REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 04 de agosto de 2025.
215º y 166º

SOLICITUD Nº: T2M-C-1242-2025.
PARTE SOLICITANTE: SARA VIRGINIA PIÑERO GUAREMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.842.094, con correo electrónico: saravirginiapiñero@gmail.com, y número telefónico: 0412-491.09.50.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.561, con correo electrónico: hramosreyes@gmail.com, y número telefónico: 0414-147.07.84.
MOTIVO: REPUDIACION DE HERENCIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, quien se encuentra en funciones de distribuidor solicitud de REPUDIACION DE HERENCIA, presentada por la ciudadana, SARA VIRGINIA PIÑERO GUAREMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.842.094, con correo electrónico: saravirginiapiñero@gmail.com, y número telefónico: 0412-491.09.50, asistida por el abogado en ejercicio, HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.561, con correo electrónico: hramosreyes@gmail.com, y número telefónico: 0414-147.07.84, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la parte solicitante asistida de abogado consigna los respectivos recaudos.
En fecha, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal le dio entrada en el libro respectivo y se procedió a dictar sentencia.
En este mismo orden de ideas, visto el escrito de Repudiación de Herencia, presentado por la ciudadana, SARA VIRGINIA PIÑERO GUAREMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.842.094, asistida por el abogado en ejercicio, HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.561, donde manifiestan y lo hacen de la siguiente manera:
“Yo, SARA VIRGINIA PIÑERO GUAREMA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.094, registro único de información fiscal (R.I.F) N° 158420941, cuya dirección de correo electrónico es:saravirginiapiñero@gmail.com; teléfono N° 0412-4910950, asistida en este acto por el abogado ciudadano HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), con el número de matrícula N° 207.561, pudiendo ser contactado al teléfono N° 0414-1470784, y a través del correo electrónico: hramosreyes@gmail.com; utilizando plenamente mis capacidades mentales y en plena libertad y voluntariedad, MANIFIESTO lo siguiente:
Primero: Yo, SARA VIRGINIA PIÑERO GUAREMA, en calidad de pareja de hecho del finado JHOAN GUILLERMO GARCÍA CARPIO, De Cujus, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.701.954, manifiesto que este último falleció el día doce (12) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), en el Municipio Antonio José de Sucre de la ciudad de Cagua, estado Aragua, conforme se consigna en el Acta de Defunción expedida el día trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), bajo el Acta N° 560, Tomo N° III, Folio N° 062, emitida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Aragua, documento que se adjunta e identifica con la letra "A". Cabe destacar que el fallecido no dejó testamento alguno, razón por la cual la sucesión se encuentra sujeta a las disposiciones pertinentes de la sucesión intestada, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------
Segundo: En mi carácter de heredera legitima del De Cujus, según consta en Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua estado Aragua, bajo el numero N° 14, Folio N° 14, del año 2018, que adjunto y marco con la letra "B", por medio del presente documento, y de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 1.012 y siguientes del Código Civil Venezolano, RENUNCIO de manera expresa, total, incondicional, inequívoca e irrevocable a la totalidad de todos los bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, que formen parte del Acervo Hereditario, así como cualquier cargo o responsabilidad que pudiera derivarse de la aceptación de la herencia de mi difunto concubino JHOAN GUILLERMO GARCÍA CARPIO, De Cujus.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Declaro que por medio de esta renuncia, me desvinculo completamente de la herencia del causante, y dejo por asentado que no he realizado ningún acto que implique la aceptación tácita de dicha herencia, ni he dispuesto de bien alguno perteneciente a la misma. Reconozco y acepto que, como consecuencia de ésta renuncia, pierdo mi cualidad de heredera y, por ende, todos los derechos y obligaciones que de ella pudieran derivarse, tanto en lo que respecta a los bienes como a las deudas de mi difunto concubino JHOAN GUILLERMO GARCÍA CARPIO, De Cujus.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Expreso que he sido debidamente asesorada por un profesional del derecho sobre las implicaciones y consecuencias legales de esta renuncia. Reconozco que es un acto definitivo e irrevocable, y que una vez firmada, no podre retractarme ni reclamar derecho alguno sobre la herencia de mi difunto concubino JHOAN GUILLERMO GARCÍA CARPIO, De Cujus.-------------------------------------------------------
Quinto: Por todo lo antes expuesto, es que acudo ante este digno Tribunal de la Jurisdicción del estado Aragua, en mi ejercicio de mi autonomía de la voluntad, amparado en las disposiciones legales vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, que confieren al heredero la facultad de aceptar o repudiar la herencia, y con el objeto de solicitar la homologación y registro de esta manifestación de voluntad, garantizando así la certeza jurídica de la Sucesión de mi difunto concubino JHOAN GUILLERMO GARCÍA CARPIO, De Cujus, y permitiendo que se continúe con el proceso sucesorio sin mi participación como heredera”.-------------------------------
Para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Precisiones Conceptuales:
Según el Dr. Benito Sansó la repudiación es la manifestación de querer renunciar a la calidad de heredero. En realidad, la fórmula usada por el Código —repudiación de la herencia— no es correcta, puesto que con la delación el llamado no adquiere la herencia sino solamente el derecho de aceptarla. La herencia se hace propia del heredero solamente con la aceptación y no puede renunciarse a una cosa que todavía no es propia, así que más preciso es hablar de renuncia del derecho a aceptar la herencia.
En cuanto a la distinción entre «repudiación» y «renuncia», señalando que la primera implica rechazar o rehusar y la segunda dimitir –la primera implicaría algo que no ha sido nuestro y la segunda algo que devolvemos–, generalmente la doctrina utiliza ambos términos indistintamente en materia sucesoria. De hecho, ese parece ser el sentido de nuestro Código Civil, pues bajo el título «De la repudiación», utiliza indistintamente, la expresión «repudiar» o «renunciar».
Del mismo modo, la repudiación de la herencia debe ser hecha siempre en forma expresa, se trata de perder la condición de heredero por expresa y formal voluntad, y la formalidad de la misma consiste en el hecho de que debe hacerse mediante instrumento público.
Del análisis de lo anterior explanado, es necesario resaltar que el efecto jurídico que tiene como contenido de la intención negocial manifestada, la negativa del sucesible a asumir derechos y obligaciones hereditarias: presenta los caracteres de ser expresa, unilateral, no recepticia, formal, indivisible, pura y simple.
El Código Civil Venezolano señala lo siguiente:
Artículo 1.012: “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público”.
En este mismo orden de ideas el artículo 1.019 ejusdem, en su primer aparte establece:
“Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea abintestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia…”.
Es preciso traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre 2002, en el Expediente Nro. 01-1488, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar…”
En concordancia a lo anterior quien aquí decide debe referirse al contenido del artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en cuanto explica:
Artículo 1357: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Artículo 1.360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae (…)”
Asimismo es menester resaltar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por otra parte, quien aquí decide constato que se está en presencia de una solicitud de Repudiación de Herencia presentada por la ciudadana, SARA VIRGINIA PIÑERO GUAREMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.842.094, asistida por el abogado en ejercicio, HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.561, por lo que bajo el análisis del mismo es permitida, por no existir prohibición expresa de ley. Es por esta razón, que esta Jurisdicente en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación formulada, con respecto a la presente acción. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal vista la norma antes transcrita y acogiéndose a la misma, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil como acto o negocio jurídico, formalizado ante este Órgano Jurisdiccional, que adquiere carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar o dar fe pública, en los mismos términos expuestos por ella en la Solicitud, presentada por la ciudadana, SARA VIRGINIA PIÑERO GUAREMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.842.094, con correo electrónico: saravirginiapiñero@gmail.com, y número telefónico: 0412-491.09.50, asistida por el abogado en ejercicio, HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.561, con correo electrónico: hramosreyes@gmail.com, y número telefónico: 0414-147.07.84. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.

LA SECRETARIA,

MARIANNY VALBUENA REYES.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Exp.T2M-C-1242-2025.-
JFFS/mvr.-