REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 04 de Agosto de 2025.
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 7007
SENTENCIA N° -4082025
PARTE DEMANDANTE: HILDA ROSA VELASQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.513.
Abogada asistente: ANGELA DE JESUS PIÑERO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.086.
PARTE DEMANDADA: JUAN ALEJANDRO NADAL,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.498.250, quien actúa en representacióndel ciudadano JUAN RAMON NADAL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-3.280.607.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: SIN LUGAR
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se recibe por distribución del Tribunal distribuidor correspondiente, en fecha 23 de Octubre del 2024, demanda de fecha 09 de Octubre de 2024, interpuesta por la ciudadana; HILDA ROSA VELASQUEZ GUILLEN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.513, de este domicilio, asistida por la abogada ANGELA DE JESUS PIÑERO GUERRA, INPREABOGADO Nº197.086,por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra el ciudadano JUAN RAMÒN NADAL GUTIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.280.607, en la persona de su apoderado judicial el ciudadano JUAN ALEJANDRO NADAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.498.250. Folios 1 Y 2.
En fecha 25 de Octubre del 2024, se dictó auto se le dio entrada al libelo de demanda. Folio 04.
En fecha 31 de Octubre del 2024, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna recaudos necesario para la admisión de la demanda, constante de los siguiente documentos: Documento privado de compra venta, objeto de la presente demanda, poder protocolizado en fecha 20 de Marzo del 2024, bajo el número 13,ante el Registro de San Casimiro, Estado Aragua;copia certificada de la declaración Sucesoral ante el SENIAT de la SUCESIÓNJUAN ALEJANDRO NADAL, Y SUCESIÓN EMILIANA GUTIERREZ DE NADAL. Folio 06 al 25.
En fecha 04 de Noviembre de 2024, se dictó auto admitió la demanda. Folio 26.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dictó auto se ordenó librar compulsas a la parte demandada. Folios 28 y 29.
En fecha 05 de Diciembre de 2024, compareció el ciudadano ASAEL ALEXANDRO ZIEGLER, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigno copia del recibo de citación, dirigida al ciudadano titular de la cédula de identidad Nº V-3.280.607, en la persona de su representante legal el ciudadano JUAN ALEJANDRO NADAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.498.250, apoderado judicial, la cual fue recibida y firmada. Folios 30 y 31.
En fecha 16 de Diciembre de 2024, compareció el ciudadano JUAN ALEJANDRO NADAL HERNANDEZ,antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio DEISY SÀNCHEZ MORALES, I.P.S.A. 75.014; mediante escrito da contestación a la demanda. Folio 32.
En fecha 31 de marzo de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar el instrumento de propiedad del inmueble objeto del documento privado a reconocer mediante la presente demanda. Folio 33.
En fecha 25 de abril de 2025, la parte actora mediante diligencia consigna documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Aragua. Folios 34 al 39.
De la demanda.-
La parte actora, en su escrito de demanda alega:
Que, “en fecha veinte (20) de julio de 2024, suscribí contrato Privado de venta pura, simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano JUAN ALEJANDRO NADAL HERANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 15.498.250, de este domicilio el cual actuaba en representación del ciudadano JUAN RAMON NADAL GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 3.280.607,con domicilio en Bocono, Estado Trujillo, representación que se arroga según Poder de administración y Disposición debidamente autenticado por ante la oficina de registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, de fecha 20 de marzo de 2024, inserto bajo el nº 13, folio 165 del tomo 1 del protocolo de transcripciones del año en curso y que consigno copia simple marcado con la letra “A”…; Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías sobre ellas construidas , ubicado en la calle comercio, Nº 111, Sector Centro del Estado Aragua…, con una superficie aproximada de terreno de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135,00 MTS2) y área de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135,00 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle comercio en medio y terreno propio de Vicente Amaral que es su frente. SUR: con fondo solar que ocupa casa de Luis Parra. ESTE: con terreno municipal que ocupa casa de Pedro Naranjo y OESTE: con prolongación avenida Leonardo Ruiz pineda en medio y casa de Cruz Martínez. Según se desprende de documento privado el cual consigno marcado con la letra “B” y se lo opongo al ciudadano: JUAN ALEJANDRO NADAL HERNÁNDEZ, suficientemente identificado , para su reconocimiento y firma , todo de conformidad con lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil. El inmueble objeto de Venta mediante documento privado le perteneció al ciudadano JUAN RAMÒN NADAL GUTIERREZ, supra identificado, por formar parte como coheredero y Co-propietario de la sucesión de JUAN ALEJANDRO NADAL, fallecido ad-intestato en fecha 22 /06/2024, la cual consigno declaracionessucesorales originales marcadas con la letra “C” y “D”.”
De la contestación de la demanda.-
El ciudadano JUAN ALEJANDRO NADAL HERNANDEZ, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMON NADAL GUTIERREZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio DEYSI SANCHEZ MORALES. I.P.S.A. 75.012, da contestación a la demandada en los siguientes términos:
“Primero: reconozco en su contenido y firma el documento Privado de venta que corre inserto al folio siete (07) y vto.
Segundo: que es mía la firma y las huellas dactilares estampadas en dicho documento.
Tercero: que efectivamente realicé en nombre de mi representado: ciudadano JUAN RAMON NADAL GUTIERREZ, suficientemente identificado la venta privada del inmueble descrito en el mismo.
Cuarto: que efectivamente reconozco en todo y cada una de sus partes la ventaprivada realizada a la vendedoraHILDA ROSA VELAZQUE GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 13.699.513.”
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es pertinente conocer lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual decide el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
“Artículo 264.- para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversiay que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De la valoración de las pruebas aportadas al proceso.-
1. Documento privado de compra venta, objeto de la presente demanda, que riela al expediente en el folio 9; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que le ciudadano JUAN ALEJANDRO NADAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.498.250, actuando en representación del ciudadano JUAN RAMÒN NADAL GUTIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.280.607, realizó un documento de compra - venta a la ciudadana HILDA ROSA VELASQUEZ GUILLEN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.513; así se valora.-
2. Documento público contentivo depoder de administración y disposición, protocolizado ante el Registro de San Casimiro, Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo del 2024, bajo el número 13, folio 165, protocolo de transcripción del año en curso; que riela al folio 8 al 10; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que el ciudadano JUAN RAMÒN NADAL GUTIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.280.607, le otorgó poder de administración y disposición al ciudadanoJUAN ALEJANDRO NADAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.498.250. Así se valora.-
3. Copia certificada de documento público administrativo contentivo de declaración sucesoralante el SENIAT de la SUCESIÓN JUAN ALEJANDRO NADAL, y SUCESIÓN EMILIANA GUTIERREZ DE NADAL. Que rielan al folio 06 al 25; este documento administrativo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 1.363 del Código Civil. Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que se realizó con la obligación tributaria de declarar el impuesto Sucesoral correspondiente al inmueble objeto del contrato de compra venta contenido en el documento privado objeto de la presente demanda; así mimo se observa, que en la declaración Sucesoral aparecen como herederos los ciudadanos identificados como NADAL DE ZAPATA ILDA C.I. v- 2.519.128; NADAL RAUL C.I. V- 2.512.313; NADAL FELIPE C.I.V- 2.511.249; CARMEN NADAL C.I. V- 3.434.716; JUAN NADAL C.I.V- 3.280.607; NADAL JOSÈ 4.365.416; NADAL DE GALINDO JUDITH C.I.V- 5.159.043. Asì se valora.-
En fecha 25 de abril de 2025, la parte actora mediante diligencia consigna documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Aragua. Folios 34 al 39. Visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que en el mismo aparece como propietario del inmueble objeto del documento privado un ciudadano identificado como JUAN ALEJANDRO NADAL C.I.V- 303.575. Así se valora.-
II
Visto el contenido escrito de demanda,la contestación a la misma, así como la valoración de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y visto que la parte demandada conviene y reconoce el contenido y firma del documento objeto de la presente causa; es importante para quien juzga traer a colación lo establecido en los 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual decide el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
“Artículo 264.- para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, valoradas todas la documentales traídas a los autos por la parte actora; este Tribunal, observa que el bien inmueble objeto dela venta contenida en el documento privado objeto de la presente demanda, no es propiedad exclusiva del ciudadano JUAN RAMON NADAL GUTIERREZ;pues este es comunero en dicha propiedad por sucesión de los de cujus EMILIANA GUTIERREZ DE NADAL y JUAN ALEJANDRO NADAL. Observando que esta, es propiedad en comunidad de los herederos NADAL DE ZAPATA ILDA C.I. v- 2.519.128; NADAL RAUL C.I. V- 2.512.313; NADAL FELIPE C.I.V- 2.511.249; CARMEN NADAL C.I. V- 3.434.716; JUAN NADAL C.I.V- 3.280.607; NADAL JOSÈ 4.365.416; NADAL DE GALINDO JUDITH C.I.V- 5.159.043; en consecuencia, es criterio de quien juzga que el demandado no tiene capacidad para disponer del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías sobre ellas construidas, ubicado en la calle comercio, Nº 111, Sector Centro, Villa de Cura, del Estado Aragua…, con una superficie aproximada de terreno de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135,00 MTS2) y área de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135,00 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle comercio en medio y terreno propio de Vicente Amaral que es su frente. SUR: con fondo solar que ocupa casa de Luis Parra. ESTE: con terreno municipal que ocupa casa de Pedro Naranjo y OESTE: con prolongación avenida Leonardo Ruiz pineda en medio y casa de Cruz Martínez. Así se declara.-
Siendo así, es forzoso para esta juzgadora DECLARAR IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado por el demandado en su escrito de contestación, por falta de capacidad para disponer del inmueble in comento, de conformidad con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-
III
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN por convenimiento realizado por la parte demandada.SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana HILDA ROSA VELASQUEZ GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.513, asistida por la abogada Ángela De Jesus Piñero Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.086, contra el ciudadanoJUAN ALEJANDRO NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.498.250, quien actuó en representación del ciudadanoJUAN RAMON NADAL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-3.280.607. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-TERCERO: por la naturalezade la decisiónno hay condenatoria en costas, en el presente juicio. CUARTO: de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Daba, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, al cuarto día del mes de agosto de 2025, siendo las 1:30 p.m. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. GREIBYS GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA
ABOG. YEZENIA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se registró, publicó, se libró boletas de notificación y se dejó copias.
LA SECRETARIA
Exp: 7007
GGB/yg
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