REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 14 de agosto de 2025
215º y 166º

Expediente Nº: T2M-C-1296-2025
PARTE DEMANDANTE: SALEM MOHAMED JESUS MAKANSI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.978.895, de este domicilio.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.982, con correo electrónico: manuelcarpio8@gmail.com, y número telefónico: 0414/487.90.07, de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: ZORAIDA GRICEL MORALES DE MAKANSI, MOHAMED SAFUAT MAKANSI MORALES y AZIZA AMIRA MAKANSI MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.204.115, V-30.222.383 y V-24.433.310, domiciliados en la Urbanización El Paseo, Edificio La Torre 2, apartamento 004, del Municipio Girardot del estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERVELLYG YULET TIRADO DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.335, representado a la ciudadana AZIZA AMIRA MAKANSI MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.433.310.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: RICHARD JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.754, asistiendo los ciudadanos ZORAIDA GRICEL MORALES DE MAKANSI y MOHAMED SAFUAT MAKANSI MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.204.115, V-30.222.383 domiciliados en la Urbanización El Paseo, Edificio La Torre 2, apartamento 004, del Municipio Girardot del estado Aragua.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, quien se encontraba en funciones de distribuidor demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano, SALEM MOHAMED JESUS MAKANSI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.978.895, asistido por el abogado en ejercicio, MANUEL CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.982, con correo electrónico: manuelcarpio8@gmail.com, y número telefónico: 0414/487.90.07, en contra de los ciudadanos, ZORAIDA GRICEL MORALES DE MAKANSI, MOHAMED SAFUAT MAKANSI MORALES y AZIZA AMIRA MAKANSI MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.204.115, V-30.222.383 y V-24.433.310, domiciliados en la Urbanización El Paseo, Edificio La Torre 2, apartamento 004, del Municipio Girardot del estado Aragua, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la parte actora debidamente asistido de abogado consigna los respectivos recaudos. (Folio 4).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal le da entrada, y se ordena anotarla en el libro respectivo. Así mismo, mediante auto se insta a la parte actora a modificar la estimación de la presente demanda de acuerdo al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda; a los fines de que este Tribunal proceda a tramitar lo conducente, tal como, se establece en el artículo 1 de la referida Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 30).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano SALEM MOHAMED JESUS MAKANSI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.978.895, asistido por el abogado MANUEL CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.982, a los fines de conferir Poder Apud Acta. Del mismo modo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora debidamente asistido de abogado, consigna escrito de subsanación donde modifica la estimación de la demanda en atención a lo previsto en la Resolución Nro. 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023. (Folios 31al 36).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Tribunal se Admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar Boleta de Citación, comisionándose al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, amplia y suficientemente a los fines de que se practique la citación ordenada a las partes demandadas ZORAIDA GRICEL MORALES DE MAKANSI, MOHAMED SAFUAT MAKANSI MORALES y AZIZA AMIRA MAKANSI MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.204.115, V-30.222.383 y V-24.433.310, respectivamente, librándose oficio Nº 150-2025. (Folio 37 al 40).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), compareció voluntariamente la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada MERVELLYG YULET TIRADO DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.335, en su carácter de apoderada judicial de a la ciudadana, AZIZA AMIRA MAKANSI MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.433.310, representación que consta de Sustitución de Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Turmero estado Aragua, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), anotado bajo el N° 10, Tomo 43, Folios 75 hasta 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; quien se dio por notificada de la presente demanda, por ante este Juzgado. De igual forma, en este mismo acto, la Apoderada Judicial consignó escrito ante este Tribunal manifestando darse por citada de la demanda incoada en su contra, al mismo tiempo reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
(…) “a los fines de dar contestación a la presente demanda en consecuencia exponemos: Primero: Me doy por citada formalmente en la presente demanda como Apoderada y en representación de la ciudadana AZIZA AMIRA MAKANSI MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N° V.24.433.310. Segundo: Reconozco su contenido y la firma el documento privado que acompaña la presente demanda marcado con la letra “A”, de fecha 24 de junio del año 2021, en donde el ciudadano, SAFUAT MAKANSI MAKANSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.654, dio en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano SALEM MOHAMED JESUS MAKANSI PERDOMO, el inmueble que se encuentra descrito en el mismo, reconocimiento que realizo por ser cierto su contenido y emanado de nuestro causante la firma que el suscribe por lo cual solicito a este digno Tribunal de mi parte se tenga por reconocido en su contenido y firma el documento privado objeto de litigio.” (…) (Folios 41 al 49)

En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), comparecieron voluntariamente los ciudadanos ZORAIDA GRICEL MORALES DE MAKANSI y MOHAMED SAFUAT MAKANSI MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las de cedulas de identidad Nros. V-7.204.115 y V-30.222.383, respectivamente, en su carácter de partes demandadas, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, RICHARD JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.754, de este domicilio, a los fines de dar contestación a la presente demanda y en consecuencia exponen:
(…) “Primero: Nos damos por citados formalmente en la presente demanda. Segundo: Reconocemos en su contenido y firma el documento privado que se acompañó a la presente demanda marcado con la letra “A”, de fecha 24 de junio del año 2021, en donde el ciudadano, SAFUAT MAKANSI MAKANSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-12.573.654, dio en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano SALEM MOHAMED JESUS MAKANSI PERDOMO, el inmueble que se encuentra descrito en el mismo, reconocimiento que realizamos por ser cierto su contenido y emanado de nuestro causante la firma que la suscribe por lo cual a este tribunal de nuestra parte se tenga por reconocido en su contenido y firma el documento privado objeto de litigio.” (…) (Folio 51 y vto.)
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Cursivas de este Tribunal.)

Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.

Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorio que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Con vista del anterior párrafo esta Jurisdicente observa, que habiendo los ciudadanos, ZORAIDA GRICEL MORALES DE MAKANSI, AZIZA AMIRA MAKANSI MORALES y MOHAMED SAFUAT MAKANSI MORALES, antes identificados, manifestado su voluntad de convenir y reconocer el Contenido del Documento de Venta Privado anexado al presente expediente, y la Firma emanada de su padre que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra inserto en el folio 5 con su respectivo vto, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio que riela al folio 5, suscrito por el De – Cujus SAFUAT MAKANSI MAKANSI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.573.654 y por el ciudadano, SALEM MOHAMED JESUS MAKANSI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.978.895, cabe destacar que la presente homologación solo abarca el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por los ciudadanos, ZORAIDA GRICEL MORALES DE MAKANSI, MOHAMED SAFUAT MAKANSI MORALES y AZIZA AMIRA MAKANSI MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.204.115, V-30.222.383 y V-24.433.310, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Paseo, Edificio La Torre 2, apartamento 004, del Municipio Girardot del estado Aragua, los primeros, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, RICHARD JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.754, y la última de ellos, representada en este acto por la abogada en ejercicio, MERVELLYG YULET TIRADO DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.335, según consta en Sustitución de Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), anotado bajo el N° 10, Tomo 43, Folios 75 hasta 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; parte demandada en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra por el ciudadano, SALEM MOHAMED JESUS MAKANSI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.978.895, representado por el abogado en ejercicio, MANUEL CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.982, con correo electrónico: manuelcarpio8@gmail.com, y número telefónico: 0414/487.90.07, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en Poder Apud Acta consignado en autos. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase. QUEDANDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA,


MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



























Exp.T2M-C-1296-2025
JJFS/mvr/kb.-