ANTECEDENTES
Se reciben por ante la secretaría de este tribunal las presentes actuaciones mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en fecha 12 de agosto de 2024, incoada por la ciudadana ESTHER DEL CARMEN LOBATO RIBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.628.696, asistida por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.694. folios (01 al 06)
En fecha 13 de agosto de 2024, se le da entrada en el libro respectivo, se admite y se ordena emplazar a la parte demandada, al ciudadano LUIS GUILLERMO AVILA LOBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.051.095, así mismo librar boleta de citación. Folios (07 y 08)
En fecha 26 de septiembre de 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal deja constancia de citación efectiva a la parte demandada ciudadano LUIS GUILLERMO AVILA LOBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.051.095. folios (09 y 10)
En fecha 30 de junio de 2025, la ciudadana ESTHER DEL CARMEN LOBATO RIBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.628.696, asistida por la abogada CARLA PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.218.472, solicita el abocamiento de la ciudadana juez abogado VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ. En fecha 07 de Julio de 2025, la juez de este juzgado se aboca, a la presente causa. Folio (11)
En fecha 07 de Julio de 2025, la ciudadana Juez de este tribunal se aboca a la presente causa y se libran boletas de notificación a las partes. Folios (12 al 14)
En fecha 22 de Julio de 2025, la parte demandante, consigno ante este despacho, el nuevo número de WhatsApp del demandado. Folio (15)
En fecha 28 de Julio 2025 se agrega en autos la anterior diligencia. Folio (16)
En fecha 30 de Julio 2025 la parte demandante consigna solicitud de notificación vía telemática a la parte demandada. Folio (19)
En fecha 31 de Julio 2025 este tribunal ordena la reposición de la causa, anulando las actuaciones que corren insertas desde el folio 12 al 19 y dictar auto de abocamiento de 3 días a fin de que las partes interpongan el recurso que considere pertinente, se agrega en autos y se aboca a la presente causa. Folios (21 y 22)
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para resolver conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas nuestras)
Sobre dicha norma y los requisitos que establece para la declaratoria de la confesión ficta, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que en esos casos es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino que, por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. (Vid. Sent. No. 0139, 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil).
Así las cosas, este tribunal pasa a analizar cada uno de ellos en la presente causa de la forma siguiente:
1) Que el demandado no conteste la demanda:
Se observa de la revisión del expediente que en fecha 26 de septiembre de 2024, el ciudadano Pedro Navas, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, consignó recibos de citación debidamente firmados por el ciudadano demandado LUIS GUILLERMO AVILA LOBATO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.051.095. (Folio 10).
Del mismo modo se verifica que la parte demandada no realizó ninguna actuación durante la fase de cognición del procedimiento, que le permitiera desvirtuar la acción intentada por el demandante. Por lo tanto, habiendo sido citados el demandado, se verifica que no contestó a la pretensión del actor en el lapso legal correspondiente, cumpliéndose así el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho:
Respecto al segundo requisito, quien aquí decide considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, mediante fallo No. 03-0209, explicó lo siguiente:
“(…) el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción) (…)”
Visto el criterio que antecede, el cual este juzgador comparte y acoge, es claro que la pretensión del demandante no puede considerase contraria a derecho, toda vez que, la misma se circunscribe al cumplimiento de un contrato, no estando dicha pretensión expresamente prohibida por la ley, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, entre otros; encontrándose satisfecho este requisito.
3) Que el demandado no pruebe algo que le favorezca:
En relación al último requisito referente a que el demandado nada probare que le favorezca, esta alzada evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió prueba alguna, debiendo entenderse entonces que no demostró nada que le favoreciera, por lo que, también se considera satisfecho.
En vista de todo lo anterior y tal y como se analizaron las consideraciones anteriores, se debe declarar procedente la confesión ficta del demandado, teniendo como consecuencia necesaria que se declare procedente la pretensión del actor, sin necesidad de valorar o emitir pronunciamiento sobre ninguna otra circunstancia relativa al trámite llevado, lo cual se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
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