REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7264-2025.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “METAL INC, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nro. 58, Tomo 71-A, en fecha 17 de mayo de 2017, con modificación, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 19 de noviembre de 2019, inscrita bajo el Nro. 296, Tomo 18-A, por ante el referido Registro, representada por su Director, ciudadano JOAQUIN ANDRÉS TORRES RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.104.411.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados MAIRA COLUMBIA RODRÍGUEZ DE MALAVÉ y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.918.180 y V-2.994.760, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 262.817 y 34.464, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.005.690.
MOTIVO: DEMANDA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INADMISIBLE).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2025, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por los abogados MAIRA COLUMBIA RODRÍGUEZ DE MALAVÉ y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.918.180 y V-2.994.760, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 262.817 y 34.464, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “METAL INC, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nro. 58, Tomo 71-A, en fecha 17 de mayo de 2017, con modificación, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 19 de noviembre de 2019, inscrita bajo el Nro. 296, Tomo 18-A, por ante el referido Registro, representada por su Director, ciudadano JOAQUIN ANDRÉS TORRES RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.104.411, en contra de la ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.005.690. Folios (01 al 06).

En fecha 25 de julio de 2025, comparecieron los abogados MAIRA COLUMBIA RODRÍGUEZ DE MALAVÉ y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 262.817 y 34.464, respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda. Folios (07 al 19).
En fecha 29 de julio de 2025, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda en el libro respectivo, en cuanto a su admisión por auto separado. Folio (20).
En fecha 05 de agosto de 2025, compareció el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 34.464, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar mediante diligencia pronunciamiento en la presente causa. Folio (21).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Revisado como ha sido el escrito de demanda interpuesto por los abogados MAIRA COLUMBIA RODRÍGUEZ DE MALAVÉ y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 262.817 y 34.464, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, plenamente identificada, se puede observar que los mismos, manifestaron en el referido escrito, entre otras cosas lo siguiente:
“… Ante esta destemplada respuesta, no queda otra alternativa sino Demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicio, de conformidad a los establecido en el Artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el Articulo 97 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; a la Arrendadora, ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 30.005.690 ...” Negritas nuestras.

Asimismo, no puede pasar por alto quien aquí suscribe la presente decisión que el demandante en su escrito de demanda, además de demandar por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento también demanda por lo siguiente:
“Demandamos los siguientes conceptos y montos:
a) La cantidad de: OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 ($.810,00), que le fueron entregados en efectivo a la Arrendadora, ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 30.005.690; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V300056900. por concepto de Depósito.
b) La cantidad de: VEINTE Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 27.091,80), equivalentes a un mes de arrendamiento; que cobraron por concepto de Comisión.(sic)
c) La cantidad de: VEINTE Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.091,80), equivalentes a un mes de arrendamiento; canceladas por anticipado.”

De la transcripción anterior, se aprecia que el demandante está demandando también la Resolución de un contrato de arrendamiento indicando de manera desglosada cada uno de los montos y conceptos. En ese sentido resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En este contexto, este tribunal considera menester indicar que el artículo 78 de nuestro código adjetivo dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal. El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues, aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente.
2) Que las pretensiones, aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia.
3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por la actora.
Bajo esta misma sintonía, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2007 Exp. Nro. 06-1795 donde dejó asentado lo siguiente: “De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta sala asumió en su pronunciamiento Nro. 2458 del 28-11-2001”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente Nro. 08-0629, sentencia número 0407 estableció: “la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia” (negritas propias)
En relación, a los efectos de la inepta acumulación de pretensiones es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 en el expediente Nro. 04-2107, sentencia Nro. 2914, en donde señaló: “la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intente”
Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de demanda se constató que el actor demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil pero simultáneamente y de manera directa solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento al indicar en su capítulo denominado conclusiones que el demandado le cancele los montos por conceptos de depósito, comisión y mes adelantado, pretendiendo entonces el hoy demandante con estas peticiones la resolución del contrato de arrendamiento, operando así una inepta acumulación de pretensiones al intentar demandar el cumplimiento y la resolución del contrato de arrendamiento. Sobre este punto es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 357 de fecha 19 de noviembre de 2022, donde dejó sentado lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
Siendo así las cosas, este tribunal observa que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que su pretensión por cumplimiento de contrato, va dirigida a que se cumpla con lo pactado en el contrato y también demanda adicionalmente de manera directa y principal el pago por conceptos de depósito, comisión y mes adelantado persiguiendo con esos pago la resolución del contrato de arrendamiento; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma demanda, genera una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza la demandada sobre la pretensión que se está haciendo valer en su contra (cumplimiento o resolución), lo que le vulneraría sus derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en la demanda interpuesta por los abogados MAIRA COLUMBIA RODRÍGUEZ DE MALAVÉ y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.918.180 y V-2.994.760, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 262.817 y 34.464, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “METAL INC, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nro. 58, Tomo 71-A, en fecha 17 de mayo de 2017, con modificación, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 19 de noviembre de 2019, inscrita bajo el Nro. 296, Tomo 18-A, por ante el referido Registro, representada por su Director, ciudadano JOAQUÍN ANDRÉS TORRES RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.104.411, en contra de la ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.005.690.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados MAIRA COLUMBIA RODRÍGUEZ DE MALAVÉ y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.918.180 y V-2.994.760, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 262.817 y 34.464, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “METAL INC, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nro. 58, Tomo 71-A, en fecha 17 de mayo de 2017, con modificación, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 19 de noviembre de 2019, inscrita bajo el Nro. 296, Tomo 18-A, por ante el referido Registro, representada por su Director, ciudadano JOAQUÍN ANDRÉS TORRES RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.104.411, en contra de la ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.005.690. TERCERO: se ordena la notificación de la actora en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los ocho (08) días de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.





Expediente N° T1M-C-7264-2025.
LCRL/Efb/yp.