República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 20 de agosto de 2025
Años: 215º y 166º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2021-000591
Asunto : DP01-R-2025-000030
Imputado: Ronny Alexander Amador Rangel, identificado con la cédula número V.12.140.269.-
Defensa Pública: Abogada Franchesca Amelia Mosquera González defensora pública primera (1ª) en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Víctima: Francis Odalis Ledezma identificada con la cédula número V.14.231.908.-
Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0099-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000175.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación contra sentencia condenatoria interpuesto por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González defensora pública primera (1ª) en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en carácter de defensora publica del imputado Ronny Alexander Amador Rangel, identificado con la cédula número V.12.140.269, en contra de la decisión de fecha 16/07/2024 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000591 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 16/07/2024, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000591 (nomenclatura interna del tribunal de origen) donde se condeno al ciudadano Ronny Alexander Amador Rangel, ya identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y dos (02) meses de prisión por la comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento , previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, quedando el imputado antes mencionado bajo medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
En fecha 21/07/2025 esta alzada recibe mediante oficio numero Nº 2J-765-2025 de fecha 21/07/2025, cuaderno separado de Apelación de sentencia conjuntamente con la causa principal, dictando auto de entrada en esa misma fecha. Asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
Por auto de fecha 05/08/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente, fundamenta su apelación en el los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente Asunto Principal: DP01-S-2021-000591 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2025-000030 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 18/06/2025, la abogada Franchesca Amelia Mosquera González defensora pública primera (1ª) en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua respectivamente, en su carácter de defensora publica del imputado Ronny Alexander Amador Rangel, identificado con la cédula número V.12.140.269, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 16/07/2024 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
Quien suscribe, ABG, FRANCHESCA AMELIA MOSQUERA GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: RONNY ALEXANDER AMADOR RANGEL, condenado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGACMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 53 y 54 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según expediente N° DP01-S-2021-000591, acudo ante su competente autoridad a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 108 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
CAPITULO III
VIOLACIÓN DEL ARTICULO 128 ORDINALES 1 2" Y 3º DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
CON APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
2) SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3º y 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
2.1) DE LA VIOLACIÓN DE LEY DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INDETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.-
En este caso en concreto observamos según lo que dispone nuestra ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 128 ordinales 1º 2º y 3º; esta defensa pasa a adminicular de manera detallada los vicios incoados en la sentencia condenatoria dictada en fecha 16-07-2024 donde se ordene cumplir a mi representado RONNY ALEXANDER AMADOR RANGEL la pena de 2 AÑOS Y 2 MESES DE PRISION, vista que en la sentencia recurrida, en el capitulo de la determinación de los hechas que se encuentran acreditados por el Tribunal, el juez solo se limitó a transcribir de manera muy somera los hechos relatados en la acusación fiscal, incurriendo en el vicio dispuesto en el articulo 128 ordinal 1º ya que se evidencia de la misma que en ningún momento se encargó de individualizar el accionar del acusado incurso en los delitos que se le atribuyeron, lo que evidentemente es violatorio al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso como a la tutela judicial electiva de acuerdo a las previsiones establecidas en los articulo 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto es así que lo condenó por los mismos delitos y le impuso a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 2 MESES DE PRISION, no tomando en consideración las declaraciones realizadas por las expertas llámese psicólogas, en especial atención a la psicóloga del Ministerio Publico quien manifestó que la victima ya venía con un desajuste emocional previo a estos hechos y. Solo se limitó a tomar en consideración lo expuesto por la supuesta víctima.
Podemos dilucidar de las declaraciones de los diferentes testigos y expertos del hecho, que realizaron diferentes actos encaminados a la perpetración y consumación de un hecho punible, hecho por cierto indiscutible, por la diversidad de declaraciones evacuadas en el debate oral y privado, pero es el hecho, que no se observa en ninguna parte de la amplia y extensa sentencia transcrita por el Tribunal A-quo, que se pudiera vislumbrar, que acción típica la realizo el encausado de autos, es decir, que hechos o actividades determinadas realizó mi defendido, y eso se desprende de las actas según los testigos y expertos. De la breve transcripción de los hechos determinados por el tribunal, se evidencia que es imposible determinar tal hecho, aunado a que la victima presente en el debate oral y privado, no preciso lo que realizó mi representado de forma clara precisa y coherente
En este sentido es conveniente aclarar que en el articulo 128 numeral 2 en lo que respecta a la contradicción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y privado, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico del acusado que amerita la aplicación de una condena.
En este aspecto es consonó la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador y que el acervo probatorio señaló, para que el Juez aplicando la sana crítica y sus máximas de experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer.
Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de Casación Penal, N° 088, de fecha 16 de febrero de 2001, la cual señaló lo siguiente: "...el articulo 364 (ahora 346) ordinales 3º y 4", exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia...".
Ante, los señalamientos de nuestro más alto Tribunal, los cuales aún continúan vigentes con referencia a la correcta enunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal, no es aventurero señalar a esta honorable Corte de Apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, en atención a lo que dispone el articulo 128 ordinal 3º como lo es el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, que causen indefensión, el cual quiso decir en el mencionado artículo, que el Tribunal tenia la obligación, llegar a determinar el accionar de mi defendido y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas, ya que no basta en el sistema la sana critica del juez, es ir mas allá y que esté convencido de que mi defendido sea culpable del hecho atribuido, sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el articulo 346 y las demás normas jurídicas aplicables al caso y no incurrir en las faltas descritas dentro de las formalidades que contempla el articulo 128 de esta materia especial. Se observa que el ciudadano Juez, no tomo en consideración lo manifestado por la Psicólogo Yorami Hernández, quien en todo momento fue enfática en decir que, la victima tenia marcados indicadores de agresividad, hostilidad e inseguridad.
Incurrió, la recurrida en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditado como consecuencia del Juicio Oral y Privado, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia.
Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí suscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida.
Cierto es que la solución de ello puede llevar a la impunidad de algún delito. Pero no lo es menos que el orden jurídico ha optado en muchos casos, por la impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado más valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumple con el fin último del proceso que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia al aplicar justicia con las observancias debidas al orden jurídico preexistente. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
VIOLACIÓN DE LEY DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
De la extensa trascripción de los Fundamentos de hecho y de derecho mas las formas sustanciales que causaron indefensión, que la recurrida señala, se puede apreciar, que en su valoración el juez incurre en falso supuesto de hecho, ya que de la declaración de la víctima, se puede evidenciar los siguientes hechos a saber según esta defensa:
1.- No se probó si el acusado realizo o no algún delito.
2.- En ningún momento se pudo determinar la acción típica individualizada de mi defendido.
3.- En la conclusión de la recurrida de los medios probatorios, se evidencia una total carencia de elementos sustanciales que enerven la presunción de inocencia, no analizando lo esgrimido y alegado por esta defensa a favor de mi defendido, dejando amputada la posibilidad de análisis de estos hechos, conculcando la posibilidad de ponderar el pro y contra de lo debatido en el Juicio Oral y Privado.
4. No se determina de manera clara el comportamiento humano de mi defendido en los hechos que dieron origen al presente caso, por lo que mal se puede subsumir la calificación acogida por la Vindicta Pública sin realizar tales consideraciones.
5.- Estimó el Juzgador, la existencia de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, articulo 53 y 54 de la Ley Especial, sin expresar de dónde o cómo obtuvo el conocimiento de su existencia, aun cuando curso en actas procesales unas experticias que manifestara que la víctima ya se encontraba afectada previo a estos hechos; y no entiende esta defensa las razones por la cual lo considera configurado el juez sentenciador, hechos que debió señalar independientemente de lo expuesto por la víctima, ya que es sabido, que tales eventos deben ser relatados por el Juzgador señalando los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal, y aun así el Juez no tomo en consideración la declaración de la psicóloga del Ministerio Publico como el experto.-
6.- La recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es responsable penalmente del tipo penal calificado por la vindicta pública, solo limitándose a resumir y apreciar los testimonios evacuados en el Juicio Oral y Privado, por lo que incurre en falta de motivación de la sentencia.
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en los artículos 128 ordinales 1º 2º y 3" de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con lo dispuesto en forma supletoria con el articulo 346, ordinales 3º y 4" del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, violación de normas del juicio, ilogicidad manifiesta en la sentencia y quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión en mi representado, es por lo que solicito la Nulidad de la sentencia hoy recurrida en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO IV
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, publicada en fecha 26-05-2025 sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la Nulidad del Fallo.
III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-
En fecha 02/07/2025, la abogada Daniela Corsini Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González defensora pública primera (1ª) en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en los siguientes términos:
Quienes suscriben, Abg. DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24°) Del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua mediante Resolución N°1542 de fecha 24 de septiembre del 2015, con sede en Maracay, y el Abg. JESÚS MARTİN ROMERO HIDALGO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay, según Resolución N°332 de fecha 7 de marzo del 2023, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en concordancia con los artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 53 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 133 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 443 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la Abogada Franchesea Amelia Mosquera González (Defensa Pública No. 01), actuando en su condición de defensa técnica privada del ciudadano RONNY ALEXANDER AMADOR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.269, hoy condenado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2021-000591. (Nomenclatura interna del Tribunal), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 16/Julio/2024, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26/Mayo/2025.
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala: "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (...)", de igual manera establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal: "Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de cinco días, y en su caso, promuevan pruebas (...)", ahora bien, siendo que en fecha 27/Junio/2025 fue notificada esta Representación Fiscal del Ministerio Público de la interposición del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva incoado por la defensa técnica pública en fecha 16/Junio/2025, tomando en consideración los días de despacho por parte del tribunal A quo, se evidencia y considera quienes aquí suscriben que el presente escrito de contestación habiendo sido interpuesto en fecha hábil, siendo el LUNES 30/Junio/2025 (el 1er día hábil), el día MARTES 01/Julio 2025 (2do día hábil), el día MIÉRCOLES 02/Julio/2025 (3er día hábil) y oportuno establecido para dar contestación establecido el precitado artículo 129 de la Ley Especial, el cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Es el caso, que en fecha 16/Julio/2024, en la oportunidad procesal correspondiente para las Conclusiones del Juicio Oral y Privado, en la cual el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26/Mayo/2025, una vez analizados, articulados, adminiculados y valorados todos los medios probatorios el tribunal A quo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal dietó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano RONNY ALEXANDER AMADOR RANGEL a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia respectivamente; en perjuicio de la hoy victima FRANCIS ODALHIS LEDEZMA CABEZA Y ratificando las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Del análisis del recurso de apelación de la referida Sentencia Definitiva interpuesto por la defensa técnica pública del ciudadano RONNY ALEXANDER AMADOR RANGEL, en contra de la Sentencia Definitiva del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 16/Julio/2024, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26/Mayo/2025, del análisis del escrito recursivo, cabe resaltar:
La recurrente funda su primera denuncia en las disposiciones del artículo 128 en su numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece los siguientes motivos:
"3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión".
Igualmente señala que el juzgador no considero establecida la corporeidad del hecho y responsabilidad del acusado como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO y discurre entre engorrosas líneas que considera la defensa, manifestando que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados y denuncian con base al numeral 3º del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, indicando que en la sentencia no basta mencionar al inicio del Capítulo de la Valoración de los Medios de Prueba, que el tribunal consideró acreditados los hechos que pretendió traer a la causa la representación fiscal, que la forma en que el juzgador valoraba las pruebas traídas al proceso, las utilizo supuestamente con el método de la Sana Critica y las aprecio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el juzgador da como acreditado el examen Informe Psicológico No. H-5015-2021 de fecha 16/Julio/2021 suscrito por la Psicóloga Forenses Elizabeth Horvatg Merceron realizado a la ciudadana FRANCIS ODALHIS LEDEZMA CABEZA (Victima)
Cabe mencionar que las Experticias se valen por si solas, esto a según sentencia de fecha 25/Marzo/2008, No. 153, Sala de Casación Penal con ponente Dr. Eladio Aponte ponte asentado lo siguiente... El hecho de que la prueba testimonial del experto, no haya sido incorporada en el debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónomo y debe bastarse por sí misma...el dictamen pericial es una prueba cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia y deposición del experto…”
Ahora bien, en el transcurso del debate del Juicio Oral y Público, la defensa privada del ciudadano RONNY ALEXANDER AMADOR RANGEL alego que era una pasada en el tiempo. Pero en el Informe Psicológico de fecha 16/Julio/2021 realizado a la ciudadana FRANCIS ODALHIS LEDEZMA CABEZA (Victima) la psicóloga ELIZABETH HORVATH MERCERON dejo constancia "un TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. Lo que quiere decir que observo síntomas de ansiedad y depresión, donde señala a su ex pareja como causante de los mencionados síntomas Dicha prueba que se encuentra perfectamente adminiculada con el dicho de la víctima (FRANCIS ODALHIS LEDEZMA CABEZA) y las declaraciones de los testigos que estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos. Se pudo demostrar que los hechos coinciden en el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
En relación a lo anterior, la defensa hace esta aseveración de manera ligera tratando de confundir a esa honorable Corte de Apelaciones, en virtud que la Juez profesional durante el desarrollo del debate, presenció en su totalidad el mismo y pudo evaluar todo el conjunto de elementos probatorios evacuados, generando la suficiente convicción que el acusado, era el culpable en la comisión del hecho imputado, todo ello en consideración las normas de la Sana Critica. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre La Apreciación de las Pruebas, que establece lo siguiente:
"(...) Articulo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (...)"
Esta norma consagra el método de Valoración Probatoria conocido como la Sana Critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el Legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. De igual forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 301 de fecha 16/Marzo/2000, expediente No. C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“...En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación..."
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente N° C04-0409, aduciendo b siguiente: El método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito....
Esta representación fiscal quiere dejar en claro, que el Juzgador adminiculo la deposición de la ciudadana FRANCIS ODALHIS LEDEZMA CABEZA (victima) con la deposición de los ciudadanos (testigos) quien manifestó claramente lo sucedido por la víctima, ya que la misma se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos y lo indicado por la Psicóloga Forense adscrita al Senamef Aragua. Siendo así para el Juzgador dichos testimonios como acogidos como plena prueba para demostrar los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia respectivamente.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración el delito planteado, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada en fecha 26/Mayo/2025, en la que se CONDENO al acusado RONNY ALEXANDER AMADOR RANGEL, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia respectivamente, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso.
III.4.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día miércoles trece (13) de agosto del año en curso, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
En el día de hoy, miércoles trece (13) de agosto de 2025, siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Cddna. Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000030 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González defensora pública primera (1ª) en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano Ronny Alexander Amador Rangel, identificado con la cédula número V.12.140.269. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: del abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, de la abogada Francesca Mosquera, defensora pública Primera (1ª) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua y del ciudadano Ronny Alexander Amador Rangel, ya identificado, en su condición de condenado; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Francis Odalis Ledezma identificada con la cédula número V.14.231.908, en su condición de víctima, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia esta siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente, Francesca Mosquera González, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano Ronny Alexander Amador Rangel, quien ratifico manera oral el fundamento de su recurso de Apelación, el cual corre e inserta del folio uno (01) al folio ocho (08) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000030 (nomenclatura interna de esta Alzada) denunciando la violación de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación supletoria del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación por quebrantamiento del artículo 346 numerales 3° y 4° de la Ley supra mencionada, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, adolece de falta de motivación de la sentencia, violación de normas del juicio, ilogicidad manifiesta en la sentencia y quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Ronny Alexander Amador Rangel, identificado con la cédula número V.12.140.269, 52 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, exponiendo de manera oral los hechos ocurridos en la presente causa, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, quien ratifico de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa pública del ciudadano Ronny Alexander Amador Rangel, el cual corre e inserta del folio catorce (14) al folio dieciocho (18) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000030 (nomenclatura interna de esta Alzada), solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 16/07/2024 y siendo publicada en fecha 26/05/2025, es todo. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quienes pasan a realizar la pregunta correspondientes al recurrente y una vez han sido realizadas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa pública, la abogada Franchesca Mosquera, quien solicita se declare con lugar el recurso y anule la decisión de fecha 26/05/2025 dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de igual manera solicita se le respeten los derechos Constitucionales de su defendido, garantizando el debido proceso, es todo. De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público, quien solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y sea ratificada la sentencia, por ser plenamente ajustada a derecho, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo la 11:40 horas de la mañana. Es todo
III.5.- De la Sentencia recurrida.-
El día 16/07/2024, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000591 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA YVIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RONNY ALEXANDER AMADOR RANGEL, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha: 15-02-1973, de 49 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio: Carpintero, Titular de la cédula de identidad número V- 12.140.269, domiciliado en: SANTA RITA, CALLE PUERTO RICO CRUCE CON CONSTITUCIÓN, CASA N° 22, ESTADO ARAGUA, a probada la comisión de cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse probada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana F.O.L.C. SEGUNDO: de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, se ordena la indemnización por parte del ciudadano RONNY ALEXANDER AMADOR RANGEL a la victima F.O.L.C., del pago de 500 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima. TERCERO: en virtud de la pena impuesta SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Aragua y estar pendiente de su proceso ante el tribunal de ejecución. CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SEXTO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia absolutoria, intentada en contra de la decisión de fecha 26/05/2025, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de Apelación de sentencia, quedan evidenciados los siguientes puntos, fundamenta el escrito de Apelación en: Falta de Motivación de la sentencia, violación de normas del juicio, ilogicidad manifiesta en la sentencia y quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión en su representado, previstos en los numerales 1°, 2° y 3°, en su orden, del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con los numerales 3° y 4° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la sentencia. Y así se observa.-
En cuanto a la denuncia, de los recurrentes en su escrito de Apelación, alegan el vicio establecido en el numeral 1° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la sentencia emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, no está debidamente motivada, observa este órgano colegiado que los recurrentes alegan los tres supuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a: “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio”. Al respecto, debe esta alzada señalar que, la Sala Constitucional, ha manifestado en reiteradas oportunidades que, al remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, los artículos 14, 16 y 199 del Código Procesal Penal establecen lo siguiente:
“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
“Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
“Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
Del escrito recursivo no se observa violación alguna por parte del sentenciador, de los principios de oralidad, inmediación y concentración del juicio, por otra parte no señala de que forma le fueron violentados estos principios, limitándose solamente a mencionar si explicar, pretendiendo que esta alzada se convierta en una suerte de adivinador, para determinar lo denunciado. Así se determina.-
En lo que respecta a la denuncia, de los recurrentes en su escrito de Apelación, alegan el vicio establecido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la sentencia emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, no está debidamente motivada, observa este órgano colegiado que los recurrentes alegan la Contradicción, sin manifestar de que manera el sentenciador incurre en contradicción en su decisión, a este respecto es criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia 684 de fecha 9-7-2010, estableció lo siguiente:
“…El motivo de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…”
• “…También existe el vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…” “… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Por lo que esta alzada, advierte que el escrito presentado por los recurrentes, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar contradicción en el fallo, siendo que la fundamentación contradictoria existe cuando la sentencia contiene partes, elementos, afirmaciones o conclusiones que se excluyen entre sí, es preciso que la inferencia de extremos fácticos realizada en la misma se muestre en contradicción con el relato de los hechos que la propia sentencia declare probados. El principio de contradicción, reza: “dos juicios opuestos entre sí, contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos”. Así se declara.
En este punto, es importante señalar que el Juzgador dictó sentencia, explicando de manera lógica, razonada y totalmente creíble, los motivos por los cuales llegó a tal decisión. Así se observa.-
En cuanto a la denuncia, los recurrentes alegan el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, contenida en el numeral 3º del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que durante el desarrollo del debate oral y privado el juzgador tenia la obligación de, llegar a determinar el accionar de mi defendido y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas, ya que a su decir no basta la sana critica del juez, es ir mas allá y que este convencido de que mi defendido sea culpable del hecho atribuido, sino que debe convencer a los demás de su fallo, al observar que el ciudadano juez, no tomo en consideración lo manifestado por la Psicóloga Yorami Hernández, con respecto a este Punto ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente que:
…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
En vista, a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente una micción de vicios que son incompatibles entre sí, siendo carga de los recurrentes tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Así se decide.-
Motivo este por el cual se declara sin lugar esta denuncia presentada por la parte recurrente. Así se decide.-
Por ultimo en lo que respecta a los numerales 3° y 4° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan: 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, la parte recurrente se limita a enunciar el articulo con los numerales, sin señalar a esta alzada de que manera el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, incurrió en el incumplimiento de estos requisitos. Así se determina.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Esta alzada, le advierte a la defensa Abogada Francesca Amelia Mosquera, en su condición de defensa publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del ciudadano Ronny Alexander Amador Rangel, plenamente identificados en autos, que en futuros recursos fundamente y especifique, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, por falta de fundamentación, la Apelación ejercida por la parte accionante, Abogada Francesca Amelia Mosquera, en su condición de defensa publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del ciudadano Ronny Alexander Amador Rangel, identificado con la cédula número V-12.140.269, en contra de la decisión de fecha 26/05/2025 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua
. Así finaliza su razonamiento.-
V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Francesca Amelia Mosquera, en su condición de defensa publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del ciudadano Ronny Alexander Amador Rangel, identificado con la cédula número V-12.140.269, en contra de la decisión de fecha 26/05/2025, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000591 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/06/2025, por la Abogada Francesca Amelia Mosquera, en su condición de defensa publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del ciudadano Ronny Alexander Amador Rangel, identificado con la cédula número V-12.140.269, en contra de la decisión de fecha 26/05/2025 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictado el veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco(2025). Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000030.
Decisión de Corte Nº -2025.-
Nº de Decisión Juris N° DG022025000175.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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