República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 18 de agosto de 2025
Años: 215º y 166º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2017-000972
Asunto : DP01-R-2017-000020

Imputado: Wilson Alexander Guaiguire Marin, identificado con la cédula número V. 25.662.006.-
Defensora Pública: Abogada Blanca Camacho, Defensora Pública segunda (2ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.-

Victima: (se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-

Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias Y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0093-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000172.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Blanca Camacho, ya identificada, en su carácter de defensora pública del ciudadano Wilson Alexander Guaiguire Marin, identificado con la cédula número V. 25.662.006, en contra de la decisión dictada en fecha 20/03/2017 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2017-000972 (nomenclatura interna del tribunal de origen) donde se realizo audiencia de presentación del detenido y se califico la aprehensión como flagrante del ciudadano Wilson Alexander Guaiguire Marin, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Privación Ilegitima, articulo 174 del Código Penal y artículo 88 del Código Penal, quedando el ciudadano supra mencionado bajo medida privativa preventiva de libertad.


En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 18/06/2025, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2017-000020 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2017-000972 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) procedente del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por el abogado actuante.

En fecha 18/06/2025 esta Alzada recibe oficio Nº 2C-1079-2025 emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, junto con cuaderno separado número DP01-R-2017-000020, constante de un (01) cuaderno separado con dieciocho (18) folios útiles, luego de la verificación exhaustiva esta Corte de Apelaciones pasa a considerar lo siguiente:

II.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 22/03/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado recibe escrito de Apelación interpuesto por la abogada Blanca Camacho, Defensora Pública segunda (2ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en el cual denuncia conforme al articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que celebrada Audiencia Especial de Presentación por detención flagrante del ciudadano Wilson Alexander Guaiguire Marin, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Privación Ilegitima, articulo 174 del Código Penal y artículo 88 del Código Penal, decretó la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y acordó medida judicial privativa preventiva de libertad. A cuyo dictamen, la defensa se opuso por no existir peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, precisando que en la etapa de investigación la regla es la libertad y la excepción la privación de libertad, abundando al señalar que de actas procesales se desprende la no existencia de elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir la participación en el hecho controvertido, por lo que solicita la libertad plena de o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas, para los encartados de autos. Anunciando violación a los principios de Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.-

V.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 20/03/2017, emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Es así, que esta norma contenida en el artículo 127 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

VI.- Consideraciones para decidir.-

El presente recurso de Apelación de Auto tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones acuerde a favor del ciudadano Wilson Alexander Guaiguire Marin, ya identificado, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en vista de la decisión de fecha 20/03/2017 emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde la Juez acordó medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Privación Ilegitima, articulo 174 del Código Penal y artículo 88 del Código Penal, fundamentando su Apelación en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.-

Denuncia la recurrente, que el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, incurrió en violación de los artículos 9, 44, 49 numerales 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrió en violación al debido proceso, por cuanto lo alegado por la defensa pública en la audiencia de presentación no fue tomado en consideración, violentando el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.-

Se puede constatar a través de la revisión efectuada en las actas que rielan en la causa principal signada con el Nº DP01-S-2017-000972 (nomenclatura interna del Tribunal origen) que en audiencia preliminar de fecha 28/10/2017, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, emitió el siguiente pronunciamiento:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud interpuesta por el (la) FISCAL 26° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado observa:
Se inicio la presente causa en Fecha 20/03/2017, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana OMITIDO , quien figura como victima, contra el (los) ciudadano (s): WILSON GUAIQUIRE , quien (es) figura como imputado (s), mediante la cual manifiesta que es víctima de uno de los delitos previstos en la citada Ley.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de el (los) ciudadano (s): WILSON GUAIQUIRE , toda vez que el articulo ut supra refiere que el sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya

Indicando que: no existe razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de igual manera, no hay base para solicitar el enjuiciamiento.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el (los) ciudadano (s): WILSON GUAIQUIRE , a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de igual manera, no hay base para solicitar el enjuiciamiento del acusado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Eíusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el (los) ciudadano (s): WILSON GUAIQUIRE , por la presunta comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en los artículos 421de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMITIDO , por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301.

Siendo que esta decisión confirma el estatus procesal del ciudadano Wilson Alexander Guaiguire Marin identificado con la cédula número V.25.662.006, a quien se le ha modificado la Medida Judicial Preventiva de Libertad visto el sobreseimiento dictado por el Tribunal a quo y por cuanto se evidencia de las actas procesales que, a ésta etapa del proceso resulta inoficioso admitir el presente recurso de apelación, ya que la pretensión de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, ha sido obtenida con creces en virtud del pronunciamiento del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, con la decisión antes citada, por lo que, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 150 de fecha 24/03/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en atención al principio de notoriedad judicial y la cual establece:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…
Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 105/2017 del 23 de febrero, expediente número 2013-0061 (Caso: Banesco contra Sudeban), tomando el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1000/2005 del 26 de mayo, que preciso sobre la notoriedad judicial y la forma de determinar el decaimiento del objeto, al señalar:
…considera la Sala necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

Dadas las circunstancias señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en virtud de la decisión Nro. 2013-2077 antes indicada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, en la cual se dio por terminado el juicio principal relacionado con el presente caso, la cual además fue conocida y decidida en apelación por esta Sala mediante sentencia Nro. 00487 del 29 de abril de 2015, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión Nro. 2012-2569 de fecha 7 de diciembre de 2012, también dictada por la referida Corte Segunda, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, resulta evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, por cuanto no tendría sentido el estudio de la procedencia de una medida cautelar, cuyo asunto principal ya ha sido resuelto (dado el carácter accesorio de las “pretensiones cautelares”, así como su indefectible vinculación a la causa principal). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Precisado lo anterior, esta Sala observa que una vez constatada la firmeza de la sentencia definitiva objeto de la presente apelación, esto es, la decisión Nro. 2013-2077 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, que decidió sin lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., resulta forzoso declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se determina (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así la cosas, Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, ya ha dado respuesta procesal a las partes en la definitiva y decidir sobre una incidencia de un asunto ya resuelto en su definitiva, seria afectar el orden procesal e ir en detrimento del principio de economía procesal y justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue dictado el sobreseimiento de la causa conforme a lo dictado en fecha 28/10/2017 por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por lo que, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones en estricto apego a la tutela Judicial efectiva consagrada en nuestro articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente declarar INADMISIBLE por haber DECAIMIENTO DEL OBJETO, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Blanca Camacho, ya identificada, en su carácter de defensora pública del ciudadano Wilson Alexander Guaiguire Marin, identificado con la cédula número V.25.662.006, pues resultaría inoficioso decidir sobre una incidencia de un asunto resuelto en su definitiva, al haber sido el petitum de la quejosa concedido por el Tribunal antes mencionado en la causa principal signada con el alfanumérico DP01-S-2017-000972 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).
Por otra parte en cuanto a las reposiciones inútiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido entre ellas, en la sentencia Nº 985/2008, de fecha 17 de junio, en la cual estableció lo siguiente:
…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo Nº 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Y así se decide.-
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. Y así se decide.-
La Sala Constitucional reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Y así se aprecia.-
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el decidir la presente Apelación, vulneraría la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues se retrotraería la causa a una etapa ya superada de la fase intermedia. Y así se decide.-

VII.- Dispositiva.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Blanca Camacho, ya identificada, en su carácter de defensora pública del ciudadano Wilson Alexander Guaiguire Marin, identificado con la cédula número V. 25.662.006, de conformidad con el artículo 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara INADMISIBLE POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, el presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Blanca Camacho, ya identificada, en su carácter de defensora pública del ciudadano Wilson Alexander Guaiguire Marin, identificado con la cédula número V. 25.662.006, en contra de la decisión dictada en fecha 20/03/2017 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2017-000972 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Tercero: Se ordena la remision del presente cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumerica DP01-R-2017-000020 (nomenclatura interna de esta Alzada) a los fines de que se mantenga adjunto a la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Integrantes de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.



Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2017-000020.
Decisión de Corte Nº 0093-2025.-
Decisión de Juris Nº DG022025000172.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.