República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 15 de agosto de 2025
Años: 214º y 166º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2024-002180
Asunto : DP01-R-2025-000036

Imputados: Julio Cesar Peña, identificado con la cédula número V.7.263.950.-
Defensor privado: Abogados Carlos Antonio Cunemo Jaspe Y Rodolfo Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 166.666 y 191.733 respectivamente.-

Víctima: (Se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de N Niños, Niñas y Adolescentes).-
Apoderados de la Victima: Abogadas Deysi Satine, Miladys Del Carmen Toealba y Abogado Yvan Smith Pedra.

Vindicta Pública: Abogada Vanessa Rosalba Vítale Poleo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimosexta (16º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº _0098_- 2025.-
Decisión Juris Nº DG0220250000170.-

I.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante oficio Nº 2C-1415-2025, en fecha 17.07.2025; recibido por esta alzada en fecha 21.07.2025, constante de un (01) cuaderno separado con cincuenta y un (51) folios útiles contentivo de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados Carlos Antonio Cunemo Jaspe Y Rodolfo Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 166.666 y 191.733 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Julio Cesar Peña, identificado con la cédula número V.7.263.950, en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-002180 (nomenclatura interna del Tribunal de origen). En esta misma oportunidad procesal se dicta auto de ingreso con la nomenclatura DP01-R-2025-000036 (nomenclatura interna de esta Alzada) y luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, quien consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2024-002180 (propia del tribunal de origen), siendo solicitada su remisión con oficio número 0142-2025 de esta misma fecha; a fin de emitir el pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión explanada por el recurrente.

En este mismo orden de ideas, en fecha 04 de agosto del 2025, se reciben las actuaciones judiciales relacionadas con el asunto alfanumérico DP01-S-2024-002180 (propia del tribunal de origen), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de tres (03) piezas principales: la pieza uno (I) con doscientos noventa y ocho (298) folios útiles, la pieza dos (II) con ciento noventa y ocho (198) folios útiles y la pieza tres (III) con siete (07) folios útiles.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta corte de Apelaciones en fecha 05/08/2025 Admite el presente Recurso de Apelación de auto con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se reserva el lapso de ley para pronunciarse ante la controversia conforme al artículo 131 ejusdem.-

II.1- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 08/07/2025, se recibe escrito formal de apelación de auto, presentado por los Abogados Carlos Antonio Cunemo Jaspe Y Rodolfo Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 166.666 y 191.733 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Julio Cesar Peña, identificado con la cédula número V.7.263.950, en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-002180, escrito en el cual alegan los recurrentes; gravamen irreparable causado por el juzgado emisor de la recurrida, conforme al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado Julio Cesar Peña, declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica, declarar SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada en la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.2- Alegatos de la Fiscalia
En fecha 15/07/2025, la abogada Vanesa Rosalía Vitale Poleo, Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, da contestación del presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carlos Antonio Cunemo Jaspe Y Rodolfo Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 166.666 y 191.733 respectivamente; en el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano Julio Cesar Peña, por considerar infundado el recurso de apelación incoado; al estar ajustada a Derecho la decisión emitida por el Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
II.3.- Del auto recurrido.-

El día 04.07.2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, celebra audiencia preliminar en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-002180 (nomenclatura propia del tribunal de origen), en cuyo dictamen admite en su totalidad el escrito de acusación y los órganos de prueba promovidos por la representante fiscal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “d”, “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se evidencia despenalizacion del tipo penal atribuido al encartado de autos (articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION), se da contestación al control judicial solicitado por la defensa en fecha 02.04.2025 y en cuanto al literal “i”, este Juzgado estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR las excepciones opuestas, SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada en la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente admite los medios testimoniales promovidos por la defensa para ser debatidos en el juicio oral que en su oportunidad se celebre; habiéndose dado cumplimiento a la solicitudes alegadas por la defensa técnica y ordenando la apertura de juicio oral y privado.-
III.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 04 de julio de 2025, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
IV.- Consideraciones para decidir.-

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala:

De la trascripción de forma íntegra de lo que los recurrentes de autos alegan en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; en el que no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer en que infracción habría incurrido la jurisdicente, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Siendo apropiado ahondar por quienes aquí decidimos que el recurso de Apelación procede contra las decisiones dictadas por los jueces de control, juicio o de ejecución en ejercicio de sus funciones, a que se refiere el artículo 447 del COPP, para ser conocido por la Corte de Apelaciones. Y excepcionalmente, el recurso de apelación de autos procede también contra decisiones dictadas por los jueces de juicio, durante la preparación del debate, cuando causen gravamen irreparable, o dictadas luego de la firmeza de la sentencia, para resolver problemas relativos a las consecuencias económicas del proceso y a la responsabilidad civil. Y así se precisa.-
Continuando el análisis del asunto que nos ocupa, no se indica los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su apelación, lo que dificulta saber exactamente en qué consiste la supuesta violación que intenta delatar, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo que señala como la denuncia, no existiendo una argumentación dirigida a evidenciar gravamen alguno que no sea lo solicitado en la parte in fine de su escrito en los términos siguientes:

“…… SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 4 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control antes mencionado de este Circuito Judicial del Estado Aragua, contra los derechos civiles de JULIO CESAR PEÑA: Se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA del auto donde el juez de primera instancia actuó por encima y contra del margen de la Constitución y las Leyes del Estado Venezolano y la violación del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana Vigente.”

haciendo referencia durante todo su escrito recursivo a la necesidad del recurrente de que esta Corte ordene la valoración de la victima con contra experticias biopsicológicas y psicológicas para desvirtuar las supuestas incoherencias del dicho de la niña victima expuestas durante la prueba anticipada; culminando luego con solicitar e invocar por defecto, la admisión parcial del escrito acusatorio fiscal y la nulidad del acto de audiencia preliminar. Dejando al órgano colegiado desconcertado ante irreflexivo pedimento realizado por el recurrente que desencaja por impreciso y falto de claridad, en la formalidad que debió emplear al denunciar el auto recurrido. Y donde no precisa cual es el gravamen ocasionado por la actuación jurisdiccional. Y así se constata.-

Es de hacer notar, que se ha indicado en reiteradas oportunidades el deber de rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la concreción del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-

Ora, que el recurso de Apelación procede solo contra autos fundados y sentencias; el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-

En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se verifica.-

De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:

“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Esta alzada, le advierte a los Abogados Carlos Antonio Cunemo Jaspe Y Rodolfo Peña, ya identificados, que en futuros recursos fundamenten y especifiquen en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto que interpusiera los Abogados Carlos Antonio Cunemo Jaspe Y Rodolfo Peña, previamente identificados, en contra del auto emitido en fecha 04.07.2025 y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se concluye.-
V.- Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados Carlos Antonio Cunemo Jaspe Y Rodolfo Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 166.666 y 191.733 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Julio Cesar Peña, identificado con la cédula número V.7.263.950, en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-002180 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).
Segundo: Se declara Sin Lugar el presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados Carlos Antonio Cunemo Jaspe Y Rodolfo Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 166.666 y 191.733 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Julio Cesar Peña, identificado con la cédula número V.7.263.950, en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-002180 (nomenclatura interna del Tribunal de origen), por falta de fundamentación tanto de los hechos como del derecho del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte.

Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior.

Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. María José Pérez García,
Secretaria.

Asunto : DP01-R-2025-000036
Nº de decisión Juris: DG022025000170-
Nº de Decisión Corte: 0098 - 2025.-