REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉFÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

Años: 214° y 166

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº T2M-V-1380-25
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
PARTE INTERESADA: PARTE INTERESADA: MARIA COROMOTO GONZALEZ DE PALENCIA Y MIGUEL EDUARDO PALENCIA TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.874.036 y V-6.048.422 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.516.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 06 de agosto de 2025, compareció por ante este Tribunal Móvil la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ DE PALENCIA, anteriormente identificada, indicando que contrajo matrimonio por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. según acta No. 300 del año 1982 no obstante, en este momento ella y su cónyuge, tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en LAS MERCEDES, SECTOR 3, VEREDA 10, N° DE CASA 04 EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA y que SI procrearon hijos mayores de edad, asimismo SI Adquirieron bienes. Ahora bien, ante tal solicitud, este Tribunal en atención a lo contenido en la Resolución No. 001-2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en esta misma fecha realizar video llamada vía la aplicación Whatsapp al ciudadano MIGUEL EDUARDO PALENCIA TERAN, mediante el número telefónico 0426-3389549 quien fue debidamente identificado por la Aguacil de este Tribunal, informándosele de la solicitud de divorcio, de seguida manifestó expresamente estar de acuerdo en los términos de la presente solicitud y su voluntad de divorciarse en mutuo acuerdo de la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZALEZ DE PALENCIA.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:


"(...) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)"

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos MARIA COROMOTO GONZALEZ DE PALENCIA Y MIGUEL EDUARDO PALENCIA TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.874.036 y V-6.048.422 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 15 de Diciembre del año 1982 por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según acta No. 300 del año 1982 de los libros de matrimonio llevado por esa oficina. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 07 días del mes de Agosto del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10: 20 a.m.



EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ



Expediente T2M-V-1379-25
RDRM/EH/AM.