REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA


LA VICTORIA DOCE (12) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025)
214º Y 166º


EXPEDIENTE Nº T2M-V-1363-25

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR FABIAN ECHAVARRIA LUENGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-26.349.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA OVIEDO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.777.
PARTE DEMANDADA: CARLIBETH ALEXANDRA BELISARIO DE ECHAVARRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-27.049.714.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA DEFINITVA


-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por el ciudadano HÉCTOR FABIAN ECHAVARRIA LUENGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-26.349.955, debidamente asistido por la Abogada GLADYS JOSEFINA OVIEDO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.777 y en virtud de la Distribución 047, de fecha 17-07-2025, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Presentado los recaudos ante la Secretaría de este Despacho, relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cumplido las formalidades de Ley, se dictó auto en fecha 23 de julio de 2025, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N°T2M-V-1363-25, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación a la ciudadana CARLIBETH ALEXANDRA BELISARIO DE ECHAVARRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-27.049.714 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09 al 11).
En fecha 30 de julio del año 2025, consta diligencia suscrita por la Abogada Reina Delgado, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que se efectuó la citación telemática a la parte demandada, quien manifestó estar de acuerdo con el procedimiento de divorcio, asimismo, en el 01 de agosto del corriente año, consigna Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios 12, 13, y 14).
-II-
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece el ciudadano HÉCTOR FABIAN ECHAVARRIA LUENGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-26.349.955, debidamente asistido por el Abogado GLADYS JOSEFINA OVIEDO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.777 y expone en su solicitud de Divorcio lo siguiente:
“Contraje matrimonio con la ciudadana YETSY CARLIBETH ALEXANDRA BELISARIO DE ECHAVARRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-27.049.714 ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 255, de los libros de matrimonio del año 2016.
… fijamos nuestro último domicilio conyugal en: La Otra Banda, calle Rudecindo Canelón cruce con la Candelaria, pasaje 12 de octubre, nº de casa 03 La Victoria….
… No procreamos hijos.
… (OMISIS)… en el mes de octubre del Año 2018 optamos por separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna….
Durante la unión matrimonial NO ADQUIRIMOS BIENES DE NINGUNA NATURALEZA, por lo tanto, no tenemos nada que declarar al respecto”.

Asimismo, fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia a lo establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia a la ciudadana CARLIBETH ALEXANDRA BELISARIO DE ECHAVARRIA, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

Por otro lado, indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De la misma forma, destaca que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso del ciudadano HÉCTOR FABIAN ECHAVARRIA LUENGAS, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano arriba mencionado, contra la ciudadana CARLIBETH ALEXANDRA BELISARIO DE ECHAVARRIA, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, presentado por el ciudadano HECTOR FABIAN ECHAVARRIA LUENGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-26.349.955, debidamente asistido por la Abogado GLADYS JOSEFINA OVIEDO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.777, contra la ciudadana CARLIBETH ALEXANDRA BELISARIO DE ECHAVARRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-27.049.714. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°255, Año 2016, que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los doce (12) días del mes de agosto del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166°de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

RDRM/EH/Am.
Exp T2M-V-1363-25