REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
Años: 214° y 166°


EXPEDIENTE N° T2M-V-1382-25
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 1070)
PARTES: MARIA EUGENIA LÒPEZ CAMPOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-14.086.189 y OSWALDO JOSÈ RAUSEO MENDOZA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-10.364.706.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DUARTE, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 212.516.

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO


- I -
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 06 de agosto de 2025, mediante jornada de Tribunal móvil, compareció la ciudadana MARIA EUGENIA LÒPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.086.189, debidamente asistido por la Abogado MARÍA DUARTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 212.516, indicando que contrajo matrimonio con el ciudadano OSWALDO JOSÈ RAUSEO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-10.364.706, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, tal y como se verifica de copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 37 del AÑO 1999, asimismo, señalo que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle Bolivia, Edificio 11, piso 1, Apartamento PB, Unisol II, La Victoria del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que procrearon hijos de nombres OSMARY DAIZAMIX RAUSEO LÒPEZ, OSMERY D. RAUSEO LÒPEZ y OSWALDO JOSÈ RAUSEO LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.630.708, V-30.723.708 y V-27.630.707, respectivamente, y en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestó que NO adquirieron bienes a liquidar posterior a este procedimiento. Ahora bien, ante tal solicitud, este Tribunal en atención a lo contenido en la Resolución No. 001-2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en esta misma fecha realizar videollamada vía la aplicación Whatsapp al ciudadano OSWALDO JOSÈ RAUSEO MENDOZA, mediante el número telefónico: 0424-3547802 ò +56950834151, siendo la misma positiva, quien fue debidamente identificada por la Alguacil de este Tribunal, informándole de la solicitud de divorcio, de seguida manifestó expresamente estar de acuerdo en los términos de la presente solicitud y su voluntad de divorciarse en mutuo acuerdo de la ciudadana MARIA EUGENIA LÒPEZ CAMPOS, por estar separados desde hace once (11) años, asimismo manifestó el inmueble que construyeron en común será liquidado luego del divorcio, por lo que en este momento ambos tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el solicitante arriba identificado, solicita a este Tribunal el divorcio de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

Por otro lado, indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. En el presente caso, la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA LÒPEZ CAMPOS, solicitó el divorcio por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano OSWALDO JOSÈ RAUSEO MENDOZA, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien manifestó estar de manera voluntaria con el procedimiento de divorcio en los términos establecidos por el solicitante. Por las consideraciones anteriores, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos MARIA EUGENIA LÒPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-14.086.189 y OSWALDO JOSÈ RAUSEO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. Nº V-10.364.706. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, tal y como se verifica de copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 37 del AÑO 1999. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (12) días del mes de agosto del año 2.025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:10 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


Expediente Nº T2M-V- 1382-25
EDRM/EH/At.