República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 04 de agosto de 2025
Años 215° y 166°
Asunto principal: DP01-O-2025-000010
Asunto : DP01-O-2025-000010

Accionante: Abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de Apoderado judicial de la victima I.V.M.N (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-

Accionado: Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Procedencia: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión: Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).-

Nº Decisión Juris: DG022025000162.-
Nº Decisión de Corte: 0082-2025.-

II. Síntesis de la controversia.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, es interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial especializado en materia de delitos de violencia contra la Mujer, Acción de Amparo Constitucional, constante de cuatro (04) folios útiles, incoado por el abogado Carlos Antonio Cunemo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de Apoderado judicial de la victima I.V.M.N (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en contra de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, alegando la defensa privada en su escrito omisión judicial y procesal del pronunciamiento.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, se da entrada a la misma, asignándole numero DP01-O-2025-000010 (nomenclatura interna de esta Alzada), correspondiendo la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones. En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

III.- Consideraciones sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-

La presente pretensión obra en contra de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Planteada la Acción de Amparo Constitucional en esos términos, se hace necesario indicar que esta ha sido diseñada como un remedio extraordinario que opera solo en los casos de evidentes violaciones constitucionales. La Constitución vigente no fija, como tampoco lo hacía la de 1961, cuándo debe prevalecer una vía judicial de protección de derechos fundamentales sobre la vía ordinaria, pero la tradición en el país, recibida luego en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dirige a establecer una relación de alternabilidad, aunque moderada, porque se exige que para que el amparo constitucional sea admisible deba verificarse previamente que los mecanismos procesales ordinarios no existan o que sean, si acaso, no del todo eficaces; institución redefinida y desarrollada en la actualidad bajo la perspectiva constitucional de la concepción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, el cual contempla como valores superiores de su ordenamiento jurídico: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político, consagrados en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sus artículos 2 y 3, los cuales deben impregnar toda la actuación del Estado y sus nacionales y residentes, superando el concepto limitado bajo el cual lo concebía el estado de derecho imperante en nuestro país antes de diciembre de 1999. Así se señala.

El respeto de los derechos fundamentales, humanos o constitucionales ocupa en la actualidad una posición predominante en el devenir de la comunidad mundial. Nuestra Constitución, en particular, hace eco de ello y consecuentemente defiende como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, en su artículo 2o, “la preeminencia de los derechos humanos” y declara entre los fines esenciales del Estado, en el precepto siguiente, “la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”.

Entre el catalogo de acciones de Amparo establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra el llamado amparo contra actuaciones judiciales, el cual nos ocupa en este caso, intentado en contra de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; debiéndose observar a ese respecto lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1989) en su artículo 4, el cual precisa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva lo que corresponda.

Por su parte el artículo 7 eiusdem, norma general que regula la competencia en materia de Amparo Constitucional, precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Esa regla general, sin embargo, tuvo en la ley dos excepciones nada despreciables: cuando el amparo constitucional se interpusiera contra los más altos órganos públicos nacionales, el Tribunal Supremo, en la Sala afín con los derechos alegados como menoscabados, sería el único juez competente (artículo 8º); y cuando el amparo se dirigiera contra decisiones judiciales, el asunto debería ser resuelto por un “tribunal superior” del que emitió el pronunciamiento cuestionado (artículo 4º).

La consecuencia práctica de esta repartición de competencia en materia de amparo constitucional es que, en buena medida, ella sigue la distribución normal existente entre los tribunales de justicia y los asuntos o procesos ordinarios. Hay una ostensible equiparación entre las competencias ordinarias y la de amparo constitucional, en especial si se toma en consideración la primacía del criterio material y que por disfunción de la jurisdicción contencioso administrativa aún sigue siendo la Sala Político-Administrativa la competente en única instancia para resolver las demandas contra actos u omisiones de los altos órganos públicos nacionales.

La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de Amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer los tribunales de Alzada o superiores naturales según el escalafón de los mismos; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)”

Así lo ha sostenido esa Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia número 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial…”

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo número 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:

Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de este juzgador).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe revelar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”. Y en caso de existir contra la Corte de Apelaciones imposibilidad manifiesta de conocer un asunto, jerárquicamente le sucede la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo prescribe el numeral 10° del artículo 336 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar dentro de sus atribuciones: “ (...) 10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva»; criterio además, establecido por la Sala Constitucional, en la sentencia de 20 de enero de 2000, Caso: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán, expediente N° 0501, Magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero; quien ha dispuesto que en materia de amparo constitucional ella tiene la competencia en primera y única instancia cuando se demande un alto funcionario nacional, de los que enumera el artículo 8 o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; cuando hubiera conocido en primera instancia un Tribunal Superior, una Corte de Apelaciones o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por vía de Apelación o consulta; cuando se cuestionen por vía de amparo una sentencia proveniente de esos tribunales superiores; o en cualquier otro caso, cuando se trate de revisar sentencias de amparo de cualquier otro tribunal y así lo decida de forma facultativa y discrecional. Así se razona.-

En relación con lo indicado anteriormente, el ordinal 20 del artículo 25 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), establece la competencia de la Sala Constitucional para conocer las demandas de Amparo Constitucional planteadas en contra de las decisiones dictadas por Juzgados Superiores de la República Bolivariana de Venezuela. Así se verifica.-

Dicha Sala se erige, según el artículo 335 constitucional, en el supremo intérprete de la Constitución, a la vez que se reconoce que sus criterios acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para todos los tribunales, inclusive para las otras Salas del mismo Tribunal Supremo. De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución, es competente para controlar la constitucionalidad de las leyes y otros actos estatales de similar jerarquía; para resolver los conflictos que se susciten entre diversos entes territoriales o poderes públicos; para declarar la inconstitucionalidad de la omisión legislativa cuando fuere procedente; y para velar directamente por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través del amparo constitucional. Así se constata.-

Así las cosas y como punto a resolver, se observa que en fecha 31/07/2025 el abogado Carlos Antonio Cunemo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de Apoderado judicial de la victima I.V.M.N (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) acciona en Amparo Constitucional en contra de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, alegando la defensa privada en su escrito omisión judicial y procesal del pronunciamiento; no siendo posible para esta Corte de Apelaciones conocer de una Acción de Amparo Constitucional propuesta en contra de todos sus integrantes. Así se verifica.-

Cónsono con lo anterior, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte en la especial materia de delitos de violencia contra la Mujer debe declararse Incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoado por el por el abogado Carlos Antonio Cunemo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de Apoderado judicial de la victima I.V.M.N (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en contra de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, alegando el apoderado de la victima en su escrito omisión judicial y procesal del pronunciamiento, en el asunto penal DP01-R-2025-000009 (nomenclatura interna de esta alzada), a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y su enmienda (2009), 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 63.4(a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con el ordinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que en fecha 23/05/2025, esta alzada según sentencia N° 0053-2025 nomenclatura interna de esta alzada, resolvió debidamente el asunto en mención, dentro del lapso de Ley, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

En consecuencia, este Órgano Colegiado cumpliendo con los requisitos exigidos, estima actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declararse Incompetente para conocer de la presente Acción de amparo interpuesta en contra de esta Corte de Apelaciones especializada en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua con sede en Maracay, y ordenar la remisión de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea esa máxima instancia judicial la que conozca de la presente pretensión. Así se decide.-

IV.- Dispositiva.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara Incompetente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Carlos Antonio Cunemo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de Apoderado judicial de la victima I.V.M.N (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en contra de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la jurisprudencia vinculante emanada de la misma.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio y remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.





Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.





Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).




Abg. María José Pérez García,
Secretaria.




Expediente Nº DP01-0-2025-000010.
Número decisión en Corte: 0082-2025.-
Número decisión en Juris: DG022025000162.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-