REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 13 de agosto de 2.025
215° y 166°
EXPEDIENTE N° T2M-C-1340-2025
SOLICITANTES: ANDRES DANILO SOLORZANO BARRETO y MONICA COROMOTO NUÑEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Talca, Chile, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.571.825 y V-16.501.952, respectivamente, con correos electrónicos: solorzanoandres@gmail.com / nuez.monica@gmail.com y números telefónicos: +56 958946864 / +56 983551116, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER SANTIAGO ALAYON COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.158, con correo electrónico: alexander.alayon@gmail.com, con número telefónico: 0412-486.37.98, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Sentencia Nro. 303 de fecha 04-11-2021 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitado por los ciudadanos, ANDRES DANILO SOLORZANO BARRETO y MONICA COROMOTO NUÑEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.571.825 y V-16.501.952, con correos electrónicos: solorzanoandres@gmail.com, nuez.monica@gmail.com, y números telefónicos: +56 958946864 / +56 983551116 respectivamente, el primero de ellos representado por el abogado en ejercicio ALEXANDER SANTIAGO ALAYON COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.158, representación que consta según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), bajo el Nro. 13, Tomo 14, Folios 84 hasta 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y la segunda asistida por el prenombrado abogado ALEXANDER SANTIAGO ALAYON COLMENARES, supra identificado, manifestando que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes. Asimismo, señalan que de su unión conyugal NO procrearon hijos. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, ANDRES DANILO SOLORZANO BARRETO y MONICA COROMOTO NUÑEZ FLORES, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 630, Tomo: 03, Folio 130, Año 2014, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), inserta en los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Corinza, Calle Amazona, Casa N° 50, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Fundamentando la solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, manifestando en su escrito lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, desde hace dos (02) año para acá la convivencia se ha vuelto difícil, aunque hemos tratado en reiteradas oportunidades de arreglar las cosas, lo cual no ha sido posible, por lo tanto, hemos decidido poner fin a esta relación, desde que nos separamos no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo tanto acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio MUTUO ACUERDO…”
Ahora bien, este Tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la competencia para conocer y decidir la solicitud de disolución del vínculo conyugal de mutuo consentimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, dicha sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional… Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.…
Del mismo modo, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 09 de junio de 2021, que dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta Decisión). Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sentencia Nro. 303 de fecha 04-11-2021 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Poder Judicial Venezolano si tiene Jurisdicción para conocer y decidir solicitud de divorcio Mutuo Consentimiento de venezolanos en el extranjero.
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de un Divorcio Mutuo Consentimiento, incoado por parte de los ciudadanos ANDRES DANILO SOLORZANO BARRETO y MONICA COROMOTO NUÑEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.571.825 y V-16.501.952, respectivamente, el primero de ellos representado por el abogado en ejercicio ALEXANDER SANTIAGO ALAYON COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.158, según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), bajo el Nro. 13, Tomo 14, Folios 84 al 88 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y la segunda asistida por el prenombrado abogado ALEXANDER SANTIAGO ALAYON COLMENARES, supra identificado.
Observando esta Jurisdicente que el referido abogado tiene la facultad expresa para actuar según se evidencia en Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), bajo el Nro. 13, Tomo 14, Folios 84 al 88 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios que van del 04 al 08 del presente expediente.
Corolario de lo anterior, este tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar Con Lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANDRES DANILO SOLORZANO BARRETO y MONICA COROMOTO NUÑEZ FLORES, antes identificados. Así se establece.
-III-
D I S P O S I T I V O
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento formulado por los ciudadanos, ANDRES DANILO SOLORZANO BARRETO y MONICA COROMOTO NUÑEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.571.825 y V-16.501.952, con correos electrónicos: solorzanoandres@gmail.com, nuez.monica@gmail.com, y números telefónicos: +56 958946864 / +56 983551116 respectivamente, el primero de ellos representado por el abogado en ejercicio ALEXANDER SANTIAGO ALAYON COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.158, representación que consta según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), bajo el Nro. 13, Tomo 14, Folios 84 al 88 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y la segunda asistida por el prenombrado abogado ALEXANDER SANTIAGO ALAYON COLMENARES, supra identificado; todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, en concordancia con la sentencia Nro. 303 de fecha 04-11-2021 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, del particular anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 630, Tomo 03, Folio 130, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº T2M-C-1340-2025
JJFS/mvr/zn.-
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