República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 12 de Agosto de 2025
Años: 214º y 165º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2022-001030
Asunto : DP01-R-2025-000018
Imputado: Gertrudis Alfredo Reyes Coronil, identificada con la cédula número V.13.875.464.-
Defensora Privada: Abogada Gisela María Bogado Bravo, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.232.-
Víctima: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Representante legal de la Victima: Raíza Torres, en su carácter de representante legal de la víctima.
Vindicta Pública: Abogado Víctor José Acacio Girón, Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0088-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000179.-
II. Síntesis de la controversia.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada Gisela María Bogado Bravo, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 142.232, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 25 de febrero de 2025, en el asunto penal DP01-S-2022-001030 (nomenclatura propia del tribunal de origen), cursante en los folios uno (01) al nueve (09) del cuaderno separado, mediante el cual recurre sentencia en la cual se condenó al ciudadano Gertrudis Alfredo Reyes Coronil, identificado con la cédula número V.13.875.464, a CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de 11 años de edad, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de junio de 2025, remitidas a esta alzada con oficio N° 2J-644-2025 de fecha 17.06.2025, contentivo, de dos (02) piezas principales y un cuaderno separado, la pieza número uno (I) contentiva de doscientos ochenta y siete (287) folios útiles y la pieza número dos (II) contentiva de doscientos seis (206) folios útiles, un (I) cuaderno separado contentivo de veintiún (21) folios útiles; correspondiendo conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, siendo admitida a tramite en fecha 30 de junio del 2025 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 08 de julio del 2025, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por no materializarse traslado desde el centro penitenciario de Carabobo (Mínima de Tocuyito), siendo fijada para el 16 de julio del 2025, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes y diferida por no materializarse el traslado del procesado desde su centro de reclusión; siendo celebrada en fecha 30 de julio del 2025, en horas 10:00 a.m.-
III.- En cuanto al recurso de apelación ejercido.
En fecha 21 de abril de 2025, la Abogada Gisela María Bogado Bravo, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.232, interpone recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 25 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
En fecha 19 de junio de 2025, esta Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Gisela María Bogado Bravo, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.232, en el asunto penal DP01-S-2022-001030 (nomenclatura propia del tribunal de origen), seguida al ciudadano Gertrudis Alfredo Reyes Coronil, identificado con la cédula número V-13.875.464, en contra de la citada decisión, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Gertrudis Alfredo Reyes Coronil, identificado con la cédula número V-13.875.464, a CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de 11 años de edad, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designándose ponente a la Jueza Superior Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
En fecha 30 de junio del 2025, este Órgano Colegiado dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada Gisela María Bogado Bravo, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 142.232, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se celebra audiencia oral en fecha 30 de julio del 2025, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; siendo celebrada la misma.-
III.1.- Planteamiento del Recurso de Apelación.
La Abogada Gisela María Bogado Bravo, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.232, en el asunto penal DP01-S-2022-001030 (nomenclatura propia del tribunal de origen), interpone recurso de Apelación en fecha 21 de abril de 2025, recibida por esta alzada en fecha 19 de junio de 2025; en contra de sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de febrero de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 25 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Gertrudis Alfredo Reyes Coronil, identificado con la cédula número V-13.875.464, a CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de 11 años de edad, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante escrito cursante del folio uno (01) al veinte (20) del cuaderno separado, del presente asunto, en el cual realiza un resumen cronológico de los actos continuados de audiencia oral y privada celebrados en el presente asunto y al in fine del texto recursivo invoca al artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que el juez recurrido emitió una sentencia inmotivada por falta y contradicción en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2°.-
III.2.- Escrito de Contestación del Recurso la Apelación por la Representante Fiscal.
En fecha 26 de mayo de 2025, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe escrito de contestación de recurso de apelación presentado por parte del Abogado Víctor Acacio, Fiscal provisorio en la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gisela María Bogado Bravo, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.232, contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 13 de febrero de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 25 de febrero de 2025, cursante en la Causa DP01-S-2022-001030 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano Gertrudis Alfredo Reyes Coronil, identificado con la cédula número V-13.875.464, a CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de 11 años de edad, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente por infundado y sea ratificada la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) en función de Juicio, por considerar ajustada a Derecho la decisión emitida por el de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
III.3.- Sentencia Objeto de la Apelación.
En fecha 25 de febrero de 2025, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria in extenso, que fue dictada en fecha 13 de febrero de 2025, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“(...)PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano GERTRUDIS ALFREDO REYES CORONIL, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha: 07-04-1975, de 49 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: CARPINTERO, Titular de la cédula de identidad número V- 13.875.464, domiciliado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLEJÓN LOS MANGOS, CASA S/N, CARMEN DE CURA, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse probada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano GERTRUDIS ALFREDO REYES CORONIL, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la indemnización por parte del ciudadano GERTRUDIS ALFREDO REYES CORONIL a la víctima, del pago de Doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), corresponde al euro, esto sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima. CUARTO: en virtud de la pena impuesta de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el Ciudadano GERTRUDIS ALFREDO REYES CORONIL, así como se ordena su ingreso de manera inmediata al Centro de Procesados “26 de Julio” Ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, permaneciendo en calidad de resguardo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Camatagua del estado Aragua, Hasta tanto se materialice su traslado. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano GERTRUDIS ALFREDO REYES CORONIL, durante el transcurso de la pena. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. OCTAVO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano GERTRUDIS ALFREDO REYES CORONIL, finalizará el Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Treinta y Seis (2036). …”
III.4.- Audiencia Oral y Privada Celebrada en esta Alzada.
Siendo la oportunidad procesal a fin de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, en fecha 30 de julio de 2025, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, habiéndose verificado lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles treinta (30) de julio de 2025, siendo las 12:50 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior y ponente en el presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Cddna. Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000018 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Gisela María Bogado Bravo, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 142.232, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Gertrudis Alfredo Reyes Coronil, identificada con la cédula número V.13.875.464. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: del abogado Victor Acacio, Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del estado Aragua, de la abogada Gisela Bogado, en su carácter de defensora privada del ciudadano Gertrudis Alfredo Reyes Coronil y del ciudadano Gertrudis Alfredo Reyes Coronil, ya identificado (previo traslado del Centro Penitenciario Tocuyito, estado Carabobo); asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Raíza Torres, en su carácter de representante legal de la víctima, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia esta siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente, Gisela Bogado, en su carácter de defensora privada, del ciudadano Gertrudis Alfredo Reyes Coronil, quien ratifico de manera oral el fundamento de su recurso de Apelación, el cual corre e inserta del folio uno (01) al folio nueve (09) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000018 (nomenclatura interna de esta Alzada) denunciando los vicios contenidos en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondientes a: 1.-Falta en la motivación de la sentencia, por cuanto la sentencia recurrida no indico conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; 2.-Contradicción en la motivación de la sentencia, el sentenciador no fundamento en su dispositiva , ni el texto integro de la sentencia el motivo por el cual procedio a dictar sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual sin penetración ni la sanción impuesta sobre el delito atribuido, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Gertrudis Alfredo Reyes Coronil, identificada con la cédula número V.13.875.464, 50 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, exponiendo de manera oral los hechos ocurridos en la presente causa, solicitando le quiten las presentaciones y finalice el proceso, ya que cumplió con todo lo impuesto por el Tribunal, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Victor Acacio, Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del estado Aragua, quien ratifico de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada del ciudadano Gertrudis Alfredo Reyes Coronil, el cual corre e inserta del folio trece (13) al folio dieciséis (16) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000018 (nomenclatura interna de esta Alzada), solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 13/02/2025 y siendo publicada en fecha 25/02/2025, es todo. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quienes pasan a realizar la pregunta correspondientes al recurrente y una vez han sido realizadas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, la abogada Gisela Bogado, quien solicita se declare con lugar el recurso y anule la decisión de fecha 25/02/2025 dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua y en consecuencia sea realizado un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto, es todo. De seguidas toma la palabra el representante del Ministerio Público abogado Victor Acacio, Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15º), quien solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y sea ratificada la sentencia, por ser plenamente ajustada a derecho, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo la 01:26 horas de la tarde. Es todo…”
IV. De la competencia.-
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.
Ahora bien, intentado como ha sido, recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 13 de febrero de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 25 de febrero de 2025, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (2021) en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Consideraciones para decidir
Con base a lo expuesto anteriormente, esta Corte Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente recurso, observa este órgano colegiado que la presente Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 25 de febrero de 2025, cursante en la Causa DP01-S-2022-001030 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) con la cual es condenado al ciudadano Gertrudis Alfredo Reyes Coronil, identificada con la cédula número V.13.875.464, por la comisión del delito Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de 11 años de edad, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se constata.-
Se observa que la Abogada Gisela María Bogado Bravo, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.232, funda su Apelación bajo los supuestos de: Falta y Contradicción en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2° del artículo 128 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se verifica.-
En lo tocante a lo establecido en el numeral 2° del artículo 128, la supuesta Falta y Contradicción en la Motivación de la sentencia; se puede observar que el recurrente en su escrito de Apelación, alega los dos supuestos de los establecidos en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incurriendo en error al alegar dos vicios simultáneamente, ya que estos son excluyentes entre si, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción, siendo lo adecuado optar por uno de los tres supuestos, sin posibilidad de alegarlos de manera conjunta, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, estableció lo siguiente:
“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. …”(En negrillas por esta alzada)
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
…Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...
De la anterior trascripción se determina que, los vicios de falta y contradicción se excluyen entre si por completo pues, el vicio de falta de motivación implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento, por lo que debe entenderse que si hay ausencia absoluta de motivación cómo puedo decir que es contradictoria, por cuanto el mismo sólo puede verificarse en el desarrollo de la motivación a través de la cual se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso. Así de observa.-
En vista, a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente una micción de vicios que son incompatibles entre sí, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 21/04/2025 carezca a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, motivo este por el cual no logramos deducir que vicios presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando confuso para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo, por lo que debe ser declarado Sin Lugar la primera y única denuncia. Así se declara.-
Al respecto se observa que el Juez de la recurrida al momento de motivar su fallo, expresa en el denominado “CAPITULO IV.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, respecto a la exposición de la víctima lo siguiente:
“… La violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que limita total o parcialmente a la mujer en el reconocimiento, goce y ejercicio de los mismos, reforzados por patrones culturales que se direccionan hacia la desigualdad de género, es así como se debe tener en cuenta lo manifestado en la Convención Belem Do Para, en su artículo 1, la cual señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” Así como lo manifestado en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer en su artículo 2 en el cual describe que los estados parte de esta convención deberán “…Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer…”
En este caso concreto, la víctima “A” se encontraba en la casa de su abuela siendo que el acusado de autos GERTRUDIS ALFREDO REYES CORONIL la pasa buscando para irse a su lugar de residencia que es la casa de la madre de la víctima “A” en la cual convivían con el acusado, que es el padrastro de la víctima, momento en el cual la misma estaba buscando unos uniformes y peinándose y el acusado la agarró y la lanzó en la cama, la besó y la acariciaba diciéndole que no fuera a decirle nada a su mamá, luego le bajó el short y besó también sus partes íntimas siendo que en ese momento ella reacciona y le grita al acusado que se aleje, manifestándole luego que ella nunca pensó que él podía hacerle algo así a lo que el mismo respondió que ella también quería porque ella se le insinuaba. En consecuencia y en la búsqueda de la verdad, en el proceso penal se conoce el testimonio de los testigos y los expertos quienes son sujetos indispensables del proceso acusatorio, pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido, siendo que en este caso se le da valor probatorio al testimonio depuesto en audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado por parte del DRA. MIGDALYS GÓMEZ, quien depone en relación a la experticia de reconocimiento médico legal y en la misma establece que no existen lesiones que mencionar, propio de la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 55, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.”
Es importante tomar en consideración que las mujeres se enfrentan a enormes estigmas para hablar acerca de los delitos de índole sexual, violencia física y violencia psicológica, amenazas, más lo difícil que es para las mismas conocer, aceptar y comprender la presencia de todas ellas, mucho más si se trata de una niña, ya que son los que más generan vergüenza por la naturaleza femenina y las mismas se enfrentan al temor de ser cuestionadas, minimizadas, sometidas a escarnio y burladas, además de sentir que su testimonio puede ser objeto de dudas y en el caso de las niñas, sentir un gran temor de que las regañen sus representantes o creer en las amenazas que le hacen los agresores, por lo que se valora el testimonio de “A” como un acto de valentía, sumando a ello la consideración de que el perpetrador es una persona conocida que aprovechó su superioridad en perjuicio de la vulnerabilidad e la víctima, no obstante se valora que en las diferentes etapas del proceso ha mantenido un verbatum coherente y consistente, sin lagunas ni oscuridades que puedan llevar a este juzgador a presumir la presencia de una duda razonable en cuanto al testimonio de ésta.
Igualmente, se considera útil, necesario y pertinente el testimonio de la testigo “B” quien es tía de la víctima y estaba presente en el momento que la misma indica lo que le acababa de suceder, coadyuvando a este juzgador a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, siendo que la misma es también quien acompaña a la víctima a interponer la denuncia en contra del ciudadano acusado de autos GERTRUDIS ALFREDO REYES CORONIL.
Para decidir en relación a la culpabilidad o no de un acusado, se requiere la clara convicción de que se ha producido un hecho y de quién es el responsable del mismo, se debe tener certeza y convicción plena de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de la comisión del delito; el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto deben existir. Es así como en este caso, se ven reflejadas las acciones cometidas por parte del acusado las cuales se demuestran al evidenciar la concordancia del dicho de la víctima con sus acciones y sub siguiente responsabilidad en la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Esta sentencia busca enviar un mensaje social donde se pueda evidenciar el compromiso que posee el sistema de justicia para velar por los derechos, garantías y libertades que poseen las mujeres en todo sentido. Es así como los elementos probatorios promovidos por la Fiscalía, permiten a este juzgador tener la seguridad y la veracidad de lo ocurrido en cuanto a la comisión de los delitos y subsiguiente responsabilidad del acusado, debiendo enfatizar en que los delitos de esta índole generalmente ocurren intra muros, donde tiene primacía la vulnerabilidad de las víctimas, la superioridad de los agresores y el único testigo generalmente es la propia víctima.
Luego de valorar y adminicular los medios probatorios según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y una vez comprobada la presencia de los pilares fundamentales como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio de la víctima con lo descrito por la testigo y con lo arrojado por la experticia médico forense, todos acreditados como útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como la persistencia en la incriminación de la víctima “A” hacia el acusado, en todo estado y grado de la causa, este Tribunal considera acreditado que el ciudadano GERTRUDIS ALFREDO REYES CORONIL, aprovechándose de las circunstancias de soledad, superioridad en relación con la víctima y el respeto que la misma sentía al verlo como una figura paterna cometió una aberrante conducta a los fines de saciar sus instintos sexuales besándola en la boca y luego en sus partes íntimas, indicándole además que no dijera nada, pudiendo determinarse los hechos ocurridos y a los cuales fue sometida la víctima “A” por parte del ciudadano acusado GERTRUDIS ALFREDO REYES CORONIL, teniendo este juzgador la clara convicción de que el responsable de tales actos es el ciudadano hoy acusado (…)”
En este sentido, considera este órgano colegiado que se encuentra motivada la valoración que dio el juzgador del A quo al testimonio de la víctima, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, evidentemente; indica del dicho de su deposición adminiculado al resto de las pruebas evacuadas, el convencimiento que logra extraer para determinar la responsabilidad penal del acusado Gertrudis Alfredo Reyes Coronil, valoración esta que pudo confirmar la culpabilidad plena del acusado en la ocurrencia del hecho denunciado consistente en intimidación, vejación, sometimiento mediante violencia o no, contra la integridad sexual de la niña victima, atentando contra la incolumidad sexual y psicológica de la victima que hace al hoy acusado merecedor del tipo penal atribuido, lo que no configura el vicio denunciado por la parte recurrente. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta alzada, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, por lo que se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba con todas las garantías y conforme a la sana Crítica para condenar. Así se declara.-
En lo referente a la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal Exp. Nro. C99-0174, estableció lo siguiente:
“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada.. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia…”(En negrillas por esta alzada)
De la anterior trascripción se determina que, los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso. Así de observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Esto a efecto de que el recurrente cumpla con su deber, al hacer valer el derecho a la defensa del justiciable, tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional en su sentencia 443/2010 del 18 de mayo, comprende:
“…b) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado,… y, e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.”
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Así se entiende.-
Planteado así de forma tan confusa el recurso, que quienes deciden debe reiterar de acuerdo a jurisprudencia repetida de la Sala Constitucional, que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte a la abogada Gisela María Bogado Bravo, plenamente identificada, que en futuros recursos fundamenten y especifiquen sus escritos recursivos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 83 de la Ley Especial, de manera que no denote indiferencia de parte del profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se le hace un llamado de atención para que evite incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. Así se declara.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia.
En mérito de las razones que han quedado establecidas, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de Apelación presentado por la defensa privada, de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón a los recurrentes, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se decide.-
Por estas razones es ineludiblemente, en el caso en estudio, ajustado a derecho declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de Apelación presentado por la defensora privado, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.-
VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Gisela María Bogado Bravo, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 142.232, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 25 de febrero de 2025.
Segundo: Declara Sin Lugar por infundado el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Gisela María Bogado Bravo, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.232, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 25 de febrero de 2025, en la cual condenó al ciudadano Gertrudis Alfredo Reyes Coronil, identificado con la cédula número V.13.875.464, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de 11 años de edad, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Tercero: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2025 y su publicación posterior in extenso, de fecha 25 de febrero de 2025.
Queda así Confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez,
Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000018.
Decisión de Corte Nº 0088 -2025.
Nº de Decisión Juris Nº DG02202500000179.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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