República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 15 de Agosto de 2025
Años: 215º y 166º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2019-000078
Asunto : DP01-R-2025-000033
Imputado: Gervasio Enrique Martínez, identificado con la cédula número V.7.233.614.-
Defensa Privada: Abogado Ulises Rene Nadales Rangel, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número N°191.086.-
Víctima: A.C.R.G (se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-
Vindicta Pública: Abg. Karelis Alexandra Rodríguez Serrano, Fiscal Auxiliar interino Décimo Primero (11°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-
Motivo: Recurso de Revisión.-
Procedencia: Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0094 -2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000171.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el ciudadano abogado Ulises Rene Nadales Rangel, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número N°191.086, en su condición de defensor privado del ciudadano Gervasio Enrique Martínez, identificado con la cédula número V.7.233.614, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha quince (15) de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Único del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde se condeno al ciudadano Gervasio Enrique Martínez, identificado con la cédula número V.7.233.614, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente.
En este sentido, esta Alzada recibió las presentes actuaciones en fecha 04/08/2025 mediante oficio 1E-0737-2025 de fecha 30/07/2024 en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000033 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2019-000078 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) proveniente del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Suplente e integrante de este Órgano Judicial Colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por las abogadas actuantes.-
Así las cosas y encontrándose en el lapso legal para ello, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con los artículos 428 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como de seguidas se hace:
III. de la competencia.-
El recurso de revisión penal está regulado, principalmente, en los artículos 462 al 469 del código orgánico procesal penal.
Específicamente, como primer requisito de admisibilidad, la normativa de derecho limita las sentencias recurribles en revisión penal a aquellas que estuvieren firmes, y solo a favor del imputado, en seis casos puntuales:
“Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3 Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (subrayado de esta Sala).
Aunado a la impugnabilidad objetiva, el texto Adjetivo Penal, legitima a siete categorías de sujetos para recurrir. Así, el artículo 463 del referido texto legal prevé que: “Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho. 3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido. 4. El Ministerio Público en favor del penado o penada. 5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria. 6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria. 7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”.
De manera que, el recurso de revisión, deberá dirigirse a impugnar sentencias firmes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por los sujetos legitimados conforme al artículo 463 eiusdem, y mediante escrito fundado, ex artículo 464 ibidem; de lo contrario, deberá declararse inadmisible.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar la competencia para conocer de la presente solicitud, a cuyo efecto es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que en el caso de la solicitud de Revisión esté basada en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 ibidem, es decir, “…Cuando se trate de una condena por un homicidio inexistente, cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa, o cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”, corresponde su conocimiento a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible. Y en caso de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.
Sentado lo anterior, esta Corte atendiendo al supuesto en el cual la Defensa apoya la presente solicitud de revisión, se declara competente para conocer de la misma. Así se declara.
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 30/07/2025, Abogado Ulises Rene Nadales Rangel, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 191.086, consigna escrito contentivo de recurso de Revisión de Sentencia, en el asunto seguido al ciudadano Gervasio Enrique Martínez, identificado con la cédula número V.7.233.614, en su condición de penado, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 15/07/2022, dictada por el Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, con la cual se condena al encartado de autos a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente; en cuyo texto el recurrente realiza un recorrido y transcripción de las normas contenidas en el capitulo I del libro V, sobre la ejecución de sentencia del Código Orgánico Procesal Penal; sin expresar con claridad cual de los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 462 ejusdem aplica para solicitar o fundar el recurso de revisión ni por qué solicita la revisión de la sentencia condenatoria.-
IV. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, revisada como ha sido el presente recurso de revisión de sentencia en el asunto penal DP01-R-2025-000033 (nomenclatura propia de esta alzada), pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por el Abogado Ulises Rene Nadales Rangel, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número N° 191.086, en representación y defensa del ciudadano Gervasio Enrique Martínez, identificado con la cédula número V.7.233.614 en el escrito recursivo presentado en fecha 30/07/2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa que el recurrente pretende impugnar (mediante la figura de la revisión penal), una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó a su representado por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de una niña A.C.R.G. (cuya identidad se omite en resguardo de su dignidad e indemnidad sexual, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes).
Tal decisión se encuentra firme, como se verifica en el auto de ejecución de sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (folios 2 y 3 de la pieza II del expediente); sin embargo, no advierte cual de los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 462 ejusdem aplica para solicitar o fundar el recurso de revisión ni por qué solicita la revisión de la sentencia condenatoria, sólo se limita a realizar una transcripción detallada del contenido del capitulo I del libro V, sobre la ejecución de sentencia del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.-
En ese sentido, vale acotar que el recurso de revisión, como mecanismo procesal capaz de enervar el carácter de la cosa juzgada, solo puede ser admitido cuando se cumplan, de manera concurrente, los requisitos taxativamente contemplados en el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se percibe.-
En el presente caso, quien solicita la revisión, pretende que la Sala examine la sentencia proferida en su oportunidad, sin traer a colación en su escrito, la existencia de alguno de los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal; de ahí, que este órgano colegiado considere incumplido el primer requisito de admisibilidad, siendo innecesario revisar los elementos restantes, por lo que procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión penal, con base en el encabezamiento del artículo 466 en relación con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En atención a ello, se hace necesario, hacer énfasis en el carácter extraordinario que posee la revisión de sentencia firme, no se trata de un simple recurso que da lugar a la doble instancia, se trata, como lo señala la Sentencia N° 1048 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-07-2009, de una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, que es independiente del proceso con el que se vincula, por lo que en consecuencia, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva, ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para anular una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional. Así se declara.-
En el caso de autos, lo expuesto por el solicitante no refleja sino su inconformidad con la sentencia dictada, ya que para el accionante, fue ineficaz la actuación jurisdiccional y no fue apegada a derecho. Finalmente, no obstante el contenido del escrito recursivo, en el petitorio, el solicitante se limita a requerir que “se declare CON LUGAR la presente acción de REVISION DE SENTENCIA…” Sin señalar cuales vicio o error adolece la sentencia sometida a revisión. Así se Observa.-
Resulta pues, claramente visible, que en definitiva el accionante no señala en que supuestos de procedencia contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal basa su escrito de revisión. Así se Observa.-
Insiste esta Corte en que no se puede acudir a la Revisión de la sentencia, prevista en el artículo 462 de la ley adjetiva penal, bajo la pretensión de modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, que en todo caso no conlleva el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. Valga decir que el carácter extraordinario de esta vía judicial viene dado porque constituye la excepción más importante al principio de la cosa juzgada conjuntamente con la revisión Constitucional estatuido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento en materia de delitos de violencia contra la Mujer conforme al único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que garantiza que una vez concluido un juicio mediante sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
En este sentido la Sala Constitucional mediante su sentencia N° 319/2005, de fecha 29 de marzo, con ponencia del Magistrado Emerito Dr. Francisco Antonio Carrasqueño Lopez, expediente 2004-1506, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:
“[…] Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. (…)”.
Por tanto, los argumentos en que se fundamentó la presente solicitud de revisión de sentencia condenatoria firme, son consideraciones de mérito y denuncias que no pueden ser subsumidas en las causales taxativas contenidas y descritas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la excepcionalidad que caracteriza ese recurso.
Así las cosas, y visto que de lo alegado por el solicitante no se desprende denuncia alguna que concluya la existencia de algún supuesto establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que la revisión de sentencia condenatoria firme solicitada en el presente caso es evidentemente Inadmisible. Así se declara.
Al respecto se debe resaltar que, el carácter de Cosa Juzgada, es sagrado, sin embargo, y siempre que sea a favor del imputado o imputada, una decisión definitivamente firme, podrá ser revisada siempre que el accionante del recurso pueda fundamentar su solicitud en las causales de esta norma; sea,“…Cuando se trate de una condena por un homicidio inexistente, cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa, o cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”, corresponde su conocimiento a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, etc.
Como colorario, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables”, precitando además “Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos”.
Ante la ausencia de los supuesto de procedencia y sus probanzas debe observarse el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y a ese respecto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2013), que indica:
“…COMENTARIO: El procedimiento de revisión aquí establecido es sencillo. La solicitud de revisión se presenta por escrito ante el tribunal que corresponda, según el artículo 473 y en él se explica por qué se considera que procede la revisión conforme a la causal invocada (ver art. 472). Si se alega la causal del numeral 1 del artículo 462, se expresarán los datos identificatorios de las sentencias que se estimen contradictorias y, de ser posible, se acompañarán copias certificadas al escrito promocional, de lo contrario podrán ser llevadas a la audiencia o solicitar del tribunal revisor que las solicite a los órganos de los cuales emanaron. Si se alega la causal del numeral 2 se debe promover como prueba la fe de vida de la persona presuntamente ultimada, o su partida de defunción, si de ella consta que su muerte ocurrió con posterioridad y en circunstancias distintas a las de la sentencia impugnada. También pueden promoverse como pruebas, certificaciones de los órganos de identificación o de movimientos migratorios, que evidencien que la persona ha viajado al exterior o solicitado documentos de identidad con posterioridad a la fecha en que la sentencia lo declaró muerto, así como también es posible promover documentos públicos de fecha cierta y firma auténtica, que prueben que el presunto ultimado ha realizado otorgamientos en las mismas condiciones. Pero lo ideal es presentar personalmente al presunto finado, para que de viva voz y cédula de identidad en mano, confirme su existencia. Si se demanda por la causal del numeral 3 del artículo 470, entonces será necesario acreditar la sentencia firme que declaró falsa la prueba en que se basó la sentencia combatida, ya se trate de falsedad documental o testimonial. Cuando se demande la revisión por el numeral 4 del art. 462, entonces habrá que proceder como ordena el artículo 474. Si la causal alegada fuera la del numeral 5, entonces hay que acompañar o que indicar la existencia de la sentencia firme que estableció la prevaricación o corrupción a que se refiere dicho numeral. Y si, finalmente, se recurre al amparo del numeral 6 se acompañará un ejemplar de la Gaceta Oficial donde conste la ley favorable o, al menos, se indicará su número y fecha.-
Tal como se ve, el recurso o procedimiento de revisión, por ir contra la cosa juzgada y por ende contra la seguridad jurídica, es muy exigente, y sólo procede sobre la base de la existencia de principios de prueba muy sólidos, e igualmente indubitables. De no existir éstos el recurso debe ser desestimado de plano, es decir, sin que se entre a conocer siquiera (in limine itis), como lo ordena el aparte final de este artículo, pero ello no quiere decir que el secretario o algún juez pueda devolver el escrito promocional al recurrente, sino que se dictará una decisión expresando la inadmisión y el porqué el recurso no cumple con los requisitos de ley…”
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible el recurso de Revisión de Sentencia, que interpusiera el ciudadano abogado Ulises Rene Nadales Rangel, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 191.086, en su condición de defensor privado del ciudadano Gervasio Enrique Martínez, identificado con la cédula número V.7.233.614 en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha quince (15) de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Único del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde se condeno al ciudadano Gervasio Enrique Martínez, identificado con la cédula número V.7.233.614, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente. Así se determina.-
V.Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente recurso de revisión de Sentencia, interpuesto por el abogado Ulises Rene Nadales Rangel, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número N°191.086, en su condición de defensor privado del ciudadano Gervasio Enrique Martínez, identificado con la cédula número V.7.233.614., en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha quince (15) de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Único del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Segundo: Se declara Inadmisible por incumplimiento de los requisitos de Ley, el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto en fecha 30/07/2025 por el abogado Ulises Rene Nadales Rangel, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 191.086, en su condición de defensor privado del ciudadano Gervasio Enrique Martínez, identificado con la cédula número V.7.233.614 en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha quince (15) de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Único del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde se condeno al ciudadano Gervasio Enrique Martínez, identificado con la cédula número V.7.233.614, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente Decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000033.
Nº decisión de Corte: 0094 -2025.-
Nº decisión en Juris: DG022025000171.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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