REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 19 de agosto de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-697-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 197-2025

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la acción recursiva intentada por el ciudadano ABG. ADALBERTO LEON BLANCO, Defensor Público Provisorio Décimo Segundo (12°) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, quien representa los derechos del ciudadano JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.554 en su carácter de investigado en el asunto penal identificado con la nomenclatura interna del A quo N° 1C-29.582-2025, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con la sentencia 490 emanada de la Sala Constitucional en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2.011) y quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha trece (13) de Abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual entre otros pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO TERCERO: se acoge la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Publico parcialmente por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia N° 490, de fecha 12-04-2011, de la Sala Constitucional. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. QUINTO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL ARAGUA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE. DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE TRANSITO TERRESTRE, SECCION ARAGUA, para el ciudadano JEAN CARLOS GAMROA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9,161.796: Es todo terminó....”

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), donde previa distribución de la secretaria se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, signándole el alfanumérico 2Aa-697-2025, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticinco (2025) mediante auto se acordó devolver la presente causa al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines de subsanar el error observado por esta Sala 2, mediante oficio N°295 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo recibida nuevamente en fecha, ocho (08) de Agosto dos mil veinticinco (2025), donde una vez revisadas las actuaciones observa este Tribunal Superior la subsanación requerida por esta Alzada.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO:
JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.554, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural del estado Maracay, nacido en fecha 20-11-1976, de 48 años de edad, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA EL LIBERTADOR, LOS AVIADORES MANZANA 9, TORRE 96, PISO 1, APTO 7-1, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA,. TLF: 2412-036.90.58.

2.- DEFENSA:
ABG. FRANCISCO JAVIER AGUIAR MAIZO, en su condición de defensor privado del imputado EAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.554, con domicilio procesal en: SANTA ANA, BARRIO SANTA ANA, OFICINA 10-2 DETRÁS DEL TERMINAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.

3.- FISCALIA:
ABG. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

4.- VICTIMAS:
1.- INGRID BEATRIZ HERNANDEZ, Esposa Del Occiso (FRANBERT ALEXANDER MEDINA GUTIERREZ)
2.- YUDSELIS ELENA BELISARIO, Esposa Del Occiso (ROBERT ALI GONZALEZ)

5-REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS:
1.- ABG. EDUIN ALBERTO ESCALONA PEREZ, en su carácter de representante legal del ciudadano FRANBERT ALEXANDER MEDINA, domicilio procesal GUASIMAL, URBANIZACION VILLA DE CARACARO, AV PRINCIPAL N° 16 MARACAY ESTADO ARAGUA.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente ABG. ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor Público Provisorio Decimo Segundo (12°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien actúa como defensor del ciudadano imputado JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.554, en su escrito impugnativo, cursante desde el folio uno (01) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de abril del dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal identificado con el N° 1C-29.582-2025, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor Público Provisorio Décimo Segundo en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del imputado: JEAN CARLOS GAMBOA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12994554, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2.025, por el Juzgado primero (1º.) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por el delito de homicidio calificado a título de dolo eventual, y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término correspondiente a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo A23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 ejusdem.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la privación de libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPÍTULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha 13 de abril de 2025, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias por las cuales realiza la imputación en contra de mi defendido: JEAN CARLOS GAMBOA SÁNCHEZ, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, imputa el delito de homicidio calificado a título de dolo eventual, y solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes la Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
..Admite la imputación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público por el delito de homicidio calificado a título de dolo eventual... Decreta medida privativa de libertad... (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ahora bien, de los hechos narrados por la vindicta pública se evidencia que, tal delito no puede presuponerse por cuanto los hechos narrados no concuerdan y no avalan los hechos que se dilucidaron en dicha audiencia y que a su vez fueron expuestos por la vindicta pública, aunado a ello, en audiencia se observa que, existen vicios en la imputación que realiza la fiscalía por cuanto la misma en su narrativa no aporta datos fehacientes con los cuales pueda sostener la calificación provisional que requirió, no mostrando argumentos por medio de los cuales se pueda sospechar o creer que el imputado de autos de una u otra forma pudo cometer los hechos ventilados en la audiencia de imputación, tanto es así que no existen testigos que puedan blindar el procedimiento realizado, muy a pesar que el imputado se encontraba laborando al momento de los hechos, los funcionarios policiales no entrevistaron a ninguno de los usuarios del bus con la finalidad de esclarecer los hechos. La fiscal del ministerio público subsume los hechos dentro del tipo penal de homicidio a título de dolo eventual, donde no toma en consideración que se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado, es menester señalar que el imputado de autos en ningún momento quería ocasionar tal accidente, manifestó en la audiencia, que al momento de frenar, los mismos no respondieron, y es por ello que sucede lo señalado por la vindicta pública, tan cierto es lo que la defensa está manifestando que, al realizar la prueba de alcohol, arroja como resultado negativo, lo cual se traduce en un caso fortuito, así las cosas se puede decir de igual manera que, sí el conductor del autobus hubiese venido a exceso de velocidad, hasta él hubiera fallecido en dicho accidente, sin embargo, ninguna de las personas que iban dentro del autobus, resultaron lesionadas, en resumen, el dolo eventual es una forma de dolo donde el sujeto prevé la posibilidad de un resultado lesivo y lo acepta, actuando con la conciencia del riesgo, cosa que no sucede en este caso.-
En virtud de lo antes expuesto considera la defensa que el hoy imputado pudiese estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar bajo presentación puesto que mi representado además de ser inocente por el delito de homicidio a título de dolo eventual, lo ampara el derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado, como consecuencia de este derecho opera a favor del imputado la carga de la prueba, puesto que esta no le corresponde sino al Fiscal del Ministerio Público, este es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario; siendo así, también la ampara el derecho a la libertad.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente:
«... El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -Artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardían y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden público constitucional. (Sentencia No. 899 de fecha 31/05/2.002. Sala Constitucional.)
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma Constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...".
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 237 o 238 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió el Juez de Control.
En efecto, la Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 157 ibídem, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. En efecto el mencionado artículo 157, dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. (negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, considera la defensa que el Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano up supra mencionado, toda vez que ya el ciudadano Juez da por cierto que mi representado ha cometido un hecho punible, violando de esta manera el principio de presunción de inocencia, que no es otra cosa que el Derecho Universal, que le nace a un ciudadano, una vez que encuentra involucrado en una causa penal, siendo que esta se erige como una valla de acero frente a la arbitrariedad de cualquier funcionario público que quiera soslayarla. En consecuencia al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad violentó expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido.
Se pregunta la defensa ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa, sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al up supra mencionado ciudadano?
Evidentemente no existen, pues la violación e inobservancia de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido157 ejusdem.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado primero (1°.) de Control en de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de abril de 2025 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: JEAN CARLOS GAMBOA SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso…”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuad o en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las correspondientes boletas de notificación insertas desde el folio ocho (08) al folio trece (13) de las presentes actuaciones, siendo la N° 104-25 dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual se encuentra debidamente efectiva en fecha veinticuatro veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) mediante notificación tacita al momento de la debida contestación al recurso incoado, la número 105-25 dirigida al ciudadano FRANBERT ALEXANDER MEDINA GUTIERREZ en su condición de víctima siendo efectiva en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y la número 106-25 dirigida al ciudadano ROBERT ALI ANDREA GONZALEZ en su condición de víctima misma que no fue efectiva por cuanto fue librada nuevamente en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) resultando efectiva en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), contándose esta como la última boleta de notificación efectiva a saber, para la apertura del respectivo lapso de contestación de las partes, observándose inserto desde el folios catorce (14) al folio quince (15) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación suscrito por la ABG. OSCAILY DEL VALLE MONTOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:

“…Quien suscribe, Abg, OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA Fiscal Provisorio Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal, acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: ADALBERTO LEON BLANCO, actuando en su carácter de defensor público Provisorio Numero 12 del Imputado JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ en la causa N° 1C-29582-2025, nomenclatura del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 13-04-2025, por ese Tribunal, mediante la cual acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Precitado Imputado, por las razones siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas." Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 13-04-2025. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO Il
DE LOS HECHOS
Es el caso que el día 11 de Abril del año 2025, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua del servicio de Tránsito Terrestre del Centro de Coordinación Policial Estadal Aragua. Fueron informados vía telefónica sobre la ocurrencia de un Accidente de Tránsito Terrestre en la calle el canal cruce con calle 1, sector los Hornos parroquia san martín de Porras Municipio Libertador del Estado Aragua, por lo que de inmediato se constituye comisión y se trasladan al lugar antes mencionado, una vez presentes en el sitio toman las medidas de seguridad paras evitar otro accidente de tránsito, procediendo a realizar el abordaje del área y el resguardo de los elementos activos y pasivos que se encuentren relacionados con el siniestro, en donde logra observar a la vivienda signada con el numero 03 un cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, al igual que una persona de sexo masculino lesionada, quien fue trasladado al nosocomio de nombre Hospital Central de Maracay, en el lugar se encontraba un ciudadano ileso, a quien los funcionarios policiales le solicitan su documentación personal quedando identificado como JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad v- 12994554, a quien le preguntaron si posee adherido a su cuerpo o entre su ropa evidencia de Interés criminalisitico indicando el mismo que no, por lo que la comisión policial procede a realizar la inspección corporal no encontrando adherido a su cuerpo objetos de interés criminalisitico; este ciudadano para el momento del accidente conducía un vehículo marca mercedes benz, modelo OH 1420, Tipo Colectivo, Clase Autobús, Año 1998, Color Blanco Placas OOAA5IA Serial de Carrocería 9BM382033WB161968, este vehículo presentaba daños recientes en su area delantera (espejo retrovisores, faros de luces delanteras, faros de luces de cruces delanteras, parabrisas, parachoque delantero, Capot), en el lugar se encontraba el vehículo clase motocicleta, Año 2011, marca suzuki, modelo GN-125, Tipo PASEO, Color Gris, Placas af6t56a, Serial de Carroceria 81ADM4B18M001295, este vehículo
presento daños recientes en su área delantera (faro de Luz delantera, Faros de Luces de cruces, Tacómetros, Guardafangos, Dirección, frenos, espejos retrovisores, sistema electrico, Etc), le fue realizado inspección técnica a los vehículos involucrados en el accidente, encontrando elementos de Interés criminalisto en ambos vehículos involucrados (daños recientes en su estructura, donde de acuerdo a la cadena de eventos y relación de daños en los vehículos involucrados se determino colision frontoangular y choque contra objeto fijo). En donde constataron que se trataba de un hecho vial tipo COLISIÓN Y CHOQUE CON ESTRUCTURA DE CONCRETO (VIVIENDA) CON UNA (01) PERSONA LESIONADA Y UNA (01) PERSONA FALLECIDA, los levantamiento Planimetrico de este accidente y Fijación Fotográfica de los elementos involucrados para funcionarios policiales proceden a realizar la inspección ocular del sitio del suceso y así elaborar el posterior elaborar el gráfico demostrativo (croquis), fiando en el área del accidente, ruta y posición final de los vehiculos involucrados, posición final del cuerpo del occiso, así como los demás elementos, percatándonos que el accidente ocurre en un sitio de suceso abierto, una vía recta, tipo intersección de vías compuesta por una carpeta asfáltica carente de demarcación vial, donde convergen la calle el Canal y la Calle 1, la primera cuenta con un canal de circulación sentido Oeste-Este, sobre la misma se aprecia la ruta del Vehículo identificado con el N.° 01y un canal con sentido Este Oeste, sobre la misma se aprecia la ruta del Vehículo identificado con el N.° 02, la via tiene una medida de ancho de seis metros con cuarenta centímetros (06,40) y sobre la misma se aprecia un reductor de velocidad, de igual se aprecian huellas de rastro de frenos con una extensión de catorce metros (14,00) dejados por el Vehículo N.° 01 y huellas de arrastre metálico con una extensión de diez metros (10,00) dejados por el Vehículo N.º 02, en sus laterales se ubican, la U.E.N Andres Eloy Leon Moratinos, la Estación de Servicio las Matas, áreas verdes, postes de iluminación artificial y suministro electrico, aceras de suso peatonales y la vivienda N.° 03 la cual presenta en su estructura ya que la misma fue impactada por el Vehículo N.º Ola posición final de este ultimo vehículo se aprecia en la calle 1 y la vivienda (supra) adyacente se aprecia la posición final del vehículo N.° 02 y la posición final de la persona occiso y la calle 1 cuenta con doble sentido de circulación, teniendo como medida de ancho de cinco con ochenta centímetros (05,80) los vehículos e indicios fueron acostados a un poste sin identificación ubicado sobre la acera adyacente a la Estación de Servicio, una vez realizadas las diligencias, se procedió al levantamiento del ciudadano hoy occiso quien quedo identificado como F.A.M.G, quien para el momento fungia como conductor del vehículo identificado en la planilla de informe de accidente de transito terrestre como Vehiculo n.° 02, en el lugar e encontraba la propietaria de la vivienda N.º 03 donde impacto el Vehículo N.° 01 (supra) ciudadana Yenny Noreli Vallenilla Gonzalez, los vehículos en mención fueron removidos a la Estación Policial junto al conductor del Vehículo N.° 01, continuando con las investigaciones la comisión policial se trasladan hasta el Hospital Central de Maracay para la búsqueda de la identidad y estado de salud de la persona lesionada en el lugar, quedando identificado como R.A.G.S, quien para el momento de hecho vial fungia como acompañante de Vehículo N.° 02, quien falleció posterior a su ingreso, en virtud de encontrarse en un hecho flagrante proceden a practicar la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, quien es puesto a la Orden del Ministerio Publico.
Seguidamente, el Ministerio Público al tener conocimiento del procedimiento ordena la práctica de las primeras diligencias con la finalidad de establecer las responsabilidad en las que pueda incurrir el imputado, obtenido como primera información, que él ciudadano JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-12994554, fue aprehendido en el lugar de los hechos en vista que circulaba por la calle el canal en sentido Oeste-Este a una velocidad no reglamentaria y en su trayectoria al pasar por un reductor de velocidad el conductor pierde el dominio y control, dejando sobre la calzada huellas de rastros de freno y entorpeciendo la circulación colisiona con su área delantera del Vehículo N.º 02.
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Del recurso interpuesto por la defensa, se evidencia una única denuncia, relativa a la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, en donde la Defensa observa que el Juez de Control contravino Normas de Orden Publico contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Norma Adjetiva en su artículos 8 y 9.
CAPÍTULO IV
LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación el Ministerio Público procede a Imputar al ciudadano JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, indicándole de manera precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar que originaron su aprehensión y los elementos con los que cuenta a los fines de proceder a tal imputación. Es importante señalar que el imputado estuvo siempre asistido por su defensor Público, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y con tal carácter lo y representaron en sus derechos durante la Audiencia Especial Presentación para Oír al Imputado, por lo que mal puede señalar el recurrente la violación de los principios y garantías constitucionales el cual manifiesta en su escrito de Apelación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de la defensa, al manifestar una supuesta violación del debido proceso contemplado en el articulo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Norma Adjetiva en su artículos 8 y 9, toda vez que el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recinto judicial este donde formalmente la Representación Fiscal presentó al ciudadano JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ,, estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los elementos de convicción entre estos Protocolo de Autopsia de las Víctimas, el registro de Cadena de Custodia como Garantía constitucional del proceso, Intorme de Accidente de Transito, Croquis, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, cumpliéndose de esta manera las formalidades respectivas, al momento de la imputación formal.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal considera satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último cabe destacar ciudadanos magistrados, que la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que sera procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor publico Abogado ADALBERTO LEON, defensor del Imputado JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, responsabilizado en la causa N° 1C-29582-2025, nomenclatura del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 13-04-2025, por ese Tribunal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado Imputado…”

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y nueve (39), copia certificada de Auto Fundado de Medida Privativa de Libertad emitido en fecha trece (13) de abril del dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua pronunciándose, en los términos siguientes:

“….Realizada la audiencia de presentación de los imputados en la causa abierta al ciudadano JEAN CARLOS GAMBOA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.994.554, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20-11-1976, de 48 años de edad, estado civil soltero, Profesión u ofício: CHOFER, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA EL LIBERTADOR, LOS AVIADORES, MANZANA 9, TORRE 96. PISO 1, APTO. 7-1, PALO NEGRO. ESTADO ARAGUA, teléfono 0412-036.90.58 (PERSONAL), correo: NO POSEE, En la cual la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. ERICA VALLES: "Se coloca a disposición de este digno tribunal al imputado JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido ciudadano antes mencionado y solicita a este Tribunal y se procede a precalificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia N° 490, de fecha 12-04-2011, de la Sala Constitucional. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se continúe la investigación por las reglas del procedimiento ORDINARIO, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Articuló 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal, Es todo".
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó a los imputados quien se identificó como: JEAN CARLOS GAMBOA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.994.554, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20-11-1976, de 48 años de edad. estado civil soltero, Profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA EL LIBERTADOR, LOS AVIADORES, MANZANA 9, TORRE 96. PISO 1. APTO. 7-1. PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, teléfono 0412-036.90.58 (PERSONAL), correo: NO POSEE. Quien manifestó: "Bueno, venía en la unidad trabajando, fui a pasar el policía acostado cuando fui a frenar el carro, pisé el freno, el carro siguió para adelante, perdí el control del carro, se fue hacia la izquierda, pasé y fui a la calle transversal que fue cuando pasó el motorizado y me estrellé contra la pared de la casa de la esquina. Es todo"
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa pública ABG. ADALBERTO LEÓN, quien expuso: "en este acto ciudadano juez ratifico lo expuesto por mi patrocinado, es menester señalar que ninguna persona tiene la intención o desea salir a la calle a causar la muerte de alguna otra persona, no podemos saber si en algún momento el ciudadano Jean Carlos Gamboa tuvo esa intención, por lo cual, es exagerado el precalificar el dolo eventual,* a criterio de esta defensa, no existe tal dolo, por cuanto en ningún momento, el ciudadano acá presente cometió ninguna imprudencia, tanto es así, que venía trabajando y el autobús estaba completamente lleno de pasajeros, donde los mismos resultaron ilesos y sin embargo los funcionarios no tomaron la previsión de realizar la debida entrevista quedando así pues la duda de si supuestamente el señor Jean Carlos Gamboa, venía a exceso de velocidad, lo cual no es posible, por cuanto no estuviese en la sala de audiencias, sino que su destino hubiese sido la muerte al igual que el lamentable fallecido que se encuentra en la causa, es en virtud que por la falta de elementos de convicción, que esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez requiere se desestime la medida privativa de libertad que en este acto está requiriendo la fiscalía del Ministerio Público, toda vez que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, como mi patrocinado lo indica, tiene más de 20 años como conductor de autobús y jamás le había sucedido este hecho lamentable, es por ello que se solicita que este digno tribunal tenga la máxima consideración. Es todo"
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir Observa:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada."
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA APREHENSIÓN:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso._(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
2.
DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO:
En relación al procedimientos a seguir dentro del proceso penal en este caso en
particular en necesario, citar el contenido del artículo 373 en sobre este particular señala:
"Articulo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar."
Al respecto es importante aclarar, que es posible en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar tanto el procedimiento ordinario como el abreviado, siendo el caso, que el presente asunto la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que la investigación a desplegar sea desarrollada dentro del reglas previstas en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este tribunal en base a lo anterior que al ser el Fiscal del Ministerio Publico, dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y
partícipes."
Es así, que considera este tribunal procedente tomar en consideración la apertura de la investigación por el procedimiento ordinario en aras que se realicen la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en miras de la búsqueda de la verdad, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento Ordinario en el presente asunto. Y así se decide.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En relación al ciudadano JEAN CARIOS GANBOA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.994.554, la fiscalía del Ministerio Publico precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia N° 490, de fecha 12-04-2011, de la Sala Constitucional.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez. 0 jueza en cada caso.•" (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
...Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención? al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación al ciudadano JEAN CARLOS GAMBOA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.554, advierte este dirimente lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia N° 490, de fecha 12-04-2011, de la Sala Constitucional.
Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 12 de abril de 2025, suscrita por los funcionarios TORRES RAUL Y JAVIER CAMACHO, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
2.-INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 11 de abril de 2025, suscrita por el funcionario JAVIER CAMACHO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
3.-CROQUIS PLANIMETRICO, de fecha 11 de abril de 2025, suscrita por el funcionario JESUS CAMACHO adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
4.-ACTA DE ALCOHOLEMIA, de fecha 11 de abril de 2025, suscrita por el funcionario JAVIER CAMACHO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
5.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 11 de abril de 2025, suscrita por el funcionario JAVIER CAMACHO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
6.-PLANILLA DE RECEPCION DE CADAVER, de fecha 11 de abril de 2025, de quien en vida respondería al nombre de FRAMBERT ALEXANDER MEDINA GUTIERREZ, suscrita por el funcionario JAVIER CAMACHO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua -
7.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-292-25, de fecha 12 de abril de 2025, de quien en vida respondería al nombre de FRAMBERT ALEXANDER MEDINAC GUTIERREZ, suscrita por el médico anatomopatólogo YARITZA GRATEROL, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF).-
8.-PLANILLA DE RECEPCION DE CADAVER, de fecha 11 de abril de 2025, de quien en vida respondería al nombre de GONZALEZ SANDREA ROBERT ALI, suscrita por el funcionario JAVIER CAMACHO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
8.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-293-25, de fecha 12 de abril de 2025, de quien en vida respondería al nombre de GONZALEZ SANDREA ROBERT ALI, suscrita por el médico anatomopatólogo YARITZA GRATEROL, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF).-
9.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 170-2025-A, de fecha 11 de abril de 2025, suscrita por el funcionario JAVIER CAMACHO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
10.-ORDEN DE DEPOSITVO DE VEHICULO, de fecha 11 de abril de 2025.
11.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 170-2025-A, de fecha 11 de abril de 2025, suscrita por el funcionario JAVIER CAMACHO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
10.-ORDEN DE DEPOSITVO DE VEHICULO, de fecha 11 de abril de 2025.
11.-INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE, ACTA 170-2025, de fecha 11 de abril de 2025, suscrita por los funcionarios TORRES RAUL Y JAVIER CAMACHO, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua .-
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;...3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos 2 punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad, jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del. Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano JEAN CARLOS GAMBOA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.554. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decidirá.
DECISION
Oídas las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley PUNTO PREVIO: Este Tribunal Se declara competente para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia N° 490, de fecha 12-04-2011, de la Sala Constitucional. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. QUINTO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTADAL ARAGUA, SERVICIO DE TRÁNSITO TERRESTRE, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO TERRESTRE, SECCIÓN ARAGUA, para el ciudadano JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°.V-9.161.796; Es todo terminó, siendo las 08:40 p.m. se leyó y conformes…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:

“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que

“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.554, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada bajo la nomenclatura interna del A quo N° 1C-29.582-2025, por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia N° 490, de fecha doce (12) de abril del dos mil once (2011) de la Sala Constitucional, en el cual la recurrente manifiesta lo siguiente:

“…Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 ejusdem …”

Resulta importante traer a colación lo estipulado en los artículos denunciados por el recurrente como lo son los números 423, 427, 439 ordinal 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 427. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sea desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Artículo 440 El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”

Ahora bien el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible así como la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:

“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”

Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud del Defensor Público con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en fecha Domingo trece (13) de abril de 2025, tuvo lugar ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación de detenido, donde finalizada la misma el Tribunal razonó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia N° 490, de fecha 12-04-2011, de la Sala Constitucional. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. QUINTO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTADAL ARAGUA, SERVICIO DE TRÁNSITO TERRESTRE, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO TERRESTRE, SECCIÓN ARAGUA, para el ciudadano JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°.V-9.161.796; Es todo terminó, siendo las 08:40 p.m. se leyó y conformes...”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que le hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues en primer lugar se evidencia del auto dictado que el Jurisdicente consideró, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia N° 490, emitida por la Sala Constitucional, en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), por cuanto había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, en segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos de convicción mismos que fueron recabados en contra del ciudadano los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, sustentados por la representación fiscal en la audiencia realizada, mismos que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, entre los que se señalan los siguientes:

“…1.-ACTA POLICIAL, de fecha 12 de abril de 2025, suscrita por los funcionarios TORRES RAUL Y JAVIER CAMACHO, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
2.-INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 11 de abril de 2025, suscrita por el funcionario JAVIER CAMACHO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
3.-CROQUIS PLANIMETRICO, de fecha 11 de abril de 2025, suscrita por el funcionario JESUS CAMACHO adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
4.-ACTA DE ALCOHOLEMIA, de fecha 11 de abril de 2025, suscrita por el funcionario JAVIER CAMACHO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
5.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 11 de abril de 2025, suscrita por el funcionario JAVIER CAMACHO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
6.-PLANILLA DE RECEPCION DE CADAVER, de fecha 11 de abril de 2025, de quien en vida respondería al nombre de FRAMBERT ALEXANDER MEDINA GUTIERREZ, suscrita por el funcionario JAVIER CAMACHO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua -
7.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-292-25, de fecha 12 de abril de 2025, de quien en vida respondería al nombre de FRAMBERT ALEXANDER MEDINAC GUTIERREZ, suscrita por el médico anatomopatólogo YARITZA GRATEROL, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF).-
8.-PLANILLA DE RECEPCION DE CADAVER, de fecha 11 de abril de 2025, de quien en vida respondería al nombre de GONZALEZ SANDREA ROBERT ALI, suscrita por el funcionario JAVIER CAMACHO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
8.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-293-25, de fecha 12 de abril de 2025, de quien en vida respondería al nombre de GONZALEZ SANDREA ROBERT ALI, suscrita por el médico anatomopatólogo YARITZA GRATEROL, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF).-
9.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 170-2025-A, de fecha 11 de abril de 2025, suscrita por el funcionario JAVIER CAMACHO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
10.-ORDEN DE DEPOSITVO DE VEHICULO, de fecha 11 de abril de 2025.
11.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 170-2025-A, de fecha 11 de abril de 2025, suscrita por el funcionario JAVIER CAMACHO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua.-
10.-ORDEN DE DEPOSITVO DE VEHICULO, de fecha 11 de abril de 2025.
11.-INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE, ACTA 170-2025, de fecha 11 de abril de 2025, suscrita por los funcionarios TORRES RAUL Y JAVIER CAMACHO, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua…”

Observando así, que el Juzgado A quo, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia emitida por la Sala Constitucional bajo el N° 490, en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), contempla una pena máxima establecida de hasta ocho (08) años de prisión.

De los antes señalados, resulta comprobado que el Juez actuó de manera acertada en la causa penal seguida al ciudadano JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.554, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia emitida por la Sala Constitucional bajo el N° 490 de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), al analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones, el juez de control debe garantizar el debido proceso, así como atender la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena establecida para ese tipo de delito.

En efecto, se evidencia que fecha trece (13) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia N° 490, de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011) emitida por la Sala Constitucional, así como los hechos acreditados de acuerdo al ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios TORRES RAUL Y JAVIER CAMACHO, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua, en fecha 12 de abril de 2025.

Aunado a lo anterior se observan suficientes elementos de convicción, ut supra descritos, los cuales demuestran una expectativa plausible de la existencia del delito atribuido, lo cual da pie, a que sea acordado por este tribunal tal como los fue decretado la apertura de un procedimiento ordinario, a los fines de que sean consignados las resultas de las diligencia de investigación, ordenada por el ministerio público y a su vez que tenga lugar la oportunidad de la promoción de diligencias por las partes involucradas, así como al director del investigación en miras del esclarecimiento de los hechos, para con estos determinar con certeza la materialización del delito y su autor.

Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constitucionales expresados ut supra. Todo lo anterior debidamente fundamentado, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad eiusdem.

Resulta oportuno ilustrar al recurrente, que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es por lo que la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en la fase posterior como lo es la fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.

Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Esta Superioridad advierte, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

A la luz de lo anteriormente mencionado, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)…”

Apreciando así, esta alzada que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.

Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad del ciudadano investigado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia emitida por la Sala Constitucional bajo el N° 490 de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), el cual implica Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto, el procedimiento realizado por parte de los funcionarios en el sitio del suceso, los hechos descritos en el acta policial así como, el levantamiento al cadáver, y las lesiones presentadas por la segunda víctima la cuales también resultaron en el fallecimiento de un segundo sujeto, elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.554.

El Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 3° referidos al periculum in mora (el peligro en la demora) y fumus bonnis iuris (la apariencia del buen derecho), así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumido en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia N° 490, de fecha 12-04-2011, de la Sala Constitucional. Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado de autos.

Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por el recurrente ABG. ADALBERTO LEON, quienes aquí deciden no advierten vulneración de los artículo 423, 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención del ciudadano JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.554, en fecha viernes once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme dispone la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)”

Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).

“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).

De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“Artículo 264.Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”

Por lo tanto, es de ver, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputado, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.

Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:




“…Artículo 253.Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2)

Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ADALBERTO LEON BLANCO, Defensor Público Provisorio Decimo Segundo (12°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien funge como defensor del ciudadano imputado JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.554, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha trece (13) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno 1C-29.582-2025, donde entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas ut supra identificadas, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia emitida por la Sala Constitucional bajo el N° 490 de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el ABG. ADALBERTO LEON, Defensor Público Provisorio Decimo Segundo (12°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien funge como defensor del ciudadano imputado JEAN CARLOS GAMBOA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.554, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha trece (13) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno 1C-29.582-2025.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, trece (13) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el expediente penal N° 1C-29.582-2025.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria




Causa 2Aa-697-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA N° 1C-29.582-2025 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/mb/ad*-.