa la presente controversia, por lo que al observar el libelo de la demanda, este Tribunal constata que dicho documento cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habría lugar a la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 Eiusdem en relación al artículo 340, numeral 6°, evidenciándose que el demandado no formuló la correcta oposición; así que para ello es forzoso declarar Sin Lugar el pedimento formulado. Y así se declara.-
Referente, a la acumulación prohibida, esta Juzgadora trae a colación lo que establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

En este mismo orden de ideas, con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa V.B. de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.

Al respecto, es necesario citar igualmente el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. E.C.R., donde se dejó sentado lo siguiente:

“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la Resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato… Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda ambas pretensiones ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”

Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas y solicito en el petitorio del libelo de demanda el “Desalojo del Local Comercial” y el “Pago de los montos que resulten de la aplicación de la cláusula decima primera del contrato de arrendamiento”, conforme a lo establecido en el artículo 40 literal A, G e I, del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observando quien aquí decide, que para el pago de las pensiones adeudadas, dicho cobro se pide por concepto de daños y perjuicios”, el cual se encuentra establecido por el procedimiento ordinario, dando de esta manera origen a un impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Debiéndose en consecuencia, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por lo cual la parte demandante, plenamente identificada, deberá subsanar la cuestión previa opuesta, en el término de cinco (5) días, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 ibidem. Así se decide.




-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código en concordancia con el artículo 340 ordinales 5° 6 y 7° del Código De Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. TERCERO: La parte demandante ciudadano, YECXON JOSÉ VALERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.493.975, deberá subsanar la cuestión previa opuesta en el término de cinco (5) días, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, conforme lo establece el artículo 354 ejusdem. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Si el demandante no subsana debidamente la omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. SEXTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,


ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
,
En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,


ABG. ELEANA FLORES BRITO.-


EXPEDIENTE. Nº T1M-C-6649-2024.-
LCRL/Efb.