REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de agosto de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-706-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 193-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE, en contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.280-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JONATHAN JESUS MOLINA DUQUE titular de la cédula de identidad número V-24.818.877, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-706-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadano: JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE titular de la cédula de identidad número V-24.818.877, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-05-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio: limpia vidrios, residenciado en: Barrio La Carrizalera, Calle 4, Casa 98, punto de referencia la parada de autobuses, Parroquia San Martin De Porres, Municipio Libertador, Estado Aragua, Teléfono: 0412-568.90.50.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A N° 233.530, en: teléfono: 0424-375.45.34.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano, abogado JULIO REVERON en representación de la FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.280-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-28.280-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado José G. Sánchez, suficientemente identificado en autos, IPSA N°233.530 Numero de teléfono: (0424)-375.45.34, en esta Acta con suficiente legitimidad, como abogado defensor del justiciable: Jonathan Jesús Molina Duque, titular de la cedula de identidad: V-24.818.877. Privado de libertad por este Tribunal en fecha: 07/07/2025, en Audiencia de Presentación de Imputados, quien se encuentra actualmente privado de libertad en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB). Es por lo que con el debido respeto interpongo Recurso de Apelación de Auto a tenor de lo establecido en el artículo 439, Ordinal: (4°) y (5°) del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decidido Ante la Ilustre Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal contra la decisión que decreto Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que es Contraria a los elementos de Procedencia establecido en el artículo 236, así como también lo definido en Actas Procesales que hacen referencia a un procedimiento judicial de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos que causan un gravamen irreparable al justiciable y causa un agravio a tenor de lo establecido en el artículo 427 de la norma Adjetiva Penal, por la consideraciones y razonamiento que se emite a continuación: (ver anexo marcado con numero “4”)

CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD Y ADMISIBILIDAD.

El artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El Recurso de Apelación se Interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación, en razón al mencionado Artículo, esta defensa cuenta con cinco días de despacho, al cual debe ser concatenado con el ultimo aparte de la norma Adjetiva Penal, contados a partir del día ocho (08) de Julio del año (2025) estando dentro del lapso procesal señalado.

Por lo expuesto anteriormente, se solicita respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare admisible al presente recurso toda vez que cumple los requisitos establecidos en el Artículo (428) del Código Orgánico Procesal Penal, al tener la correcta legitimación activa conforme a lo dispuesto en los Artículos (423) ya que la decisión según el artículo (427) C.O.P.P, Causa Agravio y dicha decisión judicial lesiona disposiciones constitucionales y legales, siendo esta decisión impugnable existiendo impugnabilidad objetiva que según la disposición legal es taxativo que se debe conocer sobre el fondo del recurso planteado y cuya decisión debe ser motivada por lo cual y según el principio de expectativa plausible deberá ser declarado con lugar, una vez analizando el mismo, al considerar que no asiste la razón:

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO.

Días anteriores a la fecha de la aprehensión, según narrativa del justiciable, funcionarios actuantes acudieron a las inmediaciones de la avenida Aragua en donde realizaba labores de limpia vidrio, a los vehículos que transitan y se detienen en el semáforo (bajada de los bomberos, Av. Aragua, Maracay) quienes acudieron lo trasladaron irregularmente hasta las instalaciones del Comando Policial, lo despojaron de todas sus pertenencias, su dinero y lo amenazaron que si lo volvían a ver en ese lugar lo llevarían detenido, estando en esa misma situación más de tres (03) compañeros de trabajo.

Días después, vista la necesidad laboral acudió a sus actividades laborales, y al ser observado nuevamente por los funcionarios policiales nuevamente querían despojarlos de sus ganancias, por lo que intenta oponerse, llevándolo al comando policial pero esta vez lo judicializan según acta policial por lo siguiente:

1. …”Donde recibimos la denuncia de la Ciudadana quien reside en Palo Negro, identificada como (M.M.B.S) “a quien se le procedió a tomarle la denuncia sin ningún tipo de apremio ni coacción”.


2. “En vista de lo sucedido reconoció a uno de los ciudadanos que se dedicaba a limpiar vidrios en los semáforos, por lo que nos trasladamos a la dirección del semáforo de la Avenida Aragua con calle de servicio.

3. Sin embargo portaba entrecruzado en un hombro izquierdo un bolso confeccionado en material ajedrez contentivo en su interior de lo siguiente veintitrés (23) cartuchos calibre (80) sin marca.

4. Billete de Papel Moneda de uso legal del banco de la República de Colombia.

5. “Un artefacto fumígeno convencional”.

Es presentado ante el Tribunal de Control de Guardia (08°) de Control quien decreto:

“Cuarto: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: trafico de municiones previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y desarme de municiones y Detención de Artefactos Explosivos previsto y sancionado en el artículo 296 amos del Código Penal. (Ver anexo N°4).

Decretándose la Privativa de Libertad, en razón a la lógica jurídica y el analizar las actas procesales desconocíamos la legalidad sobre la denuncia por lo que supuestamente se dio inicio al proceso penal, tanto a la ciudadana Juez de Control al Fiscal y esta defensa técnica desconocíamos si la denuncia presenta vicio de consentimiento en criterio sano de administración de Justicia la Ciudadana Juez ejerció la acción de decretar Privativa de Libertad.

CAPITULO III
CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

En fecha, (09) de julio del año 2025, Acude la ciudadana Barreto Maryuri, C.I. V- 17.703.008, Ante la oficina de Alguacilazgo y consigna diligencia escrito a mano alzada y hace mención a lo siguiente cito textualmente:

1. “Solicito Audiencia Especial para brindar mi declaración ante el tribunal o fije fecha y hora pertinente para ante secretaria presentan mi declaración”.
2. “Punto final: No reconozco a ese muchacho como integrante de ninguna banda
“No he puesto ninguna denuncia en ningún comando vía telefónica, ni al 911 ni en ningún lado toda mi información”.
“No he puesto mis huellas dactilares ni firma desconozco todo acto policial donde se me identifica soy víctima”.


Por lo que es evidente un posible hecho de desviación de actuación policial y la ciudadana se identifica dejando disponibles su número telefónico por lo que es indispensable escuchar su declaración y esta Corte de Apelaciones pueda tenerla en Sala con el fin de garantizar, las circunstancia reales de los hechos. (ver anexo N° 5).

CAPITULO IV
ELEMENTOS DE PRUEBAS.
Se anexa como medios de prueba documental copia de los siguientes documentos:

1. Acta Policial CPNB.
2. Acta Denuncia (DUBITABLE) de la que se desconoce su contenido y su firma (HUELLAS).
3. Acta de Audiencia de Presentación (8°) Control.
4. Auto Fundado Privativa de Libertad.
5. Diligencia de la Ciudadana que establece no ha colocado ninguna denuncia y menciona otros hechos que dan referencia clara sobre desviación a la Función Policial.

CAPITULO V
DE LA SOLICITUD PROPUESTA.


Primero: Con base a los razonamientos de hecho y derecho realizados en el presente escrito se solicita sea admitido y declarado con lugar la presente apelación, toda vez que la decisión que se recurre violo lo dispuesto en el debido proceso y la aprehensión en supuesta flagrancia, causando un agravio según lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se solicita muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones escuche a la ciudadana en audiencia especial ya que desde el día de su solicitud dejando su número de contacto no ha sido citada ni aceptada su declaración en Instancia Judicial en favor del justiciable.
Tercero; Pueda usted evaluar la circunstancia de los hechos y pronunciarse de acuerdo al derecho con fundamentación lógica de buena fe de quien desconoce el contenido y firma, de un documento tome pleno valor de prueba su declaración bajo juramento, y decida a favor del justiciable una nulidad absoluta del Presente Procedimiento y Actas Procesales que guardan relación con la causa penal principal Nº 8C-28.280-25, nomenclatura asignada por el tribunal de Control Octavo (8°) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Cuarto: Se acuerde la Libertad Plena al ciudadano JONATHAN JESUS MOLINA DUQUE número C.I: 24.818.877. Judicializado y detenido injustamente. Solicitamos a fin de obtener justicia en el proceso penal según lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que aún cuando fueron notificadas todas y cada una de las partes del recurso de apelación interpuesto, no fue ejercida contestación alguna.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Flg° del Ministerio Público la ABG. JULIO REVERON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguiente consideraciones:

El Ministerio Público ABG. JULIO REVERON: "Se coloca a disposición de este digno Tribunal a la ciudadana JONATHAN JESUS MOLINA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.877 se procede a precalificar por los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. Solicito igualmente se decrete la detención como ELAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con los articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal, Es todo".

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuesta del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye: previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

JONATHAN JESUS MOLINA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.877, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 32 años de edad, nacido en fecha 24/05/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio: limpia vidrios, residenciado en: BARRIO LA CARRIZALERA, CALLE 4, CASA 98, PUNTO DE REFERENCIA LA PARADA DE AUTOBUSES, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRES, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: (0412-568.90.50 PROPIO), quien expone: "Buenas tardes, todo lo que está diciendo el ministerio publico no es cierto Dra yo me dedico a limpiar parabrisas el primer día me agarraron y me quitaron todo, me tomaron los datos, al día siguiente volvieron a ir los mismos que me agarraron, ellos llegaron me agredieron, me metieron psicoterror, que yo había amenazado a una funcionaria, que diera gracias d que estaba vivo, soy cristiano y no puedo mentir y estoy diciendo la verdad, el dinero es mío porque hace cinco años estuve fuera del país, pero las municiones y eso no es mío, yo vivo en la carrizalera y nada de eso es mío. Es todo".

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ, quien expone: "Buenas tardes a todos los presentes, visto la declaración de mi defendido las circunstancias de los hechos, que existen que unos funcionarios actuantes es congruente que un persona, todos los elementos que rielan en la actuaciones por cuanto el se encontraban en una vía pública, es evidente ninguna persona quien tenga esa cantidad de elementos ilícitos se encuentre laborando en una vía pública, como él lo narra es único que lleva sustento a su casa, este procedimiento narra contar con experticia médico legal de las actas no existe un testigo necesario por disposición legal para la verificación corporal y la revisión que dicen que se le incauto, tome en consideración otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad d conformidad en cualquiera de sus ordinales. Es todo".

Ahora bien, este Tribunal después de ha oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada previa revisión las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL de fecha 05/07/2025
encontrándome de servicio de patrullaje motorizado, donde recibimos la denuncia de una ciudadana quien reside en el sector palo negro identificada como M.M.B.S, a quien se procedió a tomarle la denuncia sin ningún tipo de apremio ni coacción, aportando que fue un grupo de persona se acerco a su local, comentando el nombre de su hijastra quien es funcionaria identificada como V.S.A.V, intimidando con su información que pertenece a la banda el Noé, amenazando a su hijastra, que debe irse del sector porque es funcionaria policial y no puede seguir viviendo en nuestra zona, que si quiere seguir viviendo que proceda a cumplir nuestro traro, en vista a los sucedido reconoció a uno de los ciudadano que se dedica a limpiar vidrios en los semáforos, por lo que nos trasladábamos a la dirección del semáforo de la avenida Aragua con la calle de servicio adyacente al Cuerpo de Bomberos de Aragua. parroquia Joaquín Crespo, municipio Girardot, estado Aragua, al llegar observamos a un ciudadano, este sujeto al notar la presencia policial opta por insultar y vociferando impropios a la comisión, es cuando nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial, procede a realizar inspección corporal el cual portaba entre
lazado en su hombro izquierdo un bolso con 23 cartuchos, calibre 80, sin marca, utilizadas comúnmente en fusiles, 15 billetes de papel moneda de uso legal banco de la república de Colombia, un artefacto fumígenos convencional, tipo granada de mano lacrimógena, un teléfono marca redmi color azul; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal I° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
"...1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del misino. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autorizad o por la victima o por clamor público. 4. - cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones: "...Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana..."

Artículo 296 Código Penal: "... Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigara con pena de prisión de dos a cinco años...”
En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta del imputado un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación y preliminar de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23)
mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, siguiente:

“…. En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(...)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal…".

En razón a lo antes expuesto lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito, por cuanto la conducta predelictual del ciudadano JONATHAN JESUS MOLINA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.872, encuadra en los delitos TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado en los delitos TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, para el ciudadano JONATHAN JESUS MOLINA DUQUE titular de la cédula de identidad N° V-24.818.877, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo ¡ente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 05/07/2025, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ACEVEDO CUERVO YONNAIKER RADAELYS, titular de la cedula de identidad N° V-25.477.932, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estación Policial Parroquial José Casanova Godoy.
2. DENUNCIA, de fecha 05/07/2025, por parte del ciudadano M.M.B.S
3. ACTA DE APREHENSION, de fecha 05/07/2025.
4. OFICIO N° 0070, de fecha 05/07/2025, a la División de Criminalística Municipal Maracay.
5. OFICIO N° 0071, de fecha 05/07/2025, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Caña de Azúcar estado Aragua.
6. OFICIO N° 0072, de fecha 05/07/2025, dirigida al Primer Comisario CPNB GARCIA SILVERA LIBERTO ALEXIS.
7. OFICIO N° 0073, 0074-25 SOLICITUD DE EXPERTICIA, de fecha 06/07/2025.-
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA PRCC DIP-EA-0307-2025, de fecha
05/07/2025.
9. OFICIO N° 0076, de fecha 05/07/2025, dirigida al Primero Comisario CPNB GARCIA SILVERA LIBERTO ALEXIS.
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC DIP-EA-0309-2025, de fecha 05/07/2025.
11. OFICIO N° 0075, de fecha 05/07/2025, dirigida al Primero Comisario CPNB GARCIA SILVERA LIBERTO ALEXIS.
12. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC DIP-EA-0310-2025, de fecha 05/07/2025.
13. OFICIO N° 0085, de fecha 06/07/20285, dirigida al Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
14. OFICIO N° 05-F27-0881-20525, de fecha 05/07/2025.
15. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC DIP-EA-0308-2025, de fecha 05/07/2025.
16. OFICIO N° 0082, de fecha 05/07/20285, dirigida al Primero Comisario CPNB GARCIA SILVERA LIBERTO ALEXIS.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JONATHAN JESUS MOLINA DUQUE titular de la cédula de identidad No V-24.818.877, por la presunta comisión del delito
precalificado de TRAFICO DE MUNICIONES visto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones y TENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 ambos del Código Penal. QUINTO: Se acuerda la Medida de Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JONATHAN JESUS MOLINA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.877. Es todo, termino, Siendo 03:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente: “…Es por lo que con el debido respeto interpongo Recurso de Apelación de Auto a tenor de lo establecido en el artículo 439, Ordinal: (4°) y (5°) del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decidido Ante la Ilustre Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal contra la decisión que decreto Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que es Contraria a los elementos de Procedencia establecido en el artículo 236, así como también lo definido en Actas Procesales que hacen referencia a un procedimiento judicial de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos que causan un gravamen irreparable al justiciable y causa un agravio a tenor de lo establecido en el artículo 427 de la norma Adjetiva Penal…”

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa privada con la medida judicial privativa de libertad decretada, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:

“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación, finalizada la misma el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado en los delitos TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, para el ciudadano JONATHAN JESUS MOLINA DUQUE titular de la cédula de identidad N° V-24.818.877, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo ¡ente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 05/07/2025, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ACEVEDO CUERVO YONNAIKER RADAELYS, titular de la cedula de identidad N° V-25.477.932, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estación Policial Parroquial José Casanova Godoy.
2. DENUNCIA, de fecha 05/07/2025, por parte del ciudadano M.M.B.S
3. ACTA DE APREHENSION, de fecha 05/07/2025.
4. OFICIO N° 0070, de fecha 05/07/2025, a la División de Criminalística Municipal Maracay.
5. OFICIO N° 0071, de fecha 05/07/2025, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Caña de Azúcar estado Aragua.
6. OFICIO N° 0072, de fecha 05/07/2025, dirigida al Primer Comisario CPNB GARCIA SILVERA LIBERTO ALEXIS.
7. OFICIO N° 0073, 0074-25 SOLICITUD DE EXPERTICIA, de fecha 06/07/2025.-
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA PRCC DIP-EA-0307-2025, de fecha
05/07/2025.
9. OFICIO N° 0076, de fecha 05/07/2025, dirigida al Primero Comisario CPNB GARCIA SILVERA LIBERTO ALEXIS.
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC DIP-EA-0309-2025, de fecha 05/07/2025.
11. OFICIO N° 0075, de fecha 05/07/2025, dirigida al Primero Comisario CPNB GARCIA SILVERA LIBERTO ALEXIS.
12. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC DIP-EA-0310-2025, de fecha 05/07/2025.
13. OFICIO N° 0085, de fecha 06/07/20285, dirigida al Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
14. OFICIO N° 05-F27-0881-20525, de fecha 05/07/2025.
15. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC DIP-EA-0308-2025, de fecha 05/07/2025.
16. OFICIO N° 0082, de fecha 05/07/20285, dirigida al Primero Comisario CPNB GARCIA SILVERA LIBERTO ALEXIS.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JONATHAN JESUS MOLINA DUQUE titular de la cédula de identidad No V-24.818.877, por la presunta comisión del delito
precalificado de TRAFICO DE MUNICIONES visto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones y TENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa..”.

Siendo esto así, cabe destacar que el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, expresa lo siguiente:

Artículo 124 “…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”

En relación al delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, establece:

“Artículo 296 Código Penal: "... Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigara con pena de prisión de dos a cinco años...”

Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la precalificación otorgada del Ministerio Público en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de los delitos de tráfico de armas y municiones y detentación de artefactos explosivos, los cuales han sido catalogados como delitos de lesa humanidad, que atenta en contra la salud de la colectividad, el cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dichos delitos constituye un delito de mayor gravedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y n° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”

Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:

“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”

De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar al recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE, en los delitos atribuidos.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa 8C-28.280-2025, (nomenclatura del juzgado de Instancia) que, entre otros pronunciamientos; decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, y su detención preventiva en un centro de reclusión, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa 8C-28.280-2025, (nomenclatura del juzgado de Instancia), que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa 8C-28.280-2025, (nomenclatura del juzgado de Instancia), que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. MARÍA GODOY
Secretaria







Causa 2Aa-706-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-28.280-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-