República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 22 de agosto de 2025
Años: 215º y 166º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2022-001759
Asunto : DP01-R-2025-000032
Imputados: Orlando Camilo Vizcanio Pérez, Yuleima Coromoto Masabett Cisneros, Génesis Victoria Reyes Rodríguez Y Yosemit Paola Brando Rodríguez identificados con la cédulas números V.11.232.599, V.13.135.083, 31.237.437 Y 29.983.461 en su orden.-
Defensa Privada: Abogados Miguel Antonio Jiménez y Ederlin Jonathan Perez Leon inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 129.221 y 105.309 respectivamente.-
Víctima: (se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-
Vindicta Pública: Abogados Gabriela Piñango, Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta (95ª) y Jesús Martín Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0100-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000177.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados Gabriela Piñango, Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta (95ª) y Jesús Martín Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en su condición de representación fiscal, en contra de la decisión publicada en fecha 25/06/2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-000892 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 25/06/2025, Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001759 (nomenclatura interna del tribunal de origen) realizo audiencia preliminar de los ciudadanos Orlando Camilo Vizcanio Pérez, Yuleima Coromoto Masabett Cisneros, Génesis Victoria Reyes Rodríguez Y Yosemit Paola Brando Rodríguez, ya identificados, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación por los delitos de trata de personas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en la modalidad de captación traslado y recepción de persona, con el agravante del articulo 29 numera 9º y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la presente Ley.
El día 02/07/2025 se dio por notificada los abogados Miguel Antonio Jiménez y Ederlin Jonathan Pérez León inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 129.221 y 105.309 respectivamente, siendo los mismos positiva y dejando constancia que en fecha 09/07/2025 la Abg. Ederlin Jonathan Pérez León inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 105.309 y en fecha 14/07/2025 dieron contestación al escrito de apelación.
El día 17/07/2025, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 22/07/2025, mediante oficio Nº 1087-2025 de fecha 17/07/2025.
En fecha 11/08/2025, se recibe mediante oficio Nº 1193-2025 de 05/08/2025, emanado del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001759 (nomenclatura interna de esta alzada) constante de dos (2) piezas principales; pieza uno (1) con doscientos veintiocho (228) folios útiles y pieza dos (2) con trescientos dieciséis (316) folios útiles; así como tres (3) cuadernos separados; cuaderno separado uno (1) con siento dieciséis (116) folios útiles, signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000064 (nomenclatura interna de esta alzada); cuaderno separado dos (2) con ochenta y siete (87) folios útiles, signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000066 (nomenclatura interna de esta alzada); cuaderno separado tres (3) con ciento un (101) folios útiles, signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000072 (nomenclatura interna de esta alzada) y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 28/07/2025 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000032 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001759 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al Magistrado Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes.
Por auto de fecha 15/08/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente con fundamenta su escrtio de Apelaciòn en el ordinal 4ª del artículo 128 de la Ley Oganica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2022-001759(nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumerica DP01-R-2023-000032 (nomenclatura interna del tribunal de origen) las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 30/06/2025, los abogados Gabriela Piñango, Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta (95ª) y Jesús Martín Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en su condición de representación fiscal, recurre contra la decisión dictada en el acta de audiencia preliminar de fecha 25/06/2025, dictado por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
Yo, ABG. GABRIELA L. PIÑANGO C. Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°), con domicilio procesal en: Av. Lecuna, complejo Parque Central, Torre Este, Nivel Bolívar, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-508-90-37; ABG. DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua con Competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay, y el ABG. JESÚS MARTÍN ROMERO HIDALGO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua con Competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay; actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Decisión dictada en fecha 25/Junio/2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en la cual al TERMINO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y en la decisión emanada por el mismo órgano jurisdiccional en fecha 25/Junio/2025, en la cual decretó entre otras cosas las siguientes: "PRIMERO: NO Admite la Acusación Fiscal, ni MEDIOS PROBATORIOS INCURSOS EN ELLA, presentados por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) Nacional Especializada en los Delitos de Trata y Tráfico Ilícito de Mujeres del Ministerio Público y Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Estado Aragua en contra de los imputados: ORLANDO CAMILO VIZCANIO PÉREZ, YULEIMA COROMOTO MASABETT CISNEROS, GENESIS VICTORIA REYES RODRÍGUEZ Y YOSEMIT PAOLA BRANDO RODRÍGUEZ; titulares de las cédulas de identidad Nros.
: V-11.232.599; V-13.135.083; V-31.237.437 y V-29.983.461 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN, conforme a los establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a las agravantes del articulo 29 numeral 9 ejusdem, en virtud que la misma No cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del articulo 123 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en la norma SEGUNDO: No Admitió los Medios de Prueba presentados por el Ministerio Público, para ser evacuados en un eventual Juicio Oral y Público, una vez constatado la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos. TERCERO: Declara con Lugar las excepciones presentadas en fecha 30/Mayo/2025 por los ABG. MIGUEL JIMENES Y EDERLIN PEREZ, previstas en el artículo 28 numeral 4° literales C e I, por cuanto los hechos previstos en la acusación no revisten carácter penal. CUARTO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos: ORLANDO CAMILO VIZCANIO PÉREZ, YULEIMA COROMOTO MASABETT CISNEROS, GENESIS VICTORIA REYES RODRÍGUEZ Y YOSEMIT PAOLA BRANDO RODRÍGUEZ (plenamente identificados) a tenor de lo establecido en los artículos 34 numeral 4°, 300 numeral 2°, 301, 303 y 313 numeral 3º de la norma adjetiva penal. Tal como se evidencia de los pronunciamientos dictados a la finalización de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los imputados celebrada el 25/Junio/2025; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos:
Es imperioso recordar que el norte del proceso penal, además de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia es proteger a las víctimas de delitos, y aún más cuando nos encontramos frente a estos tipos penal de orden atroz y que vulneran los derechos humanos de las mujeres, Niñas y adolescentes tomando como punto de partida los pactos y acuerdos, suscritos y ratificados, así como los principios constitucionales y legales en pro del Derecho a una vida libre de Violencia basada en género, en tal sentido, se logró observar, que la misma representa y garantiza la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de las partes en el proceso, en lo relativo al derecho de Obtener decisiones Judiciales Motivadas; Congruentes y no erróneas, destacando que la misma invoca el principio “iura nuvit curia" que lleva aparejada las siguientes garantías:
1.- La de obtener una solución si se solicita, la autoridad no puede alegar desconocimiento de la ley para no aplicarla o dejar de juzgar:
2.- Y la aplicación del derecho vigente que corresponda al caso concreto, si se solicita la resolución de un litigio, debiendo respetarse el derecho vigente que deba aplicarse, y la regla de congruencia, por la cual los Tribunales no está ligados a la ignorancia, al error, o a la omisión de las partes a lo que atañe al derecho. Observando de esta forma, que la decisión integra publicada por la juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA de fecha 25/Junio/2025, No cumple con los extremos citados por la norma y por la máxima doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, además de no ser lógica y que no se basta por sí misma, lo cual no puede decirse de lo observado en el escrito de recurso de apelación de autos presentado por la recurrente, por cuanto los motivos que expresa en el mismo, no son claros, al contrario, generan dudas y mal pudieren hacer incurrir en error a la superior que ha de conocer de la causa penal in comento.
PRIMERA DENUNCIA: Artículo 128 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido y conforme a ello, dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de juicio pleno. Siendo está segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograrla depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo está fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Corresponde a criterio de quienes aquí suscriben a una fase procesal distinta a la cual nos encontramos, valorando las acciones típicas y jurídicas de la causa así como el accionar de los sujetos de la causa, acciones que ya fueron esgrimidas y fundadas.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quien suscribe, solicita sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 25/Julio/2025, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, indicando a su vez que los medios probatorios no demuestra un condenatoria a los referidos ciudadanos, en la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN, conforme a los establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la ciudadana: PAULA STEFANY SANTUCCI GOTA Y en su lugar sea DECLARADO CON LUGAR y por ende se ANULE la decisión y se reponga el proceso hasta una Nueva Audiencia Preliminar.
III.2.- Contestación al recurso por parte de la defensa privada.-
En fecha 09/07/2025, los abogados Miguel Antonio Jiménez y Ederlin Jonathan Pérez León inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 129.221 y 105.309 respectivamente, en su condición de defensores privados, dieron contestación al escrito de Apelación interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN AL RÉCERSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO (FISCALIA VIGESIMA TERCERA 24°) DEL ESTADO ARAGUA.
Identificación de las Partes:
Acusadas:
GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ y YOSEMIT PAOLA BRANDO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.237.437, V-29.983.461 respectivamente.
Victima: ciudadana PAULA SANTUCHI y el estado venezolano
Delito: TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 37 y 41 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Sentencia Recurrida: Decisión dictada en fecha 25/06/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual se decretó entre otras cosas la siguiente: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACION FISCAL NI LOS MEDIOS PROBATORIOS INCURSOS EN ELLA, presentados por la fiscalía Nonagésima Quinta (95°) Nacional del Ministerio Publico especializada en delitos de Trata y Tráfico Ilícito de Mujeres y Fiscalía Vigésima tercera (23°) del estado Aragua...... SEGUNDO: NO ADMITIO LOS MEDIOS DE PRUEBA presentados por el Ministerio Público, para ser evacuados en un eventual juicio oral y público.... TERCERO: DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS, en fecha 30/05/2025, por los profesionales del derecho MIGUEL JIMENEZ y EDERLIN PEREZ LEON, prevista en el artículo 28 numeral 4º literales c) e i), por cuanto los hechos presentados en la acusación no revisten carácter penal. CUARTO: DECRETA AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: Orlando CAMILO VIZCAINO PEREZ, ZULEIMA COROMORO MASABETT CISNEROS, GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ, y YOSEMIT PAOLA BRANDO RODRIGUEZ, plenamente identificadas, conforme a los establecido en los artículos 34 numeral 4°, 300 numeral 2º, 301, 303 y 313v numeral 3º, de la norma adjetiva penal, en el acto de audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente:
1.- NO SE ADMITA Y SE DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por ser manifiestamente infundada, que violenta principios generales del derecho procesal penal por carecer de los suficientes elementos de convicción en sus alegatos
2. Que esta honorable Corte de Apelaciones Confirme LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS, por esta defensa en fecha 30/05/2025 contenida en el articulo 28 numeral 4° literales c) e i), por cuanto los hechos presentados en la acusación no revisten carácter penal.
3. Que los ponentes RATIFIQUEN LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual se decretó la no Admisión de la ACUSACION FISCAL NI LOS MEDIOS PROBATORIOS INCURSOS EN ELLA, presentados por la fiscalía Nonagésima Quinta (95º) Nacional del Ministerio Publico especializada en delitos de Trata y Tráfico llícito de Mujeres y Fiscalía Vigésima tercera (23°) del estado Aragua, así como sus medios de prueba y se en consecuencia se mantenga la sentencia de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi defendida, GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ, y YOSEMIT PAOLA BRANDO RODRIGUEZ, plenamente identificadas, conforme a los establecido en los artículos 34 numeral 4ª, 300 numeral 2º, 301, 303 y 313v numeral 3º de la norma adjetiva penal, en el acto de audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.3.- Contestación al recurso por parte de la defensa privada.-
En fecha 14/07/2025, el abogado Miguel Antonio Jiménez, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 129.221, en su condición de defensores privados, dieron contestación al escrito de Apelación interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:
Yo, MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 129.221, en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados ORLANDO CAMILO VIZCAINO titular de la cédula de identidad N° V-11.232.599 y YULEIMA COROMOTO MASABETT CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.135.083 procediendo conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 49 constitucional, acudo, muy respetuosamente, ante este Tribunal, con la finalidad de presentar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO presentada por el Ministerio Público contra mis defendidos por la presunta y negada comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 37 y 41 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana PAULA SANTUCHI y del Estado venezolano, todo conforme a los hechos y el Derecho invocados a continuación:
IV. PETITORIO FORMAL
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta defensa privada solicita respetuosamente al tribunal de alzada:
1. Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al haber quedado demostrado que la denuncia por errónea aplicación de norma jurídica carece de fundamento técnico y jurídico válido.
2. En consecuencia, CONFIRME INTEGRAMENTE la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la acusación formal y se decretó el sobreseimiento de la causa, por aplicación correcta del artículo 28 numeral 4, literales C y I, en relación con el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.
Es justicia que pido, en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.
III.4.- Del auto recurrido.-
En fecha 25/06/2025, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001759, dicto auto declarando:
DISPOSITIVA:
En consecuencia CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES presentadas en fecha 30-05-2025 por el Abg. Miguel Jiménez y Abg. Ederlin Pérez, previstas en el articulo 28 numeral 4 literales C e I, por cuanto los hechos previstos en la acusación no revisten carácter penal y visto que los elementos traídos consigo al presente proceso carecen de solidez para generar un pronóstico de condena a los hoy imputados.
SEGUNDO: NO ADMITE LA ACUSACION FISCAL NI MEDIOS PROBATORIOS INCURSOS EN ELLA presentada por el Despacho Fiscal 23 Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Despacho Fiscal 95 Nacional en fecha 15-04-2025, en perjuicio de los ciudadanos YULEIMA COROMOTO MASABETH, ORLANDO CAMILO VISCAINO PEREZ, GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ y JOSEMIT PAOLA BRANDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 29 NUMERAL 9º DE LA PRESENTE LEY, ASÍ MISMO EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
TERCERO: En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos YULEIMA COROMOTO MASABETH, ORLANDO CAMILO VISCAINO PEREZ, GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ y JOSEMIT PAOLA BRANDON RODRIGUEZ a tenor de lo establecido en los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 2, 301 y 303 y 313 numeral 3 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: De la misma manera, se levantan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 106, numerales 5, 6 y 13 y cautelares del artículo 111 de la Ley Especial. Y cualquier otra medida cautelar o de aseguramiento impuesta por parte de este Juzgado en razón al presente asunto penal.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo regional a los fines de su cuido y resguardo.
SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada y Fiscalia 24 del Ministerio Publico.
SEPTIMO: Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 12:27 horas de la tarde.
IV.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 25/06/2025, emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V.- Consideraciones para Decidir.
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, las siguientes observaciones:
La fundamentación de la Apelación por parte de la abogada Gabriela Leonor Piñango Colmenares, Fiscal Nonagésima quinta (95°) del Ministerio Publico Nacional Especializada en los Delitos de Trata y Tráfico Ilícito de Mujeres, la Abogada Vigésima Daniela Corsini Campoli, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico y el abogado Jesús Martín Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico,, es en el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece: “El recurso sólo podrá fundarse en: …4.- …errónea aplicación de una norma jurídica.” Expresando que no le corresponde al Juzgado de control, la valoración de acciones típicas y jurídicas de la causa, así como el accionar del sujeto de la causa, acciones que ya fueron esgrimidas y fundadas, a criterio de la Fiscalia esto le corresponde a la siguiente fase del proceso. Así se observa.-
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud, éste Tribunal debe tomar en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudencias que al efecto ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia.
Según el escrito de los recurrentes, la sentencia objeto de apelación, adolece violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica; sin embargo, el recurrente no revela bajo que premisa o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentra subsumido el supuesto invocado en el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se observa.
De la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2022-001759, observa esta alzada, lo contenido en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 445 y 444 de nuestro código orgánico procesal penal:
(…)
“Artículo 445. INTERPOSICION El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas propias)
(…)”
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”
En atención a las normas adjetivas antes transcritas observa esta alzada que la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal).
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
Observa esta alzada que, la parte en su escrito de apelación incurre en contradicciones al expresar en su escrito lo siguientes:
…Observando de esta forma, que la decisión integra publicada por la juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA de fecha 25/Junio/2025, No cumple con los extremos citados por la norma y por la máxima doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, además de no ser lógica y que no se basta por si misma, lo cual no puede decirse de lo observado en el escrito de recurso de apelación de autos presentado por la recurrente, por cuanto los motivos que expresa en el mismo, no son claros, al contrario, generan dudas y mal pudieren hace incurrir en error a la superior que ha de conocer de la causa penal in comento…(en negrillas de esta alzada).-
Motivo este por el cual esta alzada le realiza un llamado a la parte recurrente, a los fines de que, en futuros escrito estime conveniente llevar una relación sucinta y consecuente, sin caer en contradicciones, haciendo que el escrito sea más entendible y legible, sin extensas explicaciones, que no vislumbran un sentido coherente que fundamente el petitorio. Así se observa.-
En este orden, esta alzada observa que, si el recurso de apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación; en contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. Así se establece.-
Así las cosas, la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. Así se observa.-
Con relación a la denuncia del recurso de apelación, los recurrentes indican que la sentencia recurrida adolece de violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica, porque a su criterio es en la fase de juicio oral y público, cuando el fiscal acusa a alguien para que empiece el juicio, que es en esta etapa, que el juez revisa la acusación para asegurarse de que sea correcta y justa, y así evita que las personas sean acusadas sin una buena razón, asimismo, indica que es en esta parte del proceso, cuando se le informa a la persona acusada sobre los cargos y que es el juez que revisa todas las pruebas y los motivos de la acusación. Básicamente, esta etapa es como un filtro de seguridad para que el juicio sea justo desde el principio. Así se observa.-
Atendiendo al argumento antes mencionado, es menester señalar que la errónea interpretación de una norma jurídica es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. Señalando la doctrina que la errónea aplicación de la ley viene a ser o implica la equivocada aplicación de la norma por parte del juzgador. Que esta ocurre por falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, o cuando el juzgador se niegue a aplicar la norma a una relación jurídica que este bajo su alcance; así lo detalla la Sala de Casación Civil de fecha 18/10/2011, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 97.542, decisión Nº 314 Tribunal Supremo de Justicia. Y así se precisa.-
Presentando así, un recurso de apelación fundamentado en aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa la sentencia recurrida, apreciando esta alzada, la utilización por parte del Ministerio Publico recurrente, argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la defensa recursiva; presentando ante el órgano colegiado un escrito con una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, al no indicar en el mismo; los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Y así de constata.-
Ahora bien, se aprecia que los impugnantes fundamentan su pretensión argumentando que el a quo incurrió en vicio que amerita nulidad de la sentencia, omitiendo establecer en que consistió la errónea interpretación de la norma por el juez recurrido, cual es la norma aplicable y cuál es la relevancia o influencia que tuvo el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de establecer o determinar si efectivamente, este afectó determinantemente resolución del caso que hiciera procedente la constitución de una violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.(sentencia 731 de fecha 19-12-2005, Sala de Casación Penal, criterio reiterado el 19-07-2012 sentencia 275, Sala de Casación Penal). Así se establece.-
Con base a lo anterior, es propicio señalar que no basta con el simple señalamiento de anunciar el recurso de apelación, como tampoco es suficiente mencionar los supuestos vicios que invoca quien recurre, al ser preciso que tales vicios se refieran a la sentencia impugnada, aunado a la demostración de interés y el perjuicio que se ocasiona. Así se establece.-
En atención a las Apelación consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de presentado por los Fiscales del Ministerio Publico, Nacional y Regional, se menciona el vicio que presuntamente adolece la Sentencia objeto de apelación; los recurrentes no expresan los argumentos en que se funda la denuncia incoada, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. De tal manera que, lo expuesto por los recurrentes, consiste en un planteamiento ambiguo y genérico que carece de la técnica recursiva adecuada, en el cual solo se puso de manifiesto la inconformidad de los recurrentes con la decisión impugnada, sin sustento legal, restando a esta Instancia Superior credibilidad, al no determinar en que erró el sentenciador a quo al decretar Con Lugar las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literales “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por no admitir la acusación Fiscal ni los medios acusatorios incursos en ella y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 34.4, 300.2, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte es pertinente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el 25 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resolvió lo siguiente:
“…El Juez o Jueza de Control, debe resolver durante la audiencia, en primer lugar sobre cualquier defecto, del que adolezca la acusación fiscal o de la víctima para que dicho defecto sea subsanado en forma oral durante la audiencia, cuestión que se asentará en el acta, pudiendo suspenderse la audiencia por un plazo no mayor de 20 días.
Resolver las excepciones opuestas.
Deberá resolver si admite o no la acusación o acusaciones presentadas, pudiendo modificar la calificación jurídica del delito, cuyo razonamiento expresará en el extenso de la decisión.
Referirse y resolver la admisión de las pruebas presentadas, realizando un análisis individualizado de cada una de ellas. Y admitir o rechazar los acuerdos o estipulaciones sobre las pruebas.
Decidir sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, si se solicitaron. Y sentenciar en el caso de Admisión de los Hechos.
Decidir el sobreseimiento si concurren los supuestos para ello.
Resolver sobre la privación judicial preventiva de libertad si el acusado o acusada está bajo está medida o fue solicitada por alguna de las partes.
Decidir cualquier otro asunto sometido a su consideración.
Finalmente en su decisión podrá ordenar o no la apertura del juicio oral y público. El Juez o Jueza emitirá su decisión (respecto a todos los asuntos que se ventilaron en la audiencia) al finalizar los argumentos de las partes y dictará la sentencia en forma inmediata, pudiendo por la complejidad del asunto publicar el fallo en extenso dentro de los tres días siguientes. En caso de tomarse el lapso de tres días deberá notificar a las partes o señalar el día en específico en que el fallo será publicado para evitar notificar a las partes, dejando expresa mención de ello en el acta.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia num. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expreso lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
(…) En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Publico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y publico contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
La Sala de Casación Penal del estudio exhaustivo de la presente causa observo que de la referida decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitio la acusación y como consecuencia de ello decreto el Sobreseimiento por considerar que el escrito de acusación fiscal no dio cumplimiento a los requisitos formales para su interposición; específicamente lo relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados, así como la fundamentación de los elementos de convicción pertinentes para atribuir esos hechos a los referidos ciudadanos, obvio que dichos requisitos eran perfectamente subsanables por la representación fiscal.
En este orden de ideas, observa la Sala que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también la Sala Num. 10 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, al confirmar la sentencia del a quo consideraron que la representación fiscal, en su escrito acusatorio, hace referencia a la comisión de un hecho delictivo, presuntamente sin explicar como fue la participación de los investigados en los mismos, lo que dificultaría (según lo manifestado por el juzgado de control) su enjuiciamiento por el delito de desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en el Articulo 180-A del Código Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario puntualizar que del examen de la presente causa, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se concluye, en primer lugar, que cuando el escrito de acusación adolece de vicios formales no es necesario el sobreseimiento del proceso, pues el Ministerio Publico puede subsanar las fallas en el menor tiempo posible (en la audiencia preliminar o con posterioridad a ella); es decir, sin que a tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo ni la reposición de la causa.
Por ello, la Sala de Casación Penal concluye que en caso de que exista un defecto de forma en la acusación (requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe ser agotada la posibilidad de que el mismo pueda ser subsanado, según lo dispuesto en el Artículo 313 del mismo código, en el lapso otorgado por el juzgado. En caso de que el defecto persista en el escrito acusatorio, se establecería lo dispuesto en el Articulo 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede observar de las actas procesales que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, celebro Audiencia de Presentación en fecha 26/08/2022, y es en fecha 15/04/2025, que el Ministerio Publico consigno escrito de acto conclusivo, por lo que se constata que desde la Presentación, hasta la consignación del acto conclusivo transcurrieron con demasía Dos (2) años y cuatro (4) meses, y es en fecha 28/04/2025, que el Tribunal fijo audiencia preliminar, cumpliendo así con el procedimiento establecido en la Ley. Así se observa.-
Con referencia al sobreseimiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
…Lo anterior, por cuanto debe existir coherencia entre los hechos denunciados por las supuestas victimas y los investigados por el representante del Ministerio Publico, aun mas, cuando de acuerdo con lo contenido en el Articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico esta obligado, una vez que da inicio a la investigación, a “...que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión...”. Esto con el objeto de lograr la consecución del objeto del proceso, como lo es la verdad procesal.
En efecto, es el juez quien tiene la potestad de decretar el sobreseimiento o negarlo, verificando la concordancia entre lo denunciado y lo sustentado en dicha solicitud, constituyendo tal omisión un vicio de incongruencia negativa que conllevaría ineludiblemente a la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la flagrante violación de derechos fundamentales. (Sala de Casación Penal 28 de Noviembre de 2019).
Lo cual no se traduce en violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica; por lo que, no le asiste la razón a los apelantes en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Como consecuencia de lo expuesto, no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde en virtud de la autonomía e independencia de los jueces, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar y visto que el razonamiento explanado por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se encuentra a justado a derecho, en consecuencia esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Gabriela Leonor Piñango Colmenares, Fiscal Nonagésima quinta (95°) del Ministerio Publico Nacional Especializada en los Delitos de Trata y Tráfico Ilícito de Mujeres, la Abogada Vigésima Daniela Corsini Campoli, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico y el abogado Jesús Martín Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 25/06/2025, dictada por el Tribunal supra mencionado. Así finaliza su razonamiento.-
VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Gabriela Leonor Piñango Colmenares, Fiscal Nonagésima quinta (95°) del Ministerio Publico Nacional Especializada en los Delitos de Trata y Trafico Ilícito de Mujeres, la Abogada Vigésima Daniela Corsini Campoli, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico y el abogado Jesús Martín Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2025.
Segundo: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Gabriela Leonor Piñango Colmenares, Fiscal Nonagésima quinta (95°) del Ministerio Publico Nacional Especializada en los Delitos de Trata y Trafico Ilícito de Mujeres, la Abogada Vigésima Daniela Corsini Campoli, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico y el abogado Jesús Martín Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico, ya identificados, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2025, en el juicio seguido contra los Ciudadanos: Yuleima Coromoto Masabeth, Orlando Camilo Vizcaíno Pérez, Génesis Victoria Reyes Rodríguez y Josemit Paola Brandon Rodríguez, ya identificados.
Tercero: Se Confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2025.
Queda así Confirmada la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000032.
Decisión de Corte Nº 0100-2025.
Nº de Decisión Juris N° DG022025000177.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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