REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay 13 de agosto de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-711-2025.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: 192-2025.-
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta sede circuital dio entrada al recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho Abogada ROSA MORENO, en su condición de Defensa Pública Auxiliar N°03 del ciudadano: LEONEL ALEXIS OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de junio de del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-28.825-2025; mediante el cual acordó decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 5 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LEONEL ALEXIS OJEDA MORENO.
El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha primero (01°) de julio de dos mil veinticinco (2025); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones con oficio N°2125-2025 en fecha seis (06) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo recibida en fecha ocho (08) de julio del mismo año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO:
-LEONEL ALEXIS OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335,
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada ROSA MORENO, Defensora Pública Auxiliar N° 03, en colaboración con el despacho Defensoril N° 08, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.-
3.- VICTIMA: El estado Venezolano
4.- FISCALÍA: Abg. EDWAR JOSE VILLADIEGO DIAZ FISCAL DÉCIMA NOVENA (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Para conocer el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe como primer punto establecer la competencia; ello a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Previo estudio exhaustivo del cuaderno separa avista la Sala que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenida en la norma 440 eiusdem que dispone:
“….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana del ciudadano o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los Abogadas autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la profesional del derecho Abogada. ROSA MORENO, en su condición de Defensa Pública del ciudadano: LEONEL ALEXIS OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.935.335; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el aludido texto adjetivo penal. Al respecto establecen:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibídem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En este sentido, cabe enfatizar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), por la profesional del derecho Abogada, ROSA MORENO , en su condición de defensora Pública del ciudadano: LEONEL ALEXIS OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de junio de del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-28.825-2025, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticinco (2025); según se desprende del folio tres (03) al folio seis (06) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta del folio uno (01) del dossier, que el recurso de apelación de auto fue incoado por la profesional del derecho Abogada. ROSA MORENO, Defensa Pública del ciudadano LEONEL ALEXIS OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335, identificado en autos, consignado en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control en fecha primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto al folio diecisiete (17) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde el día de la publicación del dictamen, acto ocurrido el Sábado veintiocho (28) de junio del dos mil veinticinco (2025), de la siguiente manera: LUNES 30 DE JUNIO DE 2025, MARTES 01 DE JULIO DE 2025, MIERCOLES 02 DE JULIO DE 2025, JUEVES 03 DE JULIO DE 2025 Y VIERNES 04 DE JULIO DE 2025; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al segundo (2°) día de despacho, y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
CERTIFICACION DE DIAS HABILES:
“…Quien suscribe, ABG. GENESIS CASTILLO, Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 01/07/2025, se recibió ante la oficina de alguacilazgo y en fecha 01/07/2025 ante este Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ROSA MORENO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PÚBLICA del ciudadano LEONEL ALEXI OJEDA MORENO titular de la cedula de identidad N° V-26.935.335, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/06/2025, en la causa signada con el N° 3C-28.725-25 seguida en contra del ciudadano LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cedula de identidad N" V-26.935.335, habiendo trascurrido desde la fecha de publicación de la decisión, hasta la interposición del recurso los siguientes días hábiles de despacho: LUNES 30 DE JUNIO DE 2025, MARTES 01 DE JULIO DE 2025, MIERCOLES 02 DE JULIO DE 2025, JUEVES 03 DE JULIO DE 2025 Y VIERNES 04 DE JULIO DE 2025. Ahora bien, se deja constancia que en fecha 08/07/2025, se libro boleta de notificación N° 4074-2025 dirigida al ciudadano FISCAL DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo efectiva en fecha 28/07/2025, tal como consta en actas. Es por lo cual los tres días hábiles tuvieron lugar en las fechas: MARTES 29 DE JULIO DE 2025, MIERCOLES 30 DE AGOSTO DE 2025 Y JUEVES 31 DE AGOSTO DE 2025, se deja constancia que si hubo contestación por parte del ciudadano FISCAL DECIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, recibida ante la oficina de alguacilazgo en fecha 15/07/2025 y ante este Tribunal en esa misma fecha. En Maracay, a los 06 días del mes de Agosto del año 2025…”
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, la Sala observa que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurrible ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones…” las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
De acuerdo a las motivaciones anteriores, esta Sala estima que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que el motivo de apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.- (Negrilla y cursiva de esta Sala).
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Abogada ROSA MORENO, en su condición de Defensa Pública del ciudadano LEONEL ALEXIS OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), por la profesional del derecho Abogada. ROSA MORENO, defensora pública del ciudadano LEONEL ALEXIS OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-28.825-2025, mediante el cual acordó decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 5 y 11 todos de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LEONEL ALEXIS OJEDA MORENO. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
Causa Nº 2Aa-711-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 3C-28.825-2025(Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/ dm.