REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 04 de Agosto de2.025
215° 165°
EXPEDIENTE Nº7094
SENTENCIA Nº -482025
DEMANDANTE: OMARLY DE JESUS CHIRINOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.582.230.
DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO DURAN MARTINEZ, Venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.417.749.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
En fecha “25 de Junio de 2025” se recibió solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana OMARLY DE JESUS CHIRINOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-30.582.230, en beneficio de su hijo: NIKOL ANGEL DAVID DURAN CHIRINOS de uno (1) año de edad, en contra del obligado alimentario ciudadano: MANUEL ALEJANDRO DURAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-19.417.749. En fecha: “25 de Junio de 2.025” se le dio entrada y admitió la solicitud de manutención, libro boletas de citación y notificación, En fecha: “22 de Julio de 2.025”, comparece por medio de diligencia el Alguacil del tribunal manifestando que le entregó boleta de citación al obligado alimentario. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados en fecha: “30 de Julio de 2025” día para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, donde se dejó constancia de la presencia de la demandante y del obligado alimentario quien hizo sus alegatos, acuerdo este que fue suscrito por las partes en beneficio de su hijo en los siguientes términos: “En horas de Despacho del día de hoy treinta (30) de julio de 2025, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio 2025, para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO, en el presente proceso. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron los ciudadanos: OMARLY DE JESÚS CHIRINOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.582.230, parte actora; MANUEL ALEJANDRO DURAN MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.417.749, parte demandada, Seguidamente la Juez del Tribunal instruye a las partes las pautas para realizar el presente acto, por lo que les indica que cada una tienen un lapso de diez (10) minutos para que realicen sus respectivos alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; iniciado la parte actora, a quien se le concede el derecho de palabra y expuso: “Buenos días, la obligación de hacer la solicitud de fijar la obligación de manutención, debido que el padre de mi hijo no ha cumplido cabalmente con dicha obligación de forma continua y reiterada tal cual como lo establece la Ley de cumplir con el cincuenta por ciento de los gastos que se generan en función de la responsabilidad de crianza que ambos tenemos, es por eso que hago la solicitud ante este Tribunal, debido a que yo de forma amistosa y en varias oportunidades conversando con él y que me diera una propuesta de cuánto podría pasar de forma semanal a fin de no llegar a estas instancias.; es todo.
Seguidamente, toma la palabra la parte demandada quien expone: “propongo aportar cincuenta dólares mensuales en divisas o equivalentes en bolívares, pagaderos en cuatro partes de manera semanal. Igualmente me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos extras que se genere por causas de salud, recreación, educación, deporte, vestido y calzado, gastos decembrinos, niño Jesús. Asimismo, solicito se acuerde que me dejen compartir con mi hijo”.
Dando respuesta a los solicitado la actora expone: “le haré entrega de el niño dos días a la semana por cuatro horas diarias, nos comunicaremos a través del número telefónico 04122713146; el depósito del dinero que lo haga a través de pago móvil, con los siguientes datos banco Venezuela, 04122713146, 30.582.230. Es todo.”
Concluida la exposición de las partes en la presente AUDIENCIA DE CONCILIACION. Y visto que, SE LOGRÓ ACUERDO entre las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, seguidamente se procederá a HOMOLOGAR, el acuerdo aquí establecido. CUMPLASE.- en Villa de Cura, a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2025, año 214º y 165º.
Es todo…”
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, pudiendo ajustar los montos afectados por la reconversión monetaria, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y se remite al archivo regional cúmplase.- En Villa de Cura, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil veinticinco (2.025).
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCÌA DE BARRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG: YEZENIA GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 Am
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LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG: YEZENIA GONZALEZ
EXP Nº7094
GCGB/YG/VF.
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