REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de Agosto de 2025.-
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-703-2025.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
DECISION: Nº 194-2025.-
En fecha treinta (30) de Julio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-703-2025, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES defensa privada de los acusados YOSMER DE JESUS REYES APONTE titular de la cédula de identidad N° V-14.861.336, CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N°V-16.436.726, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Noveno (9°) de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico Nº 9J-170-2025 (nomenclatura del tribunal de instancia).
Se dio cuenta esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con los Jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ.
En atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Sala a pronunciarse del medio de impugnación interpuesto, previa las consideraciones que siguen, así:
CAPITULO l
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
.- YOSMER DE JESUS REYES APONTE titular de la cédula de identidad N° V-14.861.336
.- CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N°V-16.436.726
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.876, con domicilio procesal en:
CALLE SANTIAGO DE LEON, URBANIZACIÓN SABANA LARGA, N° 12-02, ZONA
RESIDENICAL, CAGUA ESTADO ARAGUA. Telf: 0424-3067567.
3.- VICTIMA: ciudadano, (V.R.R.F.)
4.- FISCAL: Abogado VICTOR ANTON, Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público
del estado Aragua.
5.- APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abogadas SONSIRET CONSUELO
GUERRA y FRANLLYS HERNANDEZ.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), la Abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, en su condición de Defensora Privada de los imputados YOSMER DE JESUS REYES APONTE Y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.861.337 y V-16.436.726 respectivamente, interpuso recurso de apelación de auto, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio tres (03), del presente cuaderno separado, contra la decisión dictada por la Jueza Novena (9°) de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante el cual declaró INADMISIBLE LA RECUSACION presentada por la profesional del derecho antes mencionada, dictada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025); conforme a los artículos 95 y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, respectivamente en concordancia con lo previsto en el artículo 77 numerales 5, 6 y 11, eiusdem, asunto alfanumérico 9J-170-2025 (nomenclatura de instancia), fundamentando el recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Yo, JHOANNA SILVA OVALLES, venezolana, mayor de edad, en mi carácter de Abogada apoderada, titular de la Cedula de identidad Nº12.609.919, bajo el Impre abogado N°86.876, con domicilio procesal en la Urbanización Sabana Larga Zona Residencial Calle Santiago de León N°12-02 Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, correo. Jhoanna Silva Hotmail.com, telf.: 0424-3067567. De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 19, 21, 26 y 51. Me dirijo a usted como defensora de los Ciudadanos YOSMER DE JESUS REYES APONTE Y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, titulares de las Cedulas de identidad N°V-14.861.337 Y v-16.436.726, plenamente identificados en la causa signada con la nomenclatura 9J170-25, quienes están acusados en la siguiente causa, tal como se evidencia en autos. Ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 04 de Julio del 2025, mediante la cual la juez FLOR HERNANDEZ JUEZ 9º DE JUICIO NEGO DICHA RECUSACION, por razones de hecho y de derecho expongo:.. Es erróneo que quiera continuar en una causa …(omisis) …
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.-Violacion del debido proceso: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. "…Consagra el derecho a un Juez imparcial. La negativa a la recusación a pesar de existir causales legales, vulnera este derecho fundamental…”
Ya que el Juez debe ser objetivo, razonable, idóneo, imparcial y actuar con sensatez en el ejercicio de sus funciones
- Aplicación errónea del Código orgánico Procesal Penal.
Artículo 89: Causales de inhibición y recusación. Numeral 7° y 8° y aparte.
7°.. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8°.. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
La decisión del Juez niega la existencia de estas causales, a pesar de que los hechos alegados son claros y manifiestos en la audiencia.
3.-Vicios en la motivación. –
La decisión del Juez carece de una motivación suficiente y ajustada a derecho.
Es de destacar que me decreto INADMISIBILIDAD por ser EXTEMPORANEA alegando que se la entregaron el día (04) de Julio 2025, sin embargo mi recuse de recibo tiene fecha (03) Julio del 2025, es decir cumplió con el requisito del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día HABIL ANTERIOR fijado el debate.
Se escapa de mi persona la coordinación de distribución que tenga el tribunal
Invoco lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia sentencia 3192 del 25 de Octubre 2005, Expediente 05-1039" Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales de la Ley" Igualmente invoco sentencia 015 de fecha 14 de febrero del 2006, Ponente Dra. Rosa Blanco Mármol de León en donde se manifiesta que en el caso de las partes consideren que sus derechos pudiesen estar afectados por la posición que ASUMA UN JUEZ, contra esos principios rectores de la función jurisdiccional existen medios procesales adecuados para apartar a los Jueces del conocimiento de una causa ya sea porque ha comprobado las relaciones afectivas, familiares de dependencia que pudiera tener con las víctimas o por que hubiese podido tener comunicación alguna de las partes sin la presencia de las otras o hubiese emitido opinión o pudiese haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en definitiva se compruebe otro motivo que pudiese afectar su imparcialidad.
Es por ello que respetuosamente estando en la oportunidad legal procedo APELAR su decisión y solicito a este tribunal Superior: ADMITA el presente recurso de APELACION y le otorgue el trámite correspondiente.-
Que sea REVOCADA la decisión de fecha 04 de Julio del 2025, la cual fue negada por la JUEZ FLOR HERNANDEZ. ES JUSTICIA EN MARACAY A LOS 10 DIAS DE JULIO DEL 2025.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Se evidencia que la apoderado judicial Abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D'VERDE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.044.300, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 86.587, dio contestación al recurso de apelación de auto, estando dentro del plazo contemplado en nuestra Ley adjetiva Penal; presentado por la Abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, Defensora Privada de los imputados YOSMER DE JESUS REYES APONTE Y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, titulares de la cédula de identidad N° V-14.861.337 Y v-16.436.726 respectivamente, atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… …(omisis)..
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Ciudadanos Magistrados, advierte la suscrita que el juicio iniciado en el presenta caso, contra los ciudadanos YOSMER DE JESUS REYES APONTE Y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, tuvo su apertura en fecha 09 de junio de 2025, evidenciándose una continuación el 19 de junio de 2025, y para la fecha del 04 de julio de 2025, se encontraba fijada otra audiencia de continuación, siendo esta misma la fecha en la cual mediante escrito la defensa privada de los ciudadanos YOSMER DE JESUS REYES APONTE Y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, interpuso recusación en contra de la Juzgadora del Tribunal Noveno de Juicio, alegando que la misma había adelantado opinión respecto al caso bajo su conocimiento, y sustentando sus afirmaciones en lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin promover prueba alguna, que así evidenciare su denuncia, por lo que en esa misma fecha y en audiencia de continuación de juicio, la Juzgadora del Tribunal Noveno del Juicio se pronuncie en audiencia respecto a la recusación interpuesta, declarando su inadmisibilidad por interposición extemporánea, lo que constituye una incidencia tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue tratada y resuelta en un solo acto el mismo día de su interposición, vale decir en el desarrollo del juicio oral y público, que tal como se indico ut supra, para el momento de la interposición ya había desarrollado la audiencia de apertura a juicio y dos audiencia de continuación, considerando inadmisible la recusación interpuesta por extemporánea al no cumplir con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que dicha decisión no se equipara a las decisiones recurribles conforme a los numerales previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se evidencia del escrito de apelación presentado fundamento alguno que así lo vislumbre en su fundamento, a saber:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación,
…(omisis)…
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Aunado a ello, observa la suscrita que la defensa recurrente alega violación al artículo 49 constitucional, anunciando vicios de errónea aplicación de norma jurídica, y vicios de motivación en la decisión emanada del Tribunal Noveno de Juicio del Estado Aragua de fecha 04 de julio de 2025, sin hacer explícita descripción de tales vicios, que en todo caso se equiparan denuncias solo procedentes mediante la interposición del recurso de sentencia definitiva tal como lo prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en todo caso debe ser alegado por la defensa una vez culminado el debate y dictada sentencia definitiva, no se observa además, la promoción de medio probatorio alguno en el cual repose la defensa el sustento de sus alegatos de apelación, por lo que a juicio de quien suscribe la apelación interpuesta debe ser declarada inadmisible y asi solicito expresamente sea declarado
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En base a lo anteriormente expuesto, en este acto de contestación, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, en forma categórica y absoluta el RECURSO DE APELACION presentado por la Abogado JHOANNA SILVA OVALLES, defensora privada de los ciudadanos YOSMER DE JESUS REYES APONTE Y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2025 emanada del Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Aragua, conforme a la cual declaro extemporánea la interposición de Recusación en contra la misma juzgadora, toda vez que dicha decisión constituye un auto que resuelve una incidencia y no se equipara a las decisiones recurribles conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el AUTO atacado, se encuentra plenamente ajustado a derecho, en razón de lo cual peticiono sea declarado inadmisible el recurso interpuesto. ES JUSTICIA QUE ESPERO
EN LA CIUDADA DE MARACAY A LA FECHA DE SU PRESENTACION.
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio ocho (08) al folio once (11) del presente cuaderno separado, está inserto copia certificada de la publicación de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9J-170-2025, en fecha cuatro (04) de julio del dos mil veinticinco (2025), se dictó lo siguiente:
AUTO FUNDADO
“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la recusación de la presente causa interpuesta por la ABG. JHOANNA MARÍA SILVA OVALLES; en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos: CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR Y YOSMER DE JESUS REYES APONTE, titulares de las Cedulas de Identidad nro. V-16.436.726 y V-14.861.336, respectivamente, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9J-170-2025, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. FLOR MARÍA HERNANDEZ.
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, esta Juzgador se pronuncia en cuanto a la competencia para decidir la presente incidencia:
El motivo que da origen a la presente incidencia, es la recusación interpuesta por la ciudadana ABG. JHOANNA MARÍA SILVA OVALLES; en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos: CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR y YOSMER DE JESUS REYES APONTE, a quienes este Tribunal Noveno de Juicio le sigue causa con la nomenclatura alfanumérica 9J-170-2025, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. FLOR MARÍA HERNANDEZ.
En este sentido, ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, que efectivamente la Juez recusada, puede decidir su propia recusación en aquellos casos en los que se presenten los supuestos siguientes: a) cuando se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal al respecto.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, caso Rosario Fernández de Porras y Luís Gerardo Capri Rosas, con motivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia del Juez Sexto de Primera Instancia Civil de Caracas:
"...Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del Juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso" (negrillas y cursivas de este tribunal)..."
Asimismo, en sentencia Nº 1657 de fecha 16 de junio de 2003, lo reitera la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el caso Oficina Técnica de Ingeniería (OTECIN):
"...Si bien esta Sala ha establecido (Vid Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva Incidencia, conforme lo dispone el artículo trascrito, ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b)que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y dijo que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. (Cursivas del presente fallo)..."
El mismo criterio se repite en Sentencia de Sala Constitucional Nº 2090 del 30 de octubre de 2001 con ponencia del magistrado José Delgado Ocando.
"...En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso" (negrilla y cursivas de este Tribunal).
No obstante, como quiera que nos encontramos en presencia de una recusación que fue propuesta en contra de la Jueza de este Tribunal de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Noveno de Juicio, por la ciudadana ABG. JHOANNA MARÍA SILVA OVALLES; en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos: CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR y YOSMER DE JESUS REYES APONTE, a quienes este Tribunal Noveno de Juicio le sigue causa con la nomenclatura alfanumérica 9J-170-2025, la cual se encuentra en continuación de juicio oral y dado el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal ya citada, en donde mantienen que el Juez o Jueza recusada, puede decidir su propia recusación en aquellos casos en los que se presenten los supuestos siguientes: a) cuando se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal al respecto, por lo que, quien aquí decide considera que es competente para conocerla y decidirla. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para emitir en el pronunciamiento en el presente fallo, se decide lo siguiente:
Es necesario señalar que en la presente causa, se inicia la apertura del debate oral y público, en fecha nueve (09) de Junio de 2025, en donde las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos de apertura, y lo que a bien consideraron pertinente para dejar asentado en actas, fijándose la continuidad de la misma, para el día jueves diecinueve (19) de Junio de 2025, efectuándose la audiencia oral y pública, evacuándose el medio de prueba pautado para la referida fecha, como lo fue la declaración de la ciudadana BIANCA REBECA RUIZ FLORES, en su carácter de víctima en la presente causa, ejerciendo en la audiencia tanto la fiscalía como la defensa, su derecho a preguntar y repreguntar, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada la continuación para el día viernes 04 de Julio 2025, a las 10:00 am.
Así las cosas, se observa que llegada la fecha 04 de Julio de 2025, se recibe escrito de recusación por parte de la ciudadana ABG. JHOANNA MARÍA SILVA OVALLES; en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos: CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR Y YOSMER DE JESUS REYES APONTE, en contra del Juez de este Tribunal. Imperioso será resaltar que ya el juicio fue aperturado en fecha nueve (09) de Junio de 2025.
Al respecto establece el legislador en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 95: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.
Conforme a lo anteriormente transcrito conviene advertir que la recusación planteada en autos, fue propuesta ante el juez profesional noveno (9°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de manera extemporánea, toda vez que fue propuesta pasado el lapso establecido en la ley, es decir, ya se había iniciado el debate oral, por ende, al estar iniciado el juicio, ya había precluído el lapso para formularla, tal y como lo establecen los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se considera INAMISIBLE POR EXTEMPORANEA, ya que tal situación se traduce en la caducidad del derecho de recusar.
En prieta síntesis, lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por la ciudadana JHOANNA MARÍA SILVA OVALLES; en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos: CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR y YOSMER DE JESUS REYES APONTE, a quienes este Tribunal Noveno de Juicio le sigue causa con la nomenclatura alfanumérica 9J-170-2025, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. FLOR MARÍA HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conoce de la presente Recusación interpuesta por la ciudadana JHOANNA MARÍA SILVA OVALLES; en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos: CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR y YOSMER DE JESUS REYES APONTE. SEGUNDO: Se DECLARA INAMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación interpuesta por la ciudadana JHOANNA MARÍA SILVA OVALLES; en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos: CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR y YOSMER DE JESUS REYES APONTE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE la continuidad del presente juicio oral para el día VIERNES CUATRO (04) DE JULIO DE 2025, a las 2:00 A.M. Diaricese.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la Abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES en su en su condición de defensora privada de los imputados YOSMER DE JESUS REYES APONTE titular de la cédula de identidad N° V-14.861.336 y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V-16.436.726 en el asunto principal N° 9J-170-2025 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por la abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos YOSMER DE JESUS REYES APONTE titular de la cédula de identidad N° V-14.861.336 y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V-16.436.726, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos mencionados ut-supra, contra la decisión dictada en fecha cuatro (4) de Julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° 9J-170-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia); mediante el cual declaro INADMISIBLE la recusación propuesta por la defensa, por Extemporánea, con fundamento en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 458, 174 y 286, respectivamente, todos del Código Penal.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se acordó decretar INADMISIBLE LA RECUSACION planteada por la defensa privada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha cuatro (4) de julio del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal supra señalado en el asunto N° 9J-170-2025, y contra la cual se interpuso el medio de impugnación.
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, de la sentencia recurrida, el escrito de apelación ejercido y la contestación presentada; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- Denuncia la recurrente, luego de la lectura preliminar al medio de impugnación presentado, la violación al debido proceso, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... “Consagra el derecho a un Juez imparcial. La negativa a la recusación a pesar de existir causales legales, vulnera este derecho fundamental…” Ya que el Juez debe ser objetivo, razonable, idóneo, imparcial y actuar con sensatez en el ejercicio de sus funciones.
La defensa en su recurso de apelación señala que la Constitución establece el derecho a un juez imparcial, siendo que la negativa a la recusación, a pesar de existir causales legales, conculca este derecho fundamental.
Un juez imparcial es aquel que toma decisiones basadas en criterios objetivos y legales, sin ser influenciado por prejuicios, intereses personales o presiones externas. La imparcialidad es fundamental para garantizar la confianza en el sistema judicial y asegurar un juicio justo. La imparcialidad es un derecho fundamental de los ciudadanos en un estado democrático, asegurando que cada persona tenga la oportunidad de ser juzgada por un tribunal justo e independiente; siendo la imparcialidad judicial un pilar fundamental de un sistema de justicia justo y democrático, asegurando que todas las personas tengan la misma oportunidad de ser juzgadas por un tribunal independiente e imparcial.
La norma constitucional que garantiza la imparcialidad del juez en Venezuela se encuentra principalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que establece el derecho a un juicio justo y al debido proceso, incluyendo la garantía del juez natural. Además, los artículos 254 y 255 de la REFERIDA Carta Magna establecen los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, así como los mecanismos para su nombramiento y remoción. Por ello, estima la Alzada citar los dispositivos supra, a tenor siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Cursivas de la Sala).
Los artículos 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente tratan sobre la organización y funcionamiento del Poder Judicial. (254). El artículo 253 establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Además, señala que el Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia goza de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En tal sentido, las precitadas disposiciones jurídicas constitucionales establecen:
Artículo 253 La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 254 El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
En el presente caso, avista la Sala que la recurrida garantizó el principio del juez natural consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 4 eiusdem; así como el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así la imparcialidad que debe ostentar todo administrador de justicia, la cual debe avalar, considerando quienes deciden, que la actuación y decisión de la jueza, en modo alguno conculcó el aludido principio, el debido proceso; todo lo contrario actuó enmarcada en la legalidad y constitucionalidad, como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancias éstas que conllevan a esta Sala dos de la Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la primera delación, y así se decide.
La negativa a la recusación a pesar de existir causales legales, vulnera este derecho fundamental…” Ya que el Juez debe ser objetivo, razonable, idóneo, imparcial y actuar con sensatez en el ejercicio de sus funciones.
Considera la recurrente que la jueza aplico erróneamente la norma, pues aprecia que al declarar inadmisible la incidencia de recusación, negó la existencia de las causales 7 y 8 del artículo 89 eiusdem, a pesar de los hechos alegados y manifiestos en audiencia. De los argumentos plasmados por la recurrente en el recurso se desprende la sutil confusión en la cual incurre, el barullo, desconcierto, en cuanto a presentar la recusación hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, pues la apelante señala que “ … Es de destacar que me decreto INADMISIBILIDAD por ser EXTEMPORANEA alegando que se la entregaron el día (04) de Julio 2025, sin embargo mi recuse de recibo tiene fecha (03) Julio del 2025, es decir cumplió con el requisito del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día HABIL ANTERIOR fijado el debate. Se escapa de mi persona la coordinación de distribución que tenga el tribunal…”
De lo antes citado esta Alzada concluye, posterior al análisis y estudio de las argumentaciones plasmadas por la recurrente, que la interpretación que le otorga al dispositivo 96 eiusdem, se traduce en que el día hábil anterior al fijado para el debate, es la factibilidad de la presentación de la incidencia el día anterior al fijado para la continuación de la audiencia del juicio y; no como realmente lo establece el mencionado Código, hasta el día HABIL ANTERIOR fijado para el debate, tal como lo prevé el artículo 96 aludido“… es decir, hasta el día antepuesto a dar inicio al día y hora fijado para comenzar el juicio, tal como lo prevé el dispositivo 327 eiusdem cuando establece: “ …en el día y hora fijado, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia; siendo entonces interpuesta la recusación, fuera del lapso procesal, por cuanto ya se había iniciado el debate, resultando inadmisible la incidencia de recusación; siendo declarada sin lugar la delación.
Expresa además la apelante, que la jueza al momento de decidir sobre la recusación planteada, debió declararla con lugar, ante la existencia de las causales alegadas; sin embargo, en consideración de la Sala, la A quo aplicó adecuadamente el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que con fundamento en el contenido articular 96 supra, la recusación presentada por la defensa de los ciudadanos YOSMER DE JESUS REYES APONTE y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR fue calificada por la Jueza extemporánea, por cuanto de la revisión absoluta de las actuaciones procesales se pudo constatar que para el momento de la presentación de la incidencia, ya se había iniciado el juicio oral y público, evento acontecido en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
De manera que la Sala pudo constatar que la actuación de la Jueza Novena (9°) de Juicio se enmarco en los parámetros de la legalidad y constitucionalidad al estimar que su imparcialidad no fue trastocada por ningún evento, requisito de los mencionados en el artículo 89 ibidem y 90 no encontrándose inmersa en ninguno de ellos, pues no emitió opinión, tampoco incurrió en cualquier otra causa basada en razones graves que afecte su imparcialidad.
Todo lo preliminar denota que efectivamente la recurrente propuso la incidencia de recusación en desarmonía con lo establecido en el dispositivo 96 eiusdem, que determina será planteada hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; punto éste mal interpretado, no entendido por la defensa de los acusados; toda vez que hasta el día hábil anterior al fijado al debate, no se trataba del día anterior al de la continuación de los audiencias de juicio, cuando el juicio no se ha resuelto en un solo día, tal como lo refiere el artículo 17 eiusdem, iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles. Por todos los razonamientos que preceden, aprecia la Sala declarar sin lugar lo denunciado, y así se decide.
2.- Denuncia la recurrente la Aplicación errónea del Código orgánico Procesal Penal. Artículo 89: Causales de inhibición y recusación. Numeral 7° y 8° y aparte. 7°.. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8°.. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. La decisión del Juez niega la existencia de estas causales, a pesar de que los hechos alegados son claros y manifiestos en la audiencia.
La errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Venezuela implica que el tribunal, al resolver un caso, aplicó incorrectamente una disposición legal a los hechos presentados, ya sea interpretándola de forma equivocada o seleccionando la norma incorrecta. Esto puede llevar a un fallo que no se ajusta a la correcta aplicación del derecho, de acreditarse en autos.
Respecto a los argumentos de la impetrante en atención al motivo incoado, debe acotarse que la "errónea aplicación" de la ley, viene a constituir una violación que consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, lo cual se traduce normalmente en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada; pero ésta supone necesariamente que la norma que fue erróneamente aplicada esté vigente en el tiempo, es decir, que la violación por errónea aplicación ocurre cuando se le niega aplicación a una norma legal vigente.
En otros términos la errónea aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.”
Ahora bien, denuncia además la recurrente, la Aplicación errónea del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 89: Causales de inhibición y recusación. Numeral 7° y 8° y aparte. 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8°.. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. La decisión del Juez niega la existencia de estas causales, a pesar de que los hechos alegados son claros y manifiestos en la audiencia.
La Sala, examinada detenidamente las actuaciones que integran el recurso de apelación de auto interpuesto, a fin de dar respuesta a la segunda delación, considera procedente citar el contenido de los artículos 89, 90, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
… (omisis)…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(Negrilla y cursiva de la Sala)
Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inhibición de los jueces y juezas en un proceso penal. En esencia, un juez o jueza debe inhibirse (abstenerse de conocer el caso) cuando exista alguna circunstancia que pueda afectar su imparcialidad o independencia en el ejercicio de sus funciones, también incluye una cláusula abierta, que permite la inhibición cuando existan otras causas, no específicamente mencionadas, pero que generen dudas razonables sobre la imparcialidad del juez o jueza, se trata del ítem que refiere, cualquier otra causa que genere duda sobre su imparcialidad.
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“ La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...
...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En consonancia con lo antepuesto, el artículo 90 eiusdem, se refiere a la inhibición obligatoria de funcionarios y funcionarias judiciales en casos de recusación. En esencia, establece que si un funcionario o funcionaria se encuentra en una situación que podría generar dudas sobre su imparcialidad (causales de recusación), debe inhibirse del conocimiento del asunto sin necesidad de que se le demande o recuse. Si es recusado y considera que la causal es válida, también debe inhibirse.
Este artículo es fundamental para garantizar la imparcialidad y transparencia en el proceso penal venezolano. Al permitir que los funcionarios se aparten voluntariamente de los casos en los que exista conflicto de intereses, se busca evitar cualquier sesgo o duda sobre la justicia de las decisiones judiciales.
En síntesis, el objetivo de la inhibición es garantizar un juicio justo y transparente, asegurando que las decisiones sean tomadas por un juez o jueza imparcial, sin ningún tipo de influencia externa o interés particular que pueda comprometer la objetividad del proceso; siendo que el dispositivo 90 del referido texto adjetivo penal busca asegurar la integridad del proceso penal al establecer la obligación de los funcionarios de inhibirse en casos de conflicto de intereses, ya sea por iniciativa propia o en respuesta a una recusación válida.
Ahora bien, alega la recurrente, que la Jueza al momento de decidir sobre la recusación planteada en su contra, estimo que ha debido ser declarada con lugar, ante la existencia de las causales alegadas; asentando la aludida delación en la errónea aplicación de lo decidido, a saber la inadmisibilidad de la recusación, siendo aplicable en consideración de la recurrente la inhibición con base al 89 numerales 7 y 8 eiusdem. Empero; en consideración de la Sala, la A quo aplicó adecuadamente el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que con fundamento en el contenido articular 96 supra, la recusación presentada por la defensa de los ciudadanos YOSMER DE JESUS REYES APONTE y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, fue calificada por la Jueza como extemporánea, por cuanto de la revisión absoluta de las actuaciones procesales se pudo constatar que para el momento de la presentación de la recusación, ya se había iniciado el juicio oral y público, evento acontecido en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
De manera que la Sala pudo constatar que la actuación de la Jueza Novena (9°) de Juicio se enmarco en los parámetros de la legalidad y constitucionalidad al estimar que su imparcialidad no fue trastocada por ningún evento, requisito de los mencionados en el artículo 89 y 90 ibidem no encontrándose inmersa en ninguno de ellos, pues no emitió opinión, tampoco incurrió en cualquier otra causa basada en razones graves que afecte su imparcialidad.
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce la recurrente, observa ésta Corte de Apelaciones que, no se evidencia de los autos, prueba alguna que demuestre la existencia de haber expresado opinión alguna que constituya una circunstancia suficiente que acredite cuestionamiento, parcialidad alguna que afecte la subjetividad de la A quo; resultando en oposición a lo alegado por la impugnante, que no se violentó el debido proceso delatado, concluyendo que no se ha vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, por ello la Sala, previa las reflexiones que anteceden, declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.-
3.- Denuncia la recurrente el vicio en la motivación. La decisión del Juez carece de una motivación suficiente y ajustada a derecho.
Señala la defensa en el escrito de impugnación que la Jueza decreto Inadmisible por Extemporánea la recusación alegando que se la entregaron el día (04) de Julio 2025, sin embargo mi recuse de recibo tiene fecha (03) Julio del 2025, es decir, cumplió con el requisito del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día HABIL ANTERIOR fijado el debate.
Es menester para esta Sala señalar el contenido de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor siguiente:
Articulo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
La recusación, en esencia, busca apartar a un juez del conocimiento de un caso cuando existen motivos que puedan afectar su imparcialidad. La doctrina penal venezolana, a través de diversos autores, ha analizado este artículo y sus implicaciones, destacando la importancia de la imparcialidad judicial y los mecanismos para garantizarla
Referido lo anterior, es importante destacar, circunscribiéndonos al punto denunciado, que la proposición de la recusación debe plantearse hasta el día anterior a iniciarse el juicio, ello significa que será inadmisible entonces, cuando ha sido propuesta después de iniciado el debate, como es el caso que nos ocupa, el juicio se inicio a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) y; presentada la incidencia de recusación, en continuación del juicio oral, a saber, él cuatro (04) de Julio del mismo año, resultando entonces, inadmisible por extemporánea.-
Procede la Sala a ciar parte de la decisión objeto de impugnación, a tenor siguiente:
“ … Es necesario señalar que en la presente causa, se inicia la apertura del debate oral y público, en fecha nueve (09) de Junio de 2025, en donde las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos de apertura, y lo que a bien consideraron pertinente para dejar asentado en actas, fijándose la continuidad de la misma, para el día jueves diecinueve (19) de Junio de 2025, efectuándose la audiencia oral y pública, evacuándose el medio de prueba pautado para la referida fecha, como lo fue la declaración de la ciudadana BIANCA REBECA RUIZ FLORES, en su carácter de víctima en la presente causa, ejerciendo en la audiencia tanto la fiscalía como la defensa, su derecho a preguntar y repreguntar, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada la continuación para el día viernes 04 de Julio 2025, a las 10:00 am.
Así las cosas, se observa que llegada la fecha 04 de Julio de 2025, se recibe escrito de recusación por parte de la ciudadana ABG. JHOANNA MARÍA SILVA OVALLES; en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos: CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR Y YOSMER DE JESUS REYES APONTE, en contra del Juez de este Tribunal. Imperioso será resaltar que ya el juicio fue aperturado en fecha nueve (09) de Junio de 2025.
Al respecto establece el legislador en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 95: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.
Conforme a lo anteriormente transcrito conviene advertir que la recusación planteada en autos, fue propuesta ante el juez profesional noveno (9°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de manera extemporánea, toda vez que fue propuesta pasado el lapso establecido en la ley, es decir, ya se había iniciado el debate oral, por ende, al estar iniciado el juicio, ya había precluído el lapso para formularla, tal y como lo establecen los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se considera INAMISIBLE POR EXTEMPORANEA, ya que tal situación se traduce en la caducidad del derecho de recusar.
En prieta síntesis, lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por la ciudadana JHOANNA MARÍA SILVA OVALLES; en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos: CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR y YOSMER DE JESUS REYES APONTE, a quienes este Tribunal Noveno de Juicio le sigue causa con la nomenclatura alfanumérica 9J-170-2025, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. FLOR MARÍA HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
De lo antes reproducido, sumado a la revisión y examen del auto fundado la Alzada advierte argumentos, razones, respuesta a las partes de lo decidido y de la exigencia de la fundamentación, a los pedimentos que reposan en el escrito, en este caso, de la proposición de la incidencia de recusación, que tal como lo denuncia la recurrente, se declaró inadmisible por extemporánea, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contexto supra, que evidentemente se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio, lo cual conlleva, contrario a lo invocado por la recurrente, a estar debidamente motivado el punto denunciado, en este caso, median explicaciones suficientes del porque se declaró inadmisible la recusación propuesta por la defensa privada de los imputados; estimando la Alzada que no vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva; siendo que el punto delatado sometido a consideración de la Alzada conlleva inexorablemente a la declaratoria sin lugar de la delación aquí desarrollada.
Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:
“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”
En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:
"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
Asociado linealmente a lo anterior, estima esta Corte de apelaciones pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).
Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, resumida, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
La fundamentación o motivación es un requisito interno de las resoluciones judiciales, cómo la congruencia o claridad, que es más exigible cuanto mayor sea el contenido decisorio de la resolución, por lo que es en las sentencias donde alcanza su máxima expresión...La fundamentación de las resoluciones judiciales se concibe como un requisito insoslayable y obligatorio para los jueces y tribunales para lograr una aplicación razonada del derecho que exprese las razones que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra en el conflicto que todo proceso supone. Es así que la fundamentación constituye una obligación judicial dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución que por vía de recurso haya de ser impugnada por este motivo; por lo demás, y lejos de toda retórica, la fundamentación ha de alcanzar la categoría de derecho fundamental incluido en el derecho de la tutela judicial efectiva, pues esta no solo se hace efectiva cuando frente a la arbitrariedad se impone una respuesta de fondo que resulte razonada.
Para mayor abundamiento y fortalecer las consideraciones que anteceden, estima esta Alzada que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente por cuanto se evidencia de la decisión que, la Jueza dio razones fácticas y legales del porque declaro inadmisible la recusación, expresando razonamientos lógicos, precisos de su fallo, explicando el motivo de lo decidido, que la condujeron al dictamen objetado; todo ello acorde con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole a las partes tener una motivación del veredicto, punto éste que conlleva ineludiblemente a la Corte a certificar, a refrendar la motivación, la fundamentación de la sentencia impugnada. Así se declara.
En armonía con los argumentos antes acentuados cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los exigencias establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haber declarado inadmisible la recusación propuesta contra la Jueza Novena de Juicio por extemporánea, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal pronunciamiento se encuentra contemplado por el juzgador cuando se incumple con las formalidades de ley exigidas y la oportunidad legal establecida, sin que ello implique vulneración al debido proceso.
Considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando la Juzgadora los motivos que conllevaron a determinar INADMISIBLE la recusación propuesta; cumpliéndose con las garantías procesales; estiman esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho Abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES en su carácter de Defensora Privada de los imputados de autos; contra la decisión dictada y publicada en fecha cuatro (04) de Julio del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9J-170-2025; mediante el cual acordó decretar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES en su carácter de Defensora Privada de los imputados YOSMER DE JESUS REYES APONTE titular de la cédula de identidad N° V-14.861.336, CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N°V-16.436.726, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Noveno (9°) de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico Nº 9J-170-2025 (nomenclatura del tribunal de instancia); de conformidad con lo establecido en el artículo 432 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho JHOANNA MARIA SILVA OVALLES Defensora Privada de los imputados supra, contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Noveno (9°) de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; mediante el cual acordó decretar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN propuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 458, 174 y 286, respectivamente, todos del Código Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior-Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior-Ponente
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
CAUSA N° 2Aa-703-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA Nº 9J-170-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/aa*.