REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 19 de agosto de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2As-653-2025
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN N° 022-2025
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, incoado por el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano, ROBERTO EFRAÍN PFAFF RUH, en contra de la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)la cual versa sobre la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia definitiva, misma que guarda relación con la Sentencia Definitiva publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), identificada con el alfanumérico Nº 10J-0063-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE REEMPLAZO, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 01 de Agosto de 2023, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, todo esto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTEMPORANEO. EI Escrito de SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE REEMPLAZO, propuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, plenamente identificado en las presentes actuaciones. Publíquese, Diarícese y cúmplase lo ordenado…”
Siendo pertinente, establecer que la solicitud de aclaratoria versa sobre la decisión definitiva dictada por el Juzgado Aquo bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de Revisión de Sentencia, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 26 de Julio de 2022, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, todo esto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE. El Escrito De Revisión De Sentencia, propuesto por el ciudadano defensor ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, plenamente identificado en las presentes actuaciones quien fue sentenciado por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio en fecha 17 de julio de 2017, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. por Admisión de los hechos, cumple con el supuesto establecido en el numeral 4º del Articulo 462, 467 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, en concordancia con lo establecido en el Artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado...”
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibe el presente expediente ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dándole entrada y asignándole la nomenclatura interna N° 2As-653-2025, donde previa distribución de la secretaría le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones, donde una vez revisado el mismo, se acordó devolver las actuaciones mediante oficio N° 159-2025 de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con el propósito de que sea subsanado el error observado por esta Alzada.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), es recibido nuevamente el expediente donde una vez revisadas las actuaciones se observa que el mismo no fue subsanado en su totalidad, por cuanto se acuerda devolver las actuaciones mediante oficio N° 225-2025 de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), a los fines de que sea subsanado de acuerdo a lo indicado por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones mediante auto de mero trámite.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibe nuevamente el expediente ante esta Alzada, mismo que es devuelto nuevamente al Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de que aun fueron avistados errores en cuanto al trámite administrativo realizado siendo devuelto para su subsanación definitiva en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) mediante oficio N° 281-2025.
Finalmente en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) se recibe el expediente, el cual una revisadas las actuaciones observa este Tribunal Superior la subsanación requerida por esta Alzada, por lo que en consecuencia en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día MIERCOLES SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual se celebró acto de Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal Superior,
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
ROBERTO EFRAIN PFRAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, de 62 años de edad, de profesión u oficio Agricultor campesino, domiciliado en: SECTOR “FILAS DE LOS SMITH” CASA S/N, LA COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA:
ABOGADO JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-1.378.976 e INPREABOGADO N° 230.830, con domicilio procesal en: SECTOR CENTRO, EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, CALLE LÓPEZ AVELEDO ENTRE AV., BOLÍVAR Y CALLE MIRANDA, PISO 4 OFICINA N° 401, PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO, MARACAY ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABOGADO, ADOLFO DE LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
VICTIMAS:
MIGUEL GERARDO RAMON LOLLET, titular de la cédula de identidad N° V-3.661.520, con domicilio procesal en: SECTOR LA LOMA DE LOS SMITH, VÍA POTRERO PERDIDO, FINCA LOS MAMEYS CASA S/N LA COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA y DORIS VALENTINA CHIRINO DE LOLLET, titular de la cédula de identidad N° V-4.521.064, con domicilio procesal en: SECTOR LA LOMA DE LOS SMITH, VÍA POTRERO PERDIDO, FINCA LOS MAMEYS CASA S/N LA COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Corre inserto desde el folio quince (15) al folio diecinueve (19) de la pieza tres (III) del expediente, Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.357.290; mismo que recurre de la decisión dictada en cuanto a la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia, publicada en su texto íntegro en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en consecuencia de la sentencia absolutoria dictada y publicada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Aquo, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en el asunto penal identificado con el N° 10J-063-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) en el cual alega lo siguiente:
“…Yo, JOSE ANTONO STRAGA HIGUERA, abogado en ejercicio, con documento de identidad N° V-1.378.976 e Inpre N° 230.830, con el carácter de autos, como defensor privado del ciudadano justiciable ROBERTO EFRAÍN PFAFF RUH, venezolano, adulto mayor (62 años), agricultor campesino, con domicilio en el sector "Filas de los Smith" Casa S/N, La Colonia Tovar, Estado Aragua y con documento de identidad N° V-10.357.290; en su condición de Penado en la presente causa de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria establecido en el Artículo 462 del COPP; acudo ante este Tribunal Sentenciador, para interponer y solicitar su respectiva tramitación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el presente Recurso de Apelación que abarca en su objeto dual conexo, la Sentencia de fecha 27 de Agosto de 2024 dictada sobre la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia y la Sentencia Definitiva de fecha 22 de Julio de 2024 dictada sobre el pre mencionado Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria.
El objeto dual conexo del presente Recurso de Apelación, está fundamentado en el criterio sistémico jurisprudencial, de que, "La Aclaratoria es parte integrante de la Sentencia"; conformado una unidad procesal; como aparece referenciado en la página 316 de la obra de Patrick Baudin," CPC. Código de Procedimiento Civil Venezolano" Ediciones Paredes. 2010.
Este Recurso de apelación tiene como propósito, continuar garantizando la consolidación de la República Bolivariana de Venezuela como "Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”; enunciado en el Artículo 2 de nuestra Constitución Venezolana; y también anunciado de manera destacada por este Circuito Judicial Penal de Estado Aragua en el afiche-pendón ubicado en la sede física de sus Juzgados de Juicio Noveno y Décimo.
A los efectos metodológicos, el presente Escrito se presenta estructurado en Secciones y Capítulos, en los siguientes términos:
SECCIÓN PRIMERA:
CONTEXTO CONSTITUCIONAL GARANTISTA DE LA PRESENTE CAUSA PENAL
I.- EL GARANTISMO CONSTITUCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA PENAL
1.- La presente causa penal se origina y se constituye con la interposición del excepcional y garantista Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria establecido y regulado en el propio Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en sus artículos del 462 al 469, en contra de Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su Expediente N° J6-2642-17: Dicha sentencia condenatoria se fundamentó en la aplicación de Artículo 471-A del Código Penal (Delito de Invasión); el cual estaba y está desaplicado para casos de predios rurales, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ Nº1881 de fecha 08/12/ 2011.
2.- La procedencia de dicho recurso excepcional revisor de sentencia se fundamentó en el Numeral 4 del referido Artículo 462 del COPP: que establece dos requisitos alternos (no concurrentes): (1) Que ocurra o se descubra algún hecho; ó 2) Que aparezca algún documento; desconocidos durante el proceso; que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho punible no existió o que el imputado no lo cometió.
En el caso de marras se cumplió con ambos requisitos: 1) El hecho desconocido en el proceso es la existencia y vigencia de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del TSJ precedentemente señalada la cual fue desconocida o ignorada su existencia por el referido tribunal sentenciador Sexto de Juicio; con infracción de los principios de "luris novit Curia", "Presunción de Inocencia" "nulla pena sine lege" (principio de legalidad) y "Pro Reo"; y 2) El documento desconocido durante el proceso es el documento público administrativo otorgado al justiciable imputado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como su "TITULO DE GARANTÍA PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO; el cual se incorporó como prueba documental fundamental al Escrito del reiterado Recurso de Revisión Condenatoria.
3.- De acuerdo con lo precedente, resalta el carácter fundamental garantista del señalado Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria dispuesto como un medio idóneo de defensa por el propio COPP, exclusivamente a favor del Justiciable Penado, para que de manera oportuna y expedita, pueda hacerlo valer como una herramienta procesal efectivamente garantista para la defensa y la plena restitución de todos sus bienes jurídicos y sus Derechos y Garantías Constitucionales que han resultado vulnerados durante el proceso judicial penal que culminó en Sentencia Condenatoria, totalmente injusta y por tanto, tambien constitucionalmente nula de nulidad absoluta; por aplicación directa del Artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así, el Recurso de Revisión de Sentencia del COPP en sus Artículos 462 al 469, por su propósito garantista y restitutorio de los Derechos y Garantías Constitucionales de Justiciable Penado, es equiparable a la Acción de Amparo contra Sentencia establecida en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y l cual se explica por cuanto ambas normativas jurídicas son de naturaleza "programática" con relación al conjunto de normas constitucionales que establece el rango constitucional de la salvaguarda y protección de los Derechos y Garantías de los Derechos Humanos; y en particular, el Artículo 27 de nuestra Constitución Venezolana al cual están correlacionados programáticamente todas las nomas garantistas de los artículos 462 al 469 del COPP relativas al reiterado Recurso Revisión de Sentencia Condenatoria objeto originario central de la presente Causa Penal.
II.- INFORTUNIO DILATORIO Y PROCESO GRAVEMENTE RETERDADO
EN LA PRESENTE CAUSA PENAL
La naturaleza y el carácter constitucionalmente garantista del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria del COPP, que es objeto de la presente causa penal; y que especialmente se analizó en el aparte precedente, contrasta abiertamente con el infortunado y exageradamente retardado proceso judicial al cual ha sido sometida; lo cual se hace más que evidente en los siguientes datos e informaciones de dicho proceso, abundante en diversos tipos de anomalías procesales; y que todavía continúa y se prolonga con el presente Recurso de Apelación:
Hasta la fecha, en un prologado iter procesal de cuatro (04) años, la presente causa penal ha pasado por tres (03) Juzgados de Primera Instancia: Sexto, Octavo y Décimo: y por las Cortes de Apelaciones 2 y 1 de este Circuito Penal del Estado Aragua; siendo conocida y decidida en diferentes situaciones procesales por un total de doce (12) jueces penales: los tres (03) jueces de Primera Instancia, los tres (03) jueces de la Corte de Apelaciones Sala 2, y los tres (03) jueces de la Corte de Apelaciones Sala1. Los detalles de esos cuatro años de retardo procesal son los siguientes
1.- En fecha 27/Agosto/2020 se interpuso el presente Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria por ante el Juzgado Sexto de Juicio; el cual después de los(02) años de retardo procesal, en fecha 26/Julio/2022, dictó sentencia definitiva leclarando "IMPROCEDENTE" dicho recurso. Para lograr que se dictara esta sentencia, e hizo necesario plantearle su grave situación de retardo procesal al propio Presidente del Circuito Penal en funciones para esa fecha.
2.- Dicha sentencia del mencionado Juzgado Sexto de Juicio, fue "ANULADA DE FICIO", mediante Acción de Amparo Contra Sentencia, con sentencia dictada por la la 2 de la Corte de Apelaciones, de fecha 18/Noviembre/2022; en la cual se ordenó la posición de la causa a otro Juzgado de Primera Instancia con mandato constitucional de conocer el fondo jurídico del caso y dictar una nueva sentencia definitiva en dicha causa.
3.- Por distribución la causa correspondió al Juzgado Octavo de Juicio; el cual agravó de manera inexplicable la situación de retardo procesal de esta causa penal; ya que ignorando el mandato constitucional de la Corte 2 de Apelaciones; después de casi ocho (08) meses de retardo procesal, procedió dictando dos sentencias, en la forma siguiente: a) en fecha 25/Mayo/2023, dictó una primera muy controversial sentencia interlocutoria declarado "INADMISIBLE" el reiterado Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, y ordenando la reposición total de la causa a la propia fecha de inicio u origen; contra la cual se ejerció Recurso de Revocación. b) En fecha 06 /Julio/2023 dicto sentencia declarando "IMPROCEDENTE" el señalado Recurso de Revocación. Contra esta segunda sentencia del Juzgado Octavo de Juicio se interpuso Recurso de Apelación mediante el cual fue declarada "NULA, DE OFICIO" en sentencia de la Corte 1 de Apelaciones de fecha 03/Noviembre/2023; ordenando una nueva distribución de la causa a un nuevo Juzgado de Primera Instancia.
4.- En esta oportunidad, por distribución, la causa correspondió desde mediados de mes de Noviembre del año 2023, al Juzgado Décimo de Juicio en expediente J10-0063-2023: el cual también ignorando el mandato constitucional de la Corte 2 de Apelaciones, incurrió en un grave retardo procesal para dictar sentencia en relación con el reiterado Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria cuya causa se había iniciado originalmente en fecha 27/Agosto/2020; lo cual, una vez más hizo necesario hacer el planteamiento sobre la gravedad de este nuevo retardo procesal al actual Magistrado Presidente del Circuito Penal del Estado Aragua en comunicación de fecha 06 de Mayo de 2024.
5.- Finalmente, después de ocho (08) meses de retardo procesal, en fecha 22/Julio/2024, el mencionado Juzgado Décimo de Juicio dictó sentencia definitiva declarando "PROCEDENTE" el reiterado Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria; y en relación con la cual se presentó Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia en fecha 30/julio/2024 con fundamento en la disposición también garantista contenida el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por aplicación supletoria y debidamente constitucionalizado con aplicación de los principios constitucionales "Pro Reo", "Pro Defensa" y " Pro Actione", la cual fue declarada "INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA" en sentencia de fecha 27/Agosto/2024, por el mencionado Juzgado Décimo de Juicio..
6.- Las dos mencionadas sentencias definitivas del referido Juzgado Décimo de Juicio; por cuanto según la Doctrina, constituyen una "unidad", se incluyen como el objeto dual conexo del presente Recurso de Apelación; abarcando ambas sentencias conexas.
Como conclusión, a la luz del recuento precedente, se puede evidenciar que en verdad, por razones que siguen constituyendo un misterio, aún no revelado, la presente causa penal del reiterado Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria ha tenido un iter procesal bastante complejo, con presencia de anomalías procesales no explicables en el Buen Derecho; con un vicio de Retardo Procesal muy grave totalmente contrario a la naturaleza netamente garantista del mencionado recurso de revisión, cuyo único propósito es salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales del Justiciable Penado; quien sin dudas, en este caso, el propio proceso judicial lo convirtió en el "Débil Jurídico" de la presente causa penal. En esta conclusión también es pertinente señalar el alto costo procesal de esta causa penal que ha ocasionado daños patrimoniales no justificados para el Estado Venezolano y también para el Justiciable Penado, actualmente actuando como recurrente contra una sentencia condenatoria injusta generada por un proceso judicial totalmente viciado de nulidad absoluta, de principio a fin.
SECCIÓN SEGUNDA:
APELACIÓN CONJUNTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA Y LA SENTENCIA
QUE DECLARO "INADMISIBLE" LA SOLICITUD GARANTISTA DE SU ACLARATORIA Y AMPLIACION
A partir de la tesis doctrinal de que la Sentencia Definitiva y su Aclaratoria y Ampliación conforman "una unidad", en esta Sección Segunda se analiza un conjunto de situaciones procesales, que en la presente causa penal, representan anomalías de fondo y de forma, omisiones, vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, errores de interpretación y de aplicación de normas jurídicas, omisiones de aplicación o de principios y normas constitucionales garantistas, con generación de vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Definitiva de la presente causa penal y la Sentencia que declaró "inadmisible por extemporánea" la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de dicha sentencia definitiva, dictadas ambas por el Juzgado Décimo de Juicio; con la finalidad de que puedan ser analizadas en Segunda Instancia, en relación con el presente Recurso de Apelación; y puedan ser aplicadas, según su pertinencia, a ambas sentencias o a alguna de ellas, en particular.
I.- DECLARACION CATEGORICA PREVIA SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO "SEGUNDO"
EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 22 de Julio del 2024, en le expediente N° J10.-0063-2023, después de 08 meses, el Juzgado Décimo de Juicio dictó sentencia definitiva, en cuya DISPOSITIVA (folio 121) en su pronunciamiento SEGUNDO declaró "PROCEDENTE", con fundamento en el Numeral 4 del Artículo 462 del COPP, el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria; y en el pronunciamiento TERCERO textualmente establece: "Se ABSUELVE al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N°V-10.357.290, en concordancia con lo establecido en el Artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado"
En relación con el contenido decisorio de esta Dispositiva, en nombre del Justiciable Penado ya identificado, esta representación judicial declara:
1.- Se acepta plenamente; y se conviene, por ajustada a Derecho, la declaratoria de "La Procedencia" del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria establecida en el pronunciamiento SEGUNDO de dicha Dispositiva; por cuanto resuelve positivamente "el asunto de fondo" de la presente causa penal; y por lo tanto, no constituye parte del objeto del presente Recurso de Apelación.
II.- ANALISIS DE INCOGRUENCIAS Y OMISIONES EN OTROS PRONUNCIAMIENTOS DE LA MISMA DISPOSITIVA
1.- En relación con el pronunciamiento TERCERO de la mencionada Dispositiva, se hacen observaciones; las cuales pudieran solventarse por la vía del presente Recurso de Apelación, cuyo objeto dual conexo abarca tanto la sentencia definitiva como la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de dicha sentencia definitiva; la cual, de manera cuestionable, fue sentenciada "inadmisible por extemporánea": por el tribunal sentenciador Décimo de Juicio. Estas son las observaciones específicas sobre el referido pronunciamiento TERCERO:
1.1.- Se evidencia error del Juzgador, por "falsa aplicación de norma jurídica" al invocar y aplicar el Artículo 468 del COPP, cuyas disposiciones específicas no se corresponden con el contenido del mencionado pronunciamiento TERCERO en la Dispositiva de la sentencia definitiva (Numeral 5 del Artículo 444 del COPP).
1.2.- Se evidencia error del Juzgador, al omitir en su Dispositiva, el pronunciamiento específico mediante el cual "ANULA" la Sentencia Condenatoria; como consecuencia directa de haber declarado la Procedencia del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria; tal como lo pauta el Artículo 467 del mismo COPP; antes de proceder a anunciar la respectiva Sentencia Absolutoria. (Numeral 5 del Artículo 444 del COPP).
1.3.- El Juzgador no anuncia la respectiva Sentencia Absolutoria, (de reemplazo); establecida expresamente en el reiterado Artículo 467 del COPP; en lugar de ello, simplemente en su pronunciamiento TERCERO, dice textualmente en una frase: " Se Absuelve al ciudadano...":(folio 121); incurriendo en vicio de indeterminación objetiva, al no especificar plenamente el delito del cual se le absuelve al Justiciable Penado, la norma penal que lo tipifica y sus respectivas circunstancias de tiempo y lugar; y además que todo ello lo hace invocando y aplicando de manera errada el Artículo 468 del COPP; como se ha señalado ut supra en el numeral 1.1-..(Numeral 5 del Artículo 444 del COPP).
III.- OMISIÓN EN LA DISPOSITIVA DE PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO ORDENANDO LA ENTREGA MATERIAL DE SU PARCELA AGRICOLA AL JUSTICIABLE ABSUELTO DEL DELITO DE INVASIÓN
Con la finalidad de desvirtuar y hacer efectiva oposición a la decisión nugatoria del Tribunal Sentenciador, de negarse a incluir en la Dispositiva de su propia Sentencia Absolutoria un pronunciamiento específico ordenando la restitución material de su pequeña parcela agrícola al pequeño productor agrícola campesino, quien como Justiciable en la presente causa penal resultó "ABSUELTO" de la comisión del delito de invasión de su propia parcela agrícola, tipificado en el Artículo 471-A del Código Penal, a continuación, como parte de este Recurso de Apelación, se presentan las siguientes observaciones.
1.- Se evidencia, por parte del Tribunal Sentenciador, desconocimiento del carácter fundamental garantista y restitutivo de la presente Sentencia Absolutoria dictada por dicho tribunal; por el hecho distintivo de ser el resultado positivo del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, establecido de manera excepcional exclusivamente a favor del Justiciable Penado; en el propio COPP; con el propósito de garantizarle la restitución plena de toda la universalidad de bienes jurídicos y Derechos Constitucionales que de alguna forma u otra hayan resultado vulnerados o disminuidos durante el proceso judicial viciado de nulidad absoluta que condujo a una sentencia condenatoria igualmente nula. Esta Sentencia Absolutoria, por su efecto restitutivo inmediato y completo, no es comparable con cualquier otra sentencia absolutoria de las que diariamente pueden dictar los Juzgados de Juicio de primera instancia, como parte de su rutina procesal.
2.-,; Ahora el Justiciable de marras, en su nueva condición jurídica de "Absuelto" está en pleno derecho de reclamar al Sistema de Administración de Justicia, la restitución plena de todos los bienes jurídicos intangibles y tangibles que hayan resultado periudicados o disminuidos por causa de tal proceso judicial cuya sentencia condenatoria fué declarada nula de nula de nulidad absoluta, y reemplazada por su correspondiente Sentencia Absolutoria; la cual debe cumplir a plenitud su doble propósito y alcance material de amparo y de justicia reivindicatoria, como es "El restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida" y "La restauración plena de los derechos y garantías constitucionales vulnerados"; para lo cual, en la Dispositiva de dicha Sentencia Absolutoria, dictada por el reiterado Juzgado Décimo de Juicio deben estar incluidos los respectivos pronunciamientos específicos, referidos a la universalidad de bienes jurídicos intangibles, tangibles y de Derechos Constitucionales atribuidos por la Constitución Venezolana y las leyes al Justiciable Absuelto de marras; como los siguientes:
3.1.- El Derecho a la Libertad Personal en conexión con el Derecho de Presunción de Inocencia Este Derecho Humano fundamental fue vulnerado y restringido por causa del reiterado proceso judicial de marras; y su restitución plena amerita: (1) Que en la Dispositiva de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo de Juicio, se incluya un s pronunciamiento específico que declare al justiciable "INOCENTE" y se le otorgue "LA LIBERTAD PLENA"; y (2) Que, como parte de la ejecución de dicha Sentencia Absolutoria, se ordene lo relativo a la tramitación efectiva de la indemnización correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 257,258, 259 y 260 del reiterado COPP:
3.2- Del mismo modo, también resultó vulnerado, por causa del proceso judicial de la reiterada Sentencia Condenatoria que fue anulada en la presente causa penal, el Derecho Real de Propiedad Agraria y de Posesión Legítima del ciudadano venezolano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N°V-10.357.290 sobre la pequeña parcela agrícola denominada "Los Mamey" ubicada en el Sector Filas de los Smith, vía Potrero Escondido, Municipio Tovar, Colonia Tovar, Estado Aragua; atribuido legalmente por documento administrativo público, denominado "TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO" otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al mencionado Justiciable, quien resultó "Absuelto" de la comisión del delito de invasión de la señalada parcela agrícola, por la reiterada Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo de Juicio. Por ello, para garantizar la restitución plena de tales derechos reales al mencionado Justiciable, es absolutamente necesario que en la Dispositiva de dicha Sentencia Absolutoria se incorpore, como resultado de este Recurso de Apelación, el respectivo pronunciamiento específico que ordene judicialmente, la entrega material de la aquí determinada parcela agrícola a su legítimo propietario agrario, ut supra identificado.
3.3.- A los efectos del presente Recurso de Apelación; en adición a lo precedentemente analizado y propuesto, también es pertinente señalar que con su negativa a ordenar la entrega material de la señalada parcela agrícola a su Poseedor Legítimo; el Tribunal Sentenciador ha incurrido en el vicio de "INCONGRUENCIA NEGATIVA" en su tipo de "CITRA PETITA"¿ el cual se materializa cuando el Juez en la sentencia y su Dispositiva deja de incluir pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones (peticiones) del justiciable, formuladas en la demanda o acción judicial o incluidas en su Petitorio.
Para verificar la omisión o incongruencia señalada, se remite a las actas procesales de los varios expedientes existentes en la presente causa penal, en las cuales se han formulado las pretensiones y petitorios del Justiciable de marras: Expediente NI° 6J.2642-17,( Pieza I) en folios 275 (vIto) y 276. Expediente N° 10J-0063-2023 (Pieza lI) folios, 100, 108 (vito) y 130:
3.4.- Del mismo modo, con su omisión al no incluir en la Dispositiva de la Sentencia Absolutoria un pronunciamiento que ordene la entrega material de la reiterada parcela agrícola. al Justiciable Absuelto, el sentenciador incurrió en vicio de "Contradicción", por cuanto:
(1) Tal omisión contradice de manera evidente toda la extensa argumentación que empleó el mismo sentenciador en la Motiva de su sentencia, en defensa de la validez del referido documento administrativo otorgado por el INTI, al Justiciable de marras, acreditando su legitimidad posesoria sobre la reiterada parcela agrícola ut supra identificada. (folios 117,118 y 119 del expediente N° 10J-0063-2023); y
(2) Esa legitimidad posesoria sobre la reiterada parcela agrícola acreditada por el referido documento administrativo del INTI fue señalada por el Sentenciador, como el único y exclusivo requisito cumplido para declarar la procedencia del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, con aplicación del Numeral 4 del Artículo 462 del COOP dejando de considerar y ponderar, y no expuso por que razón, el hecho procesa gravísimo con error inexcusable en categoría de exabrupto jurídico, con el cual, l reiterada Sentencia Condenatoria dictada en contra del Justiciable de marras fu fundamentada por el Juzgado Sexto de Juicio, con aplicación del Artículo 471-A de Código Penal que tipifica el delito de invasión; el cual está desaplicado para casos d predios rurales por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del TSJ N°1881 fecha 08/12/ 2011. Tal omisión del sentenciador en su sentencia, es calificada por Doctrina como "vicio de silencio de prueba"
3.5.- En relación con todo analizado con respecto a la omisión en la Dispositiva de la Sentencia Absolutoria del pronunciamiento relativo a la entrega material reivindicatoria de la reiterada parcela agrícola al Justiciable absuelto de marras, se tiene una referencia jurisprudencial clave para la comprensión y la resolución de este asunto por vía de la lógica jurídica; en la cual se sostiene que “una sentencia que declare o reconozca un Derecho y que al mismo tiempo desconozca su eficacia, impidiendo que lo disfrute el poseedor del Derecho reconocido, es un fallo estéril, que no puede ejecutarse por la evidente contradicción que envuelve". Patrick Baudin. CPC. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 2010-2011. Pag.285.
De acuerdo esto, tal omisión de la entrega judicial de la reiterada parcela agrícola a su propietario y poseedor legítimo absuelto del delito de invasión en el juicio penal, es una acción del Sentenciador que ocasiona violación de Derechos Constitucionales de dicho Justiciable.
CONCLUSIÓN:
Finalmente, se concluye que la analizada omisión de no incluir la entraga material de la reiterada parcela agrícola a su legítimo propietario y poseedor legítimo en su condición jurídica de absuelto de la comisión del delito de invasión de su propia parcela, se puede resolver de manera efectiva por la vía de la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación a través de una sencilla ampliación del texto de la Dispositiva de la sentencia; o por la vía del Recurso de Apelación de la Sentencia Absolutoria; ambas opciones se presentan para ser decididas, en el Buen Derecho; por la superioridad de la Segunda Instancia
SECCIÓN TERCERA:
ANALISIS DE LA "INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEA" DECLARADA CONTRA LA SOLICITUD GARANTISTA DE LA ACLARATORIA Y AMPLIACION.
I.- DE LOS HECHOS PROCESALES
1.- En fecha 22 de Julio de 2024, se ejecuta la notificación de la Sentencia Absolutoria Definitiva en la causa del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, únicamente, a la parte actora de dicho recurso.
2.- En fecha 31 Julio de 2024 (día miércoles), se presenta por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la pre mencionada Sentencia Absolutoria Definitiva; la cual no fue posible consignarla el lunes 29 ni el martes 30 de Julio, por el eximente de una causa extraña no imputable sobrevenida de hecho fortuito; por ser público. notorio y comunicacional que la integridad física de las personas estuvo en riesgo, por la ausencia de transporte público, por motivo de los disturbios políticos ocurridos durante esos dos días hábiles.
3.- En fecha 27 de Agosto de 2024, se ejecuta la notificación, únicamente a la parte actora, de la sentencia que declara "Inadmisible por extemporánea" la referida Solicitud de Aclaratoria; de fecha 31 de Julio de 2024.
II.- DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES PARA LOS LAPSOS DE APELACIÓN SEGÚN
LOS ARTÍCULOS CONCORDADOS 466 Y 445 DEL COPP
1.- En el caso de marras, el lapso para la apelación de la referida Sentencia Definitiva, es de diez (10) días, contados a partir de la verificación en el expediente de la notificación de las partes; por cuanto dicha Sentencia Definitiva se dictó fuera del lapso de ley; de acuerdo con lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); (en aplicación del principio de especialidad de la Ley ); siendo verificable en las actas procesales, el hecho de la no notificación de ambas partes de la causa. en relación con el dictado de dicha sentencia definitiva.
2.- En el caso de marras, el lapso para la presentación de la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la reiterada Sentencia Absolutoria Definitiva; es igual al lapso de apelación de la sentencia definitiva; es decir, de diez (10) días; (Artículo 445 del COPP); a partir de la notificación de las partes; por cuanto dicha sentencia definitiva se dictó fuera del lapso legal; como se ha señalado precedentemente. Todo ello, de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado y extendido, establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ N°136 del 13-11-2001; en la cual se sienta la tesis garantista de que el lapso para la Aclaratoria y Ampliación debe ser el mismo que para la Apelación, sólo para casos de sentencias definitivas de primera instancia; lo cual también contiene la noción de que la Sentencia Definitiva y su aclaratoria y ampliación forman una UNIDAD
3.- De acuerdo con lo precedentemente señalado, se invoca el propósito garantista de los Principios Constitucionales "Pro Reo"; "Pro Defensa" y "Pro Actione"; para solicitar que en el caso de marras, se adopte y se aplique el criterio ampliado y garantista aquí expuesto a fin de revisar y desechar la declaración de extemporánea aplicada para desestimar la reiterada Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la reiterada Sentencia Definitiva Absolutoria dictada en la presente causa por el Juzgado Décimo de Juicio; a todo cual se quiere adicionar, por su alto sentido garantista, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº389 del 07 de Marzo del 2002; extraído precisamente de un caso de Accion de Amparo Contra Sentencia, de la cual se transcriben los siguientes criterios constitucionalmente garantistas;
"Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione".
SECCIÓN CUARTA:
ASPECTOS CONCLUSIVOS Y FINALES
i.- CONCLUSIONES
1.- No se acompañan copias certificadas de las dos sentencias recurridas en apelación, por cuanto el propio Juzgado Sentenciador remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones, según lo pautado en la parte in fine del Artículo 446 del COPP.
2.- Se estima que el presente Escrito contiene los argumentos y elementos de convicción suficientes para que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua tome las decisiones que permitan resolver plena y definitivamente la presente causa penal, la cual ha pasado por un complejo y retardado proceso; con record de actuación de tres Juzgados de Juicio de Primera instancia y de las dos Salas de la Corte de Apelaciones durante cuatro años de proceso; con un expediente acumulado cercano a los mil folios repartidos en dos Piezas y varios Cuadernos Separados; y con un alto costo procesal, en muy buena parte no justificado, para el Sistema de Administración de Justicia y para el Estado Venezolano; y también, para el Justiciable Penado accionante de este excepcional Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria.
3.- Se espera que esta causa penal del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, que ha sido inédita en esta Circuito Penal; haya podido servir de experiencia de aprendizaje del Buen Derecho para todos los actores del Sistema de Administración de Justicia participantes en su dilatado y dinámico proceso.
PETITORIOS Y SOLICITUD FINAL
1.- Como primer petitorio se reitera la incorporación a la Dispositiva de la Sentencia Absolutoria de un pronunciamiento especifico que ordene la entrega material de la parcela agrícola determinada objetivamente ut supra, al Justiciable Absuelto, como su legítimo propietario y poseedor agrícola, también ya plenamente identificado; y que también se incorporen los otros pronunciamientos solicitados en diferentes petitorios ya presentados en diferentes actas procesales de esta causa: Expediente N° 6J-2642-17,( Pieza l) en folios 275 (vito) y 276. Expediente N° 10J-0063-2023 (Pieza II) folios, 100, 108 (vlto) y 130.
Sólo como referencia, en el ANEXO ÚNICO de este Escrito, se presenta un formato o modelo de Dispositiva para la Sentencia Absolutoria de esta causa; en la cual se incluyen lo: pronunciamientos que contienen pretensiones legitimas del Justiciable de marras
2.- A todo evento, se reitera en todo su contenido, el Escrito de Solicitud de Aclaratoria Ampliación de Sentencia presentado en fecha 31 de Julio 2024, inserto en folios 128 al 130 de la Pieza Il del Expediente N° 10J-0063-2023.
3.- Finalmente, se solicita a la honorable Corte de Apelaciones que admita y resuelva positivamente este dual Recurso de Apelación; con el ejercicio garantista de su tutela efectiva en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales del Justiciable de marras.
Es Justicia Plena, garantista, reivindicatoria y restauradora, que en el nombre de Dios y el Buen Derecho, se solicita en Maracay, en la fecha de su presentación.
Abogado José A. Straga Higuera. Inpre 230830.
ANEXO ÚNICO
MODELO SUGERIDO DE DISPOSITIVA
PRIMERO: De conformidad con el numeral 4 del artículo 462 del CPPP, se declara PROCEDENTE del recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria accionado en fecha 27/agosto/2020 por el justiciable penado recurrente, ciudadano ROBERTO PFAFF RUH, con cédula de identidad N°V-10.357.290; en contra de la sentencia condenatoria de fecha 17/Julio/2017 dictada por el Juzgado 6° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el expediente 6J-2642-17
SEGUNDO. Por aplicación de las disposiciones del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal /COPP), SE ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Sexto de Juicio en fecha 17/Julio/2017, en su expediente N°6J-2642-17; y se dicta la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA de reemplazo; que incluye los siguientes pronunciamientos:
(1) Se declara INOCENTE al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, con cédula de identidad N°V-10.357.290; y se le absuelve de la comisión del Delito de Invasión, tipificado en el Artículo 471A del Código Penal; el cual está "desaplicado" para su caso, por Sentencia Vinculante del TSJ.
(2) Se declara la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, con cédula de identidad N°V-10.357.290; con el cese inmediato de cualquier medida coercitiva dictada en su contra
(3) Se ordena dar fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Artículo 468 del Código Procesal Penal (COPP); en cuanto sean aplicables a este caso
TERCERO. Se ordena la entrega material inmediata, libre de personas, al productor agrícola campesino, ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, con cédula de identidad N°V-10.357.290, de la parcela agrícola denominada "Los Mameys", ubicada en el sector Filas de Los Smith. vía Potrero Escondido, Municipio Tovar, Estado Aragua: de acuerdo con "TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO" Número 55426815RAT0171630, expedido a su favor, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
CUARTO. Se ordena la entrega material inmediata o su respectiva sustitución por nuevos, de todos los enseres, artefactos eléctricos y muebles que le pertenecen al ciudadano ROBERTO EFRAIN PAFF RUH, con cédula de identidad N°V-10.357.290; que se quedaron en la vivienda ubicada en la referida parcela agrícola; y de la cual fue desalojado por orden de aprehensión del tribunal penal de la causa; y los cuales aparecen identificados en oficio expedido por dicho tribunal que se acompaña formando parte de esta sentencia absolutoria
QUINTO Se ordena expedir oficio de este tribunal sentenciador al productor agrícola campesino, ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, con cédula de identidad N°V- 10.357.290; mediante el cual se le autoriza a ocupar la mencionada parcela agrícola ya identificada y la vivienda en ella ubicada; para lo cual se le solicitará el respectivo acompañamiento de una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en su Puesto de la Colonia Tovar; debiéndose elaborar el Acta de cumplimiento de dicho acto, que será remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De las actas se evidencia, tal como riela en el folio treinta (30) de la pieza tres (III), que el Tribunal A quo, una vez recibido el recurso de apelación, dictó auto de mero trámite en fecha cinco (05) de septiembre del 2024, ordenado el emplazamiento de las partes así como librando las respectivas boletas de Notificación donde una vez efectivas las mismas y transcurrido el lapso legal establecido para la contestación del mismo, se evidencia que no existió contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento veintiuno (121) ambos inclusive, de la pieza dos (II), del presente expediente, corre inserto el texto íntegro de la decisión dictada por la Jueza Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Visto el escrito de REVISION DE SENTENCIA, interpuesto por el Ciudadano: JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 230.830, actuando como defensor del penado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2017 y publicada en fecha esa misma fecha, por este Tribunal Decimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por el cual se CONDENÓ al referido acusado: ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH mediante el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-a-A del Código Penal; donde solicita se REVISE y SE ANULE la sentencia firme de fecha 17 de Julio de 2017 dictada por éste Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Este Juzgador, observado cómo fue la presente solicitud y la totalidad de las presentes Actuaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el ciudadano defensor fundamenta la solicitud de revisión basándose a lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
...Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
El Artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente: "...La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal
Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3, y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetro el hecho (negrillas y subrayado de este Tribunal)..."
Como colorario de lo antes establecido y de lo previsto y sancionado en el Código Orgánico
Procesal Penal es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la Solicitud planteada por el ciudadano ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFRAFF RUH, en su carácter de
Acusado de la presente causa y así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Encuadra el ciudadano defensor sobre éste ordinal 4° del Artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal las siguientes circunstancias:
1- Que destaca en la referida revisión de sentencia, que desde el año 2003 hasta el año 2014 el ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, había fundado, iniciado y desarrollado su pequeña Unidad de Productos Agro-Alimentaria con sus propios recursos y con su trabajo personal, directo, autónomo y continuo como productor agrícola campesino, con siembras establecidas y para ello venía ocupando de manera legal y pacifica durante más de diez (10) años continuos, una pequeña parcela agrícola, de pocos metros de una hectárea, denominada "Los Mameys" ubicada en el sector Filas de los Smith, vía potrero escondido, cercano a la Colonia Tovar, Estado Aragua.
- Sobre este particular el ciudadano defensor plantea supuestos escenarios de dudas, en relación a la investigación realizada por los cuerpos de investigación; en vista de que consta en el expediente la solicitud de adjudicación de tierras de fecha 13 de Diciembre del 2013.
2.- Que en el año 2009, el mencionado productor agrícola campesino ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, ya identificado, para regularizar la legalidad de la tenencia de la referida parcela agrícola "Los Mameys", acudió a la Oficina Regional de Tierras Del Estado Aragua, del Instituto Nacional de Tierras (INTI) formalizo solicitud de otorgamiento del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, con la apertura del correspondiente expediente administrativo N 5-3-RAT-13-13009. Y cumplido con el trámite administrativo el instrumento legal le fue otorgado por el INTI al mencionado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH en fecha 30 de enero de 2015, quedando registrado en los libros de la Unidad de Memoria Documental, bajo el N 25, folio 50, Tomo 3405 en la sede nacional del INTI.
- Sobre este supuesto el defensor ataca a circunstancias encontradas en el expediente como el hecho que su defendido ADMITIO LOS HECHOS del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, teniendo en consideración el artículo 2 de nuestro CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA :
"La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento."
Imputado y precalificado por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua, calificación que fue ratificada por el Juez Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al momento que realizo la Audiencia Preliminar, pero que "a criterio de la defensa" el ciudadano acusado admitió la comisión de un hecho que no encuadra un delito; por cuanto el mismo había realizado la solicitud de otorgamiento del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO y dicho documento fue entregado al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH en fecha 30 de Enero de 2015, y elemento el cual se afianza declarar con lugar el Recurso de Revisión de Sentencia.
3.- En tercer y último lugar la defensa aduce como tercer punto que en fecha 08 de diciembre de 2011, que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en sentencia N° 1881, con ponencia de la de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en expediente N° 11-0829, dicto con carácter vinculante para todos los tribunales del País, que se desaplica los artículos 471-A (DELITO DE INVASION) y 472 ambos del código penal, en todas aquellas situaciones o casos de conflictos entre particulares relativos a la legalidad de la tenencia, ocupación o propiedad de terrenos o parcelas agrícolas; en virtud de que tales situaciones jurídicas deberán ser jurisdiccionalmente procesadas y decididas con aplicación de las normas legales de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (2010), en la instancia y vía administrativa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en la jurisdicción especial agraria con la competencia de sus jueces agrarios y que por esas razones solicitaba muy respetuosamente a este tribunal la revisión de la sentencia definitivamente firme.
Asimismo, el ciudadano defensor sobre este aspecto cita hechos sobre dichos de los testigos y elementos probatorios cursantes en el expediente, testimonios y elementos que no fueron ventilados, no fueron sometidos al debate contradictorio, por cuanto el ciudadano acusado en esta fase de juicio oral y público, se acogió al procedimiento establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del Acta de Juicio Oral y público de fecha 17 de Julio de 2017, el cual consta que una vez que se procedió a imponer al acusado ROBERTO EFRAIN PFRAFE RUH.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente este Juzgador observa que en fecha 21 de Diciembre de 2013 los ciudadanos; MIGUEL GERARDO RAMON LOLLET BRUZUAL titulares de las cedulas de identidad N° V-3.661.520 y DORIS VALENTINA CIRINOS DE LOLLETT, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.251.064 respectivamente, interponen denuncia ante la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Públicodel estado Aragua, en contra del ciudadano NIKILI BAFF, quien el momento de ser identificado por el organismo investigador resulto llamarse ROBERTO EFRAIN RUH PFAFE, manifestando las victimas que sus vecinos les manifestaron, que para ese momento el denunciado reventó las puertas y ventanas de la casa, entrando a la misma y que ellos trataron de mediar de buena manera, manifestando el señor ROBERTO EFRAIN RUH PFAFF que no se iba a salir porque había sembrado 1.500.000 bolívares fuertes de duraznos alegando que eran de él, manifiestan las victimas también que dicho inmueble fue adquiridos por ellos en fecha 08 de octubre de 2001, quedando registrado el mismo bajo e N° 30, folio 190 al 198, protocolo I, Tomo I, el Registro Público del Municipio ribas, Revenga Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, la Victoria.
Que en fecha 10 de enero de 2014, se emitió ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION N° 05-F8-0116-2014, donde se le indica a funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL N° 02, DESTACAMENTO 21, TERCERA COMPAÑÍA, PUESTO COLONIA TOVAR, que realicen las investigaciones pertinentes al caso, a los fines de dar inicio al procedimiento ordinario, todo esto bajo la dirección de la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Aragua.
Que en fecha 29 de Abril de 2014, se realizó audiencia de imputación por ante la Fiscalía octava (8°) de Ministerio Público del estado Aragua, mediante la cual se le informa al ciudadano que está siendo investigado por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal.
Que en fecha 16 de diciembre de 2015, la Fiscalía octava (8°) de Ministerio Público del estado Aragua, presento acusación en contra de los ciudadanos ROBERTO EFRAIN RUH PFAFF y MARIA ELENA GOMEZ MONTANEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, quedando signada la causa con el numero 7C-21.989-16, y fijándose audiencia preliminar para el día 25 de Enero de 2016.
Que en fecha 24 de Enero de 2017, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde entre otras cosas el dicho tribunal ordenó la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano PFAFF RUH ROBERTO EFRAIN, admitiendo tanto la calificación jurídica ratificada por el ministerio público y todos los elementos probatorios promovidos por la representación fiscal en su escrito de acusación.
Por último en fecha 17 de Julio de 2017, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA, en la cual el acusado ROBERTO EFRAIN PFRAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, declaro que era responsable del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad, admitiendo los hechos por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, y fue condenado por dicho delito y a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION.
Ahora bien, a los fines de examinar la conformidad con el Artículo 462 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Revisión de Sentencia y en la cual solicita sea sometida a consulta la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Juicio de fecha: Diecisiete (17) de Julio del 2017, a la causa signada bajo la nomenclatura 6J-2642-2017, esta juzgadora observa, siendo que consta en el expediente, In limine litis, documento de tipo Solicitud de Adjudicación de Tierras e Inscripción en el Registro Agrario de fecha: Trece de Diciembre del año 2013, documento que certifica el proceso referente a la tenencia del denominado terreno baldío que le sigue al ciudadano Roberto Pfaff, habiendo iniciado el proceso en fecha: Once (11) de Diciembre del año 2013.
Aun con el documento mencionado ut supra, en fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presento escrito acusatorio en el cual le fue atribuido al ciudadano: Roberto Efrain Pfaff Ruh, la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, por el Ministerio Publico, presentando su escrito acusatorio en contra del ciudadano aun cuando el delito no fue consumado siendo que antes de la audiencia de imputación es por lo cual se considera que hubo vicios en el proceso.
A su vez, fue promovido como nueva prueba el documento de tipo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, que riela en el directorio N° ORD-610-15 del Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el N° 87, folio 174,175, tomo 4.963 de fecha: 14 de Agosto del 2019. Documento el cual le otorga la cualidad al ciudadano Roberto Efrain Pfaff Ruh. Elementos de convicción innegables como los documentos que acreditan del inmueble a favor del presunto acusado, lo cual deja sin efecto la consumación del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal.
Siendo de carácter público que la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación. Resulta imperativo atender a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto de la garantía de permanencia. A tal efecto, el artículo 17 en su ordinal 5 prevé lo relativo al uso de las tierras, en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010):
"Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)."
"Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna."
"Artículo 13 Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja."
En concordancia con lo supra citado, la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 08 de Diciembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1881, en expediente N° 11-0829, dicto con carácter vinculante para todos los tribunales del País, que se desaplica los artículos 471-A (DELITO DE INVASION) y 472 ambos del código penal, en todas aquellas situaciones o casos de conflictos entre particulares relativos a la legalidad de la tenencia, ocupación o propiedad de terrenos o parcelas agrícolas; en virtud de que tales situaciones jurídicas deberán ser jurisdiccionalmente procesadas y decididas con aplicación de las normas legales de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (2010), en la instancia y vía administrativa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en la jurisdicción especial agraria con la competencia de sus jueces agrarios.
Estos títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias configuran actos administrativos dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Directorio del aludido Instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones [numeral 12 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], y como tales constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, con respecto a la Admisión de los Hechos del ciudadano Roberto Efrain Pfaff Rub, por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha: 17 de Julio del año 2017, ciertamente el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en autos.
Sin embargo, la acusación por el delito de Invasión no se ve encuadrado en los hechos, siendo que consta en el expediente de fecha: Trece de Diciembre del año 2013, la solicitud de adjudicación de tierras, documento que desvirtúa la acusación, y según el aval de los artículos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, In dubio pro possesore, siendo causal de paralización del proceso.
No obstante, dicha admisión puede catalogarse como inconstitucional, ante la confusa y dispersa presentación de los hechos por parte de la defensa privada que le asistía en su momento al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, y a su vez el mal proceder del Tribunal, tras la permisividad ante la Admisión de Hechos, siendo que en el expediente constan los elementos que señalan la inocencia del ciudadano Roberto Pfaff. Y que deja en evidencia que valiéndose de la condición de campesino del ciudadano ut supra mencionado, le fue señalado la admisión de hechos como opción más viable ante su proceso judicial.
Así mismo, se considera como indebidamente juzgado al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, siendo el tenedor de las tierras según del Título De Garantía De Permanencia Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario, de fecha 30 de Enero de 2015. Y por tanto invocando el artículo 49 constitucional en sus ordinales:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
Por tanto, esta juzgadora considera que pertinente al caso el Recurso de Revisión, el cual comprende un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, siendo su finalidad la corrección de errores judiciales que conlleven a una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida" [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose "la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros" (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).
Ello es así, en virtud que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).
La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio. Dichos siguiente supuestos, a tenor de la disposición expresamente contenida en la citada norma, son los siguientes:
"Procedencia
Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida".
Como se aprecia del contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, precedentemente transcrito, el ejercicio del recurso de revisión está supeditado como una Vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que está viciada por un error que desvirtia el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero solo a favor del imputado, puntualizando que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias ni en contra del imputado.
Así mismo, el artículo 466 del texto adjetivo penal dispone que "El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso". Por lo que, el presente recurso será tramitado de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al trámite del recurso de casación."
De lo anteriormente expreso se puede evidenciar que el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, se encuentra viciado, ante la omisión del Tribunal que llevo a cabo la admisión de hechos aun cuando constaba en la presente causa en virtud que la Admisión de Hechos comprende una acción voluntaria y sin coacción del acusado de confesar haber participado en el hecho. Hecho que se ve desestimado por un documento que garantiza la permanencia del campesino amparado por el Instituto Nacional de Tierras. Por lo que considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, la duda a favor del acusado por no existir elementos que prueben la consumación de los hechos por parte del ciudadano: ROBERTO EFRAIN PERAFF RUH, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Por tanto este digno Tribunal DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Recurso de Revisión y así se decide.
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de Revisión de Sentencia, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 26 de Julio de 2022, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, todo esto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE. El Escrito De Revisión De Sentencia, propuesto por el ciudadano defensor ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, plenamente identificado en las presentes actuaciones quien fue sentenciado por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio en fecha 17 de julio de 2017, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los hechos, cumple con el supuesto establecido en el numeral 4° del
Artículo 462, 467 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, en concordancia con lo establecido en el Artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado. Publíquese, regístrese, a notifíquese y cúmplase lo ordenado.
A partir del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y dos (152) ambos inclusive, de la pieza dos (II), del presente expediente, corre inserto el texto íntegro de la decisión dictada por la Jueza Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con motivo de solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia absolutoria de remplazo en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), donde, incorpora otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Vista la diligencia de SOLICITUD DE ACLARATORIA, consignada por ante la oficina de alguacilazgo y recibida ante este honorable Tribunal Decimo en Funciones de Juicio de este Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha: primero (01) de Agosto del año en curso, por el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 230.830, actuando como defensor privado del penado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, en la cual solicita la ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE REEMPLAZO.
Esta Juzgadora, observada como fue la presente solicitud y la totalidad de las presentes actuaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado":
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
"... Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural... ".
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
"..Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles....". (Subrayado de esta Instancia).
•...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
... OMISIS...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...".
"...Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...".
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
"...Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes... ".
"Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare...
Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural; razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para conocer de la Solicitud planteada por el ciudadano: ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en calidad de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO EFRAIN PERAFF RUH; en su carácter de Acusado de la presente.
II
DE LOS HECHOS
En fecha primero (01) de Agosto del presente año, el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en calidad de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFRAFF RUH; consigna escrito por ante este honorable Tribunal, en virtud de solicitar ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA, de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Julio del 2024, donde resuelve: "PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de Revisión de Sentencia, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 26 de Julio de 2022, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, todo esto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE. El Escrito De Revisión De Sentencia, propuesto por el ciudadano defensor ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, plenamente identificado en las presentes actuaciones quien fue sentenciado por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio en fecha 17 de julio de 2017, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mediante el procedimiento establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los hechos, cumple con el supuesto establecido en el numeral 4º del Artículo 462, 467 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, en concordancia con lo establecido en el Artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado."
III
CONSIDERECIONES PARA DECIDIR
Ante la solicitud planteada a este Tribunal, mediante escrito con respecto a ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA, en fecha primero (01) de Agosto del presente año, donde el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, expresa:
"Acudo ante este digno Tribunal Sentenciador, para someter consideración la presente SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LA PRESENTE CAUSA notificada el día 23/07/2024 v que riela en los folios 1 términos: al 121 del expediente 10.J-0063-2023: lo cual se hace a continuación, en los siguientes:
I-LOS ANTECEDENTES PROCESALES DE LA PRESENTE SENTENCIA
La sentencia a la cual se refiere la presente Solicitud de Aclaratoria mencionado Juzgado Décimo de Juicio notificada en fecha 23/07/2024, es la última de una cadena de seis (06) sentencias, dictadas de manera sucesiva en la presente causa de División de Sentencia Condenatoria por tres (03) tribunales de Juicio (primera instancia por la Corte Segunda de Apelaciones (Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia) y por la Corte Primera de Apelaciones (Apelación de sentencia): todo ello, en D tiempo procesal de cinco (05) años (Agosto 2019 a Julio 2024): UN VERDADERO RECORD DE RETARDO PROCESAL!!!!, para este tipo de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria que por su naturaleza excepcional está previsto que sea resuelto y decidido por la vía expedita del "Pleno Derecho": todo lo cual puede verificarse en voluminoso expediente acumulado en esta causa: conformado por varias piezas Y cuadernos separados: sumando un volumen total de unos seiscientos (600) folios.
NATURALEZA Y DEFINICIÓN GARANTISTA DFL RECURSO EXCEPCIONAL DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA DEL COPP:
I. El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria no forma parte de la clasificación convencional de los "Recursos Ordinarios de Instancia" o de los "Recursos Extraordinarios": Y aparece incluido en el COPP como un 'Recurso Excepcional", muy sui géneris, por su Propósito muy particular y especializado dirigido específicamente a la garantía y la protección reivindicatoria y restitutoria expedita y realmente efectiva de los Derechos Ya Garantías Constitucionales de aquellos justiciables penados, en cuyos procesos judiciales se presume la violación o quebrantamiento de tales derechos y garantías. De este modo, los mencionados artículos del COPP (462 al 469) son normas legales Programáticas" para la aplicación procesal de las normas constitucionales fundamentales garantistas contenidas en los artículos 27, 44, 49, Numeral 6 y 334 de nuestra Constitución Venezolana; y también de los Principios Constitucionales de: "Presunción de Inocencia" "Pro Reo", "Pro Defensa "Nulla Pena Sine Lege" "Primacía de la Constitución". "Principio de Legalidad"
2° De acuerdo con lo precedente, el Recurso de Revisión de Sentencia
Condenatoria del COPP se puede definir como un recurso netamente garantista de Derechos y Garantías Constitucionales, que tiene un objeto similar a la Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: pero el cual está disponible exclusivamente a favor del Justiciable Penado: quien puede accionarlo directamente por ante el mismo Tribunal Sentenciador que haya dictado su Sentencia Condenatoria; con la finalidad de que dicho tribunal proceda a "REVISAR" su propia sentencia condenatoria; por existir presunción grave de la violación de Derechos Y Garantías Constitucionales del Justiciable Imputado en el proceso que concluyó en dicha sentencia condenatoria.
III-FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA
PRESENTE E SOLICITUD
1.- La presente solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia que so
presenta 1-este Juzgado Décimo de Juicio cuenta con una amplia fundamentación constitucional provista por la vigente Constitución Venezolana en virtud de la naturaleza garantista de Derechos y Garantías Constitucionales que es propia del excepcional Recurso de garantistas de los artículos constitucionales (COPP): destacando las disposiciones Revisión de Sentencia Condenatoria previsto en el Código Orgánico h Procesal Penal señalan a continuación; cuyo análisis es necesario para tener una clara perspectiva constitucional garantista de la presenta solicitud. de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia. Se señalan particularmente los artículos constitucionales 2, 3. 7. 19, 21 (Numeral 2); 2 22, 25, 26 (Tutela Judicial Efectiva), 27 (Amparo de Derechos y Garantías), 30, 49 (Debido Proceso y (Primacía de la Constitución Nacional. Derecho a la Defensa; Numerales 1, 2, 3, 4,5, 6 y 8); 255, 256, 257 (Debido Proceso)
2.- La fundamentación para la presente solicitud en el nivel legal, está representada por las normas legales garantistas del propio Código Orgánico Procesal Penal (COPP) contenidas en artículos 160 (Segundo Parágrafo): y en los artículos 467 y 468. Del mismo modo, por aplicación supletoria, las disposiciones también garantistas del Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC): así como también el Articulo 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable por vía supletoria, en virtud de la naturaleza también garantista de Derechos y Garantías Constitucionales que igualmente tiene el reiterado excepcional Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria establecido en el COPP siendo esta, también la materia especifica de la presente causa revisora penal y de esta solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia que se presenta al reiterado Juzgado Décimo de Juicio.
VI-NORMATIVAS PARA EL PROCESO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA CONDENATORIA ESTABLECIDAS EN ARTICULOS 462, 467 Y
468 DEL COPP
Ante el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria interpuesto por el Justiciable Penado, "Procedencia" o la "No el tribunal sentenciador, se convierte en Tribunal Revisor, y procederá de acuerdo con las siguientes pautas normativas: (1) Debe pronunciarse sobre Procedencia" del Recurso; haciendo mención concreta; en cada caso, del cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el Artículo 462 del COOP que hayan sido invocados por el Penado Recurrente. (2) Si queda establecida la "Procedencia del recurso, el Tribunal Revisor, debe proceder de acuerdo con las pautas normativas especificas establecidas en el Artículo 467 del COPP: en la forma siguiente: (A) ANULA la sentencia. condenatoria sometida a revisión, indicando sólo su fecha y expediente y señalando la causa legal especifica de su anulación; (B) DICTA una nueva sentencia propia de reemplazo, de naturaleza absolutoria; declarando "INOCENTE" al Justiciable Recurrente de la comisión del delito específico por el cual había sido condenado y decreta su "LIBERTAD PLENA": y (C) Por aplicación directa de lo dispuesto en el Artículo 468 del COPP, el Tribunal Revisor ORDENA la publicación del texto completo de la nueva SENTENCIA ABSOLUTORIA en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; si así lo hubiere exigido el Justiciable Recurrente, en las actas procesales, como una pretensión o como parte del PETITORIO de su Recurso de Revisión.
V.-PREMISAS BASICAS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE SENTENCIA
A continuación se señalan aquellos hechos, que a manera de premisas, fundamentan justifican plenamente la presente solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia, como la forma procesal más expedita para darle solución inmediata a las anomalías, incongruencias y omisiones que están presentes en la "sentencia absolutoria de reemplazo" dictada en esta causa de Revisión de Sentencia
1.- La primera premisa se refiere al hecho de que la referida sentencia dictada en este Recurso de Revisión por el Juzgado Décimo de Juicio no está sujeta al recurso ordinario de instancia de Apelación, de acuerdo con disposición contenida en el Artículo 469 del COPP: siendo la única opción, una Acción de Amparo Contra Sentencia; lo cual ya se hizo en una oportunidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio en fecha 26/Julio/2022 que declaró "improcedente" este mismo Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, y la cual fue anulada por el mandato constitucional de la referida acción de amparo en sentencia de fecha 18/noviembre/2022 de la sala 2 de la corte de apelaciones, actuando en sede constitucional. Por ello, la opción más expedita disponible es la presente solicitud de Aclaratoria y Ampliación que se solicita al propio Tribunal sentenciador Decimo de Juicio; la cual está plenamente fundamentada, como se ha señalado, las disposiciones del artículo 160 del propio COPP y en el artículo 252 del CPC, por vía supletoria.
2.- La segunda premisa. Se refiere al hecho cierto de que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio, en esta causa de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria no cumple, a cabalidad plena, con el doble propósito que doctrinaria, constitucional y legalmente está establecido para toda sentencia que se haya generado en un proceso judicial en el cual se I haya verificado la existencia de anomalías procesales graves y/ la violación de Derechos Humanos, y de Derechos y Garantías Constitucionales del términos: "El restablecimiento pleno de la situación jurídica Infringida" y "La Justiciable, como en el caso de marras; el cual ha sido formulado en los siguientes restauración plena de los derechos v garantías constitucionales vulnerados" Esto quiere decir, que la sentencia en cuestión de esta causa debe tener efecto e impacto en dos ámbitos bien definidos: (1) La s situación jurídica pre-existente o previa al hecho que ro la acción penal: (2) Los Derechos v Garantías Constitucionales del Justiciable imputado que han resultado violados durante el proceso judicial penal que sentencia, está específicamente Constitución Venezolana: y en la contenida en el culmino en fundamentado en la sentencia condenatoria. Tal propósito dual de toda Articulo 22 de la reiterada Ley Orgánica disposición garantista del Articulo 49. Numeral 8 de nuestra de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales: siendo además la razón de ser del reiterado Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria previsto en el COPP.
3.- La tercera premisa. Se refiere al hecho de que la "nueva sentencia absolutoria de reemplazo" dictada por el reiterado Juzgado Décimo de Juicio, cuya aclaratoria y ampliación se Solicita; en su objeto y alcance, debe estar dirigida al restablecimiento pleno de todas aquellas situaciones jurídicas relevantes pre-existentes inherentes al presente caso; y quo resultaron Infringidas a partir del 13/Diciembre/2013. con motivo de la referida denuncia temeraria Por el supuesto Delito de Invasión con aplicación del Artículo 471-A del Código Penal y del respectivo proceso penal que la misma generó y que culminó en la sentencia Condenatoria de fecha 17/Julio/2017 en el expediente N° 6J-2642-17. Del mismo modo, la mencionada nueva sentencia absolutoria, también debe estar dirigida a la restauración plena de los Derechos y. Garantías Constitucionales del Justiciable Recurrente una Revisión, que resultaron vulnerados con motivo y a consecuencia de dicha sentencia condenatoria y su proceso penal.
VI-ANOMALÍAS TÉCNICAS Y OMISIONES EN EL ALCANCE DE LA
NUEVA SENTENCIA ABSOLUTORIA QUE SON OBJETO DE LA PRESENTE
SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN
1.-Facultades legales del Juez Sentenciador. El Juez Sentenciador del reiterado Juzgado Décimo de Juicio está plenamente facultado para conocer y decidir sobre las peticiones que se incluyen en la presente Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia; de acuerdo con las disposiciones garantistas contenidas en el reiterado artículo 160 del COPP; y por vía supletoria en el Articulo 252 del CPC; y del Articulo 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
2.- Los "Petitorios" del Justiciable como referencia clave para el juez sentenciador. Para analizar y decidir la presente Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia, el Juez Sentenciador deberá revisar detalladamente, como elementos de convicción, las expectativas plausibles de derechos del Justiciable Penado Recurrente en Revisión que aparecen en las actas procesales que contienen los "PETITORIOS" que en distintos escritos, el mencionado Justiciable ha presentado en la presente causa revisora; con la finalidad de verificar hasta que punto, la nueva sentencia absolutoria de reemplazo dictada está incluyendo en su DISPOSITIVA lo expresamente solicitado en tales Petitorios del Justiciable Penado, Lo cual es una simple operación lógica de análisis y chequeo comparativo. A estos efectos, el primer "Petitorio" presentado en esta causa revisora aparece en el reverso o vuelto del folio 275, y en el folio 2761 y su vuelto del expediente primario N° 6J-2642-17. ANEXO "A"). Del mismo modo. el contenido de ese Petitorio originario, aparece ampliado y bajo la modalidad de un conjunto de pronunciamientos" específicos que se solicita al Tribunal Décimo de Juicio incluir en el texto de DISPOSITIVA de la sentencia absolutoria de reemplazo que debe emitir de acuerdo con las pautas establecidas en los artículos 467 y 468 del COPP; y que aparecen en el Capítulo X de las páginas 24, 25 y 26 (folios) de un Escrito Complementario de 32 páginas y once (11) anexos, de fecha 22/Enero/2024. que está incorporado al Expediente N°J10-0063-2023, [ANEXO "B) Del mismo modo, tal "Petitorio de pronunciamientos" a incluirse en la DISPOSITIVA de la referida sentencia absolutoria de reemplazo, a dictar por este Tribunal Décimo de Juicio, aparece reiterado en el Capítulo IV de la página 4/4 (folio) de un escrito complementario presentado a dicho tribunal revisor en fecha 01/Julio/2024, que aparece Incorporado a las actas procesales del referido
Expediente N° J10-0063-2023, (ANEXO C).
2.- Anomalías o fallas de Técnica Jurídica subsanables por vía analizar la redacción del texto jurídico de la DISPOSITIVA de la sentencia absolutoria de reemplazo que aparece en el folio 121 del reiterado expediente N° J10-0053-2023 se pueden detectar fallas de Técnica Jurídica, que hacen confuso dicho texto jurídico; las cuales pueden ser resueltas por el propio Tribunal Revisor-Sentenciador, mediante la emisión de "aclaratorias de rectificación; como las que se proponen a continuación:
PRIMERO: (a) Se declara PROCEDENTE el Recurso de Revisión de Sentencia previsto en el Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por cumplir con los dos (02) requisitos no concurrentes establecidos en numeral 4 del Artículo 462 del mismo código; y que fue interpuesto (no Un crito Propuesto): (b)...se omitió el número de cédula de identidad del ciudadano EFRAIN AFF RUH (vicio de indeterminación objetiva): (c) quien fue declarado CULPABLE de la comisión delito de invasión tipificado en el Artículo 471A del Código Penal y condenado a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión: por sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio en fecha 17 de Julio del 2017. En el expediente N°J6-2642-17. (No se debe mencionar el procedimiento de admisión de los hechos: por ser información irrelevante en la presente dispositiva)
SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en Articulo 467 del precitado Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se dicta la correspondiente Sentencia Absolutoria de reemplazo: mediante la cual, se declara INOCENTE de la comisión del delito de invasión tipificado en Artículo 471A del Código Penal al ciudadano EFRAIN PFAFF RUH titular de la cédula de identidad venezolana N°V-10.
357.290: y en consecuencia se le otorga su LIBERTAD PLENA.
3.- Omisiones que limitan la efectividad de la Sentencia Absolutoria para resolverá problemas jurídicos concretos del Justiciable Penado, que son consecuencia directa de la sentencia condenatoria en revisión; y que pueden ser suplidas mediante el dictado adicional de "ampliaciones" de dicha Sentencia
Absolutoria (Artículo 252 del CPC):
3.1.- La Sentencia Condenatoria dictada en contra del Imputado EFRAIN PFAFF RUH C V10.357.290, en el año 2017, generó consecuencias graves concretas de alto impacto negativo en la vida personal, familiar, social y patrimonial de este humilde justiciable, como pequeño productor agrícola campesino; siendo convertido en el "débil jurídico" de la presente causa penal; y quien como consecuencia de dicha Sentencia Condenatoria: (A) Perdió su pequeña parcela agrícola que había ocupado y trabajado legalmente desde el año 2003; siendo titular del respectivo "TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REG/STRO AGRARIO" otorgado por el INTI: (B) Perdió su humilde casa de habitación familiar ubicada en la misma parcela agrícola junto con todos sus enseres, muebles y artefactos eléctricos que nunca recuperó (ANEXO "D"); (C) Se desintegró su familia por haber perdido se humilde casa; (D) Perdió sus árboles frutales y toda su cosecha agrícola que había logrado fomentar con su trabajo agrícola personal directo desde el año 2003; (E) Su parcela y casa están actualmente abandonadas y desocupadas,, bajo el cuidado de una persona, por cuenta de los denunciantes temerarios de invasión en contra del Justiciable penado, en el año 2013; y quienes actualmente viven fuera de Venezuela;
3.2.- Es un hecho, que la Sentencia Absolutoria, en los términos que quedó formulada por este Juzgado Décimo de Juicio, no incluye los pronunciamientos específicos necesarios que le permitan tener la fuerza jurídica suficiente que la conviertan en un instrumento jurídico idóneo y eficiente con la capacidad legal necesaria para "El restablecimiento pleno de las situaciones jurídicas infringidas y La restauración plena de los derechos y garantías constitucionales vulnerados"; y que están implícitos en cada una de las situaciones fácticas concretas señaladas en el precedente numeral 3.1 que son inherentes al Justiciable Penado recurrente en revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra tales efectos restauradores y reivindicatorios de la Sentencia Absolutoria de revisión a propone a este Juzgado Décimo de Juicio, analizar el conjunto de pronunciamientos recurrente en revisión de sentencia Condenatoria dictada en su contra; y que han sido que constituyen "las pretensiones" incluidas como "Petitorios" del Justiciable Penado presentados en diferentes escritos que se han formulado para que puedan ser Incorporados a la DISPOSITIVA de Incorporados al expediente de la presente causa: Y que a ahora se presentan nuevamente, en_ esta solicitud de Aclaratoria y Ampliación de sentencia Absolutoria de e reemplazo establecida en h los artículos 467 y 468 del COPP; y Sentencia, ,en los ya mencionados ANEXOS "A", "B", "C'" "D" y "E".
Las referidas pretensiones del Justiciable Recurrente en Revisión contenidas en el conjunto "pronunciamientos" que se proponen en los señalados ANEXOS, es con la finalidad de que este Tribunal Revisor-Sentenciador como los asuma como omisiones de la Sentencia Absolutoria pueda decidir cuáles son los más relevantes para situaciones fácticas concretas que más afectación han producido en la esfera personal, de restauración y reivindicación de las trabajo, familiar y patrimonial del Justiciable Recurrente de marras, y proceda, en justicia a su incorporación en la Sentencia Absolutoria va dictada mediante el dictando adiciona AMPLIACIONES", como está previsto en Procedimiento Civil (CPC), por aplicación supletoria.
De acuerdo con el planteamiento precedente se señalan como más relevantes os pronunciamientos relativos a: (1) Ordenar la desocupación y la entrega material ge parcela agrícola plenamente determinada en autos v de la vivienda familiar en haga al Justiciable Recurrente también plenamente identificado en autos; y emitir los respectivos: (2) Ordenar la exclusión de los sistemas informáticos y pantallas digitales de los organismos de seguridad los datos de identificación personal del justiciable Recurrente: y emitir los oficios respectivos (3) Ordenar la entrega material de los muebles, enseres y artefactos eléctricos propiedad del Justiciable Recurrente, que quedaron encerrados en la vivienda familiar de la parcela agrícola al momento de su aprehensión policial (ANEXO "E"): v emitir los oficios respectivos (4) Ordenar la publicación del texto final de Sentencia Absolutoria en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como está establecido en el reiterado Articulo 468 del Código Procesal Penal (COPP): y emitir los oficios respectivos (5) Ordenar realizar los cómputos respectivos y pagar al Justiciable Recurrente de marras plenamente identificado en autos, lo correspondiente a su indemnización en razón del tiempo de privación de su libertad: de acuerdo con las disposiciones reparatorias de los artículos 257, 258, 259 y 260 del reiterado COPP: y emitir los oficios respectivos
3.3.-De la metodología para solventar las "omisiones" de la Sentencia Absolutoria. De acuerdo con lo previsto en el reiterado Articulo 252 del CPC, en aplicación supletoria: las referidas "omisiones" de los pronunciamientos relevantes precedentemente numerados en la sentencia de marras, pueden ser suplidas, salvadas o solventadas mediante el dictado adicional de un cuerpo de "AMPLIACIONES": las cuales pueden ser incorporadas directamente al final del texto de la Sentencia; Absolutoria: o en forma de un "ANEXO" de dicha sentencia.
VII.- SOLICITUD FINAL AL JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO
Finalmente, muy respetuosamente, se solicita a este digno tribunal revisor-sentenciador que acepte la presente Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Absolutoria reemplazo ya dictada;; y la decida positivamente de acuerdo con el Buen Derecho; en virtud o que su único propósito es asegurar que dicha sentencia absolutoria no se haga inoperan inoficiosa o ilusoria para la solución efectiva de los efectos y las consecuencias negativa concretas causadas por la sentencia condenatoria dictada en contra del Justiciable Penado marras, y actual Recurrente en Revisión.".
Es prioritario destacar que la Aclaratoria comprende aquella solicitud que pueden realizar las partes al Juez o Jueza, para que éste dilucide puntos dudosos de la sentencia emitida. Asimismo, se ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que
el juez pueda hacer a su sentencia, siempre y cuando la solicitud haya sido admitida dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." G. O. E N° 4.209 de fecha 18-09-1990. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En fecha veintidós (22) de Julio del año en curso, este digno Tribunal emitió pronunciamiento ante la solicitud realizada por el profesional del derecho ABG. JOSE STRAGA, a lo que respecta el Recurso de Revisión de Sentencia, en el cual este juzgado resolvió:
"PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de Revisión de Sentencia, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 26 de Julio de 2022, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, todo esto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE. El Escrito De Revisión De Sentencia, propuesto por el ciudadano defensor ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, plenamente identificado en las presentes actuaciones quien fue sentenciado por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio en fecha 17 de julio de 2017, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los hechos, cumple con el supuesto establecido en el numeral 4° del Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, en concordancia con lo establecido en el Artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado."
En fecha veinticinco (25) de Julio del presente año, el ciudadano ABG. JOSE STRAGA, en su carácter de defensa privada, se dio por notificado de la decisión ut supra mencionada.
En fecha primero (01) de Agosto del 2024, se recibió ante este Tribunal escrito de Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia, consignado por el abogado JOSE STRAGA.
Es por lo que esta juzgadora considera, que la petición antes mencionada se encuentra extemporánea, conforme a derecho. En virtud de que tal y como lo establece en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." G. O. E N° 4.209 de fecha 18-09-1990. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Los lapsos procesales, hacen plena garantía en el proceso, de que el mismo se tramitará de conformidad con las disposiciones legales, y de que cada parte tendrá la misma oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es por lo que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL en nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Aclaratoria de fecha diecinueve (19) de enero de 2011. A.C. N° AA-S-2009-000604; resolvió:
"Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado, que podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de la partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas y subrayado de la Sala)".
Consecuente con lo expuesto, y visto, en el presente caso la solicitud de aclaratoria, fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha primero (01) de Agosto del año en curso, la misma resulta intempestiva, en virtud de que la decisión dictada por este Juzgado, cuya aclaratoria se solicita, fue publicada en fecha veintidós (22) de Julio del presente año.
Siendo así, resulta IMPROCEDENTE por EXTEMPORANEA, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha veintidós (22) de Julio del presente año, dictada por este juzgado. Y así se decide.
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE REEMPLAZO, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 01 de Agosto de 2023, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, todo esto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTEMPORANEO. El Escrito de SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE REEMPLAZO, propuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, plenamente identificado en las presentes actuaciones. Publíquese, Diarícese y cúmplase lo ordenado…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de Sentencia Absolutoria por Admisión de Hechos, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad cotejar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su cuarto aparte en el cual señala:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por otro lado, al momento de contrastar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, los cuales señalan la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0373, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso:
“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución…”.
En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia número. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia absolutoria por admisión de hechos, incoado por el profesional del derecho JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano, ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH quien fungen como acusado en el pronunciamiento realizado por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el asunto penal signado con el alfanumérico Nº 10J-063-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las cinco y treinta y tres (05:33) horas de la tarde, se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de realizar Audiencia Oral y Publica, en la cual consta lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles seis (06) del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo las cinco y treinta y tres (05:33 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente Ponente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA y el alguacil asignado ciudadano PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-653-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 10J-063-23, en fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: ". ...PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE REEMPLAZO, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 01 de Agosto de 2023, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, todo esto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA EXTEMPORANEO. El Escrito de SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE REEMPLAZO, propuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, plenamente identificado en las presentes actuaciones. Publíquese, Diarícese y cúmplase lo ordenado..”
Siendo pertinente, establecer que la solicitud de aclaratoria versa sobre la decisión definitiva dictada por el Juzgado Aquo bajo los siguientes términos: “...PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de Revisión de Sentencia, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 26 de Julio de 2022, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, todo esto de conformidad con el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE. El Escrito De Revisión De Sentencia, propuesto por el ciudadano defensor ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, plenamente identificado en las presentes actuaciones quien fue sentenciado por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio en fecha 17
de julio de 2017, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mediante el procedimiento establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los hechos, cumple con el supuesto establecido en el numeral 4° del Articulo 462, 467 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, en concordancia con lo establecido en el Artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado...". En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte d e Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente, ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado, el ABG. ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua y el ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, en su condición de Acusado. Se deja constancia que los ciudadanos DORIS VALENTINA CHIRINOS DE LOLLET, titular de la cédula de identidad N° V-4.521.064 y MIGUEL GERARDO RAMOS LOLLET, titular de la cédula de identidad N° V-3.661.520, en su condición de Víctimas, no se encuentran presentes, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, suministró lo conducente, a los fines de emplazarlos de la presente audiencia, donde se evidenció que están fuera del país y no han regresado, acordándose así la publicación por cartelera, siendo desprendidas en esta fecha seis (06) del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), asumiendo así el Fiscal la representación de las víctimas,. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con l o previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. JOSE STRAGA, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: "...Mi nombre es José Straga en la causa solicité recurso de revisión de sentencia condenatoria previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 462 y 469 y específicamente en la procedencia de este recurso se fundamenta en los requisitos de en el numeral 4 del 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que dos requisitos no convergentes, el primero se refiere que después de dictada la sentencia condenatoria, se ubique un hecho de tal naturaleza que yo estaba conociendo del proceso por el hecha por el cual se acuso no era un hecho punible o el segundo requisito es que aparezca un segundo requisito que de manera convergente no cometió el delito de invasión, previsto y sancionado 471 del código penal, pero resulta que en este recurso de revisión, para la fecha d la denuncia y de la sentencia condenatoria estaba desarticulado por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y señala la magistrada que esos casos de situaciones de tenencia de la tierra entre particulares deben ser por tribunales agrarios y no penales, 462 numeral A, y el segundo requisito de procedencia que después de dictada la sentencia aparezca un escrito donde se justifique que no se cometió el delito de invasión, se habla de un escrito de permanencia 2019 ratificado y se le otorgó en el 2015, esto para que nuestro recurso sea declarado procedente. El requisito de revisión que aparece señala en el artículo 462 y 469, inédito en el estado Aragua, haya sido aplicado o accionado el recurso de revisión de sentencia condenatoria, incluso algunos colegas lo confunden con el recurso de revisión constitucional reservado para el TSJ, I recurso de revisión legal, es una garantía que se le otorga al recurrente a que el propio tribunal sentenciador le revise la sentencia para que verifique la misma, por lo tanto se presume que está viciada. S un recurso muy poco conocido, siendo un recurso excepcional, es un nuevo paradigma procesal, que trasciende muy sobre pasa en materia penal como lo es la cosa juzgada, son fundamentales los derechos violados, se le violento el derecho a la libertad personal, fue acusado, procesado y sentenciado, de manera injusta, lesionándole su derecho de presunción de inocencia, recientemente en un foro de la UNESCO, es un derecho penal. Como característica de este recuro excepcional de revisión, está establecido de mero derecho, es donde juez solo otorga revisión a las actas procesales, en donde verifica si hubo o no violación a tal derecho. Sujetos procesales, el juez revisor y el recurrente, ni siquiera el representa del Ministerio Público está autorizado para intervenir en el proceso, en efecto se plantea que tiene una exigencia excepcional en materia procesal. Por no ser un caso común, eso explica el retardo procesal, 27-08-2020 comenzó, ya va a cumplir 5 años, voy a indicar unos números que son importantes, 1.- ha pasado por cinco jueces de Primera Instancia, en el sexto de juicio paso 23 meses para tomar una sentencia, en el 8 juicio 10 meses. El análisis de la sentencia, la sentencia absolutoria del Décimo juicio de la sentencia condenatoria. En fecha 08-06-2024, al revisar existen algunos vicios e incongruencias en la motiva, el más grave, utiliza 3 folios de la sentencia para motivar y argumentar del hecho de que realmente poseía un título de permanencia de la tierra, que lo hacía posesor legítimo, al momento de la denuncia de la invasión, el titulo fue un documento de compra venta donde le habían comprado yunos particulares y lo estafaron, le estaban vendiendo unos terrenos del inti, el otro aspecto importante, omite un pronunciamiento y niega la entrega de la parcela que es uno de los derechos que tiene. En este caso el tribunal 10 juicio adopto una posesión si se quiere muy personal de la negativa de ordenar la entrega material de la parcela art 160 del Código Penal, luego de la sentencia absolutoria, y de hecho como tiene tantos detalles la dispositiva, se encuentra con fallas de redacción confusa, y citan 461, 468 y 469, lo citan peri se confunde su aplicación. Lo más importante que es el punto de meollo es que cuando se absuelve, no identifica el delito, que norma lo tipifica, y por qué se le absuelve. El 471 estaba desaplicado por la sala constitucional y era como que si no existiera. Hay una violación de dos principio, nulle pena sine ley, en el numeral 6 del art 46 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio constitucional, procede a decir frase en latin que todo juez debe conocer el derecho en el área en el cual se desempeña, ninguno conocía conocía de esa sentencia de esa sentencia que desaplicaba ese artículo. Mi defendido nunca cometió el delito de invasión, le aplicaron una norma que estaba aplicada artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y además tenía un documento que justifica que es el propietario de ese terreno. Se le violo el derecho de propiedad que perdió. Los vicios de incongruencia, donde o se le da r e s p u e s t a e n la s e n t e n c i a a lo solicitado, q u e e s la e n t r e g a legal de la parcela. Apelación conjunta, de la sentencia condenatoria y una apelación de la solicitud de la aclaratoria de la sentencia. Vicio de citra petita. Esa solicitud de aclaratoria fue declarada extemporánea del artículo 252 del código d procedimiento civil. El articulo 160 el lapso para presentar una solicitud de aclaratoria de sentencia es de 3 días y no d uno. Hay dos sentencias de la sala que iguala el lapso al de la apelación. El 252 ya no se puede aplicar. Es la audiencia número 7 de este caso. Esto pudo haber sido resuelto en un mes por el juzgado 7° Juicio. Espero sea el finiquito para cerrar el proceso y le sea restituido todos y cada uno de sus derechos y bienes, y espero conseguir Justicia. Es todo..." Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLOZANO MARTINEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5°), el cual cita lo siguiente: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza". Acto seguido procede a preguntarle al acusado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, si desea declarar, quien expone lo siguiente: "No deseo declarar". Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dicta sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado exhaustivamente como ha sido, el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO EFRAÍN PFAFF RUH, este Tribunal Colegiado observa que en principio, los argumentos sostenidos por el recurrente al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en Segunda Instancia, fueron circunscritos única y exclusivamente a los planteados en el escrito formal de recurso de apelación, por lo que esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
De forma pre-ambular, hacen constar quienes aquí deciden, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional, extremadamente garantista y social, es por lo que, en aras de dar respuesta a las denuncias presentadas y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, como garantías procesales consagradas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden realizan las siguientes consideraciones:
El profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO EFRAÍN PFAFF RUH, en su condición de acusado, ejerce Recurso de Apelación, en contra de la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), la cual versa sobre la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia Definitiva, misma que guarda relación con la Sentencia Definitiva publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), quien subsume su inconformidad en dos delaciones ambas de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera incongruente la decisión proferida por parte de la Jurisdicente al omitir en la dispositiva la nulidad de la sentencia condenatoria preexistente y declarar la absolución de su representado a tenor de lo establecido en los artículos 467 y 468 de la norma adjetiva penal, refiriendo expresamente lo siguiente:
“…1.1.- Se evidencia error del Juzgador, por "falsa aplicación de norma jurídica" al invocar y aplicar el Artículo 468 del COPP, cuyas disposiciones específicas no se corresponden con el contenido del mencionado pronunciamiento TERCERO en la Dispositiva de la sentencia definitiva (Numeral 5 del Artículo 444 del COPP).
1.2.- Se evidencia error del Juzgador, al omitir en su Dispositiva, el pronunciamiento específico mediante el cual "ANULA" la Sentencia Condenatoria; como consecuencia directa de haber declarado la Procedencia del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria; tal como lo pauta el Artículo 467 del mismo COPP; antes de proceder a anunciar la respectiva Sentencia Absolutoria. (Numeral 5 del Artículo 444 del COPP).
1.3.- El Juzgador no anuncia la respectiva Sentencia Absolutoria, (de reemplazo); establecida expresamente en el reiterado Artículo 467 del COPP; en lugar de ello, simplemente en su pronunciamiento TERCERO, dice textualmente en una frase: " Se Absuelve al ciudadano...":(folio 121); incurriendo en vicio de indeterminación objetiva, al no especificar plenamente el delito del cual se le absuelve al Justiciable Penado, la norma penal que lo tipifica y sus respectivas circunstancias de tiempo y lugar; y además que todo ello lo hace invocando y aplicando de manera errada el Artículo 468 del COPP; como se ha señalado ut supra en el numeral 1.1-..(Numeral 5 del Artículo 444 del COPP)…”.
A objeto de poder dar repuesta al recurrente, se observa que el apelante en su Primera Denuncia, esgrime error en el pronunciamiento, mediante el cual la Jurisdicente no anula la Sentencia Condenatoria; como consecuencia directa de haber declarado la Procedencia del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria; tal como lo pauta el Artículo 467 del mismo COPP; antes de proceder a anunciar la respectiva Sentencia Absolutoria todo ello basado en el numeral 5° del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en Fecha veintiocho (28) de febrero de 2008 mediante Sentencia N° 190 la cual señala:
“…Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata como ya se dijo de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada…”
Bajo el entendido pasa este Tribunal Superior a interpretar con total conocimiento las pretensiones del apelante, basándonos en lo ajustado a la norma, siendo lo procedente en este caso dar respuesta , así como también destacar que el caso en concreto parte de la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia, sin dejar de señalar que la misma es un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, siendo meritorio establecer que el articulo aplicable para el caso subjudice es el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador estableció lo siguiente:
Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. (resaltado y subrayado de esta Alzada)
A objeto de decidir la primera delación del controvertido, debe esta instancia superior realizar un recorrido pormenorizado del proceso penal seguido en contra del imputado del caso de marras, ello con la intención de verificar si la decisión sometida a examen cumple o no con el requisito sine qua non, de bastarse a sí misma. Estando así las cosas, se desprende de la lectura de las actas que informan el dossier que, en fecha 16-12-2015 se recibió ante la Oficina de Alguacilazgo Acusación Fiscal emitida por Parte de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua quedando distribuida ante el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control bajo el asunto penal N° 7C-21.989-16, en fecha 11-07-2016 como consecuencia de los reiterados diferimientos para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, se libra orden de captura N° 059-16 a los ciudadanos investigados ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.357.290 y la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ MONTAÑEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.853.781, seguidamente el 21-07-2025 se celebra ante el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Especial Por captura donde se declinó la competencia del asunto a su tribunal de Origen, celebrándose la misma el 25-07-2025 ante el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Especial por Captura, ordenándose mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º presentaciones periódicas cada noventa (90) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 8º la consignación de tres (03) fiadores que devenguen un sueldo de sesenta (60) unidades tributarias y 6º prohibición de acercarse a la víctima. En fecha 24-01-2017 se celebró acto de Audiencia Preliminar ordenando el pase a Juicio donde en fecha 31-03-2017, es recibido ante el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el presente asunto, asignándole la Nomenclatura interna N° 6J-2642-2017, en fecha 17-07-2017 el ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.357.290, se acoge a la figura de Admisión de los Hechos, por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo del 471-A Código Penal Venezolano.
En fecha 03-08-2017, es recibido ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el presente asunto, asignándole la Nomenclatura interna N° 3E-5006-2017, publicando el texto íntegro de la Sentencia por Ejecución de la Pena en la cual se condena al acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el Articulo 16 Ejusdem, no es sino hasta la fecha 02-11-2020 que el ciudadano ROBERTO EFRAIN PFRAFF RUH, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.357.290, ejerce recurso de revisión legal de la sentencia, el cual es declarado improcedente por parte del ciudadano ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ejerciendo en fecha 16-11-2022 el Profesional del derecho ABG. JOSE ESTRAGA, ejerce Acción de Amparo Constitucional en representación del penado, al cual en fecha 18-11-2022 la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal REVISA DE OFICIO Y ANULA la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6") de Primera Instancia en Función de Juicio de del Circuito ordenando su remisión a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que realice un nuevo pronunciamiento, siendo recibida en fecha 13-12-2022 recibe previa distribución el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de juicio, el presente asunto, asignándole la Nomenclatura interna N° 8J-0220-2022, quien DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, motivo este por el cual, en fecha 14-07-2023 el Profesional del derecho ABG. JOSE ESTRAGA, ejerce Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo decidido por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Recurso de Apelación de Auto en el cual declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (08") DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la inmotivación del fallo dictado. Finalmente es distribuida al Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de juicio, el presente asunto, asignándole la Nomenclatura interna N° 10J-063-2023, quien decide en fecha 08-07-2024 el recurso de revisión de sentencia por parte de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de juicio decretando PROCEDENTE, el escrito de Revisión de Sentencia y ABSUELVE al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, en concordancia con lo establecido en el Artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Es por todo lo anterior que al observar el Profesional del derecho ABG. JOSE ESTRAGA, un vacío en la decisión dictada realizo solicitud de aclaratoria de Sentencia por parte del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien en fecha 27-08-2024 lo DECLARA EXTEMPORANEO, interponiendo en fecha 03-09-2024 Recurso de Apelación que abarca objeto dual conexo con la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia emitida por parte del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 23-04-2025 se da entrada en la secretaría de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a un (01) cuaderno separado, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado, asignándole la nomenclatura interna 2Aa-653-2025, donde luego de reiteradas subsanaciones las cuales son requeridas para el debido trámite administrativo, es en fecha diecisiete 17-07-2025, se recibe expediente por parte del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo subsanado este, en todas y cada una de las partes acordadas, siendo admitido en fecha 23 de julio de 2025 y realizada la correspondiente audiencia oral publica en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado atender de la lectura pormenorizada de todas las actuaciones contenidas en el expediente así como de las decisiones sometidas a examen se desprende que efectivamente existe un vacío en el fallo dictado a no reflejar con lugar la solicitud de revisión de sentencia incoada y como consecuencia la nulidad de la sentencia condenatoria preexistente, para así dar lugar a la decisión definitiva dictada misma que es contraria a la decisión primigenia, ya que los elementos considerados por la Juzgadora la conllevaron a tomar una decisión distinta, materializándose así una Sentencia Absolutoria a Favor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290.
Como corolario, indica esta alzada que la solicitud de aclaratoria de la sentencia, tiene una doble función, una correctiva y una preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia, así como previene la posible nulidad de la misma, considerando quienes aquí deciden que lo procedente a dicha solicitud de aclaratoria de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es la respectiva subsanación de la dispositiva dictada, en consecuencia se declara con lugar la primera denuncia incoada por el recurrente, pasando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a realizar la respectiva subsanación del fallo y así se decide.
Procede esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones a realizar la aclaratoria del fallo dictado, mediante la publicación de una dispositiva de reemplazo, con el fin de salvar los ítems omitidos, manteniéndose incólume la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano ROBERTO EFRAÍN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290. En atención a los vacíos observados, corresponde declarar como correcta la parte dispositiva del fallo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de Revisión de Sentencia, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 26 de Julio de 2022, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, todo esto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE. El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo el N° de expediente 6J-2642-17(nomenclatura interna del Tribunal de Instancia), propuesto por el ciudadano defensor ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, de conformidad con el artículo 462 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo el N° de expediente 6J-2642-17(nomenclatura interna del Tribunal de Instancia), Por aplicación de las disposiciones del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de reemplazo a favor del acusado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290.
CUARTO: Se ABSUELVE al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, fecha de nacimiento 28-04-1963, de 62 años de edad, de profesión u oficio Agricultor campesino, domiciliado en: SECTOR “FILAS DE LOS SMITH” CASA S/N, LA COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA, del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA a su favor, así como el cese inmediato de cualquier medida coercitiva dictada en su contra.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal...”
Con respecto a la Segunda Denuncia incoada por el recurrente en relación a la ampliación de la sentencia recurrida, es menester para esta Alzada traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional N° 178 del 02 de marzo de 2018 la cual reitera lo siguiente:
“…aprecia esta Sala que en el presente caso no existen errores materiales, dudas ni omisiones, que hayan podido cometerse en la sentencia N° 1016 del 30 de noviembre de 2017. Por lo que es imperioso ratificar que tal posibilidad de formular aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, está limitada a situaciones en las que sea necesario exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; por lo que no comporta en modo alguno la posibilidad de atender las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como ocurre en el presente caso, en el que se reiteran los argumentos expuestos en la solicitud de revisión constitucional, tal como lo sostuvo la parte actora en el petitorio de ampliación del fallo, dejando de manifiesto que sólo se trata de un mero desacuerdo con la decisión…”
De lo expuesto se evidencia que de manera reiterada se ha sostenido que la revisión es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional, concebida como un mecanismo para el control, orientación y armonización del sistema de justicia constitucional a cargo de todos los Jueces de la República, implementado con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas, principios y derechos constitucionales, que bajo ningún concepto puede ser entendida como una tercera instancia ni como un derecho subjetivo a favor de las partes que intervinieron en el juicio primigenio, por cuanto la ampliación de la sentencia solo procede si hay conceptos oscuros, omisiones o errores materiales en el dispositivo de la misma.
Con respecto al caso que nos atañe, ya resuelta la primera delación en la cual este Tribunal Superior decide realizar la respectiva aclaratoria de la decisión dictada, explicando las razones por las cuales considera a lugar la petición realizada por el recurrente, no ocurriendo así con la segunda delación, por cuanto el mismo peticiona la entrega material inmediata y, libre de personas de la parcela agrícola a favor del acusado, asimismo solicita la entrega material inmediata o su respectiva sustitución por nuevos, de todos los enseres, artefactos eléctricos y muebles pertenecientes al ciudadano acusado para el momento de los hechos investigados, así como la autorización por parte del Tribunal de Instancia para ocupar la mencionada parcela agrícola y la vivienda en ella ubicada con el respectivo acompañamiento de una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
Ahora bien, debe esta Alzada orientar al recurrente por cuanto las peticiones ut supra descritas no conciernen a la materia penal aquí ventilada, siendo lo correspondiente declinar sus peticiones hacia la jurisdicción agraria, por cuanto las mismas no le corresponde su competencia material a esta Instancia Superior encontrándose estas directamente vinculados con derechos agrarios tales como lo son la tenencia, posesión, propiedad o uso de tierras con vocación agrícola, mismas que se encuentra reguladas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
En consonancia con el artículo ut supra transcrito debe esta alzada traer a colación lo establecido por el Legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece su competencia de la siguiente manera
Artículo 197
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Sobre el particular, resulta determinante señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los tribunales agrarios conocen de las controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, tales como, la posesión y tenencia de tierras con vocación agrícola, bienhechurías en predios rurales así como los Conflictos sobre adjudicación o uso de tierras. Por lo que yerra el recurrente al momento de plantear su segunda denuncia la cual comprende tres peticiones, tales como la entrega material inmediata y libre de personas de la parcela agrícola, así como la entrega material inmediata o su respectiva sustitución por nuevos, de todos los enseres, artefactos eléctricos y muebles incursos en ella para el momento de los hechos investigados, así como la autorización por parte del Tribunal de Instancia para ocupar la mencionada parcela agrícola y la vivienda en ella, por cuanto no es competencia de este Tribunal Superior, siendo lo pertinente una vez pronunciada la decisión definitiva misma que consiste en una Sentencia Absolutoria que favorece a los recurrentes, realizar el trámite oportuno ante el Tribunal Agrario Competente para tal fin.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia incoada así como las peticiones adjuntas a esta, por el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano, ROBERTO EFRAÍN PFAFF RUH y así se decide.
Resueltas como han sido, las denuncias incoadas por parte de por el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de defensor privado del acusado, esta alzada discurre que lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, siendo lo procedente la aclaratoria de sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano, ROBERTO EFRAÍN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, quedando está establecida la dispositiva dictada de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de Revisión de Sentencia, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 26 de Julio de 2022, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, todo esto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE. El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo el N° de expediente 6J-2642-17(nomenclatura interna del Tribunal de Instancia), propuesto por el ciudadano defensor ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, de conformidad con el artículo 462 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo el N° de expediente 6J-2642-17(nomenclatura interna del Tribunal de Instancia), Por aplicación de las disposiciones del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de reemplazo a favor del acusado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290.
CUARTO: Se ABSUELVE al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, fecha de nacimiento 28-04-1963, de 62 años de edad, de profesión u oficio Agricultor campesino, domiciliado en: SECTOR “FILAS DE LOS SMITH” CASA S/N, LA COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA, del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA a su favor, así como el cese inmediato de cualquier medida coercitiva dictada en su contra.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal...”
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano, ROBERTO EFRAÍN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, en su carácter de acusado.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano, ROBERTO EFRAÍN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, en su carácter de acusado, en contra de la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)la cual versa sobre la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia definitiva, misma que guarda relación con la Sentencia Definitiva publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 10J-063-2023 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de AMPLIACIÓN de sentencia definitiva por cuanto, resulta determinante señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los tribunales agrarios conocen de las controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, tales como, la posesión y tenencia de tierras con vocación agrícola, bienhechurías en predios rurales así como los Conflictos sobre adjudicación o uso de tierras, siendo lo pertinente una vez pronunciada la decisión definitiva, realizar el trámite oportuno ante el Tribunal Agrario Competente para tal fin.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la ACLARATORIA de la decisión absolutoria dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 10J-063-2023 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), quedando establecida la dispositiva del fallo dictado bajo los siguientes términos: “…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de Revisión de Sentencia, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 26 de Julio de 2022, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, todo esto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE. El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo el N° de expediente 6J-2642-17(nomenclatura interna del Tribunal de Instancia), propuesto por el ciudadano defensor ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, de conformidad con el artículo 462 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo el N° de expediente 6J-2642-17(nomenclatura interna del Tribunal de Instancia), Por aplicación de las disposiciones del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de reemplazo a favor del acusado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290. CUARTO: Se ABSUELVE al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, fecha de nacimiento 28-04-1963, de 62 años de edad, de profesión u oficio Agricultor campesino, domiciliado en: SECTOR “FILAS DE LOS SMITH” CASA S/N, LA COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA, del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA a su favor, así como el cese inmediato de cualquier medida coercitiva dictada en su contra. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal...”
Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2As-653-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10J-063-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMDA/ad*-.
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