REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
Años: 214° y 166°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° T2M-V-1378-25
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO (SENTENCIA 693)
PARTE INTERESADA: JUDITH VIOLETA PINO SILVA y CESAR GUSTAVO ROMERO HERNANDEZ
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros v-8.584.817 y
v-8.686.440 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE: MARIA DUARTE, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 212.516.
- I -
SÍNTESIS NARRATIVA
Se recibió solicitud de divorcio en fecha 06 de agosto de 2025, mediante jornada de Tribunal móvil, y presentado los solicitantes JUDITH VIOLETA PINO SILVA y CESAR GUSTAVO ROMERO HERNANDEZ, anteriormente identificados, asistidos en este acto por la Abogado MARIA DUARTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 212.516, ante la sede de este Despacho, en esta misma fecha, se dictó auto admitiendo y registrado en los libros respectivos, quedando asentada con el Expediente T2M-V-1378-25. En el escrito libelar, indicaron que contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil El Consejo del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, según acta Nº 04 Folio 7-8 Tomo I del año 1991 no obstante, en este momento ella y su cónyuge, tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la TRAPICHE DEL MEDIO SABANETA S/N DE CASA MUNICIPIO REVENGA DEL ESTADO ARAGUA y que NO procrearon hijos asimismo NO adquirieron bienes. En cuanto a los bienes conyugales declararon que adquirieron bienes en común que serán liquidados posteriormente.
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de este Tribunal).
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos posterior a su matrimonio desde hace un año y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUDITH VIOLETA PINO SILVA y CESAR GUSTAVO ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros V-8.584.817 y V-8.686.440 respectivamente, asistidos por la Abogado MARIA DUARTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 212.516. SEGUNDO: declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 18-11-2021 por ante El Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según acta Nº 04 Folio 7-8, Tomo I del año 1991. TERCERO: Se acuerda su ejecución. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2.025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:37pm.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
Expediente Nº T2M-V- 1378-25
EDRM/EH/AM.
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