REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, catorce (14) de agosto de 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: N° TM-B-551-2025

DEMANDANTE: ARYENIS LEANNYS BELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.066.617,

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo número 94.467.

DEMANDADOS: MILAGROS BENIGNA BANDES DE COLMENAREZ, ANA VICTORIA BANDES MARTINEZ, JUAN JOSE BANDES MARTINEZ, JOLLY MARIA BANDES DE TOVAR, ZORAYDA JOSEFINA BANDES MARTINEZ y MARIELA BANDES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados los primeros cuatro, soltera y viuda las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.811.411, V-11.178.768, V-8.585.801, V-10.356.322, V-8.685.224 y V-8.575.208 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha doce (12) de agosto del presente año 2025, por la ciudadana ARYENIS LEANNYS BELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.066.617, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aracelys Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo número 94.467, contra los ciudadanos MILAGROS BENIGNA BANDES DE COLMENAREZ, ANA VICTORIA BANDES MARTINEZ, JUAN JOSE BANDES MARTINEZ, JOLLY MARIA BANDES DE TOVAR, ZORAYDA JOSEFINA BANDES MARTINEZ y MARIELA BANDES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados los primeros cuatro, soltera y viuda las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.811.411, V-11.178.768, V-8.585.801, V-10.356.322, V-8.685.224 y V-8.575.208 respectivamente. Por auto de fecha doce (12) de agosto del presente año 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados antes identificados.

En fecha trece (13) de agosto de 2025, comparecieron los ciudadanos ARYENIS LEANNYS BELLO TORRES y MILAGROS BENIGNA BANDES DE COLMENAREZ, ANA VICTORIA BANDES MARTINEZ, JUAN JOSE BANDES MARTINEZ, JOLLY MARIA BANDES DE TOVAR, ZORAYDA JOSEFINA BANDES MARTINEZ, MARIELA BANDES DE GARCIA, parte demandante y demandados respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

“NOS DAMOS POR CITADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. RECONOZCEMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO 2025, DE UNA BIENHECHURIA CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL UBICADO CALLE VILLAPOL, CASA NUMERO 27, SECTOR CENTRO, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO SEIS (06) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES NUESTRA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE NOS DESENVOLVEMOS”. ES TODO. SEGUIDAMENTE PRESENTE EN ESTE ACTO LA CIUDADANA ARYENIS LEANNYS BELLO TORRES, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS DEMANDADOS DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO, SOLICITAMOS EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como los demandados, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de la ciudadana ARYENIS LEANNYS BELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.066.617, de




este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aracelys Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo número 94.467, contra los ciudadanos MILAGROS BENIGNA BANDES DE COLMENAREZ, ANA VICTORIA BANDES MARTINEZ, JUAN JOSE BANDES MARTINEZ, JOLLY MARIA BANDES DE TOVAR, ZORAYDA JOSEFINA BANDES MARTINEZ y MARIELA BANDES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados los primeros cuatro, soltera y viuda las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.811.411, V-11.178.768, V-8.585.801, V-10.356.322, V-8.685.224 y V-8.575.208, parte demandante y demandados respectivamente, todos plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y los demandados quienes son los vendedores realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.

Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio siete (07) del expediente; suscrito y firmado por los MILAGROS BENIGNA BANDES DE COLMENAREZ, ANA VICTORIA BANDES MARTINEZ, JUAN JOSE BANDES MARTINEZ, JOLLY MARIA BANDES DE TOVAR, ZORAYDA JOSEFINA BANDES MARTINEZ y MARIELA BANDES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados los primeros cuatro, soltera y viuda las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.811.411, V-11.178.768, V-8.585.801, V-10.356.322, V-8.685.224 y V-8.575.208 respectivamente, contentivo de la compra-venta privada de unas Bienhechurías construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle Villapol, casa número 27, Sector Centro, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de Terreno de aproximadamente de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta con Cincuenta y Nueve Centímetros Cuadrados (364,59 Mtrs2) y un área de construcción de Doscientos Noventa Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (290,50 Mtrs2) y siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: Con familia Tablante en Doce Metros con Noventa Dos Centímetros (12,92 Mtrs2); Sur: Con familia Vera en Once Metros con Veinticinco Centimetritos (11,25 Mtrs2) Este: Con la calle Villapol en Treinta Metros con Diecisiete Centímetros (30,17 Mtrs2); y Oeste: Con familia Tablante, en Treinta Metros con Diecisiete Centímetros (30,17 Mtrs2). El inmueble objeto de esta venta privada les perteneció a los demandados antes identificados, por ser coherederos de la Sucesión María De Jesús Martínez de Bandes y Sucesión Juan Bautista Bandes, tal como se evidencia del Certificado de Liberación N° 664, por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal del Ministerio de Hacienda, de fecha 29 de Diciembre de 1.987 y del Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos número 00355763, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.