REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 19 de agosto de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2As-582-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN N° 021-2025

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, incoado por el ciudadano ABG. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, identificada con el alfanumérico el Nº 2J-3502-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Habiendo las ciudadanas acusadas, LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-29.865.396, admitiendo los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, indicando, que les pertenecía la cantidad de 379 gramos de Marihuana, cada uno de ellos de forma individual,, YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.437.519, admitiendo los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción indicando que les pertenecía la cantidad de 300 gramos de Marihuana a cada una de ellos de forma individual y YAELIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-29.865.397, admitiendo los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción indicando que les pertenecía la cantidad de 300 gramos de Marihuana a cada una de ellos de forma individual, es por lo que en consecuencia, procede esta Juzgadora a realizar el cambio de calificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, toda vez que el articulo dispone en su segundo aparte , lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no se supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéricamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.. Siendo esta la calificación jurídica más acertada, por tratarse de una cantidad en menor cuantidad, es por lo que, SE DECLARA CULPABLE Y POR ENDE CONDENA, a las ciudadanas acusadas 1) LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.396, natural de Cagua, fecha de nacimiento 01-12-2002, de profesión u oficio: desempleada, domicilio: Rosario de Paya, barrio primero de Mayo, primera vereda, casa N°8municipio Santiago Mariño, Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas,2)-YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HRNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.519, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 15-06-1994, de profesión u oficio desempleada domicilio La Marcelota, calle principal, la vecindad casa n°08, municipio Santiago Mariño, estado Aragua a cumplir la pena de CUATROS AÑOS (04) DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas , y 3)-YAELIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.397, natural de Cagua, Fecha de nacimiento 29-08-2001, de profesión u oficio: Peluquera, domicilio La Marcelota, calle principal, casa n°21, municipio Santiago Mariño, Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de DrogasSEGUNDO: Considerando que las ciudadanas tenían en tiempo detenido en físico, desde 02/06/2022, hasta la fecha 04/06/2024, de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DIAS DE PRISION, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De la Privativa de Libertad, de conformidad con sus ordinales 3° y 9°:: consistente en el ordinal 3°: presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo y 9° estar atentas ante el proceso ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, TERCERO: Se procede a desestimar el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la ley para el desarme, por cuanto no existen los elementos, que configuren la calificación del mismo, así como también el de ASOCIACION PARA DELINBQUIR. previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizad y financiamiento al Terrorismo CUARTO: Decretar SIN NLUGAR el Recurso de Revocación, previsto y sancionado en los artículos 436, 437, y 438, toda vez que el mismo establece que procederá contra autos de mera sustanciación, y asimismo se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Público”. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente SEXTO: Se publica la sentencia en el lapso de diez (10) días conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se contaran los Días Hábiles Continuos a los fines de la interposición De Recurso...”

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibe el presente expediente ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dándole entrada y asignándole la nomenclatura interna N° 2As-582-2024, donde previa distribución de la secretaría le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones, donde una vez revisado el mismo, se acordó devolver las actuaciones mediante oficio N° 410-24 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a los fines de que sea subsanado el error observado por esta Alzada.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), es recibido nuevamente por cuanto una vez revisadas las actuaciones observa este Tribunal Superior la subsanación requerida por esta Alzada, por lo que en consecuencia en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025) se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día MIERCOLES VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), se difirió acto de Audiencia Oral y Pública por cuanto no se encontraban presentes al momento del llamado ni las ciudadanas acusadas ni la defensora pública que las representa, siendo refijada la audiencia oral y pública para el día MIERCOLES CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual se celebró acto de Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal Superior.

En fecha lunes, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) se interrumpe la continuidad de la causa perdiéndose en consecuencia la concentración e inmediación de la misma por cuanto es designado y abocado al Ciudadano ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, para suplir la falta temporal por motivos de Salud del ciudadano ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ en su carácter de Juez Superior Presidente ponente del presente asunto, motivo por el cual en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), se fija nuevamente acto de audiencia oral y pública a celebrarse el día LUNES CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, con ponencia del ciudadano ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez Superior Temporal de la Sala 2.

En fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) se refija nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública por cuanto el Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, retomo nuevamente sus funciones y se aboca al conocimiento de la misma, garantizando así el respeto de los derechos y principios consagrados en el ordenamiento jurídico patrio tal como lo es el principio de inmediación, como pilar fundamental del proceso penal ya que garantiza que el juez que dicta sentencia sea el mismo que presenció directamente la producción de las pruebas durante la audiencia. así como también el derecho a ser juzgado por su juez natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario para esta Alzada traer a colación lo previsto por el Legislador Patrio en el Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la consagración del principio de inmediación, al tenor siguiente:

“…Artículo 16. Los jueces o Juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…”

Es por lo descrito que se fija la realización de la Audiencia Oral y Pública con la presencia del Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y ponente, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS ONCE TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), se difirió acto de Audiencia Oral y Pública por cuanto no se encontraban presentes al momento del llamado las ciudadanas acusadas, no compareciendo al acto fijado, motivo por el cual se refijo la celebración de la audiencia oral y pública para el día MIERCOLES SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual se celebró acto de Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal Superior.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS:
1.- LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.396, de 22 años de edad, nacida el 01-12-2002, de profesión u oficio: desempleada, domiciliada en: Rosario de Paya, Barrio Primero de Mayo, Primera Vereda, Casa N° 08, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
2.- YALISBETH MARVELYS MARTÍNEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.519, fecha de nacimiento 15-06-1994, de profesión u oficio: desempleada, domiciliada en: la Marcelota, Calle Principal, Casa N° 08, Municipio Mariño, estado Aragua.
3.-) YAELIS YANEIDA OCA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.397, fecha de nacimiento 29-08-2001, de profesión u oficio: Peluquera, domiciliada en: la Marcelota, Calle Principal, Casa N° 21, Municipio Mariño, estado Aragua.

DEFENSA PÚBLICA:
ABOGADA KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Quinta (05°) de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABOGADO VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de junio de 2024 y publicada en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, el cual riela desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos sesenta y siete (267) de la Pieza dos (II) del expediente, en el cual alega lo siguiente:

“…Quien Suscribe, VICTOR JOSE PADRON CUELLO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio en Materia Contra Las Drogas, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las previsiones del articulo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro para INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por ese tribunal en fecha 04 de Junio de 2024 y publicada el 19 de junio del 2024, lo cual efectivamente hago, en los siguientes términos:
TITULO I
LA SENTENCIA RECURRIDA Y LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
La decisión contra la que se interpone formal recurso de apelación es la dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de Junio de 2024 y publicada su texto íntegro en fecha 13-06-2024, en la causa signada con la nomenclatura 2J-3502-22, mediante la cual procedió a realzar Cambios De Calificación en la Apertura del Juicio Oral y Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el Numeral 07° del articulo 163 ejusdem. Así mismo la desestimación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 37°by el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la que paso a condenar a las acusadas: LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.396 YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.457.519 y YAELIS YASNEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.397. Favoreciéndolas con una pena de CUATRO (04) años de prisión.
TITULO II
SOBRE LOS DIFERENTES MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, debo señalar que la recurrida sentencia adolece de los vicios graves que encuadran dentro de dos de los supuestos señalados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2°, segundo supuesto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Y el del numeral 5°, como lo es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica que sin lugar a dudas han tenido una incidencia relevante o importante en la conformación del fallo o de la dispositiva de la misma; por lo que de seguidas se denuncia, atendiendo a la categorización que se obtiene del análisis de los diferentes numerales que conforman el señalado artículo 444, pero esto por razones estrictamente metodológicas; para facilitar así su presentación a esta honorable instancia superior, sin que esto signifique que se trate de “mezclados” o “confundidos” como si se tratara de varios vicios o motivos en una sola denuncia, explicación previa que se hace a los fines de dar estricto cumplimiento a la formalidad que impone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
1De las causales de admisibilidad del recurso:
La decisión publicada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado 2° de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es recurrible por los siguientes argumentos:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
1 (Omisis)
2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3 (Omisis)
4 (Omisis)
5 Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Resaltado nuestro.
La decisión dictada por el tribunal 2° de primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condeno a las ciudadanas arriba identificadas, por delitos considerados pluriofensivos que afectan múltiples bienes jurídicos tutelados por la normativa penal y que por ende atentan contra el Estado venezolano.
En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud:
-Ilogicidad manifiesta de motivación de la sentencia
-Violación de la ley por errónea aplicación de una norma
2 De la legitimación para recurrir
En lo que respeta a la legitimación para interponer el presente recurso de Apelación de sentencia, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Podrán recurrir en contra de las circunstancias judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
Aunado a dicha disposición legal el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer los recursos en los siguientes términos:
Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales del Ministerio Público: (…)
5 Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales en cualquier estado y grado del proceso (…) Negritas nuestras.
Por su parte el articulo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan:
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LAS DENUNCIAS EXPUESTAS EN EL RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA:
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia iliogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siguientes términos:
Para quien suscribe, la ciudadana Juez de la recurrida, en su falta de lógica de establecer una motivación adecuada que sustentara su decisión se limitó en decir “que la individualización de la pena es un proceso que permite que el marco penal que previo el legislador para cada tipicidad delictiva se ajuste para la obtención de la medida del castigo para actos y sujetos concretos para lo que se tome en cuenta el grado de participación y ejecución del delito atenuantes agravantes entre otras cuestiones que permiten al juez disminuir o aumentar los límites para el castigo dispone la norma penal sustantiva”. Es tan lógica su decisión y contradictorios los cambios realizados en la apertura del debate, apertura que además sorprende a esta representante Fiscal toda vez que se trataba de un juicio el cual ya venía continuado y no se entiende si para el 04-06-2024 las partes estábamos en espera de una audiencia de continuación y al final del día se constituye para realizar una apertura, apertura está en que la Juez “sin conocer del fondo de la materia del juicio realizo los cambios de calificación antes señalados, tan contradictorio es que le tribunal admite que en la fase intermedia el Tribunal Primero de Control Admitió los delitos por los cuales fueron acusadas las hoy condenadas y favorecidas con Medidas Cautelares sin hacerse el Juicio. Se ratifica que en el presente juicio ya estaba adelantado para concluir, las partes, solamente estábamos esperando el llamado a las conclusiones y sigilosamente, se INTERRUMPE EL DEBATE y peor aún, para el día 04 de junio de 2024 la Juez hace un cambio de calificación, ante toda esta situación vertebral, que está relacionada a la ilogicidad de la sentencia, como es posible, que la decisión dictada por el A-Quo, deriva luego de la casi culminación del lapso de recepción de las pruebas y del llamado a conclusiones y, que misteriosamente el lapso se interrumpe, aunado al hecho que se lleva a cabo el acto de apertura al juicio oral y público, sin que el tribunal de la causa pase a conocer del fondo, porque indistintamente que ya conoció el fondo del hecho, durante todo el juicio oral y público, se está iniciando un nuevo juicio y básicamente hizo un cambio de calificación en la apertura de juicio y eso trajo como consecuencia la aplicación de una pena baja.
SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
“DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”.
Una vez culminada la intervención de las partes, esta representación del Ministerio Público expuso la acusación, en forma sucinta, para que dé seguida el Abogado Defensor intervino diciendo sus defendidas le manifestaron su voluntad de admitir los hechos, las mismas manifestaron lo siguiente: 1) LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.396. “Buenas noches, deseo admitir los hechos, pero quiero dejar constancia que a mí solo me pertenecía la cantidad de 379 gramos de marihuana, lo cual es para mi consumo pido perdón, no lo volveré hacer, por favor denme una oportunidad, es todo”. 2) YAELIS YASNEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.397, “Buenas noches yo también deseo admitir los hechos, pero quiero dejar constancia que a mí solo me pertenecía la cantidad de 300 gramos de Marihuana, lo cual es de consumo, por favor denme una oportunidad, ya aprendí la lección, es todo”. 3) YALISBETH MARVELIS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.437.519, “Buenas noches, al igual que mis familiares, yo también deseo admitir los hechos, y dejar constancia que a mí solo me pertenecía la cantidad de 300 gramos con 300 miligramos de Marihuana, lo cual es de mi consumo personal, pero me dejare de eso, no lo volveré hacer, perdónenme, es todo”. Procede la Juzgadora a realizar el cambio de calificación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Numeral 07° del artículo 163 ejusdem. Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. y ordenando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y considerando que las detenidas tienen un tiempo detenidas en físico desde el 02-06-2022, hasta la fecha de DOS AÑOS Y DOS DIAS DE PRISION se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con sus ordinales 3° y 9°, consistente en presentaciones cada 45 días y estar atentas al proceso. La Juez concibió un cambio de calificación de los hechos acusados por el Ministerio sin valorar el fondo ni escuchar los medios probatorios.
La recurrida presenta graves vicios relacionados con la violación de la norma jurídica vigente tanto en el Orden Constitucional Legal y Jurisprudencial, ya que indudablemente afecta seriamente los intereses de la víctima que es nada más y nada menos que el Estado Venezolano, la Saludo Publica y la Familia este tipo de decisiones atenta gravemente con el orden del Proceso Penal toda vez que la juzgadora en la presente causa no debió en primer término interrumpir abruptamente el juicio Oral y Público en fase de continuación, para realizar una audiencia de Apertura de juicio en fecha 04-06-2024, cuando realizo los cambios en el delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes de Mayor Cuantía a Menor Cuantía a los fines de favorecer a las hoy condenadas a Cuatro Años de Prisión y revisándoles las medidas a cautelares sustitutiva de libertad, todo esto sin haber escuchado y evacuado la mínima actividad probatoria en el juicio.
Valga invocar el criterio de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en torno a la prohibición de NO realizar cambios de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su Acusación y mucho menos desestimar delitos, para luego contrastarlo con el vicio que presenta la recurrida y que aquí se denuncia, para entender que la sentencia objeto de apelación dista mucho de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Drogas, en afecto ha establecido el más alto tribunal patrio;
“En la apertura del juicio oral y público el juez no puede cambiar calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues ello supondría subvertir el proceso como si se hubiera recepcionado la actividad probatoria.
El Juez de juicio, en la apertura del juicio oral, no puede desestimar delitos que ya habían sido admitidos en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control que conoció de la causa (Sentencia N° 128 de Sala de Casación Penal, de fecha 14/04/2024)
A tale efectos es de hacer notar que los delitos admitidos en la respectiva audiencia Preliminar fueron los siguientes para la acusada OCA MARTINEZ YAELIS YASNEIDA TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 (primer Aparte) en concordancia con el agravante del Articulo 163 Numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y para las acusadas OCA MARTINEZ LILIANYS AHNAIS y MARTINEZ HERNANDEZYALISBETH, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 (primer aparte) en concordancia con el agravantes del Articulo 163 Numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Partiendo de este previo análisis del desarrollo de la audiencia de apertura de juicio, los hechos que deberían ser probados en el juicio oral y público y que dieron lugar a los delitos imputados y acusados los cuales fueron admitidos con sus respectivas medidas de prueba fueron según el acta Acta de investigación penal de fecha 12 de julio del año 2022 “cuando siendo aproximadamente las 16:00 horas del día antes referido, los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Servicio de Inteligencia Estratégica Policial, continuando con las diligencias de las averiguaciones según expediente CPNB-002-013AR-INT-SP-GD-000819-2022, instruida por ante esa oficina por la comisión de uno de los delitos previsto por la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores y la Ley Contra La Delincuencia Organizada, donde fue recuperado UN (01) VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, GLX DE COLOR VERDE, PLACA AA57AME, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS3AAB600274 y el propietario fue secuestrado a través del robo del vehículo por los delincuentes de la zona y liberado posteriormente, todo esto ocurrido en el Sector La Marcelota, Turmero, Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua, conformaron comisión policial al mando del SUPERVISOR (CPNB) MENDOZA YOEL SUPERVISOR (CPNB) FAGUNDEZ JUAN, SUPERVISOR (CPNB) HECXARY RUBIO, SUPERVISOR (CPNB) BRIZUELA LAURA OFICIAL JEFE (CPNB) MARVES DELVINSON, OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ JOSE, OFICIAL AGREGADO (CPNB) PAEZ EDENSON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) BRAVO JHOAN, OFICIAL (CPNB) GUEDEZ LUIS, OFICIAL (CPNB) LEON THAYLOR, OFICIAL (CPNB) LEON FRANDER, OFICIAL (CPNB) GUZMAN GUSTAVO, OFICIAL (CPNB) SANCHEZ DEIVIS, OFICIAL (CPNB) LOPEZ VICENSO Y QUIEN SUSCRIBE, a bordo de dos (02) unidades radio patrullera, encontrándose plenamente identificados con chalecos, gorras, credenciales y logos alusivos a su institución policial con la finalidad de realizar un dispositivo de saturación y contención de área en la siguiente dirección: SECTOR LA MARCELOTA, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de dar continuidad a las investigaciones llevadas por ese despacho y así mismo disminuir los índices delictivos en cuanto a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de ese sector, y a su ver ubicar y dar captura a integrantes que comprenden del G.E.D.O “EL ARGENIS”, quienes mantienen en zozobra a los habitantes del sector con constantes robos, ventas de drogas, extorsiones y secuestros. Seguidamente Luego de varios recorridos por el supra nombrado sector cuando transitábamos específicamente por la CALLE MONTILLA lograron avistar a tres (03) ciudadanas en la vía pública, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial tomaron una actitud evasiva y sospechosa que llamo sumamente la atención de la comisión por lo que detuvieron la marcha de las unidades radio patrulleras, por lo que procedieron a descender de manera inmediata y la funcionaria SUPERVISORA (CPNB) RUBIO HECXARY procede a dar la voz de alto, estás haciendo caso omiso emprenden veloz huida, siendo alcanzada una de las ciudadanas quien poseía las siguientes característica fisionómicas estatura baja de cabello negro vestía swetter rosado y un mono negro, la misma identificándose como quien dice ser y llamarse OCA MARTINEZ YAELIS YASNEIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.865.397, y las otras dos (02) ciudadanas las cuales huyeron de la comisión policial quienes poseían las siguientes características fisionómicas ambas: de estatura baja de cabello negro una (01) de ellas vestía un mono gris y franela blanca, y la otra un swuetter rosado y mono negro, ambas ingresan a una vivienda la cual presenta la siguiente fachada de color verde y rejas blancas, de igual manera los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) PAEZ EDENSO Y SUPERVISOR (CPNB) FAGUNDEZ JUAN buscan la captación de unos moradores de loa zona que fungiera como testigo del procedimiento lograron la colaboración de dos (02) ciudadanos identificados como B.H y M.A, cuyos demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva del Ministerio Público, según lo establecido en el Artículo 55 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el Articulo 23 Ordinal 1 Ley De Protección de Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que la SUPERVISORA (CPNB) RUBIO HECXARY, en presencia de los testigos B.H y M.A le informa a la ciudadana que serán objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el C.O.P.P. Venezolano articulo 191 y 192, y que de poseer un algún objeto de interés Criminalístico lo exhibieran de manera voluntaria a lo que la ciudadana respondió “NO TENER NADA”, al momento de hacer dicha inspección se le logra incautar a la ciudadana en uno de sus bolsillos UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO J7, IMEI:353771090179705, PROVISTO DE UN CHIP DE LA TELEFONIA MOVISTAR, SIN SEREIAL VISIBLE, NUMERO TELEFONICO 0424-3052434. Tal como se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N°CPNB-DIT-140-2022, DE FECHA 13-07-2022, suscrita por el Inspector Técnico OFICIAL (CPNB) MIGUEL SOJO adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Dirección de Investigaciones Penales Aragua – División de Criminalística). Seguidamente tomando las medidas de seguridad respectivas y AMPARADOS EN EL ARTICULO 196 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN SUS EXCEPCIONES DEL NUMERAL 2, se dirigen los funcionarios SUPERVISOR (CPNB) GUZMAN JUAN, SUPERVISOR (CPNB) FAGUNDEZ JUAN, SUPERVISOR (CPNB) HECXARY RUBIO, SUPERVISOR (CPNB) BRIZUELA LAURA, AGREGADO (CPNB) BRAVO JHOAN en compañía de los testigos B.H y M.A hacia el interior de la vivienda la cual presenta la siguiente fachada de color verde y rejas blancas, la misma signada con el número 21, por lo cual se hace llamado a todos los que se encontraban en la misma que salieran con las manos en alto para nuestro ingreso, acatando la orden saliendo de las habitaciones dos (02) ciudadanas: ciudadana 1. Con las siguientes características fisionómicas estatura baja de cabello negro vestía un mono gris y franela blanca, quien dice llamarse OCA MARTINEZ LILIANYS AHNAIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.865.396 y la ciudadana con las siguientes características fisionómicas: alta, morena, de cabello largo negro vestía para el momento una franela y mono de color vino tinto, quien dice ser y llamarse MARTINEZ HERNANDEZ YALISBETH MARVELYS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.434.519, a quienes la funcionaria SUPERVISORA (CPNB) BRIZUELA LAURA,, le informa que serán objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el código orgánico procesal penal venezolano articulo 191 y 192, y que de poseer un algún objeto de interés criminalistico lo exhibieran de manera voluntaria a lo que las ciudadanas respondieron de manera espontánea “NO TENER NADA”, al momento de hacer dicha inspección no se logra incautar ningún objeto de interés criminalisticolo. DE IGUAL MANERA SE LES INQUIRIO SOBRE SU ACTITUD Y PORQUE HABIAN EMPRENDIDO VELOZ HUIDA, LAS CUALES MANIFESTARON QUE SE ASUSTARON, motivo por el cual se realizó una inspección al interior de la vivienda, en compañía en compañía de los testigos identificado como B.H y M.A, donde se logra incautar en la primera habitación donde pernocta la ciudadana OCA MARTINEZ LILIANYS AHNAIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.865.396, en un cajón de cornetas DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO FRANELA ELABORADOS CON VISTA DE ADENTRO HACIA AFUERA, EN MATERIAL SINTETICO DE TRASLUCIDO, ENVOPLAST TRASLUCIDO, CUBIERTO PARCIALMENTE POR ACEITE DE COLOR ROJIZO Y CUBIERTO TOTALMENTE POR CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON CON UNA LONGITUD DE VEINTIDOS (22) CENTIMETROS, ONCE (11) CENTIMETROS DE ANCHO Y TRES (03) CENTIMETROS DE ESPESOR, arrojando un peso de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (979) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-0301-2022 de fecha 20-07-2022, suscrita por la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio Servicio de Medicina Ciencias Forenses. Posteriormente en la tercera habitación pernocta la ciudadana OCA MARTINEZ YAELIS YASNEIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.865.397, se logra incautar debajo de un colchón de la cama UN (014) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 38MM, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, UNA (01) MUNICION CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR. Tal como se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DCM-1369-2022 de fecha 13-07-2022, suscrita por el Comisario Miguel Romero, adscrito a la División de Criminalísticas Municipal Maracay (Área de Balística). De igual manera tras investigaciones posteriores pudieron conocer que estas ciudadanas están vinculadas con integrantes del G.E.D.O “EL ARGENIS” identificado como ARGENIS TOVAR, célula de la banda criminal el TREN DE ARAGUA, las mismas son parejas sentimentales de alguno de los integrantes de esta banda entre ellos GABRIEL GALARRAGA, EDUARDITO “EL GORDO”, quedaron identificado las ciudadanas aprehendidas como 1. YAELIS YASNEIDA OCA MARTINEZ 2. LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, 3. YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ.
Es imperioso señalar que la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace un cambio en la calificación jurídica, en cuanto a los hechos atribuidos a favor de las ciudadanas ut supra mencionadas, cuya decisión debe estar debidamente fundada, aun mas cuando adecua la conducta de los ciudadanos LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.865.396, YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-27.437.519 y YAELIS YASNEIDA OCA MARTINEZ, respectivamente sin que haya hasta el momento variado las condiciones fácticas que dieron lugar a la calificación fiscal SIN PASAR A CONOCER EL FONDO DEL DEBATE, es decir, emite una opinión anticipadamente antes de escuchar los órganos de pruebas que la llevan a la violación del orden lógico y legal del proceso penal. Al valorar lo manifestado en la audiencia de apertura por parte de las acusadas cuando manifestaron que cada una tenía en su poder cantidades específicas de Drogas no solo es poco creíble y descabellado tal precisión en los pesajes que manifestaron tener cada una de ellas de la siguiente forma: LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, manifestó “Buenas noches, deseo admitir los hechos, pero quiero dejar constancia que a mí solo me pertenecía la cantidad de 379 gramos de marihuana lo cual es para mí consumo…” YAELIS YASNEIDA OCA MARTINEZ, “Buenas noches, yo también deseo admitir los hechos pero quiero dejar constancia que a mí solo me pertenecía la cantidad de 300 gramos de Marihuana, lo cual es de mi consumo…” y YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, “Buenas noches, al igual que mis familiares, yo también deseo admitir los hechos, y dejar constancia que a mí solo me pertenecía la cantidad de 300 gramos con 300 miligramos de Marihuana, la cual es de mi consumo personal, …es todo.
A tale efectos y a los fines de dejar constancia el desconocimiento de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas el Artículo 153 de la Posesión ilícita en su último Aparte establece: “No se considerara bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.” De lo que se interpreta de la Ley Orgánica de Drogas.es la norma que está prohibido el aprovisionamiento con la excusa de ser consumidoras mal que bien puede la juez valorar lo que estas manifestaron toda vez que realizo una repartición que no procede ni siquiera por lo que se desprende de las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en el acta policial ya que lo incautado resulto ser: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA arrojando un peso de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (979) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L): tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-0301-2022, suscrita por la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Cabe preguntarse si querían admitir los hechos por las acusadas, por lo que realizar el cambio en los términos planteados por la juez? Aun mas queda claro la violación de la Ley Por Inobservancia o Errónea Aplicación De una Norma Jurídica, por lo que se invoca el la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia cuando ratifica que la Sala Constitucional a catalogado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica como de lesa humanidad y por ende NO gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad.
“La Sala Constitucional a catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como de lesa humanidad y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entienden que deben afrontar el proceso en sus distintas fases incluyendo la fase de ejecución privados de libertad así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les esta negado. (Sentencia N° 352 de Sala Casación Penal, de fecha (11-11-2022).
Desconociendo de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional donde se establece la prohibición errónea del otorgamiento de medidas cautelares sustitutiva a la la medida privativa de libertad a los procesados por delitos de lesa humanidad.
“No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquier modalidad por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. (Sentencia N° 898 de Sala Constitucional, de fecha 02/11/2022))
La juez incurre en un error inexcusable al desconocer las decisiones dela sala constitucional la Sentencia emanada de la Sala Constitucional establece:
“Cuando se establece que el juez incurrió en un error Judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la Sala Constitucional establece:
“Cuando se establece que el Juez incurrió en un error inexcusable al desconocer las decisiones de la Sala constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas por lo que la sola estadía de ese juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico que es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales. (Sentencia N° 594 de Sala Constitucional, de fecha 05/11/2021)
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva conforme el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, en virtud de todos los fundamentos anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo, y en consecuencia decreten la nulidad de a recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, numerales 2° y5° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración de un nuevo juicio por ante otro Juzgado que garantice imparcialidad y estricto apego a la legalidad en las decisiones que deba dictar…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De las actas se evidencia, tal como riela en el folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza II, que el Tribunal A quo, una vez recibido el recurso de apelación, dictó auto de mero trámite en fecha cuatro (04) de julio de 2024, ordenado el emplazamiento de las partes así como librando las respectivas boletas de Notificación siendo estas las N° 0083y 0084 a la Defensa Pública y boletas de notificaciones Nros. 0085, 0086 y 0087 a las acusadas de autos, destacando que las mismas no fueron efectivas, por lo que fueron libradas nuevamente en fecha tres (03) de septiembre de 2024 bajo los Números 0101, 0102 y 0103, finalmente en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024 se libró boleta N° 0115 al Defensor Público Décimo Séptimo (17°), siendo efectiva la misma en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024; evidenciándose que no se dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos cincuenta y cinco (255) ambos inclusive, de la pieza II, del presente expediente, corre inserto el texto íntegro de la decisión dictada por la Jueza Segunda (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…DISPOSITIVA:
PRIMERO: Habiendo las ciudadanas acusadas, LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-29.865.396, admitiendo los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, indicando, que les pertenecía la cantidad de 379 gramos de Marihuana, cada uno de ellos de forma individual,, YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.437.519, admitiendo los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción indicando que les pertenecía la cantidad de 300 gramos de Marihuana a cada una de ellos de forma individual y YAELIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-29.865.397, admitiendo los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción indicando que les pertenecía la cantidad de 300 gramos de Marihuana a cada una de ellos de forma individual, es por lo que en consecuencia, procede esta Juzgadora a realizar el cambio de calificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, toda vez que el articulo dispone en su segundo aparte , lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no se supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéricamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.. Siendo esta la calificación jurídica más acertada, por tratarse de una cantidad en menor cuantidad, es por lo que, SE DECLARA CULPABLE Y POR ENDE CONDENA, a las ciudadanas acusadas 1) LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.396, natural de Cagua, fecha de nacimiento 01-12-2002, de profesión u oficio: desempleada, domicilio: Rosario de Paya, barrio primero de Mayo, primera vereda, casa N°8municipio Santiago Mariño, Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas,2)-YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HRNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.519, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 15-06-1994, de profesión u oficio desempleada domicilio La Marcelota, calle principal, la vecindad casa n°08, municipio Santiago Mariño, estado Aragua a cumplir la pena de CUATROS AÑOS (04) DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas , y 3)- YAELIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.397, natural de Cagua, Fecha de nacimiento 29-08-2001, de profesión u oficio: Peluquera, domicilio La Marcelota, calle principal, casa n°21, municipio Santiago Mariño, Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: Considerando que las ciudadanas tenían en tiempo detenido en físico, desde 02/06/2022, hasta la fecha 04/06/2024, de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DIAS DE PRISION, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De la Privativa de Libertad, de conformidad con sus ordinales 3° y 9°:: consistente en el ordinal 3°: presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo y 9° estar atentas ante el proceso ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, TERCERO: Se procede a desestimar el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la ley para el desarme, por cuanto no existen los elementos, que configuren la calificación del mismo, así como también el de ASOCIACION PARA DELINBQUIR. previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizad y financiamiento al Terrorismo CUARTO: Decretar SIN LUGAR el Recurso de Revocación, previsto y sancionado en los artículos 436, 437, y 438, toda vez que el mismo establece que procederá contra autos de mera sustanciación, y asimismo se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Público”. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente SEXTO: Se publica la sentencia en el lapso de diez (10) días conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se contaran los Días Hábiles Continuos a los fines de la interposición De Recurso…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por otro lado, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, los cuales señalan la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0373, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso:

“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución…”.

En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia número. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, por el ciudadano ABG. VICTOR JOSE PADRÓN CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero(33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), publicado su texto íntegro en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el asunto penal signado con el alfanumérico Nº 2J-3502-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las cuatro y dieciséis (04:16 P.M.) horas de la tarde, se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de realizar Audiencia Oral y Pública, en la cual consta lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles seis (06) del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo las cuatro y dieciséis (04:16 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente Ponente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y los alguaciles asignados ciudadano PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-582-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada),todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 2J-3502-22, en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DEL SEGUNDO (2º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Habiendo las ciudadanas acusadas, LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-29.865.396, admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, indicando, que les pertenecía la cantidad de 379 gramos de Marihuana, a cada una de ellas de forma individual, YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 27.437.519, admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, indicando, que les pertenecía la cantidad de 300 gramos con 300 miligramos de Marihuana, a cada una de ellas de forma individual y YAELIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-29.865.397, admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, indicando, que les pertenecía la cantidad de 300 gramos de Marihuana, a cada una de ellas de forma individual, es por lo que, en consecuencia, procede esta Juzgadora a realizar el Cambio de calificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPENFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS DE ESTUPENFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, toda vez que el artículo dispone en su segundo aparte, lo siguiente: "Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión". Siendo esta la calificación jurídica más acertada, por tratarse de una cantidad en menor cuantía, es por lo que, SE DECLARA CULPABLE Y POR ENDE CONDENA, a las ciudadanas acusadas 1)-LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-29.865.396, natural de Cagua, Fecha de nacimiento: 01-12-2002, de profesión u oficio: desempleada, domicilio: Rosario de Paya, barrio primero de Mayo, primera vereda, casa N°8, municipio Santiago Mariño, Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas,2)- YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-27.434.519, natural de Caracas, Fecha de nacimiento: 15-06-1994, de profesión u oficio: desempleada, domicilio: La Marcelota, calle principal, la vecindad casa n°08, municipio Santiago Mariño, estado Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo A Mendo aparte de la ley orgánica de Drogas, y 3) YALIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-29.865.397, natural de Cagua. Fecha de nacimiento: 29-08-2001, de profesión u oficio: Peluquera, domicilio: La Marcelota, calle principal, casa nº 21, municipio Santiago Mariño, Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, SEGUNDO: Considerando que las ciudadanas tenían un tiempo detenido en físico, desde 02/06/2022, hasta la fecha 04/06/2024, de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DIAS DE PRISÓN, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con sus ordinales 3º y 9º: consistente en el ordinal 3º presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo y 9º estar atentas ante el del proceso ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se procede a desestimar el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme, por cuanto no existen los elementos, que configuren la calificación del mismo, así como también el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Decretar SIN LUGAR el Recurso de Revocación, previsto y sancionado en los artículos 436, 437 y 438, toda vez que el mismo establece que procederá contra autos de mera sustanciación, y asimismo se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Público" QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. SEXTO: Se pública la sentencia en el lapso de diez (10) días conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se contaran los Días Hábiles Continuos a los fines de la interposición Recurso....”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG.VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, la ABG. KHARLA VIÑAS, en su carácter de Defensor Público N° 05. Se deja constancia que las ciudadanas LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.396,YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.519 y YAELIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.397, en su condición de Acusadas, no se encuentran presentes, siendo debidamente notificada la ciudadana YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.519, a través de Apoyo Policial de la Estación Rosario de Paya, asimismo, se deja constancia que en virtud de las resultas que constan en el expediente donde las Boletas de Citación dirigidas a las ciudadanas LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.396 y YAELIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.397 fueron negativas una vez que no se dio con el paradero de las mismas, se acordó la publicación por cartelera, siendo desprendidas en esta fecha seis (06) del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). En este acto el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ manifestó a las partes presentes en Sala que la repetición de la presente audiencia se debe a la interrupción de la concentración en virtud de un reposo médico proferido por el mismo, como miembro integrante de la Corte de Apelaciones, en consecuencia, la presente audiencia se repite a los fines de garantizar la concentración del acto y se procede a dejar constancia en la presente acta. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. VICTOR PADRON, Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, esta representación fiscal en nombre de la República y como representante de la víctima que es el Estado Venezolano por ser el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejerce el recurso basado en lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2° del segundo supuesto, en lo referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, asimismo, el numeral 5° por la violación de la ley o por inobservancia o errónea aplicación de una norma, es así ciudadanos Jueces que dicha sentencia por admisión de hechos se realizó en audiencia de apertura a juicio en fecha 04-06-24 en la causa seguida en contra de las ciudadanas ampliamente identificadas en actas, por el Tribunal Segundo (02°) de Juicio, llegando en su momento a conclusiones del debate más sin embargo la juez procede a realizar nuevamente apertura a juicio, después de la intervención del representante fiscal, la defensa manifestó que las ciudadanas defendidas manifestaban querer admitir los hechos por los delitos acusados, es así la juez procedió a realizar cambios de calificación de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del numeral 7° del 163 de la misma Ley, junto con Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Armas de Fuego, realizando un cambio de calificación sin escuchar el fondo de la causa o lo hechos que dieron lugar a la respectiva acusación, audiencia preliminar y audiencia de juicio oral y público, por lo tanto hace un pronunciamiento adelantado sin haber conocido el fondo de la causa y hace los respectivos cambios a tráfico de menor cuantía el tráfico del segundo aparte del 149 de la Ley de Drogas, desestimando el agravante del seno de hogar y desestimando los delitos Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Armas de Fuego, es así que las favoreció fijando una pena de 4 años y otorgando Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por esto que esta representación fiscal amparado en lo preceptuado en la Norma y la sentencia de la Sala de casación Penal N° 128 del 14-04-24 que establece que en la apertura el juzgador no puede hacer cambios si conocer el fondo del debate, asimismo, la Sala de casación Penal en su sentencia N° 152 de fecha 11-12-2022 la cual establece que el delito de tráfico de sustancias psicotrópicas es un delito de lesa humanidad como también lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, ningún delito considerado de lesa humanidad podrá tener en ninguna de sus modalidades ni fases del proceso penal Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad y que los beneficios procesales serían al cumplir 75% de la pena, asimismo, la juez en su decisión hace una inobservancia total de la norma constitucional sujeta y realizando lo que es un error inexcusable, la respectiva audiencia del 05-11-21 no puede dejar de conocer porque crea un desorden jurídico una inestabilidad del proceso y la justicia venezolana, al inobservar las respectivas normas o las sentencias emanadas de la Salas del Máximo Tribunal, en virtud de lo explanado en base a mi escrito de recurso de apelación, esta representación pasa a solicitar sea admitido el presente recurso, se declare con lugar y se decrete la nulidad de la sentencia en virtud de la sentencia en virtud de la celebración de audiencia de apertura de juicio oral y público en fecha 04-06-2024 por ante el Tribunal segundo de Juicio la cual fue publicada el 19-06-2024, y que se decrete la nulidad de la misma y se retrotraiga y sea realizado el juicio de nuevo por ante un tribunal garantista. Es todo…”. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ expone que la ABG. KHARLA VIÑAS, en su carácter de Defensor Público N° 05, no ejerció contestación al recurso interpuesto, por lo tanto, no se le da el derecho de palabra. De igual manera manifestó lo siguiente, se evidenció al inicio de la audiencia que no se encuentran presentes las ciudadanas acusadas LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.396,YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.519 y YAELIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.397, muy a pesar de estar debidamente notificadas, según el recorrido de notificación que indicó la ciudadana Secretaria, en consecuencia, una vez oídas a todas las partes presentes, esta Corte de Apelaciones se reserva y suspende la presente audiencia por el lapso de 40 minutos a los fines de dictar decisión. Una vez transcurrido el lapso reservado para deliberar, esta Sala 2 de la Corte de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente Dispositiva: Por los anteriores razonamientos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente ABOGADO VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) de junio 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 2J-3502-2022 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado). TERCERO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. QUINTO: En virtud de la decisión dictada y la incomparecencia al proceso por parte de las investigadas LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.396, YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.519 Y la incomparecencia de la ciudadana YAELIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.397, muy a pesar de encontrarse debidamente notificadas, y vistas las resultas consignadas por el funcionario LENNIN FERNANDEZ, en su carácter de Coordinador de la Estación Policial Rosario de Paya del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, las cuales se explican por sí solas y por cuanto a las mismas le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con sus ordinales 3° presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo y 9° estar atentas al proceso que se le sigue desde el momento del fallo de la recurrida, y verificado el récord de presentaciones emitido por el Jefe del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde incumplen con las presentaciones, faltando a la obligación de estar atentas al proceso, es por lo que este Tribunal Superior REVOCA las medidas otorgadas y ordena librar Orden de Captura a las ciudadanas investigadas ut supra identificadas, a los fines de traerlas nuevamente al proceso y garantizar las resultas del mismo. SEXTO: En consecuencia, se ORDENA librar Orden de captura a las ciudadanas, LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.396, YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.519, así como OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su inclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEPTIMO: Quedan debidamente notificadas todas las partes de la presente decisión en esta Sala de Audiencias. Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal…”Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las seis y cincuenta y siete (06:57 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido, exhaustivamente la sentencia recurrida y el recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado observa que en principio, los argumentos sostenidos por las partes al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en Segunda Instancia, fueron circunscritos única y exclusivamente a los planteados en el escrito formal de recurso de apelación, por lo que esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

De forma pre-ambular, hacen constar quienes aquí deciden, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional, extremadamente garantista y social, es por lo que, en aras de dar respuesta a las denuncias presentadas y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, como garantías procesales consagradas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden realizan las siguientes consideraciones:

Resolución de la Primera Denuncia:

El recurrente abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha cuatro (04) de junio de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha diecinueve (19) de junio del 2024, quien subsume su inconformidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia refiriendo expresamente lo siguiente:

“… ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° “es tan lógica su decisión y contradictorios los cambios realizados en la apertura del debate, apertura que además sorprende a esta representación Fiscal toda vez que se trataba de un juicio el cual ya venía continuado y no se entiende si para el día 04-06-2024 las partes estábamos en espera de una audiencia de continuación y al final del día se constituye para realizar una apertura, apertura está en que la Juez sin conocer del fondo de la materia del juicio realizo los cambios de calificación antes señalados tan contradictorio es que le tribunal admite que en la fase intermedia el Tribunal Primero de Control Admitió los delitos por los cuales fueron acusadas las hoy condenadas y favorecidas con Medidas Cautelares sin hacerse el Juicio,. Ratifica que en el presente juicio ya estaba para concluir, las partes en espera al llamado de las conclusiones y sigilosamente se INTERRUMPE EL DEBATE y peor aún para el día 04-06-2024 la Juez hace un cambio de calificación que ante toda situación vertebral está relacionada con la ilogicidad de la sentencia…”.

De manera que, el Apelante intenta llamar la atención de esta Sala 2, con el propósito de que se efectué una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia por cuanto considera que la misma no posee la motivación necesaria al momento de fundamentar la decisión dictada.

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2).

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Es importante destacar para esta Alzada, lo que determino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 683, de fecha 14 de agosto de 2017, en la cual expresó:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

Respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre) la cual estableció sobre este particular lo siguiente:

“…la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

En efecto, esta Alzada conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, así como cada una de las actas realizadas durante el debate, por lo que de acuerdo a las interrogantes planteadas por la representación fiscal y sin invadir la actividad jurisdiccional del Juez, se procede a realizar el siguiente recorrido procesal.

Como es de ver en la pieza uno (I) de la presente causa específicamente en el folio trescientos diecisiete (317) riela la apertura del debate oral y público realizada en fecha (02) de mayo del 2023, deviniendo de estas las respectivas audiencias de continuación, las cuales serán detalladas de acuerdo a la evacuación realizada de cada uno de los medios probatorios.

Es por lo anterior que este Tribunal Superior discrimina dichas actuaciones de la siguiente manera: En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, (folio 321 de la pieza I) se da lectura a la Experticia Botánica N° 9700-064-DCF-0301-2022 realizada por la experta MARIA GABRIELA VARGAS; en fecha siete (07) de junio de 2023, (folio 02 de la pieza II) se escuchó deposición del funcionario THAYLOR LEON; en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, (folio 80 pieza II) se incorporó documental correspondiente a la Inspección Técnica con fijación fotográfica N° CPNB-DT-504-2022 suscrita por el funcionario Jefe MEJIAS YHOAN; en fecha doce (12) de julio de 2023, (folio 22, pieza II) fueron escuchadas las deposiciones de los funcionarios JHON BRAVO y GUSTAVO GUZMAN; el día veinte (20) de septiembre de 2023, (folio 89, pieza II) se escuchó el testimonio del ciudadano DECCI GONZALEZ; en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, (folio 92, pieza II) se escuchó la declaración del testigo CLEIVI MARTINEZ así como también se escucharon los funcionarios JUAN CARLOS FAGUNDEZ GARCIA y YOEL EDUARDO MENDOZA REYES; en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023 (folio 111 pieza II) depuso la experta MARIA GABRIELA VARGAS, Toxicólogo Forense, el 27 de noviembre de 2023, (folio 144, pieza II), las deposiciones de los funcionarios HECXARY SOLIMAR RUBIO DIAZ y JUAN CARLOS GUZMAN PALACIO; el día ocho (08) de diciembre de 2023, (folio 155, pieza II), se escucha al funcionario ENRIQUE SALAZAR; en fecha 15 de febrero de 2024 (folio 180), asisten el experto YHOAN MEJIAS y los funcionarios LAURA YESENIA BRIZUELA y EDENSON PAEZ a efectuar sus respectivas declaraciones; en fecha 22 de febrero de 2024 (folio 183) se escuchó la deposición del Experto CLEUNIS YADIRA ROJAS; el día 14 de marzo de 2024 (folio 187) se presentó a brindar su declaración el experto CESAR DANIEL COLMENARES FRANCO y finalmente en fecha 23 de abril de 2024, depusieron los testigos MIGUEL ANGEL ACHE AVILA y BRANDO JOSE MARTINEZ CROQUER.

Por todo lo descrito se evidencia que durante el juicio fueron evacuados la gran mayoría de los medios probatorios, siendo este el motivo por el cual la defensa de las acusadas en fecha 15-05-2024, solicita durante la audiencia se celebre la audiencia de conclusiones del debate, siendo en esta misma acta acordada la suspensión de la audiencia de continuación para el día 22-05-2024 (folio 206 pieza II), seguidamente en fecha 22 de mayo de 2024, (folio 226), el Tribunal declara la INTERRUPCIÓN del debaten no quedando claro para esta Alzada, cuáles fueron los motivos suficientes que la llevaron a decretar la interrupción de un juicio donde estaban evacuados todos sus medios probatorios y encontrándose fijada la fecha para las conclusiones del mismo, ni mucho menos quedo claro cuando existió la violación del lapso establecido en los artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”

Tal como lo establece el legislador en los artículos ut supra descritos, es de saber que en la fase de juicio se ponen de manifiesto, todos y cada uno de los principios del sistema acusatorio, es por ello que todos los actos procesales se deben llevar a término sin interrupciones instaurando así el principio de celeridad procesal. A fin de determinar si la Juez incurrió en el vicio de inmotivación, encuentra esta Alzada que al analizarse el contenido del fallo mediante el cual la Jurisdicente estableció la Interrupción del debate, se hace notorio el vicio incurrido, ya que entre las fechas quince (15) de mayo de 2024 (fecha de la última audiencia) y el día veintidós (22) de mayo de 2024 (fecha de la interrupción) no transcurrió el lapso de (10) diez días establecido en la norma Adjetiva Penal violando así el principio de concentración establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 17, Concentración
Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones, en el menor número de días consecutivos posibles…”

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, es preciso hacer notar que la concentración, no es más que la celebración del debate debe realizarse en al menor tiempo posible, sin interrupciones en caso de ser necesarias se podrá suspender y continuarlo en el menor número de días posibles.

Como es de ver, en el presente caso llama poderosamente la atención y no deja de sorprenderse esta Alzada que la Jueza incurra en el vicio señalado, por cuanto interrumpe la continuidad antes del lapso establecido por el legislador y no conforme con lo señalado acuerda de manera inmediata la apertura del debate para el día veintitrés (23) de mayo de 2024, es decir, el día siguiente de la fecha de interrupción del juicio, fecha en la cual no se realiza la Apertura del Juicio fijada, así como tampoco se evidencia en el cuerpo del expediente las razones por la cuales no se materializara la misma con el respectivo diferimiento, existiendo un vacío y ausencias de motivos en el desorden procesal causado, donde posteriormente proceden a realizar la referida apertura a juicio efectuándose su realización en fecha cuatro (04) de junio de 2024, según riela al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza dos (II) del expediente.

Por todo el desorden observado que condujo a un verdadero desastre procesal, con violaciones inminentes de los lapsos establecidos en la norma procedimental y procesal que regula nuestro proceso penal venezolano, procede este Tribunal Superior a pronunciarse con relación a la denuncia incoada por el apelante, quedando demostrado como ya se dijo con anterioridad de la revisión minuciosa realizada a todas y cada una de las actuaciones contenidas en el dossier del expediente que le asiste razón al recurrente, resultando Con Lugar el primer aspecto denunciado en el recurso interpuesto. Y así se declara.

Resolución de la Segunda Denuncia:

El quejoso, manifiesta en esta segunda denuncia su inconformidad con el desarrollo de la audiencia de apertura, en el punto específico del cambio de calificación jurídica realizado por la Jurisdicente en torno a los delitos imputados así como también la repartición realizada a la sustancia incautada, basando el recurrente todos los argumentos descritos, en lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando su denuncia de la siguiente manera:

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
…La recurrida presenta graves vicios relacionados con la valoración de la norma jurídica vigente tanto en el orden Constitucional Legal y Jurisdiccional, ya que indudablemente afecta seriamente los intereses de la víctima que es nada más y nada menos que el Estado Venezolano, la salud pública y la familia este tipo de decisiones atenta gravemente con el orden del Proceso Penal toda vez que la Juzgadora en la presente causa no debió en primer término interrumpir abruptamente el juicio oral y público en fase de continuación, para realizar una audiencia de Apertura de juicio en fecha04-06-2024, cuando realizo los cambios en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes de Mayor Cuantía a Menos Cuantía, a los fines de favorecer a las hoy condenadas a Cuatro Años de Prisión y revisándoles las medidas a Cautelares sustitutiva de libertad sin haber escuchado y evacuado la mínima actividad probatoria en el juicio…
… establecidos en la Ley Orgánica de Drogas el Artículo 153 de la Posesión ilícita en su último Aparte establece: “No se considerara bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.” De lo que se interpreta de la Ley Orgánica de Drogas.es la norma que está prohibido el aprovisionamiento con la excusa de ser consumidoras mal que bien puede la juez valorar lo que estas manifestaron toda vez que realizo una repartición que no procede ni siquiera por lo que se desprende de las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en el acta policial ya que lo incautado resulto ser: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA arrojando un peso de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (979) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L): tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-0301-2022, suscrita por la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Cabe preguntarse si querían admitir los hechos por las acusadas, por lo que realizar el cambio en los términos planteados por la juez? Aun mas queda claro la violación de la Ley Por Inobservancia o Errónea Aplicación De una Norma Jurídica, por lo que se invoca el la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia cuando ratifica que la Sala Constitucional a catalogado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica como de lesa humanidad y por ende NO gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad…”

A tales efectos destaca el representante del Ministerio Público, en su delación la existencia de un vicio en la sentencia el cual se encuentra establecido en el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal señalando VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

Para adentrarnos en dar respuesta a la denuncia planteada, procede esta Alzada a realizar la revisión respectiva del acta de apertura a juicio realizada en fecha cuatro (04) de junio de 2024 la cual corre inserta desde el folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza dos (II) del expediente iniciando por el cambio de calificación delatado.

Por lo anterior, se hace preciso recordar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 128 de fecha 14/04/2024, en torno a la prohibición que tienen los jueces de realizar cambios en la calificación jurídica presentada por parte del Ministerio Público en su Acusación Fiscal indicando lo siguiente:

“…El Juez de juicio, en la apertura del juicio oral, no puede desestimar delitos que ya habían sido admitidos en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control que conoció de la causa…”

En sintonía con lo previsto por la Sala de Casación Penal descrito ut supra, a mayor abundamiento debe este tribunal superior indicar los jueces de juicio sí tienen la potestad de modificar la calificación jurídica otorgada al investigado pero no en cualquier momento, ni de cualquier forma ya que esta facultad está condicionada por garantías procesales, especialmente el derecho a la defensa, tal como lo prevé el legislador en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”

De lo anterior se evidencia que si bien es cierto el juez puede advertir el cambio de calificación jurídica no es menos cierto que en caso de advertirlo debe necesariamente realizarse después de la recepción de pruebas y si observa que los hechos podrían encuadrarse en una figura jurídica distinta, no pudiendo así efectuarlo durante la fase de apertura del debate, sin haber evacuado los medios probatorios que le permitan formar una convicción sobre los hechos ventilados y con ello, evaluar si la calificación jurídica inicial se sostiene o debe ser modificada.

A tales efectos, quienes aquí deciden pueden perfectamente observar del acta de audiencia de apertura a juicio, el nefasto error de derecho y total desconocimiento de reiteradas jurisprudencias que devienen de decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, al realizar el cambio de calificación jurídica de delitos que habían sido admitidos en audiencia preliminar sin ni siquiera haber evacuado un solo medio probatorio en virtud de la interrupción decretada, y el cual fue delatado por el recurrente, tanto en la propia audiencia de apertura de juicio al cual hizo caso omiso la a quo, como en su escrito recursivo, así como también el hecho de que la Jurisdicente efectuó una opinión anticipada de los hechos al emitir pronunciamiento violando el derecho a la defensa del estado venezolano, y lo más grave aún que se evidencia del actuar incorrecto de la juez, que de manera premeditada al realizar el cambio de calificación jurídica otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin pasar a conocer el fondo del asunto tal como se evidencia en el numeral PRIMERO de la dispositiva dictada, el cual se indica expresamente a continuación:

“…PRIMERO: Habiendo las ciudadanas acusadas, LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-29.865.396, admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, indicando, que les pertenecía la cantidad de 379 gramos de Marihuana, a cada una de ellas de forma individual, YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 27.437.519, admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, indicando, que les pertenecía la cantidad de 300 gramos con 300 miligramos de Marihuana, a cada una de ellas de forma individual y YAELIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-29.865.397, admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, indicando, que les pertenecía la cantidad de 300 gramos de Marihuana, a cada una de ellas de forma individual, es por lo que, en consecuencia, procede esta Juzgadora a realizar el Cambio de calificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPENFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS DE ESTUPENFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, toda vez que el artículo dispone en su segundo aparte, lo siguiente: "Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión". Siendo esta la calificación jurídica más acertada, por tratarse de una cantidad en menor cuantía, es por lo que, SE DECLARA CULPABLE Y POR ENDE CONDENA, a las ciudadanas acusadas 1)-LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-29.865.396, natural de Cagua, Fecha de nacimiento: 01-12-2002, de profesión u oficio: desempleada, domicilio: Rosario de Paya, barrio primero de Mayo, primera vereda, casa N°8, municipio Santiago Mariño, Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas,2)- YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la Cédulade identidad N° V-27.434.519, natural de Caracas, Fecha de nacimiento: 15-06-1994, de profesión u oficio: desempleada, domicilio: La Marcelota, calle principal, la vecindad casa n°08, municipio Santiago Mariño, estado Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo A Mendo aparte de la ley orgánica de Drogas, y 3) YALIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la Cédulade identidad Nº V-29.865.397, natural de Cagua. Fecha de nacimiento: 29-08-2001, de profesión u oficio: Peluquera, domicilio: La Marcelota, calle principal, casa nº21, municipio Santiago Mariño, Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas…”

Del dispositivo descrito ut supra, es indudable que la Jurisdicente violenta el principio de congruencia, por cuanto el fallo dictado en la fase de juicio, debe ser el resultado de los hechos por los cuales se ha abierto el mismo, destacando que el Tribunal de Instancia solo podrá juzgar sobre el hecho circunscrito en el auto de apertura a juicio, tal como lo señala el legislador en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que se cita a continuación:

Artículo 345,
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto al invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Por lo que al respecto, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

Como es sabido debe existir una comunicación entre el hecho imputado, el hecho controvertido, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, por lo cual la sentencia constituye la unidad lógica jurídica, donde sus diferentes partes y capítulos se encuentran conectados de forma coherente, lo que genera la obligación de motivar el fallo de forma integral; razón por la cual este Tribunal Superior una vez precisado lo anterior, observa claramente de las actas que la Jurisdicente no cumplió con lo establecido en los artículos 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la interrupción del debate sin justificar y mucho menos fundamentar tal acción en los motivos establecidos en la norma, realizando de manera desesperada y expedita una nueva apertura en donde acordó un cambio de calificación jurídica y no menos grave basada en la distribución equitativa de la sustancia estupefaciente y psicotrópica por la cual estaban siendo juzgadas las acusadas, la cual reposa en las actas que al momento de su colección estaba integrada en una sola porción, donde por supuesto después del beneficioso cambio de calificación, las acusadas acogiéndose al precepto constitucional impuesto por la juzgadora, proceden a acogerse al procedimiento de admisión de hechos, acordando la misma una medida menos gravosa en virtud de la pena impuesta, considerando esta Sala que el fallo en cuestión aparte de encontrase viciado por el erróneo proceder violatorio de la norma por parte de la a quo, el mismo carece de motivación que sustente la decisión proferida, siendo lo procedente declarar Con Lugar la segunda Denuncia. Y así se declara.

Resueltas como han sido, las denuncias incoada por parte del Representante del Ministerio Público, no puede este Tribunal Superior soslayar el hecho que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. YESENIA LEONOR HENRÍQUEZ PLAZA, ha demostrado con la decisión recurrida desconocer las decisiones emitidas por los Máximos Tribunales de la República, lo cual constituye una falta grave así como una infracción directa al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual citamos a continuación:

“…Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”

A tenor de lo expuesto, se evidencia que la actuación realizada por la Jueza ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, compromete gravemente los principios esenciales como la seguridad jurídica y el debido proceso, los cuales son pilares fundamentales que deben orientar la función jurisdiccional en un Estado de Derecho, generando con su actuación incertidumbre en la correcta aplicación de la norma conforme al ordenamiento constitucional, por lo que se insta a la referida abogada, en lo sucesivo no incurrir en este tipo de errores de derecho, que dejan mucho que desear sobre su actuar en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Como Corolario debe este Tribunal Superior manifestar que, la Sala Constitucional con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.

De allí que, la Constitución de la República, propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado, resaltando que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

De ello resulta que, no puede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Aragua, pasar por alto la actuación realizada por la ciudadana Jueza ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA sin efectuar un contundente llamado de atención por la aberrante actuación de la referida jueza, misma que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que dicta la presente decisión.

En mérito de las todas las consideraciones, esta alzada discurre que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por parte del Representante del Ministerio Público ABG. VICTOR JOSÉ PADRON CUELLO, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, publicada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de junio de 2024 y en consecuencia se ANULA la decisión dictad. Y así se decide.

Finalmente, en virtud del fallo aquí pronunciado, así como se evidencio el desconocimiento de la ubicación actual de las ciudadanas investigadas, LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.396, YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.519, aunado a la incomparecencia de la ciudadana también investigada YAELIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.397, quien muy a pesar de encontrase debidamente notificada hizo caso omiso al llamado de esta Alzada y vistas las resultas consignadas por el funcionario LENNIN FERNANDEZ, en su carácter de Coordinador de la Estación Policial Rosario de Paya del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, las cuales se explican por sí solas y por cuanto a las mismas les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3° consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la establecida en el numeral 9°, consistente en estar atentas al proceso que se le sigue desde el momento del fallo de la recurrida, es por lo que en consecuencia este Tribunal Superior facultado para ello solicitó el record de presentaciones en esta misma fecha mediante oficio N° 324-2025, siendo recibida resulta en este mismo acto mediante oficios N°ALG-025-2025, ALG-026-2025 y ALG-027-2025, emitido por el Jefe del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia el incumplimiento de las presentaciones por parte de las acusadas de auto, faltando así a su obligación de estar atentas al proceso, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Superior REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de libertad anteriormente descritas que fueron otorgadas en su debida oportunidad y ordena librar Orden de Captura a las ciudadanas acusadas ut supra identificadas, a los fines de traerlas nuevamente al proceso y garantizar las resultas del mismo. Yasí se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente ABOGADO VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) de junio 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 2J-3502-2022 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado).
TERCERO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público a las acusadas de autos, por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.
QUINTO: En virtud de la decisión dictada y la incomparecencia al proceso por parte de las investigadas LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.396, YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.519 Y la incomparecencia de la ciudadana YAELIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.397, muy a pesar de encontrase debidamente notificadas, y vistas las resultas consignadas por el funcionario LENNIN FERNANDEZ, en su carácter de Coordinador de la Estación Policial Rosario de Paya del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, las cuales se explican por sí solas y por cuanto a las mismas les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3° consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la establecida en el numeral 9°, consistente en estar atentas al proceso que se le sigue desde el momento del fallo de la recurrida, es por lo que en consecuencia este Tribunal Superior facultado para ello solicitó el record de presentaciones en esta misma fecha mediante oficio N° 324-2025, siendo recibida resulta en este mismo acto mediante oficios N°ALG-025-2025, ALG-026-2025 y ALG-027-2025, emitido por el Jefe del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia el incumplimiento de las presentaciones por parte de las acusadas de auto, faltando así a su obligación de estar atentas al proceso, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Superior REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de libertad anteriormente descritas que fueron otorgadas en su debida oportunidad y ordena librar Orden de Captura a las ciudadanas acusadas ut supra identificadas, a los fines de traerlas nuevamente al proceso y garantizar las resultas del mismo.
SEXTO: Se ORDENA librar Orden de captura a las ciudadanas, LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.865.396, YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.519, en virtud de la revocatoria de las medidas cautelares de que gozaban las mismas, ordenándose OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de su inclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
SEPTIMO: Quedan debidamente notificadas todas las partes de la presente decisión en esta Sala de Audiencias. Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente Ponente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior



Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria





Causa 2As-582-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº2J-3502-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMDA/ad*-.