REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, trece (13) de Agosto de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº: TM-155-2025.-

SOLICITANTE: OFELIA MERCEDES SOSA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.782.515, domiciliada en el Sector La Jardinera, Calle Las Rosas Nº 25, Taguay, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, teléfono móvil con tecnología WhatsApp Nº 0412-8821840.

ABG. ASISTENTE: FANNY AGUILAR MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.422, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.466, correo electrónico: faguilarm18@gmail.com y teléfono móvil con tecnología WhatsApp N° 0412-2045894, quien actúa ad-honoren y como parte de la Gestión Social de la Jornada de Atención Integral al Ciudadano, Tipo Tribunal Móvil que llevó a cabo el Poder Judicial.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
DE LOS HECHOS

El día lunes once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se redactó escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, constante de un (01) folio útil y recaudos anexos constante diecisiete (17) folios útiles, suscrito por la ciudadana: OFELIA MERCEDES SOSA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.782.515, domiciliada en el Sector La Jardinera, Calle Las Rosas Nº 25, Taguay, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, teléfono móvil con tecnología WhatsApp Nº 0412-8821840, actuando en representación de mis hijos, ciudadanos: AGUSTIN ANTONIO PEREZ SOSA y KATHRYN MARIEL PEREZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.087.861 y V-20.087.860; respectivamente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistidos en este acto, por la abogada en ejercicio, ciudadana: FANNY AGUILAR MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.422, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.466, correo electrónico: faguilarm18@gmail.com y teléfono móvil con tecnología WhatsApp N° 0412-2045894, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social de la Jornada de Atención Integral al Ciudadano, Tipo Tribunal Móvil que Llevó a cabo el Poder Judicial; mediante el cual solicita sea declarada junto a sus dos (02) hijos, ciudadanos: AGUSTIN ANTONIO PEREZ SOSA y KATHRYN MARIEL PEREZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.087.861 y V-20.087.860; respectivamente; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ANTONIO AGUSTIN PEREZ ACOSTA, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-7.283.829, quien falleció ad intestato en fecha once (11) de Octubre del año 2024, a causa de: ANOXIA CEREBRAL, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, PULMÓN METASTASICO ESTACI, según se desprende de copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 18, folio 018, Tomo I, de fecha 11-10-2024, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, Parroquia Taguay, del Estado Aragua, actuando por delegación de la primera Autoridad Civil de dicho Municipio según resolución Nº 009-2024 de fecha 07-10-2024, publicada en gaceta Municipal Nº 303-2024 de fecha 08-10-2024, que consigno al escrito de solicitud (FOLIO 01 al 04).-
La solicitante acompañó al escrito, acta de defunción asentada bajo el Nº 18, folio 018, Tomo I, de fecha 11-10-2024, acta de matrimonio, copia de las actas de nacimiento y copias de cédulas de identidad de sus dos (02) hijos; ciudadanos AGUSTIN ANTONIO PEREZ SOSA y KATHRYN MARIEL PEREZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.087.861 y V-20.087.860; respectivamente. (FOLIOS 05 al 13).-
En fecha 11-08-2025, mediante auto este Tribunal dio entrada, se acordó anotar en los libros correspondiente, como también se admitió la presente solicitud, y por cuanto en esta misma fecha la solicitante, ciudadana: OFELIA MERCEDES SOSA TALAVERA, identificada en autos, se hizo acompañar de los testigos requeridos, el tribunal acordó tomar las declaraciones de los mismos; ciudadana: VIDAYRIS DAYALIT GONZALEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.596.290, y el ciudadano: OSWALDO JOSE MOSQUEDA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.174.413. (FOLIOS 14 al 17).-
Llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal pasa a dictar el fallo bajo los siguientes parámetros de ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de las justificaciones para perpetua memoria, y por ende de la declaratoria de únicos y universales herederos, es el Juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes a que se trate. Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se estableció que corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto el artículo 3 de manera textual estableció que:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En el caso de autos la solicitud fue presentada mediante escrito en fecha 11/08/2025, por lo que la competencia para conocer del procedimiento de jurisdicción voluntaria le corresponde a este Juzgado de conformidad al criterio jurisprudencial antes trascrito, toda vez que los juzgados de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.
Asimismo, se observa de las actas procesales, que la ciudadana: OFELIA MERCEDES SOSA TALAVERA, supra identificada, debidamente asistida de abogada, en su solicitud de declaración de únicos universales herederos, manifestó que el día once (11) de Octubre del año 2024, falleció ad intestato en Taguay, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, el ciudadano ANTONIO AGUSTIN PEREZ ACOSTA, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-7.283.829, a consecuencia de: ANOXIA CEREBRAL, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, PULMÓN METASTASICO ESTACI, según acta de defunción signada con el Nº 18, folio 018, Tomo I de fecha 11-10-2024, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, Parroquia Taguay, del Estado Aragua, actuando por delegación de la primera Autoridad Civil de dicho Municipio según resolución Nº 009-2024 de fecha 07-10-2024, publicada en gaceta Municipal Nº 303-2024 de fecha 08-10-2024; quien era cónyuge de la ciudadana: OFELIA MERCEDES SOSA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.782.515, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 19, folios 42, 43 de fecha 11-08-1988, emitida Registro Civil de Taguay, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, y de sus hijos los ciudadanos: AGUSTIN ANTONIO PEREZ SOSA y KATHRYN MARIEL PEREZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.087.861 y V-20.087.860; respectivamente; así como también de las Actas de Nacimientos Nro. 26, folio 26, Tomo I, de fecha 14-02-1991, acta Nº 147, folio 147, Tomo I de fecha 27-12-1989, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de Taguay, Municipio Urdaneta del estado Aragua, respectivamente.

Que como se puede evidenciar de lo antes expuesto, así como de las declaraciones de los testigo evacuadas ante este mismo Juzgado, de fecha 11 de agosto de 2025, es importante efectuar un análisis exhaustivos a los documentos consignados para demostrar que tanto la solicitante OFELIA MERCEDES SOSA TALAVERA, como los ciudadanos AGUSTIN ANTONIO PEREZ SOSA y KATHRYN MARIEL PEREZ SOSA, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO AGUSTIN PEREZ ACOSTA.

El artículo 822 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece que:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
La filiación es la relación jurídica que se establece entre padres e hijos y de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones, como el apellido, la nacionalidad, los alimentos, guarda y custodia, derechos sucesorios, entre otros. La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento. 
También puede ser interpretada como el vínculo jurídico que existe entre dos personas, en la que una desciende de la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/o de actos jurídicos.
En Venezuela la filiación se prueba mediante la partida de nacimiento. Ejemplo: «Para demostrar su filiación, la demandante llevó a juicio la partida de nacimiento para demostrar que era hijo del fallecido y tenía derecho a heredar a este».
El ACTA DE NACIMIENTO
Se trata de un acta emitida por el Estado en la que se registra de manera oficial el nacimiento de un ciudadano y su condición de venezolano. En la misma se incluyen datos entre los que destacan los nombres completos del recién nacido y de sus padres, sexo, lugar, fecha y hora del nacimiento.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente 2-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Determinado lo anterior se infiere que para la declaración de únicos y universales herederos es necesario:
Probar la filiación entre los herederos y el causante.
Que no existe filiación si no está probada.
Que la prueba por excelencia para probar la filiación entre padres e hijos es el acta de nacimiento y que dicho documento no se encuentra anexado como fundamento en la solicitud.
Que es insuficiente la sola manifestación de la solicitante y los terceros declarantes para demostrar la filiación.

Al respecto se advierte, que analizadas las actas del expediente se observa, que quien formula la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es la ciudadana OFELIA MERCEDES SOSA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.782.515, y que está a su vez solicita sea declarada junto a los ciudadanos AGUSTIN ANTONIO PEREZ SOSA y KATHRYN MARIEL PEREZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.087.861 y V-20.087.860; respectivamente, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ANTONIO AGUSTIN PEREZ ACOSTA, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-7.283.829, quien falleció ad intestato en fecha once (11) de Octubre del año 2024; también se desprende que conjuntamente con dicho escrito se aportó como prueba el acta de defunción del De Cujus ANTONIO AGUSTIN PEREZ ACOSTA, signada con el Nº 18, folio 018, Tomo I, de fecha 11-10-2024, emitida por el Registro Civil de Taguay, Municipio Urdaneta del estado Aragua, para hacer constar el fallecimiento de dicho ciudadano y las causas de ese deceso; así como también del Acta de Matrimonio Nº 19, folios 42, 43 de fecha 11-08-1988, emitida Registro Civil de Taguay, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, y de las Actas de Nacimientos Nro. 26, folio 26, Tomo I, de fecha 14-02-1991, acta Nº 147, folio 147, Tomo I de fecha 27-12-1989, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de Taguay, Municipio Urdaneta del estado Aragua, respectivamente, junto con las copias de cédulas de identidad de la solicitante OFELIA MERCEDES SOSA TALAVERA y sus hijos AGUSTIN ANTONIO PEREZ SOSA y KATHRYN MARIEL PEREZ SOSA, y del De Cujus ANTONIO AGUSTIN PEREZ ACOSTA, razón por la cual resulta procedente la solicitud de declaración de únicos y universales herederos en cuanto a OFELIA MERCEDES SOSA TALAVERA, AGUSTIN ANTONIO PEREZ SOSA y KATHRYN MARIEL PEREZ SOSA, y del De Cujus ANTONIO AGUSTIN PEREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-8.782.515, V-20.087.861 y V-20.087.860, respectivamente. Y así se decide.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas y documentos probatorios que comprenden el presente expediente, esta Juzgadora observa y así ha quedado demostrado que tanto la solicitante OFELIA MERCEDES SOSA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.782.515, como los ciudadanos: AGUSTIN ANTONIO PEREZ SOSA y KATHRYN MARIEL PEREZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.087.861 y V-20.087.860; respectivamente, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO AGUSTIN PEREZ ACOSTA, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-7.283.829, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en artículo 937 del código de procedimiento civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud o no hayan demostrado suficientemente su filiación y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en los libros diarios llevado al efecto por este tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil…
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a OFELIA MERCEDES SOSA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.782.515 y AGUSTIN ANTONIO PEREZ SOSA, KATHRYN MARIEL PEREZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.087.861 y V-20.087.860; respectivamente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO AGUSTIN PEREZ ACOSTA, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-7.283.829, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS a los trece (13) días del mes de agosto del año 2025 Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA,


Abg. YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta minutos horas de la tarde (1:30pm).-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.


Solicitud Nº TM-155-2025.
YLUB/gcht.-.
Tribunaldemunicipio.urdaneta@gmail.com