REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 19 de Agosto de 2025.-
215° y 166°
CAUSA: N° 2As-688-2025
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
DECISIÓN: N° 023-2025.-
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada por Secretaría al recurso de apelación de sentencia Absolutoria causa N° 8J-0229-23 (nomenclatura de instancia) siendo asignada el alfanumérico 2As-688-2025 (nomenclatura de este despacho), presentado por los Abogados FRANKLIN ALEXANDER CALDERÓN BLANCO y ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar 99 Nacional Especializado en Materia contra el Terrorismo y el Secuestro y Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veinte (20) de febrero de (2025),en el asunto alfanumérico N° 8J-0229-2023; mediante el cual ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMÓN RONDON GUAIMARO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.786.453, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 17, todos, del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: JOSE RAMÓN RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N°N.º V-17.786.453, de nacionalidad venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 17.044.679, DIRECCION: BARRIO SAN RAFAEL, CALLE LA INTERSANS, CASA N°28, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO N°0412-917.76.53
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado VICTOR JULIO MORALES. Dirección procesal: CALLE EL CANAL, CASA N° 26-21, BARRIO LA CARPIERA, MUNICIPIO SUCRE, CAGUA ESTADO ARAGUA. TELEFONO N°0414-521.94.6
3.- FISCALIA: Abogados FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar 99 Nacional Especializado en Materia Especializada contra el Terrorismo y el Secuestro y contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, con DOMICILIO PROCESAL UBICADO EN EL EDIF. DEL MINISTERIO PÚBLICO, PB MANDUCO A PERENQUÉN, LA CANDELARIA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
4.- VICTIMA: YSRAELY JOSE CHAVEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.323. DIRECCION: CALLE LOPEZ AVELEDO, EDIFICIO CENTRO DE ESPECIALIDADES CALICANTO, LOCALES B Y C, URBANIZACION CALICANTO, MARACAY ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
En fecha dieciocho (18) de marzo de del año dos mil veinticinco (2025), los Abogados FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ANDREA ESTEFANÍA LARA BRITO, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar 99 Nacional Especializado en materia contra el Terrorismo y el Secuestro y contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, interpuso recurso de apelación de sentencia, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veinte (20) de febrero de (2025), en el asunto alfanumérico N° 8J-0229-2023, seguida al ciudadano JOSE RAMÓN RONDON GUAIMARO, titular de la cédula de identidad N° V-17.786.453, tal como consta inserto del folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos setenta y siete (277) de la PIEZA III; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
“ …Quienes están suscritos, FRANKLIN ALEXANDER CALDERÓN BLANCO y ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar 99 Nacional Especializado en Materia Especializada contra el Terrorismo y el Secuestro y Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, con domicilio procesal ubicado en el Edif. Del Ministerio Público, PB Manduco a Perenquén, La candelaria, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 numeral 14, el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 y en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedemos formalmente a INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22 de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha 20 de febrero de 2025, mediante el cual decretó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano JOSE RAMÓN RONDON GUAIMARO, titular de la siguientes cédula de identidad N.º V-17.786.453, y como consecuencia de ello la libertad plena y sin restricciones, en la causa signada con el ASUNTO 8J-0229-2023 (Nomenclatura del Tribunal 8vo de Juicio del Estado Aragua), es por ello que el presente recurso de apelación se fundamenta en los términos:
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de noviembre de 2024, fecha donde se celebró debate de Juicio Oral y Público, donde la juez del JUZGADO OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cédula de identidad N.º V-17.786.453, por cuanto en base a su criterio, esta Representación Fiscal no logro desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al ciudadano hasta tanto no haya una sentencia condenatoria en su contra, en la causa penal signada con el ASUNTO 8J-0229-2023 (Nomenclatura del Tribunal), vale decir que el día viernes 28 de febrero de 2025, esta Representación Fiscal, consignó ante el Tribunal A quo solicitud de copia simple de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2025, dándonos tácitamente por notificado de la publicación del texto Integro de la Sentencia Absolutoria, iniciando así el lapso para interponer el Recurso, que culmina el día décimo (10) día hábil, siendo este el día martes 18 de marzo del presente año, razón por la cual, a la fecha de la consignación del presente escrito, nos encontramos en tiempo hábil, para formalizar el presente Escrito de Apelación. De igual forma en alusión al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la admisibilidad del recurso antes del término, tal y como se evidencia en la jurisprudencia Nro. 360 de fecha 11-11-2022, dictada por la Sala de Casación Penal; solicitamos que así se declare.
CAPÍTULO II
PROCEDENCIA DEL RECURSO:
La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 específicamente en los Numerales 2º, 3º y 5" del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundamentarse en: (...)
2.- Falta, contradicción o ilogicidad se manifiesta en la motivación de la sentencia
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefendible...".
5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea o aplicación de una norma jurídica..."
…(omisis)…
CAPÍTULO III
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR:
El Ministerio Público se encuentra legitimado para impugnar dicha decisión, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser titular de la acción penal y accionante en el presente caso, conforme las disposiciones de los artículos 11, 24 y 111 ejusdem.
Es menester señalar que el presente recurso de apelación se presenta en tiempo hábil, conforme las disposiciones del artículo 445 del texto adjetivo penal.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS QUE FUERON ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
…(omisis)…
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DEL
PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En razón a lo antes expuesto, esta representación fiscal, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 numeral 14, el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 y en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede a fundamentar las denuncias, el cual da origen a nuestro recurso de Apelación.
PRIMERA DENUNCIA:
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En cuanto a la Primera denuncia, realizada por esta representación fiscal, consideramos la falta de motivación de la sentencia proferida en fecha 22 de Noviembre de 2024 y publicada en fecha 20 de febrero de 2025, esta representación fiscal considera que la juez Aquo no realiza la valoración correspondiente, ya que se puede apreciar que en el texto Integro de la sentencia que la misma solo tomo en cuenta las declaraciones únicamente de los funcionarios actuantes y expertos, sin adminicular la declaración del experto CARLOS GUILLEN, quien depuso sobre el acta de ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS, dicho funcionario fue quien realizo dicha experticia, y da fe de la existencia de la comunicación bilateral sostenida entre dos personas, es por lo que esta vindicta publica, logro demostrar que el ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cédula de identidad N.º V-17.786.453, se encuentra vinculado en el hecho, ya que el mismo tiene comunicación directa y bilateral, antes, durante y posterior a los hechos que hoy nos ocupa, teniendo una participación en los hechos, asimismo la ciudadana juez no valoro el testimonio de la única víctima que acudió al juicio Oral y público, el cual se puede evidenciar que la declaración de la víctima identificada en la causa como MM (demás datos protegidos por la ley especial de protección de víctimas y testigos) fue indeterminada, en virtud que el mismo manifiesta que durante los hechos, el mismo fue amordazado y aislado y aproximadamente durante una hora fue torturado específicamente con una bolsa en la cabeza para que le indique donde se encontraba la cantidad de un millón de dólares, asimismo, amenazaban con hacerles daño a su esposa, y demás familiares, es evidente que existe un temor fundado a raíz de los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2022, es por lo que dicha víctima en estar en presencia de jueces que se encuentren Vinculadas con el hecho, sintiéndose coaccionada al momento de rendir declaraciones, con el mismo temor de futuras represalias en contra del mismo o de sus familiares, es por lo que ciudadanos de esta Corte de Apelaciones, es evidente la falta de motivación en el texto integro emitido por el Tribunal Octavo (08°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal De/Estado Aragua, Presidido por la Juez Jessica Sáez, el cual debía garantizar los derechos de la víctima identificada como MM (demás datos protegidos por la ley especial de protección de víctimas y testigos), ya que la misma identifico plenamente a la víctima antes mencionada violando lo establecido en el artículo 23 procesales, ya que la misma en el texto integro, expuso el nombre completo y su de la Ley Especial de Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos cedula de identidad, asimismo en el capítulo de las pruebas prescindidas, la Juez A quo, señala que en fecha 15 del mes de octubre de 2024, se publicó por la cartelera del Tribunal, boleta de citación a la víctima identificada como ISRAELY (demás datos protegidos por la ley especial de protección de víctimas y testigos), la misma contentiva del nombre completo y cédula de identidad de la víctima que no compareció al Juicio Oral y público, haciendo presumir a esta representación fiscal, que al encontrarse a la vista de cualquier persona que acuda al Tribunal A quo, podrá obtener esta información, el cual debe ser protegido por el Tribunal y por el Ministerio público y demás órganos de seguridad.
"...Artículo 23. Entre las medidas de protecciones generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:
1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asista a la defensa de la imputada o imputada, acusada o acusada.
2. Que no consten en las diligencias que se practican, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.
3. 3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
4. 4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.
5. 5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República..."
SEGUNDA DENUNCIA
Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefendible y Violación de la Ley por inobservancia o errónea o aplicación de una norma jurídica
"...De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado en fecha quince (15) de octubre de 2024, público con cartelera la boleta de citación N.º 1799-24, dirigida a la víctima ciudadana Israely José Chávez, titular de la cédula de identidad N.º V-25.447.322, siendo desprendida de la cartelera del tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024 y prescindiendo de su declaración al no lograr su comparecencia al debate como parte del acervo probatorio, obteniendo resultados del servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de los movimientos migratorios de la crepitada ciudadana, donde se registra su entrada en el país de España desde la fecha veintinueve (29) de septiembre del 2024, por lo que un proceso penal no puede ser demorado en contravención al principio de celebridad procesal amparada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ....El Estado garantizara una justicia (...) equitativa y expedida sin dilaciones indebidas sin formalismos inútiles...", ante la incomparecencia de un órgano de prueba que tampoco pudo ser ubicado por quien lo propuso se entendió como una conducta contumaz antes los resultados del proceso y quien demás la presenta el Ministerio Público en su posición de garantía en cuanto a los derechos de la víctima se refiere; De igual manera, en fecha 01 de noviembre del 2024, se publicó por cartelera la boleta de citación N°1915-24, dirigida al testigo de la defensa ciudadana José Eduardo Escobar Rangel, titular de la cédula de identidad N.º V-12.567.081, prescindiendo de su declaración siendo que no pudo ser ubicado agotando la vía de la convocatoria, tampoco siendo ubicado por quien lo dijo..."
En cuanto a la segunda denuncia, realizada por esta representación fiscal, se puede apreciar que la ciudadana Juez de Juicio, no agoto la vía correspondiente a la citación de la víctima directa del presente caso, para ser evacuado en la audiencia del Juicio Oral y Público, violentando los derechos de la misma, es importante resaltar que para que un tribunal de juicio pueda prescindir del testimonio de algún funcionario, testigo o víctima como ocurrió en el caso que hoy nos ocupa, de conformidad con el artículo 340 de la norma adjetiva, establece. a incomparecencia de los medios de prueba, que son ofrecidos y admitidos por las partes en la fase intermedia, es decir el tribunal debía realizar las citaciones correspondientes y al tener resultados de las mismas, oficiar algún órgano policial con el fin que practicara la fuerza pública, al tener resultados de la misma, para garantizar los derechos constitucionales de la víctima, y en razón a lo expuesto por la defensa que dicha víctima se encuentra fuera del territorio Nacional, lo más coherente y ajustado a derecho debido oficial al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien es el organismo rector para corroborar dicha información, de manera escrita: asimismo ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelación, es importante señalar que esta representación fiscal, en fecha 17 de septiembre del 2024, se opuso a la solicitud realizada por la defensa del justiciable de autos, toda vez que esta representación fiscal, actuación de buena fe, oficio a la institución correspondiente. con el fin que enviaran los movimientos migratorios de la ciudadana ISRAELY demás datos protegidos por la ley especial de protección de víctimas y testigos), quien funge como víctima directa en la presente causa. "...Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal:
Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparado, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuesto que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba...".
Aunado a ello, esta representación fiscal, le llama considerablemente la atención, que el Tribunal A quo, practico la correspondiente citación a una de las víctimas identificadas como MM (demás datos protegidos por la ley especial de protección de víctimas y testigos), el cual fue efectiva, ya que el mismo compareció a la apertura del Juicio Oral y Público, en fecha 04 de Julio de 2023, y siendo evacuado su testimonio en la misma fecha, observando esta vindicta pública que ambas víctimas tienen un vinculo directo, ya que los mismos tienen una relación conyugal, el cual el Tribunal A quo, debió utilizar este vinculo afectivo que existe entre las víctimas y hacerla comparecer en la misma audiencia o en su defecto la siguiente audiencia, omitió la práctica de la citación de la víctima ISRAELY (demás datos protegidos por la ley especial de protección de víctimas y testigos), hasta la fecha 15 del mes de octubre de 2024, publicando por la cartelera del Tribunal, boleta de citación a la víctima, y la ciudadana Juez prescinde de dicho testimonio alegando que la ciudadana víctima salió del país en fecha 29 de septiembre de 2024, la misma salió del Territorio Nacional con destino a España, logrando observar esta representación fiscal, que el Tribunal A quo, no realizó las citaciones correspondientes en un lapso superior a un (01) año, evidenciándose ese Juzgado omitió la debida citación de la víctima directa del presente caso, siendo una declaración fundamental para el desarrollo del debate Oral y Público.
CAPÍTULO VI
PETITORIO FISCAL
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos y en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado, muy respetuosamente se solicita a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conozcan en Alzada del presente Recurso de Apelación Sentencia, lo siguiente:
Primero: ADMITA el presente Recurso de Apelación en cuanto a derecho se requiere, en atención al contenido del artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto con dicha decisión contra la cual se recurrió dio fin al proceso que nos ocupa y provocó un gravamen irreparable a los ciudadanos MIGUEL MARRERO ALVAREZ Y YSRAELY JOSE CHAVEZ RAMIREZ y al Estado Venezolano.
Segundo: DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación presentado
por esta representación fiscal y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, y publicada en fecha 20 de febrero de 2025, por la JUEZ OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cédula de identidad N.º V-17.786.453, en la causa penal signada con el N° 8J-0229-2023 (nomenclatura del tribunal del Estado Aragua), en perjuicio de las víctimas los ciudadanos Miguel Marrero Álvarez y Ysraely José Chávez Ramírez y al Estado Venezolano, sea remitido el expediente a la Oficina Distribuidora de este Circuito y sea distribuido a un Tribunal de Juicio diferente, permitiendo así restablecer la situación jurídica procesal infringida, al momento de decretar la decisión mencionada. Maracay, a la fecha de su presentación…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia en las actuaciones, que el Abogado VICTOR JULIO MORALES defensa privada del ciudadano JOSE RAMÓN RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° N.º V-17.786.453, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar 99 Nacional Especializado en Materia Especializada contra el Terrorismo y el Secuestro y contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, desatendiendo el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Corre inserto del folio ciento noventa y dos (192) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza III, la sentencia absolutoria recurrida, dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto alfanumérico N° 8J-0229-2023; a tenor siguiente:
SENTENCIA ABSOLUTORIA
“… En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha cuatro (04) de Julio de 2023, en la causa seguida en contra del acusado JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cédula de identidad N°V-17.986.453, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha cuatro (04) de Abril de 2023, según oficio N° 05-F6-351-2023, por los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, en la Residencias Oasis, Urbanización Base Aragua en Maracay, estado Aragua, apartamento N° 1HP, donde fungen como presuntas víctimas los ciudadanos Miguel Marrero Álvarez e Ysraely José Chávez Ramírez, los cuales fueron calificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
….(omisis)…
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha cuatro (04) de julio de 2023, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio que fuese interpuesto en fecha cuatro (04) de abril de 2023, por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F6-351-2023, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y Secuestro Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron desde el modo de proceder de la Denuncia Interpuesta en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, por parte de la ciudadana Ysraely José Chávez Ramírez, señalada por la Representación Fiscal como Víctima, siendo los siguientes:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas, se presentó de manera espontánea la ciudadana ISRAELY, (cuyos datos de identificación y domicilio quedaran reservados en actas separadas, que solo será del uso del Tribunal que conozca de la causa y del Ministerio Publico), manifestando no preceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: “Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar que el día miércoles 28 de septiembre del año en curso, en el momento que me encontraba en mi casa en compañía de mi madre e hijos esperando que llegara mi esposo con unas pizzas para comer, entonces como a eso de las 05:00 de la tarde escucho un golpe fuerte en la puerta principal del apartamento, es en ese momento me percato que mi esposo se encontraba forcejando con un tipo y de repente entran dos tipos más, tiran a mi esposo al piso lo dominan y luego nos apuntaron a todos con sus pistolas, nos meten a uno de los cuartos y uno de los tipos dice dónde está el dinero, mi primera reacción fue decirle de que plata hablas, entonces se alteraron y comenzaron amenazar a mi esposo, hasta que llegó el momento en que uno de los tipos nos dicen que nos van a pasar a uno de los cuartos, nos amarraron los pies para inmovilizarnos y luego se quedaron con mi esposo en la sala, entonces yo escuchaba cuando estaban hurgando por todos lados posteriormente como al paso de una hora más o menos se fueron con un dinero que mi esposo tenía guardado eran catorce mil quinientos dólares americanos (14.500$), posteriormente nosotros con todos los nervios que teníamos nos desamarramos y es cuando mi esposo me dice que los tipos querían llevarse una de las niñas, luego como al paso de dos horas más o menos mi esposo recibe unas llamadas desde un numero internacional donde un tipo le decía “Mira estás hablando con el hampa seria, si no me consigues esos reales les voy a meter plomo a todos” entonces le exigía que tenia darle la cantidad de un millón de dólares (1.000.000$) porque de lo contrario arremetería contra él y su familia, entonces él le dijo que no tenía esa cantidad de dinero le colgó la llamada y luego recibió varias llamadas mas desde el mismo número internacional hasta el momento que decidió no contestar mas llamadas, entonces el dia de hoy decidi trasladarme hasta esta oficina con la finalidad de denunciar lo antes dicho”,
De igual forma en audiencia de apertura de juicio oral y pública, celebrada en fecha cuatro (04) de julio de 2023, a manera de alegatos de apertura, el Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público con Competencia Nacional ABG. FRANKLIN CALDERON, expuso:
…(omisis)…
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR JULIO MARQUEZ.
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguiente señalamientos:
…(omisis)..
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de apertura al debate, el acusadodebidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,quien, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
“…Me declaro inocente, es todo…”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
Así mismo, la FISCALÍANONAGÉSIMA NOVENA(99°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL ABG. FRANKLIN CALDERON, expuso a manera de alegatos finales:
…(omisis)…
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA abogado VICTOR JULIO MARQUEZ, estableció:
…(omisis)… “…
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Me declaro inocente, es todo…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de l
Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
…(omisis)…
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES
DECLARACION DEL EXPERTO CARLOS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-23.717.124, Credencial N° 39.099, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 22 de diciembre del 2022, cursante del folioN° cuatrocientos veintidós (422) al folio cuatrocientos veinticuatro (424) de la pieza uno (I) del expediente y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de febrero del 2023, cursante del folioN° cinco (05) al folio siete (07) de la pieza dos (II) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“todo parte del número de conflicto que sale como involucrado Marwin ese número hace movimientos extraños no lleva un patrón normal sino que cada vez ese número se mueve de un lugar a otro deja de emitir señal en un evento del día del hecho en las fechas 26 27 28 de no tiene actividad de la radio base pero tiene una actividad previa y cada vez que se mueve el 27 de agosto un mes antes abre una brecha, ese día el numero tiene una serie de comunicación con un suscritor llamarte sigo con el análisis e indago con el numero llamarte igualmente este número visita la zona en fechas distintas la más reciente fueron 17 de septiembre y 25 de septiembre en la zona de conflicto luego este número llamarte se apaga deja de interactuar pero empieza a tener actividad con otra línea a los días de pues como 5 día el aparato donde se encuentra esa línea se encuentra a nombre de José Ramón ya después se une con el numero conflicto de marguen empleado para la extorsión se une con una antena radio base en San Joaquín el 13 de diciembre ese día ambos números luego de los eventos José Ramón y empiezan a tener hacia caracas haca santa lucia a su vez con el número de llamarte tiene comunicación con llamarte en agosto y septiembre eso en cuanto al número como tal que está a nombre de José Ramón. en la primera experticia es una prueba que se hace en el lugar un vaciado telefónico para determinar la dirección de la antena y se solicita a la compañía la traza de comunicación. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Indique de acuerdo al análisis que realizo, En el acta de investigación cual es el abonado telefónico de José Ramón Rondón Guaimar? Para el momento el suscritor era yamarte poseía el 0412-144-77-63. Luego se apaga el que estaba interactuando era la línea 0412-917-7653 esa línea esta a nombre de José Ramon. Ambos números comparten el mismo equipo a su ves el mas frecuente es el 0424-332.02.16 que ambos están cuando en reflejo los que se unieron con el número de conflicto el 3 de diciembre y luego suben a la ciudad de caracas existen diversas conversaciones con el numero en conflicto no exactamente el día de los hechos por que este se encontraba sin actividad. ¿con relación al tipo de delito una de las herramientas con lo que contamos para entender la vinculación de la persona hoy en sala es por eso que para las partes no pudiera explicar el grado de participación del ciudadano si con ese abonado telefónico tuvo vinculación con los números vinculados con los hechos se podría relacionar? Todo parte del número en conflicto el número de Marwin sus trazas son inusuales cada vez que se mueve se mueve apagado en los momentos críticos el 19, 17, 28 de septiembre no tiene actividad y el 27 prende allí el numero posee una comunicación con el numero a nombre de yamarte quien comparte el aparato con el número de José Ramón previo si existe y días después por la unión que hace en san Joaquín que se dirigen a Caracas. ¿De acuerdo a su experiencia ese abonado telefónico de José Ramón tuvo vinculación con el número de Marwin? Si claro. La vinculación esta coincidencia en cuanto a la comunicación no porque la comunicación es bilateral de acuerdo a como se comporto los numero, el numero es conocedor de la línea de conflicto por su unión en san Joaquín y que hubo un traslado hacia Caracas es conocedor de la línea de Marwin. ¿la unión de las antenas coincidieron ambos números? Si claro Marwin no hace vida en Maracay si no en la ciudad de Caracas y san Joaquín valencia. Marwin ya se encontraba allí en san Joaquín el 13 de diciembre la línea de José Ramón hace vida en los samanes Maracay se ve todo el recorrido hasta donde se encontraba el número en conflicto en la tarde se encuentran y empiezan a subir a caracas y a las horas abren en el sector el mariche. ¿quiere decir que estuvieron juntos? Si. Es todo Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Nos indica que se espera con este trabajo técnico? para el momento de inicio es sentido de orientación en cuanto a la investigación como se va viendo el panorama para el inicio de la investigación es una orientación ¿Cuáles serían las formas para darle viabilidad a este medio de prueba que pueda establecer la participación del ciudadano José Ramón dentro del hecho punible, se declaración. ¿Cuál seria la forma que usted como experto converso a esta sala de que el sr José guáimaro participo? En cuanto a mi análisis es el estudio de los números, determinar la participación, esto es algo de orientación de la investigación. ¿esa experticia no son elementos de convicción para determinarse como prueba fehaciente? Objeción de la fiscalía. Defensa le doy continuidad a la pregunta. Con lugar la objeción reformule. ¿es posible que a través de este elemento técnico se pueda determinar los mensajes que puedan haberse transmitido entre estos dos aparataos? Es algo que si se puede si se refiere al contenido si se puede porque la comunicación esta. ¿Cómo se puede conseguir? Se hace por una orden emanada por el ministerio publico el contenido no se tiene esta el comportamiento. ¿podría determinar que la señal que emitió el aparato estuvo operado por el ciudadano José Ramón? Si porque el cuando llegamos el dijo que si ese era su línea y su número. ¿diga si tenemos un elemento debidamente determinado fehacientemente por la legislación venezolana? Objeción de la fiscalía el experto no es abogado y la pregunta puede confundir al funcionario. Juez reformule su pregunta. ¿diga usted si podemos en este momento tener la certeza y la convicción de quien opero para la fecha indicada el aparato de emisión el sr Guaimaro? Como dije cuando llegamos el dijo que si que eso era de el que el lo compro. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien procede a realizar las siguientes preguntas: Indique en relación a la vinculación de los números que señala que es a nombre del ciudadano José Ramón. 0414-917 y 0424-332.42.16. ¿con cuál número tenían la relación? Ambos números ¿Cuál era el número de conflicto? 0424-419.62.04. ¿En relación a la experticia cual fue la metodología? Se aborda el sitio se hace prueba de radio frecuencia y ver que antenas trabajan en el área y se solicita a la compañía telefónica para ver que líneas se encontraban en la zona y determinar que líneas se contaron, cuando llegamos a este numero vemos una comunicación con el número de Carlos Eduardo cuando leemos le hacemos una serie de preguntas y efectivamente nos dice que ese es Marwin apodado chiva loca de allí nos vamos al estudio del numero de Marwin y así fue que llegue a ese análisis. ¿eseAnalís incluye los tres números telefónicos? Es correcto ¿esa prueba es de orientación o de certeza? De orientación. ¿antes de hacer ese diagrama y antes de verificar que esa línea sea de José Ramón se le pregunto a la compañía telefónica? Si correcto. ¿Previo a ese análisis se realizó un vaciado telefónico? El contenido no porque no nos compete y necesitamos una orden de un tribunal para saber el contenido de un teléfono…”
“Ese día fuimos a buscar al ciudadano José rondón. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien procede a realizar las siguientes preguntas: Cual fue su participación, monitoreo constante de vigilancia del número que estaba a nombre del ciudadano José Ramón se determinó su ubicación de donde habita se realizó su pesquisa previa posible direcciones cuando el numero empieza a tener actividad salimos a hacer vigilancia. ¿cuándo dieron con la ubicación y proceden con la aprehensión le ubicaron algún equipo móvil? si claro solo tuvimos el chip el chip anterior el indica que se le daño se le perdió fue lo que el nos dijo el chip incriminado no lo tenia en su poder. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿diga por que el procedimiento va dirigido solamente al ser José guáimaro cuando en las actas procesales consta la participación de 29 personas? Por la vinculación o la cercanía que posee el número el otro chip con el numero en conflicto y la reunión que tuvieron, la comunicación días anteriores del día de los hechos. ¿diga usted el porque si se hizo un descarte de la mayor parte de los abonados con el 0424 quedaron tres personas con muchos cruces de llamadas y no se procedió a un procedimiento policial de aprehensión? Objeción de la fiscalía la pregunta no guarda relación con lo que se esta debatiendo. Juez con lugar la objeción reformule. ¿diga el experto cuales fueron las instrucciones con respecto a la detención del sr José guáimaro? Ubicarlo y aprenderlo ¿diga si contaba en su expediente suficientes elementos para realizar ese procedimiento? Claro con la orden de aprensión que teníamos. ¿Por qué solicitan la orden de aprensión? Objeción de la fiscalía juez con lugar reformule la pregunta. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En relación a la orden de aprensión esta dirigida solo al sr guáimaro? No la de el y la de Marwin. ¿Y conforme al procedimiento de la aprensión cual fue su participación? indagar con unos equipos especializados, se conforma la comisión se visualiza para determinar su ubicación. ¿Dónde fue la detención? En los samanes calle intersan. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Como 5. ¿En qué vehículos se trasladaron? en vehículos civiles y patrullas. ¿Quién realiza la aprensión? Tonny Guerra. ¿El momento se encontraba solo o acompañado? Estaba solo. ¿Quién realiza la inspección corporal? Una compañera. ¿Y en esa inspección se recabo alguna evidencia de interés criminalístico? Si. el teléfono. ¿Se encontraba presente algún testigo? Si. ¿Pudo observar si la ciudadana realizo debidamente la colección de la evidencia? No lo vi yo estaba determinando la verificación de los números de teléfono. ¿En ese momento manipulo la evidencia? no eso fue después. ¿Como sabían las características físicas del ciudadano? Por pesquisas previas. ¿Me indica la dirección donde fue detenido? Los samanes avenida intersan. ¿El ciudadano se encontraba a pie? no en vehículo. ¿Cuáles eran las características del vehículo? Era blanco marca daewoo…”.
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario Carlos Guillen en su carácter de Experto, quien depuso en sala de audiencias primeramente sobre el contenido de la Acta de Análisis y Trazas Telefónicas Forenses de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por él, ratificando haber practicado análisis telefónico al abonado del ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, siendo analizada la señal que emitida el equipo telefónico motivado que sostenía enlace con el ciudadano Marwin Tamayo, siendo este ciudadano el principal investigado por los hechos denunciados, es por lo que, se procedió a establecer seguimiento mediante las antenas de telefonía ubicadas en diversos estados del país, denotándose una señal de alerta cada vez que el ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro realizaba ciertos movimientos por la ciudad de Maracay, teniendo actividad en ciertos días y en otros días no, visto que el precitado ciudadano apagaba su dispositivo móvil, emitiendo una señal en la zona donde ocurrieron los hechos el día 17 y 25 de septiembre de 2022, posteriormente se unió la señal del dispositivo móvil en la zona de San Joaquín, estado Carabobo, uniéndose en dicha zona con el número que era vinculado a las investigaciones, de igual manera, en fecha del 13 de diciembre se emitió una señal del abonado telefónico de Marwin junto con el justiciable en la zona de Caracas y Santa Lucia.
En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, el experto expuso que las señales telefónicas fueron emitidas por dos abonados telefónicos, los cuales eran 0412-1447763 bajo el suscriptor de Yamarte luego se apaga e interactúa con la línea 0412-9177653 bajo el suscritor de José Ramón Guaimaro; compartiendo ambos números el mismo equipo y luego el más frecuente el abonado 0424-3320216, que se unían a la señales emitidas con el numero en conflicto de Marwin Tamayo, estableciendo en fecha tres (03) de diciembre conexión en la ciudad de Caracas, dejando establecido en su deposición que las señales no tuvieron conexión el día de los acontecimientos. De la misma forma, el funcionario acoto que el análisis de trazas telefónicas, es una prueba de orientación, mas no dé certeza, donde en la investigación que se llevaba a cabo se estableció que los abonados telefónicos pertenecían al ciudadano Guaimaro, sosteniendo diversos días de comunicación con el ciudadano Marwin y que presuntamente estuviera involucrado en dicho hecho punible, dejando constancia el funcionario que la metodología utilizada para llevar a cabo el resultado de la experticia fue abordar el sitio que emitía la radio frecuencia y solicitar a las empresas de telefonías nacionales, los suscriptores de los abonados telefónicos que se registraron durante un tiempo determinado, para así poder determinar que números realizaron enlaces comunicacionales con el abonado número (0424-4196204), sin que se haya podido determinar mediante alguna extracción de contenido y vaciado telefónico como prueba de certeza, la participación del justiciable en el hecho o después del hecho, desconociendo en la garantía del principio de seguridad jurídica el contenido de la comunicación presuntamente sostenida entre el justiciable y el ciudadano Marwin Tamayo. Por otra parte, depuso el experto su participación en el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de febrero del 2023, manifestando quesu participación obedeció en ser parte de la comisión que se trasladó al sitio donde luego de un monitoreo consecutivo del abonado telefónico que portaba el ciudadano José Ramón Guaimaro, se determinó su ubicación exacta, siendo aprehendido en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra. A preguntas de las partes indico el experto, que motivo principal por el cual se solicitó la orden de aprehensión en contra del acusado de autos, fue por la cercanía con el abonado telefónico incriminado propiedad de Marwin Tamayo, siendo aprehendido en la zona de Los Samanes, Calle Intersan, Maracay, estado Aragua, en una comisión conformada por 5 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo colectado un equipo de teléfono como evidencia de interés criminalística.
Medio de probanza, que solo determina las actuaciones preliminares desplegadas por el Experto Carlos Guillen de examen comunicacional de los abonados telefónico de los investigados en el hecho, como también, el análisis de vigilancia estática para la detención del justiciable como presunto involucrado, mas no le atribuye, a esta sentenciadora conocer el contenido de la comunicación sostenida; quedando demostrado con este medio probatorio y con el cual considero el representante fiscal se encontraba desvirtuado el principio de presunción de inocencia, que el justiciable José Ramón Guaimaro si conocía al presunto involucrado (Marwin Tamayo), por cuanto el mismo le prestaba servicios como mecánico a sus vehículos, así manifestado por el testigo de la defensa ciudadano Jorge José Estrella López y escuchado lo declarado por el justiciable en su derecho a ser oído, motivo por el cual surge el vínculo telefónico, sin que se haya demostrado que el justiciable se encontrara en el lugar de los hechos ni mucho menos después de los mismos, solo lográndose determinar su ubicación (dirección) para materializar su aprehensión, no constituyendo una llamada telefónica un medio de prueba contundente para la demostración de un hecho punible, observado los registros fílmicos, la declaración de los testigos quienes fueron contundentes al señalar que el justiciable no fue visualizado entre los sujetos que ingresaron a la Residencias el Oasis en fecha 28 de septiembre de 2022, ni la victima lo reconoció entre los sujetos que ingresaron en el apartamiento número 1HP, como tampoco, se vinculó su participación después del hecho en las llamadas extorsivas practicadas desde el abonado internacional. No pudiendo esta juzgadora, arribar que por coincidencia telefónicas una persona se le deba presumir participe ante la conducta antijurídica que este cometiendo otro sujeto, tratándose de un elemento probatorio de orientación y así establecido por el funcionario deponente Calos Guillen, mas no dé certeza, que deja dudas razonables en la mente de la juzgadora al no haber determinado el Ministerio Publico, la comunicación que pudieron sostener las líneas telefónicas (0412-9177653 / 0412-1447763 / 0424-4196204) mediante una extracción de contenido que desvirtuara la presunción del vínculo de las líneas telefónicas, en la garantía del principio de seguridad jurídica y del establecimiento de la verdad.
2) DECLARACION DEL EXPERTO LUIS DAVID CHACON ZAMBRANO,
…(omisis)…
12) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA MIGUEL MARRERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-23.919.468, promovido por parte del Ministerio Publico, quien es la víctima, y la cual en fecha cuatro (04) de julio de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos:
“…ese día me encontraba el 28 de septiembre tenía un evento en valencia Sali de valencia a las 4 30 de la tarde llego a mi edificio estaciono subo las escaleras tomo el ascensor veo a unos individuos escondidos salgo corriendo como estaba cerrado me llaman por mi nombre forcejeo con dos pero no puedo con los tres me pones varios tirras y me aíslan en uno de los cuartos conmigo se quedan dos quien me torturaron con una bolsa preguntándome por donde tenía el millón de dólares me tuvieron como una hora se llevaron la que pudieron por otro lado estaba mi suegra mi esposa mi hija de 2 y 4 años una amiguita de 4 años y la Sra. que la cuida que también fueron sometidas bajo amenazas con armas de fuego luego que vieron que no pudieron obtener lo que tenían nos quitaron los celulares me dijeron que nos iban a repicar en una hora para que juntáramos el dinero ellos se van y entraron porque tenían llaves eso se ve en los videos ellos tenían acceso antes de quitarme las lleves ellos se van antes de eso me pusieron más tirras escondieron los teléfonos y amarraron las puertas ellos se van nos buscaron, al rato conseguimos los teléfonos llamo a unos amigos para que me presten apoyo al rato empiezan a llamar yo nunca les respondí ya después fue la investigación, lo que si se es que día antes ellos habían entrado al edificio tuvieron varios días eso lo vi por las cámaras eran los mismos carros la misma placa. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿me indica cuantas personas ingresaron? eran tres ellos tenían radios y eran dos más el de la palta hablaba por radio esos dos yo nunca los vi. ¿cuándo hace mención que ellos lo torturaron que tipo de tortura? el más alto se me sentó detrás y con una bolsa me la ponía en la cara quitándome el aire. ¿Realizaron algún acto violento en contra de las mujeres y niños? me amenazaron con hacerlo y les pusieron tirras a una Sra. si le dieron golpes. ¿Me indica si se llevaron algo de la vivienda? un efectivo que yo tenía eran 14 mil dólares mis ahorros, se llevaron cadenas de fantasía de las niñas, zarcillos de oro. ¿ellos conversaban por un radio me indica que le comentaron? se hablaban de comisario el que estaba en la casa le decía, comisario que no tiene plata y le respondía que la tiene que dar porque si no lo matan, uno estaba abajo, para dejarnos recibieron la orden. ¿recuerda si puede reconocer alguna situación atípica días antes de los hechos? en el peaje de valencia había un operativo me radiaron, en febrero tuvimos un accidente grave en la autopista, esos días antes 10 o 15 días yo no vi nada, por las cámaras después de los hechos si se ve que fueron varios días. ¿Qué día realizo las denuncias ante las autoridades? realmente no recuerdo yo busque asesoría con mi compadre que es abogado y él me dice que tenía que denunciar. Acto seguido de le cede el derecho de palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿conoce al sr José Ramon? el día de la audiencia de presentación. ¿puede indicar en que otra oportunidad ha visto al ciudadano? en la audiencia preliminar y el día de hoy. ¿indico que tiene un laboratorio, ha detectado la presencia del sr guáimaro en las instalaciones? objeción de la fiscalía es impertinente la pregunta ya que la víctima manifestó que solo ha visto al acusado en la presentación, responde la defensa voy a insistir con la pregunta ya que esta es para corroborar la información, la Juez manifiesta, sin lugar la objeción. La Victima manifiesta, yo nunca vi que me vigilaban. ¿Diga usted si colocándole las tres personas autoras del hecho las reconocería? si claro. ¿En vista de su respuesta reconoce al ciudadano José Guáimaro como uno de los tres participes que entraron a su residencia? de los tres que entraron no. ¿diga usted si ha observado al sr. José ramón Guáimaro en las adyacencias de su residencia en alguna oportunidad? no que yo recuerde. El fiscal del Ministerio Publico manifiesta: “La defensa ha planteado si la victima reconoce al acusado con el objeto de recabar la evidencia el ministerio público está obligado de informar a la víctima de la investigación es por tal motivo que quiero dejar constancia de las preguntas de reconocer deje evidencia de que tal organización delictiva mantenga otros participes esta fiscalía nacional a través de elementos técnico científicos de los cuales no tiene que estar en conocimiento al 100 por ciento la victima de las circunstancias que efectivamente no guarda relación o estructura si la victima los vio días antes de los hechos ya que manifestó que no vio días antes a los partícipes directos de los hechos. Seguidamente la Defensa manifiesta su contra replica: “Efectivamente tenemos que estar claros que este proceso que reviste una verdad también tiene como norte traer la verdad real y no las hipótesis encontrándonos en esto tenemos una serie de sentencias a los que se refiere a las conexiones de trazas telefónicas que refieren solo indiciaos y a esta alturas de la investigación y lo que estamos en colación es lo establecido en actas y en aras de la verdad tenemos que los supuestos estas avalado por las pruebas cálculo que tiene 250 folios lo que pueda tener el expediente lo que tenemos es única y exclusivamente es que mi defendido tuvo contacto telefónico con un sujeto es un delito hacer llamada telefónica a cualquier persona independiente mente de su condición, estamos en presencia de un supuesto que coloca a mi defendido en la participación de mi defendido de unos hechos que mi defendido desconoce. La prueba contundente en los receso penales la tenemos en la declaración de la víctima ya que son los únicos sujetos procesales que pueden manifestar como fueron los hechos lo demás es construcción de unos hechos investigativos, quiero dejar como observación que efectivamente en el caso que nos ocupa la víctima y la investigación corroborar la participación de 3 sujetos con la hipótesis de 2 más de lo que desconocemos también esa la identificación de un vehículo plenamente identificados y unos sujetos también identificados porque no direccionaron la investigación hacia ese horizonte? Y no estuviese inculpando a alguien que solamente está colocado en un tiempo y momento equivocado y con esto efectivamente la vindicta publica controlando la fase de investigación inculpando y ubicando los elementos de convicción para inculpar alguien de recordad que también existe la exculpación, el principio de inocencia es lo que nos fija el norte de la investigación. Acto seguido toma la palabra la Juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Los sujetos que ingresan a su residencia tenían capucha les visualizo sus rostros? Si. ¿Y de los otros ciudadanos? había dos que hablaban por el radio. ¿De esos dos observo sus rostros? No. ¿En los videos? solo sale los tres que entraron se bajaron del vehículo. ¿Esas tres personas observo según el contenido fílmico son los tres que ingresan? si se observa todo el recorrido. ¿Entre esos tres ciudadanos que observó se encuentra alguno en sala el día de hoy? No. ¿Indico que se encontraba su esposa, su suegra? Estaba presente mi esposa mi suegra una persona que cuida a una niña y una maestra y tres niñas mis dos hijas de 3 y 4 años y otra niña que tiene como 3 años. ¿Esa persona que se encontraban allí fueron amenazadas por los sujetos? Si. ¿Los observaron? Si. ¿A qué hora fueron los hechos? como a las 6 de la tarde. ¿Indica el lugar? residencias los sauces avenida Agustín Álvarez, Base Aragua. ¿Manifestó que los sujetos fácilmente podían abrir las puertas, tenían llaves de su apartamento? de mi apartamento no, tenían control del estacionamiento, pin del ascensor y la puerta principal del edificio. ¿De esas personas que observo alguna laboraba allí en el edificio como seguridad, jardinero? eran sujetos desconocidos nunca los había visto. ¿Cuándo se da cuenta que logra observar a los ciudadanos con anterioridad? yo no los había visto eso fue en la investigación que me dijeron que habían entrado. ¿Anterior a los hechos recibió alguna llamada telefónica de amenaza? ni das antes ni meses antes. ¿Posterior de eso? si de ellos mismos. ¿sustrajeron alguno de los teléfonos? No, me repicaron a mi teléfono. ¿A quién pertenecía el teléfono? era mi celular ellos me contactaban de un numero extranjero solo llamaban por WhatsApp. ¿De llegar a ver esos sujetos los identificaría? eso dependería ya ha pasado un año de los hechos la gente cambia…”
VALORACIÓN
De la declaración del ciudadano Miguel Marrero Álvarez en su condición de Víctima, quien dejó constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando que en fecha 28 de septiembre de 2022, se encontraba en un evento en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, retirándose del evento y llegando a su residencia ubicada en el Conjunto Residencial El Oasis, alrededor de las 06:00 horas de la tarde, cuando al ingresar al área del ascensor del conjunto, observo que habían unos sujetos masculinos escondidos en el pasillo, que al verlo lo empezaron a llamar por su nombre, trasladándose de seguidas en dirección a su apartamento, siendo alcanzado por tres (03) sujetos desconocidos quienes lo doblegaron y lo amarraron con tirrac de plástico, aislándolo en una de las habitaciones de su apartamento, torturándolo con una bolsa de material sintético alrededor de su rostro con el fin de asfixiarlo y exigirle saber dónde estaba el dinero que ostentaba la víctima, del otro lado del inmueble, se encontraba su esposa, su suegra, la señora que cuidaba el apartamento y sus hijos, siendo también maniatados por los sujetos desconocidos, seguido a eso, pasaron las horas y al ver que el ciudadano Miguel no le entrego el dinero que le exigían, se marcharon del lugar llevándose una cantidad alta de dólares americanos, y prendas de oro, manifestándole que en un cierto lapso lo volverían a llamar para exigirle el restante del dinero solicitado y que de no pagar habría consecuencias, transcurrido el hecho sucedido la víctima procedió a la verificación de las cintas de video obtenidas de las cámaras de seguridad, observando que los sujetos ingresaron a bordo de un vehículo automotor de color blanco, y que habían ingresado al conjunto residencial días antes, visto que al parecer tenían llaves de acceso al estacionamiento y lugares interiores de la residencia.
A preguntas formuladas por las partes, indico que era tres (03) sujetos de sexo masculinos, los cuales portaban radios para comunicarse con otro individuo que se encontraba abajo en el estacionamiento, amenazándolo con armas de fuego, expresándole que les entregara el dinero, sino iban a lastimar a su familia que también se encontraban maniatados, sustrayendo del lugar la cantidad de catorce mil (14.000 $) dólares americanos en efectivo, prendas de fantasía de su hijas y zarcillos de oro, por otra parte, indico de forma convincente no conocer al acusado presente en sala entre los sujetos que ingresaron al edificio, y que solo lo había visto el día de la audiencia de presentación del imputado y en la audiencia preliminar, pero que no había sido participe en el hecho, ni mucho menos lo había visto frecuentar en las instalaciones de su laboratorio médico, en relación al hecho, el ciudadano Miguel Marrero, aporto que los sujetos traían tapabocas, pero igualmente reconocería sus facciones en caso de volverlos a ver, siendo los hechos realizado el día veintiocho (28) de septiembre de 2022 en horas de la tarde, y que los mismo sujetos ingresaron de manera normal porque tenían control del portón del estacionamiento, pin del ascensor y de la puerta principal del edificio, finalizando que luego del hecho recibió continuas llamadas extorsivas desde un abonado telefónico con origen extranjero.
Medio probatorio que ratifica que el justiciable no se encontraba presente ante, durante ni después del hecho ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2022 en el Conjunto Residencial El Oasis, siendo la victima testigo presencial del hecho suscitado y manifestando de manera convincente “no conocer al acusado presente en sala entre los sujetos que ingresaron al edificio, y que solo lo había visto el día de la audiencia de presentación del imputado y en la audiencia preliminar”, por lo que, de lo aportado por la víctima no atribuye elemento de convicción que determine que el acusado ha sido autor o participe de los hechos que pretendió la representación fiscal demostrar en su contra, más que indicios, que no se sustentan con argumentos válido.
…(omisis)…
POR PARTE DE LA DEFENSA, SE RECIBIERON LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JORGE JOSE ESTRELLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.213.474, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha quince (15) de noviembre de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:…(omisis)……”
VALORACIÓN
De la declaración del ciudadano Juan Carlos Chirinos Campos en su condición de Testigo referencial, dejo constancia que tuvo conocimiento de la detención del ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, por parte de su esposa, manifestando conocer de vista, trato y comunicación al justiciable entre 6 a 7 años, porque frecuentaba su tienda de repuestos de piezas vehiculares con regularidad, y que para la fecha del 28 de septiembre de 2022, lo había visto en su negocio comprando repuesto.
Dejando constancia el testigo a preguntas formuladas por las partes, que conoce al ciudadano JoseRondon, como un hombre trabajador, de oficio mecánico, quien concurría su negocio “Albacar 2022”, ubicado detrás del terminal de pasajeros de Maracay, a preguntas del Ministerio Publico indico no conocer al ciudadano Marwin Tamayo.
Medio probatorio que demuestra a esta sentenciadora que el justiciable José Ramón Guaimaro, desempeñaba el oficio de la mecánica y que en medio de dicha ocupación, tuvo contacto telefónico con un sujeto involucrado en un hecho delictivo, lo cual no constituye un delito efectuar llamadas telefónica a cualquier persona, y mucho menos que por una llamada telefónica se involucre a un sujeto por la conducta antijurídica que pueda desplegar otro ciudadano, y mucho menos que dicho indicio de llamada telefónica, no se pueda mostrar su contenido en la obtención de certeza ante un hecho valido.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.453, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó sin juramento, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes, quiero que se haga justicia y demostrar mi inocencia, los que me acusan dicen que tengo relación con la organización delictiva si tengo comunicación con el señor Marwin porque yo soy mecanico y conozco al señor Marwin porque yo soy del taller donde trabajo el señor Marwin tuvo desasociando con el señor que yo trabajaba viajando cuando llegaba de viaje me llevaba el carro para hacerle el servicio el 30 de noviembre el me llama para hacerle un trabajo en Caracas a un amigo de el dueño de una contratista el me contacta para ver si me podía trasladar a Caracas a hacerle unos trabajos a finales de noviembre días 28 o 30 de noviembre es que me comunico mis numero Digitel y Movistar tengo 5 años con esas líneas, la línea Digitel no estaba a mi nombre y esa línea se me quema el chip y con el dueño de la línea hago las diligencias para ponerla a mi nombre y me quedo solo con la movistar, no logre concretar la compra de la línea por que el señor estaba de viaje y a mi me detienen. Quiero dejar claro que, si había la comunicación, pero eran cosas de trabajo y hay testigos que lo pueden veirificar, mi trabajo es llegar a la casa de los clientes y realizar mi trabajo, yo trabajo a domicilio es esa la comunicación que yo tenia con Marwin solo laboral, de hecho que el señor con el que yo trabajaba que el amigo de el yo rompi relaciones y trabajaba independiente y por eso es que el me llama por mi trabajo Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿mantuvo comunicación con Marwin en los meses de Julio y Junio? Si, en el mes de Junio a eso de 22 para hacerle un trabajo en ese entonces yo tenia un local por detrás del terminal y ese dia me llevo la camioneta para hacerle unas reparaciones y en finales de noviembre me llama para que yo le haga unas reparaciones a un jefe con el que el trabaja ¿Según las investigaciones se ubica por las antesnas en la ciudad de Caracas, usted realiza el trabajo mecanico en u lugar determinado por realiza recorridos con el ciudadano investigado? Solo la ves que le repare los carros el me llamaba y llegaba al taller en ningún momento estuve en conjunto con el solo el 13 de diciembre que me traslade con el hasta la ciudad de Caracas aquí en Maracay no ¿Lo ubica en las residencias Oasis según la investigación? Tengo clientes en la parte de atrás de parque Aragua tengo testigos que he estado en esos tiempos estuve en la zona pero no con ese señor Marwin y tampoco me llamo en esos momentos ¿tiene conocimiento si alguno de esos testigos fue promovido? No tengo conocimiento Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo conoce al señor Omar? Yo lo conoci a traves de un señor que tenia un taller en la avenida los cedros hace 4 años se asociaron y el tuvo una sociedad con el señor Eddy, el llegaba al tallaer se le hacia su servicio y así se fue que lo conocí ellos rompen relaciones y como tenia mi numero y me llamaba para que yo le hiciera servicio a su carro ¿de que se trata su trabajo? Yo soy mecanico, electricista y reparo aires acondicionado automotriz ¿tiene conocimiento de la ubicación exacta de la Residencia Oasis? No, solo se que quedaba en Base Aragua ¿Cuáles son las circundantes a Base Aragua? El Barrio Independencia, parque Aragua en Residencia Parque Choroni allí tengo una cliente, en la barraca en San Jose, la avenida Bolivar, en todos esos lugares tengo clientes y otros mas ¿Tiene conocimiento sobre la vida delictual del señor Marwin? No, si hubieses sabido no le hubiera hecho trabajos yo no tengo antecedentes, nunca he participado ni tengo conocidos ¿El Señor Marwin lo llamaba para realizar asuntos delictivos? No, el me llamaba para reparar sus vehículos y al del señor de Caracas ¿Qué le gustaría que resultara este proceso? Me gustaría que se esclareciera y que agarraran a los responsables se que los tiene identificados y yo estoy pagando por algo que no hice solo por trabajar. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra quien manifestó quien realiza las siguientes preguntas: ¿indique las fechas del 30 de septiembre, 28 de septiembre donde se encontraba? Estaba realizando un trabajo en mi casa ¿Dónde está ubicada su casa? En el barrio San Rafael ¿Para que fecha? Del 28 al 30 estuve haciendo un motor y esos días compre repuestos para ese trabajo y hay videos y testigos como los vecinos y los trabajadores ¿esos testigos fueron promovidos por la defensa? No se ¿Cuándo lo detienen? El 17 de febrero ¿Donde? En la parte de atrás de mi casa en el barrio San Rafael ¿Cómo se encontraba? Estaba en mi carro, un Cielo color blanco iba a realizar unos trabajos ¿Cuántos funcionarios? Los que vi fueron tres ¿Qué le indicaron? Me ponen una capucha y me llevan a la sede y me dicen que estaba involucrado en un robo con el señor Marwin ¿Qué tenia en ese momento con usted? Mi teléfono y mis herramientas ¿Qué le incautaron? Mi teléfono ¿Qué línea tenia? Digitel ¿y su línea movistar? La tiene mi esposa, las dos líneas están a mi nombre, la movistar la tiene mi esposa ¿de esa línea movistar se comunicaba con Marwin? En ocasiones pero para esa fecha no me llamo allí ¿A que numero lo llamaba en las fechas en cuestion? Al 412 el numero que se me perdió ¿en que fecha? Para los últimos de julio yo le había prestado el teléfono a mi hijo el estaba jugando en las escaleraas y se le cae el teléfono se desarmo y la línea se salió ¿hizo diligencia para recuperar la linea? Si, pero como no estaba a mi nombre no me la podían vender de nuevo y el dueño estaba de viaje ¿Cómo se llama la persona dueña de la linea? Alex Yamarte, los otros si están a mi nombre ¿Qué tiempo tenia Alex Yamarte utilizando ese numero? La línea yo tenia 5 años utilizándola y cuando la pierdo no la puedo recuperar esa línea nunca estuvo a mi nombre ¿a nombre de quien estaba? De Alex Yamarte ¿era con quien ibas a hacer el cambio para ponerla a tu nombre? Si ¿Qué sucede? Ell se va de viaje ¿en que tiempo utilizaste de nuevo esa linea? No la he podido recuperar porque cuando el regresa para los meses de enero a mi me detienen ¿para los meses de noviembre utilizaste esa linea? No, yo tenia la otra línea digitel ¿Cuál es el numero? 0412-1446743 ¿el numero que estaba a tu nombre? 0412-9177653 ¿el numero de tu esposa? 0242-3324216 ¿ese esta a tu nombre? Si ¿con ambas líneas mantenías comunicación con el señor Marwin? Si en el 917 me llamo una sola vez ¿esas relaciones de llamadas eran motivadas a qué? Por asuntos de trabajo ¿en total tienes tres líneas a tu nombre? Si, la línea de mi hija también está a mi nombre, pero no recuerdo el número. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTA…”.
VALORACIÓN
De la declaración del acusado, en su derecho a ser oído, indico que no participo ni pertenecía a una organización delictiva, que si sostenía comunicación telefónica con el ciudadano Marwin Tamayo, porque prestaba sus servicios como Mecánico automotor a su vehículo, alegando que solo eran llamadas con fines laborales, y que en ningún momento fueron con otra intención, siendo que no era la primera vez que le trabajo en la reparación de unos de los vehículos del ciudadano Marwin Tamayo, unos meses después alrededor del mes de noviembre de 2022, le solicito trasladarse hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital para la reparación de un vehículo a un conocido del ciudadano Marwin Tamayo, señalando además, que ostentaba en su posesión varias líneas telefónicas, siendo la línea telefónica Digitel la que utilizaba para los enlaces telefónicos con el ciudadano Marwin, la cual, se le termino quemando, informando que la forma en que el reparaba los automóviles, era trasladándose directamente a la residencia de los clientes.
A preguntas de las partes señalo el justiciable, que en el mes de julio si sostuvo una comunicación con Marwin Tamayo, cuyo motivo fue la reparación de un vehículo, no volviendo a tener contacto con él hasta el mes de noviembre que se trasladaron hasta la ciudad Capital, de igual forma, argumento que si bien las señales lo ubicaban en las residencias el Oasis, es porque tenía cliente en las zonas cercanas a dicho conjunto residencial, añadiendo a su declaración, que existían más lugares de la ciudad de Maracay donde tenía clientes, dedicándose al oficio de la mecánica, electricista y sistema de refrigeración automotriz, concluyendo que para los días del 28 al 30 de septiembre de 2022, se encontraba realizando una reparación a un vehículo automotor en su vivienda, y que las llamadas del ciudadano Marwin Tamayo hacia su personas, eran realizadas por la línea telefónica Digitel, siendo la que posteriormente se le daño para los días de julio del año 2022, no siendo el dueño de dicha línea, a pesar los intentos de comprarla no fue posible porque el dueño de nombre Alex Yamarte no se encontraba presente.
En su declaración, el acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que por el contrario dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS
De igual manera, pasa esta juzgadora a valorar como parte del acervo probatorio admitido ante el Tribunal de Control, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura durante el debate oral, en análisis a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
1.- En sesión de fecha, primero (01) de agosto del 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por el FuncionarioDIONNY GUERRA, adscrito a la división de delitos contra el secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los folios N° trece (13) y catorce (14) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de agosto del 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de dejar constancia, de las diligencias preliminares practicadas por los funcionarios Dionny Guerra, en compañía de Ana Karina Ojeda, al lugar Urbanización Base Aragua, Edificio el Oasis, Apartamento 1 PH, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, dejando constancia del lugar y las especificaciones del inmueble donde se suscitó un hecho antijurídico, con fijaciones fotográficas, y recabando como evidencia un dispositivo de grabación de video en formato digital (DVR), Marca Aparente: Modelo: QC444, serial N° 45439230873, serial N°2: TZA0GL24600862, color: negro, el cual fue colectado, embalado, etiquetado, y trasladado a la sede de la división de delitos contra el secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde además, los funcionarios sostuvieron coloquio con el ciudadano Xavier Alexis Aguilar Andrea, quien desempaña función como presidente de la junta de condominio, quien suministro dispositivo de grabación de su sitio de residencia Marca: Hikvision, modelo: DS-7216HQHI-F/1N, serial numero: 690628349, siendo colectado, embalado, etiquetado, y trasladado a la sede de la División De Delitos contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para su peritaje.
2.- En sesión de fecha, primero (01) de noviembre de 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0021-22, de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por la funcionario ANA KARINA OJEDA, adscrita a la división de delitos contra el secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° quince (15) al folio (17) de la pieza uno (I) del expediente.
…(omisis)…
7.- En sesión de fecha, veintisiete (27) de febrero de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por el funcionario CARLOS GUILLEN, adscrito a la Delegación de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio N° doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de dejar constancia de los análisis de trazas telefónicas forenses, emitidos y recibidos de las antenas o radio base de la zona foránea del sitio del hecho, donde se detectó coincidencia de un abonado telefónico, el cual resulto ser 04124347262, donde fue solicitado a la Empresa Telefónica los datos filiatorios de dicho abonado a los fines de su identificación en virtud que para la hora critica obtuvo una interacción inusual, perteneciendo suscriptor ciudadano Alejandro Crespo, donde se evidencio además otra coincidencia telefónica con el número 0424-3650649, de la Empresa de Telecomunicaciones Movistar, emitiendo este último varias señales a través de las antenas a ciertas zonas de los estados Carabobo y Aragua, evidenciándose comunicaciones bilaterales entre el abonado de Marwin Tamayo (principal autor o participe) con el justiciable a través de llamadas telefónicas. Representando para quien aquí decide dudas razonables, al no haber demostrado el Ministerio Publico con algún otro elemento de certeza su contenido; por lo que, por la determinación de “coincidencia de llamadas telefónicas” no puede atribuírsele para quien aquí decide responsabilidad penal a una persona ante la conducta antijurídica que pueda desplegar otra persona, siendo los medios de comunicación una herramienta de interacción interpersonal y de uso libre, lo cual, sin una prueba de certeza comunicacional que vislumbre que la persona es participe de algún hecho criminal, no puede orientarse que con una llamada telefónica sin obtener su contenido se pretenda atribuir responsabilidad penal en algún hecho punible que este cometiendo otra persona, por el hecho de conocerlo. No siendo en consecuencia, una llamada telefónica, un elemento probatorio concluyente, para atribuir que la persona es autor o participe de la conducta antijurídica incriminada; obteniéndose además, de la declaración de la víctima y los testigos del hecho, que el justiciable no se ubicó en el lugar del hecho y mucho menos después del hecho, no demostrándose que las llamadas extorsivas hayan sido realizadas por el ciudadano José Guaimaro, dejando constancia la testigo Robmary Oropeza Yepez, que su hijo Marwin Tamayo se encuentra fuera del país, siendo las llamadas extorsivas practicadas desde un abonado telefónico extranjero, y no realizadas por el justiciable ni encontrándose en el equipo telefónico que le fue incautado al momento de su detención algún elemento de interés criminal, así certificado por la funcionaria Ana Karina Ojeda en su deposición.
8.- En sesión de fecha, diecinueve (19) de marzo de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario CARLOS GUILLEN, adscrito a la Delegación de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° cuatrocientos veintidós (422) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de quedar evidenciado que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron respuesta por parte de la Empresa Telefónica Movistar, de los datos filiatorios del abonado telefónico (0424-4196204), determinándose que el ciudadano Marwin presunto involucrado en el hecho antijurídico, sostuvo varias llamadas telefónicas con diversos abonados en varias partes de la zona de Maracay y a su vez en el lugar de San Joaquín, estado Carabobo, y luego de sostener entrevista con los familiares de Marwin, se pudo evidenciar que el abonado telefónico se encuentra desconectado, demostrándose que el numero era utilizado para emitir mensajes y llamadas a la víctima con fines extorsivos.
9.- En sesión de fecha, dos (02) de abril de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario CARLOS CATALAYUD, adscrito a la Delegación de Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° cuatrocientos treinta y seis (436) de la pieza uno (I) del expediente.
…(omisis)…
13.- En sesión de fecha, veintiocho (28) de mayo de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 03 de enero de 2023, suscrita por el funcionario CARLOS GUILLEN, adscrito a la Delegación de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° cuatrocientos noventa y siete (497) al folio N° cuatrocientos noventa y nueve (499) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer las diligencias de investigación practicada por el funcionario Carlos Guillen, dirigida a la obtención de parte de Empresa de Telecomunicaciones Movistar de las trazas telefónicas con el abonado telefónico 0424-3324216, perteneciente al ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, con quien se obtuvo el registró de llamadas telefónicas con el abonado telefónico 0424-4196204 perteneciente al investigado Marwin Tamayo. Representando para quien aquí decide dudas razonables, al no haber demostrado el Ministerio Publico con algún otro elemento de certeza su contenido; por lo que, por la determinación de “coincidencia de llamadas telefónicas” no puede atribuírsele para quien aquí decide responsabilidad penal a una persona ante la conducta antijurídica que pueda desplegar otra persona, siendo los medios de comunicación una herramienta de interacción interpersonal y de uso libre, lo cual, sin una prueba de certeza comunicacional que vislumbre que la persona es participe de algún hecho criminal, no puede orientarse que con una llamada telefónica sin obtener su contenido se pretenda atribuir responsabilidad penal en algún hecho punible que este cometiendo otra persona, por el hecho de conocerlo.
14.- En sesión de fecha, cuatro (04) de julio de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 06 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario CARLOS GUILLEN, adscrito a la Delegación de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha cuatro (04) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer las diligencias de investigación practicada por el funcionario Carlos Guillen, quien dejó constancia que se trasladó en conjunto con funcionarios adscritos a la Delegación de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta las distintas antenas de las Empresas Telefónicas (Digitel y Movistar) ubicadas en la zona de Maracay, estado Aragua, a los fines examinar las comunicaciones telefónicas sostenidas por los investigados en la zona el día de los acontecimientos, para luego obtener su ubicación y datos filiatorios.
15.- En sesión de fecha, cuatro (04) de julio de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario CARLOS CATALAYUD, adscrito a la Delegación de Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° cuatrocientos dieciséis (416) al cuatrocientos diecinueve (419) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha cuatro (04) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer las diligencias de investigación practicada por el funcionario Carlos Catalayu, quien dejando constancia que luego de obtenida la información que el ciudadano Marwin José Tamayo Oropeza, fungía como presunto autor o participe del hecho punible ocurrido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 en la Residencias el Oasis, fue verificado ante el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.P.O.L.), arrojando como resultado que el supra ciudadano presentaba registros policiales por los delitos de: 1.- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en fecha 09-01-2027, 2.- Robo por Grupo Armado o Disfrazado de fecha 27-04-2014, 3.- Hurto Genérico Común de fecha 25-01-2012 y 4.- Porte Detención u Ocultamiento de Arma de fecha 12-10-2018.
16.- En sesión de fecha, cuatro (04) de julio de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario CARLOS CATALAYUD, adscrito a la Delegación de Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° cuatrocientos doce (412) al cuatrocientos trece (413) de la pieza uno (I) del expediente.
…(omisis)…
21.- En sesión de fecha, primero (01) de octubre de 2024, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIAL DE VEHICULO N° 073, de fecha 18 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario GREISY BLANDIN y ALFREDO MENDOZA, adscritos a la Área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° al treinta y siete (37) de la pieza dos (II) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada. Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer el contenido de peritaje de originalidad o falsedad practicado al vehiculó automotor propiedad del justiciable, bajo las siguientes características: clase: Automóvil, marca: Daewoo, Modelo: Cielo, color: Blanco, placas: 7A8C0WA, tipo: Sedan, año: 2001, uso: trasporte público, numero de serial vehicular: KLATF19Y11B273118, numero de serial del motor: G15MF815615B, donde dejo constancia la experto que el vehículo se encontraba en su estado original, no evidenciando ninguna alteración en cuanto a los seriales de motor y carrocería; así como también, verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.), arrojando que el mismo no se encontraba solicitado.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado en fecha quince (15) de octubre de 2024, publicó por cartelera la boleta de citación N° 1799-24, dirigida a la víctima ciudadana Israely José Chávez, titular de la cedula de identidad N° V-25.447.323, siendo desprendida de la cartelera del tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024 y prescindiendo de su declaración al no lograr su comparecencia al debate como parte del acervo probatorio, obteniendo resulta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) de los movimientos migratorios de la precitada ciudadana, donde se registra su estrada en el País de España desde la fecha veintinueve (29) de septiembre de 2024, por lo que, un proceso penal no puede ser demorado en contravención al principio de celeridad procesal amparado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El Estado garantizara una justicia (…) equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles…”, ante la incomparecencia de un órgano de prueba que tampoco pudo ser ubicado por quien lo propuso, entendiéndose como una conducta contumaz ante los resultados del proceso y, quien además, la representa el Ministerio Publico en su posición de garante en cuanto a los derechos de la víctima se refiere; De igual manera, en fecha 01 de noviembre de 2024 se publicó por cartelera la boleta de citación N° 1915-24, dirigida al testigo de la defensa ciudadano José Eduardo Escobar Rangel, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.081, prescindiendo de su declaración, siendo que no pudo der ubicado agotando la vía de la convocatoria, tampoco, siendo ubicado por quien lo propuso.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Durante el desarrollo del juicio oral y público, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.
Es por ello, que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta juzgadora arribar a la plena convicción que el hecho objeto del proceso y ocurrido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, no fue cometido por el ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO.
Dentro de las probanzas recibidas, se escuchó la declaración del funcionario experto Carlos Guillen, quien ratifico el contenido y firma de la actuación realizada en las Actas de Análisis de Trazas Telefónicas y Acta de Investigación Penal, siendo, el encargado de practicar los seguimientos a los abonados telefónicos del ciudadano Marwin Tamayo principal autor o participe del hecho punible, abonado que según el relato del experto se conectaron en diversas oportunidades con los abonados telefónicos del justiciable de autos Ramón Guaimaro, demostrando así con dicha prueba de orientación, una comunicación bilateral sostenida entre dos personas, y sin que se haya podido demostrar que el justiciable haya participado en los hechos suscitados en el Conjunto Residencial El Oasis; Representando para quien aquí decide dudas razonables, al no haber demostrado el Ministerio Publico con algún otro elemento de certeza su contenido; No siendo en consecuencia, la “coincidencia de llamadas telefónicas, contacto telefónico y el motivo de conocer a una persona”, un elemento probatorio concluyente para atribuir responsabilidad penal a una persona ante la conducta antijurídica que pueda desplegar otra persona. Siendo los medios de comunicación, una herramienta de interacción interpersonal y de uso libre, lo cual, sin una prueba de certeza comunicacional que vislumbre que la persona es participe de algún hecho criminal, no puede orientarse que con una llamada telefónica sin obtener su contenido se pretenda atribuir responsabilidad penal en algún hecho punible que este cometiendo otra persona, por el hecho de conocerlo; obteniéndose además, de la declaración de la víctima Miguel Marrero y los testigos del hecho Omar Alejandro Folch Sosa, que el justiciable no se ubicó en el lugar del hecho y mucho menos después del hecho, no demostrándose que las llamadas extorsivas hayan sido realizadas por el ciudadano José Guaimaro, dejando constancia la testigo Robmary Oropeza Yepez, que su hijo Marwin Tamayo se encuentra fuera del país, siendo las llamadas extorsivas practicadas desde un abonado telefónico extranjero, y no realizadas por el justiciable ni encontrándose en el equipo telefónico que le fue incautado al momento de su detención algún elemento de interés criminal, así certificado por la funcionaria Ana Karina Ojeda en su deposición.
Diligencia de Investigación realizada por el funcionario Carlos Guillen, que luego proceden los funcionarios Dionny Guerra, a la práctica de pesquisas preliminares para el curso de la investigación, quien en compañía de la funcionaria Ana Karina Ojeda se trasladan al sitio del suceso, donde proceden a la práctica de la inspección técnica, describiendo el lugar y dejando constancia a través de las fijaciones fotográficas el estado en que fue encontrado el inmueble para el momento, siendo incautado como evidencias cintas de video que contenían las cámaras de seguridad instalas en áreas comunes del conjunto residencial, visualizándose del contenido fílmico la actuación de tres (03) sujetos, quienes de manera conjunta fueron los que desplegaron un hecho punible castigado por la ley, no siendo ubicado ni visualizado la presencia del ciudadano José Ramón Rondon Guaimaro en el lugar, ni posterior al hecho en las llamadas extorsivas; siendo también participe, de la aprehensión del ciudadano en la Calle Monagas, Barrio San Rafael, Vía Publica, Parroquia Pedro Ovalles, Municipio Girardot Maracay estado Aragua.
Dicho del funcionario Dionny Guerra, que se concatena con la actuación de la funcionaria Ana Karina Ojeda, quien defendió el contenido de las diversas actuaciones en las cuales formo parte, siendo la primera la inspección técnica realizada al sitio del suceso en conjunto con el funcionario Dionny Guerra, donde dejo constancia del estado del lugar a inspeccionar, así como también, sus características físico-ambientales y las evidencias físicas incautadas (registros fílmicos) de las áreas comunes del conjunto residencial los cuales fueron evaluados por el funcionario Luis David Chacón Zambrano, quien dejo constanciasde la presencia de los tres (03) sujetos que ingresaron de manera normal al conjunto residencial; pesquisas iniciales de (análisis de trazas telefónicas, inspección del sitio del suceso, incautación de registros fílmicos y su análisis) que considero el Ministerio Publico, suficiente para solicitar en contra del justiciable de auto solicitud de orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal de Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial y sin que el ciudadano José Ramón Guaimaro, estuviese informado de la investigación seguida en su contra así demostrado de la declaración de los funcionarios (José Nieves, Jonathan Barrionuevo, Ronald Colina), por lo que, proceden los funcionarios Ronald Josue Colina Vicent, José Carlos Nieves Sánchez,Jonathan BarriosnuevoFlorian, Carlos Catalayu, Orlando José Bastidas Herrera a conformar comisión con el objetivo de la ubicación y aprehensión del solicitado; donde de manera contradictoria señalo el funcionario Orlando Bastidas que fue detenido en el estacionamiento del Barrio San Rafael, Calle Intersan, Parroquia Pedro José Ovalles, Maracay estado Aragua y los funcionarios (José Nieves, Jonathan Barrionuevo, Ronald Colina, Ana Karina Ojeda, Dionny Guerra), señalaron que el justiciable fue detenido cuando conducía su vehículo automotor en el mismo lugar, no siendo incautado en la detención del ciudadano José Ramón Guaimaro, el hallazgo de evidencias de interés criminal, más que, un equipo telefónico (incautado en la inspección corporal practicada por el funcionario José Nieves) y un vehículo automotor; los cuales fueron inspeccionados por la funcionaria Ana Karina Ojeda, quien dejó constancia en la inspección practicada al vehículo Marca Cielo, modelo Daewoo, propiedad del justiciable, que no fue hallado ninguna evidencia de interés criminalístico, donde luego del dictamen pericial practicado por los expertos Greicy Yesenia Blandin Olivares y Alfredo José Mendoza Hernández, dejaron constancia que el vehículo incautado se encontraba en su estado original y no presentaba solicitud ante el Sistema de Información e Investigación Policial, concluyendo la funcionaria Anakarina Ojeda en su carácter de técnico, que de la práctica del reconocimiento técnico realizado al equipo telefónico incautado al ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, en su aprehensión, se demostró que el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación y no fue evidenciado contenido de interés criminal.
Dicho de los funcionarios, que al ser concatenado con la declaración de la víctima ciudadano Miguel Marrero, quien dejo constancia las circunstancias en modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, momento cuando llegaba al lugar de su residencia ubicada en el Conjunto Residencial El Oasis, y se disponía a ingresar a su apartamento N° 1HP, fue sometido por tres (03) sujetos desconocidos quienes sin mediar palabras y portando armas de fuego lo amenazan de muerte y es sometido en el interior de su apartamento al igual que su grupo familiar, señalando de manera convincente el ciudadano Miguel Marrero “no conocer al acusado presente en sala entre los sujetos que ingresaron al edificio, y que solo lo había visto el día de la audiencia de presentación del imputado y en la audiencia preliminar”; y las declaraciones de los testigos Pedro José Muñoz Martínez testigo referencial, quien sostuvo que se encontraba presente cumpliendo funciones de vigilancia en el Conjunto Residencial el Oasis, al momento en que ocurrieron los hechos, que se enteró de lo sucedido al día siguiente cuando retoma sus labores por medio de la víctima el ciudadano Miguel Marrero; Xavier Alexis Aguilar Andrea testigo referencial, quien dejó constancia que prestaba funciones de presidente de condominio del Conjunto Residencial El Oasis, dándose por enterado el día de los hechos en horas de la noche, por parte del señor Miguel Marrero, quien le comento de lo ocurrido, y quien le solicito la revisión de las cámaras de vigilancia del conjunto residencial, las cuales fueron visualizadas en su presencia revisando el contenido de las cintas de video donde no fue visualizado el ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, entre los sujetos que ingresaron al recinto privado; Jobel Enrique Carrizo testigo referencial, quien manifestó que no estuvo presente al momento que ocurrió el robo en el Conjunto Residencial el Oasis. Indicando a las preguntas formuladas por las partes, que no sabía nada de los hechos, que se dio por enterado de lo acontecido por medio de su compañero Pedro Muñoz; Omar Alejandro Folch Sosa testigo presencial, quien dejo constancia que los hechos ocurrieron luego que unos sujetos ingresaron al Conjunto Residencial El Oasis, ingresando con total normalidad siendo que poseían controles de ingreso al edificio, por lo que, no pudo ser percatado que eran extraños, donde salieron y entraron con los controles y en vehículo automotor, información obtenida luego de ser llamado por el presidente del condominio y la víctima ciudadano Miguel Marrero, quienes le mostraron el video de seguridad que le permitió visualizar los sujetos que ingresaron; no demostrándose que el justiciable se haya encontrado en el sitio del suceso, y mucho menos haya sido reconocido, entre los ciudadanos que fueron captados en los registros fílmicos del conjunto residencial; Robmary Oropeza Yepez, quien manifestó queno tenía conocimiento del por qué había sido citada como testigo, que no conocía al acusado, que desconocía los hechos por los cuales había sido llamada y que en ningún momento presto servicio en el conjunto residencial, más allá, de ser la madre del investigado Marwin Tamayo, indicando que su hijo se encontraba fuera del país; no quedo demostró que el hecho atribuido por el Ministerio Publico haya sido cometido por el ciudadano José ramón Guaimaro, al no haber existido un medio de prueba suficiente y convincente que desvirtuara el principio de presunción de inocencia que le asiste, mas allá, de quedar demostrado con la declaración de los testigos Jorge José Estrella López, que el justiciable José Ramón Guaimaro, desempeñaba el oficio de la mecánica, así también señalado por los funcionarios “Ramón Bastigas y Carlos Catalayu”, quienes en pesquisas preliminares indagaron que el justiciable desempeñaba sus funciones como mecánico, lo cual determina el vínculo telefónico con el investigado Mervin Tamayo, a quien también le prestaba servicio de mecánica y lo conocía, sostenido de la declaración del justiciable en el derecho de ser oído; y con lo atestado por el ciudadano Juan Carlos Chirinos Campos, quien manifestó que poseía un negocio de repuestos para vehículos, donde el justiciable José Ramón Guaimaro, en medio del oficio de la mecánica, frecuentaba el local comercial para la adquisición de repuestos para vehículos automotores y que en medio de su desempeño laboral, conoció y tuvo contacto telefónico con un sujeto involucrado en un hecho delictivo.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del debido proceso consagrado en el Texto Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453,quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedado demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por la justiciable de autos.
De allí que, no se comprobó la culpabilidad del ciudadano José Guaimaro en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ni mucho menos que el justiciable formara parte de alguna organización criminal o banda delictiva asociada para cometer hechos punible, quedando evidenciado del caudal probatorio “Análisis de Trazas Telefónicas” como prueba de orientación, y con la cual considero el Ministerio Publico, se encontraba desvirtuado el principio de presunción de inocencia; comunicaciones telefónicas sostenidas entre el ciudadano José Ramón Rondón Guaimaro y el investigado Marwin Tamayo, con motivo de la función laboral que desempeña en la zona de Maracay y donde el investigado Marwin Tamayo era uno de sus clientes regulares en el oficio de la mecánica; no siendo demostrado bajo alguna extracción de contenido y vaciado telefónico como prueba de certeza, la conducta imputada por quien tenía que probar, más que la incertidumbre jurídica de una llamada telefónica, de la cual no se pudo obtenerse su contenido, y no siendo soportada por otro medio probatorio.
Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta juzgadora de no haber contado con la carga objetiva necesaria, ni las bases probatorias suficientes, capaz de conducir a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos en su contra.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, en conjunto con las pruebas documentales: Acta De Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por el FuncionarioDionny Guerra; Acta de Inspección Técnica N° 0021-22, de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por la funcionario Ana Karina Ojeda;Acta de Inspección Técnica N° 0008-23, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por los funcionarios Ana Karina Ojeda y Dionny Guerra; Regulación Prudencial, de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por la funcionario Ana Karina Ojeda; Acta de Investigación Penal (Análisis De Registro Fílmico), de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Luis Chacón; Acta de Investigación Penal (Victima, Recibimiento de Llamada Internacional), de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por el funcionario Dionny Guerra; Acta de Análisis y Trazas Telefónicas Forenses, de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Guillen; Acta de Análisis y Trazas Telefónicas Forenses, de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Guillen; Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Catalayud; Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Catalayud; Acta de Investigación Penal (Pesquisas División de Investigaciones Contra Robos), de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Catalayud; Acta de Investigación Penal (Dejando Solicitado Vehículo Involucrado), de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Ronald Colina; Acta de Análisis y Trazas Telefónicas Forenses, de fecha 03 de enero de 2023, suscrita por el funcionario Carlos Guillen; Acta de Análisis y Trazas Telefónicas Forenses, de fecha 06 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Guillen; Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Catalayud; Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Catalayud; Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Catalayud; Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario Orlando Bastidas; Acta de Inspección Policial N°00009-23, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario Ana Karina Ojeda y Dionny Guerra; Reconocimiento Técnico y Reconocimiento Técnico Informático (Extracción de Agenda Telefónica), de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario Ana Karina Ojeda y Dionny Guerra y Experticia de Autenticidad y Falsedad de Serial de Vehículo N° 073, de fecha 18 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario GreisyBlandin y Alfredo Mendoza, como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no quedo probado los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previstas en el artículo 22, obtenidos del principio de inmediación contenido en el artículo 16 y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del análisis de las probanzas obtenidas, es posible arribar que no se vislumbró dentro del procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, su autoría ni participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsióny AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Es por ello que, en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refiere el artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir plena prueba a las probanzas obtenidas; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción suficiente que permitan afirmar la existencia de delito y la participación del acusado JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL
Para esta juzgadora en el devenir del debate, no quedo demostrado la culpabilidad del justiciable José Ramón Rondón Guaimaro, en los hechos ocurrido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, momento cuando el ciudadano Miguel Marrero Álvarez se disponía llegar al lugar de su residencia ubicado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Oasis, Apartamento 1 HP, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, cuando fue abordado por tres (03) sujetos desconocidos quienes bajo amenaza de muerte lo someten, así como también, a su grupo familiar, siendo despojado de objetos de valor (prendas de oro y joyas) y la suma de catorce mil dólares americanos (14.000$) en efectivo, donde luego es extorsionado mediante llamadas telefónicas de un número telefónico internacional, bajo la exigencia de dinero en efectivo en moneda extranjera; Hechos que conllevaron, a la ciudadana Ysraely José Chávez Ramírez a formula denuncia ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Delitos Contra el Secuestro, estado Aragua, dando inicio el Ministerio Publico a la investigación preliminar.
Donde obtenida las pesquisas de rigor por parte de los funcionarios actuantes, deja constancia el funcionarios: Carlos Guillen que practico análisis y trazas telefónica a los números telefónico establecidos como involucrados; Dionny Guerra siendo el encargado en compañía con la funcionaria Anakarina Ojeda de trasladarse hasta el sitio del suceso, a la práctica de la inspección técnica y la incautación del material de registro fílmico de la residencia y de la casilla de vigilancia donde fueron visualizados tres (03) personas dentro de las cuales no se encontraba el hoy justiciable; la ExpertoAna Karina Ojeda quien defendió el resultado de las Inspecciones Técnicas practicadas tanto al sitio donde se materializo la aprehensión del acusado y el sitio del suceso donde fue incautado el material fílmico, siendo además, la participe de la práctica de Regulación Prudencial de los objetos sustraídos del lugar sin soporte de facturación, además de actuar en la inspección al Vehículo donde se encontraba el justiciable de autos no incautando evidencia de interés criminalístico, y quien practico el resultado del Reconocimiento Técnico al teléfono incautado determinando su uso y conservación y sin que se haya obtenido en su registro evidencia de interés criminal.
Donde luego proceden los funcionarios Colina Vicent Ronaldo Josue actuante en la materialización de la aprehensión del justiciable; Nieves Sánchez José Carlos también actuante en la materialización de la aprehensión del justiciable, y quien además, practico la inspección corporal y colección del teléfono celular que le fue retenido al justiciable en el bolsillo de su pantalón; funcionario Jonathan BarriosnuevoFlorian actuante en la materialización de la aprehensión del justiciable, la cual se llevó a cabo previa vigilancia estática cercana a la residencia del justiciable; funcionario Luis David Chacón Zambrano actuante en el análisis de los registros fílmicos ubicados en la zona de ingreso de los vehículo (portón) y otra zona de ingreso en el apartamento de la víctima; funcionario Bastidas Herrera Orlando José quien se trasladó al sitio donde fue aprehendido el justiciable; la experto Greicy Yesenia Blandin Olivares actuando en la experticia del vehículo que le fue retenido al justiciable y no involucrado en el hecho, dejando constancia que el mismo se encontraba en su estado original y no presentaba registro ante el Sistema de Información e Investigación Policial.
Dicho de los funcionarios, ante los cuales no pudo esta juzgadora determinar la vinculación del justiciable de autos con los hechos, ni mucho menos apreciar esta juzgadora cual fue la conducta que pudo haber desplegado el justiciable y que pretendió acreditar el representante fiscal, solo meros indicios, que son insuficientes para pretender condenar a una persona. Pero además, se escuchó también en el debate contradictorio la declaración de los testigos: Jorge José Estrella López quien dejó constancia que el justiciable desempeñaba el oficio de mecánico y que para el momento que le prestaba servicio a un vehículo de su propiedad fue detenido; Juan Carlos Chirinos quien dejó constancia que el ciudadano José Ramón Guaimaro era su cliente en el negocio de venta de repuestos para vehículo automotor, por cuanto desempeñaba funciones como mecánico; Pedro José Muñoz Martínez vigilante del conjunto residencia donde ocurrieron los hechos, quien no se encontraba presente para el momento, teniendo conocimiento de los sucedido por medio del ciudadano Miguel Marrero al dia siguiente que se incorporó a sus labores, siendo un testigo referencial; Xavier Alexis Aguilar Andrea presidente del condominio, quien no estuvo presente al momento de lo acontecido, siendo informado por medio del señor Miguel Marrero, quien luego le muestra el contenido del registro fílmico no logrando señalar dentro de los sujetos involucrado al justiciable José Ramón Guaimaro; Omar Alejandro Folch Sosa vigilante del edificio, quien para el momento de los hechos se encontraba de guardia, señalando que tuvo conocimiento de lo ocurrido mediante registro fílmico el cual le fue mostrado por el presidente del condominio Xavier Aguilar y Miguel Marrero, observando un vehículo blanco características similares a los que usa el gobierno y la petejota no logrando reconocer al justiciable entre los sujetos que ingresaron a la residencia; por último, se escuchó la declaración de la ciudadana Robmary Oropeza Yepez quien dejó constancia ser la madre del presunto participe de los hecho Marwin Tamayo, quien manifestó que residía en San Joaquín y que su hijo Marwin se encuentra fuera del país, no teniendo conocimiento de los hechos suscitados en las Residencias el Oasis, ni reconociendo al justiciable de autos; siendo reproducido además, el contenido de las pruebas documentales que arrojan lo debatido por los funcionarios actuantes.
No quedando comprobada con los medios de pruebas ofrecido a criterio de esta sentenciadora la conducta antijudía atribuida por el Ministerio Publico en contra del justiciable JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, en razón de los hechos denunciado en fecha 28 de septiembre de 2022 por parte de la ciudadana Israely José Chávez Ramírez, no logro la representación fiscal con el caudal probatorio ofrecido demostrar la responsabilidad penal del justiciable de autos, más allá, de toda duda razonable en la mente de la juzgadora en que el acusado de autos haya participado en los mismos; señalando la representación fiscal, que con los resultados de investigación de Actas de Análisis y Trazas Telefónicas suscritas por el funcionario Carlos Guillen, como medio de orientación, al abonado telefónico 0424-4196204 (signatario de Marwin sujeto involucrado y en contra de quien cursa orden de aprehensión) y su cruce de comunicación con otras líneas telefónicas: 0412-1447763 / 0412-8563438 / 0412-3584454, pretenda demostrar el hecho punible, solo determinando a través de las empresas de telefonía, que la línea telefónica 0412-1447763 registra como suscriptor (Jesús Yamarte) quien registro comunicaciones bilaterales con el abonado 0424-4196204 (presunto involucrado Marwin Tamayo); que las líneas (0412-9177653 / 0412-1447763), eran utilizadas por una misma persona, y que con el resultado del Acta de Análisis y Trazas Telefónicas de fecha 03 de enero de 2023, también suscrita por el funcionario Carlos Guillen, se determinó que el abonado telefónico 0424-3324216 (suscriptor de José Ramón Rondón Guaimaro) sostuvo comunicación con el número 0424-4196204 (signatario de Marwin sujeto involucrado) sin que se haya podido determinar mediante alguna extracción de contenido y vaciado telefónico como prueba de certeza, la participación del justiciable en el hecho o después del hecho como lo pretendió atribuir el Ministerio Público y que dichas líneas telefónica hayan sido efectivamente operadas por el justiciable, más allá, de haber quedado establecido con este medio probatorio y con el cual considero el representante fiscal se encuentra desvirtuado el principio de presunción de inocencia; que el justiciable José Ramón Guaimaro si conocía al presunto involucrado (Marwin Tamayo), por cuanto el mismo le prestaba servicios como mecánico a sus vehículos, así manifestado por el testigo de la defensa ciudadano Jorge José Estrella López y escuchado lo declarado por el justiciable en su derecho a ser oído, motivo por el cual surge el cruce de telefonía, sin que se haya podido demostrar que el justiciable se haya encontrado en el lugar de los hechos ni mucho menos después de los mismos, solo lográndose determinar su ubicación (dirección) para materializar su aprehensión, no constituyendo la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes como fundamento del acto conclusivo de acusación, prueba contundente para la demostración de un hecho punible, al no haberse podido demostrar el contenido de la comunicación sostenida, como así, lo pudo haber establecido una extracción de contenido, solo generando dicho medio de probanza, incertidumbre e inseguridad jurídica al no poder conocer lo conversado y que de esa comunicación el justiciable haya ciertamente tenido participación en los hechos como autor o participe.
Así sostenido en Sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, emanada de la Sala Constitución de alto Tribunal de la Republica. Por lo que, observado el contenido de los registros fílmicos, la declaración de los testigos quienes fueron contundentes al señalar que el justiciable no fue visualizado entre los sujetos que ingresaron a la Residencias el Oasis en fecha 28 de septiembre de 2022, ni la victima ciudadano Miguel Marrero, lo reconoció entre los sujetos que ingresaron en el apartamiento número 1HP al momento en que fue sometido, como tampoco, se vinculó su participación después del hecho en las llamadas extorsivas practicadas desde el abonado internacional, no puede esta juzgadora, arribar que por coincidencia telefónicas una persona se le deba presumir participe ante la conducta antijurídica que este cometiendo otro sujeto, quien se encuentra solicitado por las autoridades judiciales, tratándose de un elemento probatorio de orientación y así establecido por el funcionario deponente Calos Guillen, mas no dé certeza, que deja dudas razonables en la mente de la juzgadora al no haber determinado el Ministerio Publico, la comunicación que pudieron sostener las líneas telefónicas (0412-9177653 / 0412-1447763 / 0424-4196204) mediante una extracción de contenido que desvirtuara la presunción del vínculo de las líneas telefónicas, en la garantía del principio de seguridad jurídica y del establecimiento de la verdad. Arribando, esta sentenciadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 253 y articulo 13 del Código Orgánico procesal Penal, que la decisión a recaer conforme a derecho en contra del ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, es una sentencia absolutoria, por haber no haber quedado demostrado con suficiente prueba de cargo su participación en los hechos ocurridos en echa 28 de septiembre de 2022, y constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y, así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”. …(omisis)
Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. La misma Sala, en Sentencia N° 401 de fecha dos (02) de noviembre del año 2004, sostuvo que:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deber ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional, y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cumulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Expediente C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…) …Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia
Por otra parte, la Sala la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Expediente 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
…(omisis)…
En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que esta Juzgadora considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios policiales en el presente caso.
La justicia en Venezuela es un valor democrático que se basa en la verdad y en la igualdad, y que tiene como objetivo dar a cada persona lo que le corresponde.
El Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece
“la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
…(omisis)….
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “IN DUBIO PRO REO”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el presente caso no se pudo confirmar tal hipótesis, lo procedente es absolver al acusado de autos.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello, que el desconocimiento de las leyes, producto de la falta de capacitación técnica, ética, por parte de los funcionarios policiales como parte del sistema de justicia, debe conllevar a sanciones disciplinarias y penales con el objetivo de alcanzar la construcción del Estado social de Derecho y de Justicia.
De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano, JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO:De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, por no haberse comprobado su participación ni responsabilidad penal en los hechos imputados por la Representación del Ministerio Publico y calificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano: JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, así como el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra CUARTO:Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Aragua, informado de la presente decisión a los efectos legales. QUINTO: Se ordena la exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) de la solicitud de Orden de Aprehensión N° 008-2023 de fecha 20 de febrero de 2023, emanada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua según expediente N° 10C-SOL-2629-2023, y la cual guarda relación con la causa fiscal N° MP-213026-20 y actas procesales N° K-22-0066-00980, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma ya surtió efectos legales. SEXTO: Quedo publicada la presente sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.…”
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se deberá atender al procedimiento determinado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “...El recurso contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la de publicación de su texto íntegro… artículo 446 eiusdem. “…Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas. El tribunal sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido los dispositivos señalan:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…” (Negritas y subrayado su).
“…Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
En este sentido, los aludidos artículos 428 y 432 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad.
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
“…Competencia.
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
“…Procedimiento.
Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre la admisibilidad del recurso…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los profesionales del derecho Abogados FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar 99 Nacional Especializado en materia Especializada contra el Terrorismo y el Secuestro y contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, en el asunto principal N° 8J-0042-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA
…” En el día de hoy, martes cinco (05) del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce y treinta (12:30 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior y Ponente), la secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA y los alguaciles asignados ciudadano PEDRO HERNADEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-688-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,
…(omisis)…
De seguidas, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Noveno (99°) Nacional con competencia en Materia Especializada Contra el Terrorismo y el Secuestro y Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, quien manifestó lo siquiente: "... Buenas tardes, ciudadanos magistrados el ministerio público representado por el abogado Franklin Calderón, fiscal provisorio (99") nacional especializado en materia contra el terrorismo y el secuestro, e este acto va a defender los alegatos presentados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 22-11-2024, dictada por el tribunal octavo (08") de Primera Instancia en funciones de Juicio, una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano José Ramón Rondón Guaimaro, titular de la cedula de identidad n° V-17.986.453, a razón del criterio fiscal plantea dos denuncias particulares, la principal denuncia objetamos que hubo vicio en cuanto a la motivación de la sentencia de acuerdo a los elementos de convicción y los órganos de prueba que pudo valorar la ciudadana juez "a quo" específicamente se hace relación a un acta de análisis de trazas telefónicas practicada por el ciudadano funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la división de secuestro eje Aragua identificado como Carlos Guillen, donde a través de este análisis este funcionario, hace una relación especifica de la vinculación del ciudadano que fue acusado por estos hechos con la participación de los hechos; donde el análisis de la Juez a garantizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados, omitió la vinculación especifica que el ciudadano Carlos Guillen en el acta, una vez que compareció, expuso en el juicio oral en donde vincula la participación en la telefonía que se realizó en relación al ciudadano José Ramón Rondón Guaimaro y las personas que están vinculadas en el hecho y que actualmente tienen órdenes de aprehensión, analizando todos y cada uno de los medios de pruebas al no poder valorar alguno, omitió la valoración de esta acta, lo cual es contradictorio a los efectos del Ministerio Público en cuanto a la decisión que dictó a favor del ciudadano que en su momento fue acusado. Así mismo, parte de esa denuncia enfocamos también con relación a la vulneración de los derechos de la víctima al momento de publicar en el cartel del tribunal los datos de una de las víctimas principales que es la ciudadana Israely Chávez, al colocar sus datos e identificación completa y no agotar la vía necesaria, exponiendo el articulo 23 de la Ley Especial de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales. La segunda denuncia planteada por el Ministerio Público, hablamos acerca del quebrantamiento de las formas no esenciales de la fundamentación de la decisión particularmente con relación a la citación de los testigos, la juez prescindió de un testigo fundamental quien fue una de las victimas principales de los hechos que es la ciudadana Israely, al no agotar las vías necesarias, tomando en cuenta que esta persona mantienen un vinculo conyugal con una de las otras victimas que si compareció a rendir testimonio y el momento que compareció no agotó la vía necesaria para citar a la ciudadana Israely quien de acuerdo a lo que establece la norma e el articulo 340 Código Orgánico Procesal Penal evadiendo la citación a través de la fuerza pública, en efecto no hizo comparecer o no existe, no consta un acta de verificación, que certifique que en efecto fue efectiva tal citación que una vez agotarla, procedió a utilizar la fuerza pública para hacerla comparecer a la sede del tribunal y así escuchar el testimonio, solo prefirió hacer una publicación por cartel en las afueras del tribunal además de exponer los datos de la víctima y no agotar las vías necesarias que establece nuestro ordenamiento juridico. Es todo... Sequidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, deja constancia que el ABG, VICTOR JULIO MARQUEZ, en su carácter de Defensa Privada, no ejerció contestación al recurso de Apelación, si embargo e aras de garantizar la debida defensa, se oirán sus alegatos reservándose esta Sala el derecho de valorarlos, se le cede la palabra al referido abogado quien expone lo siguiente: "... Buenos tardes, a todo evento voy a negar los alegatos del Recurso de Apelación, en efectividad no tuvimos la oportunidad de contestar debidamente el recurso, voy a indicar a esta Sala, negamos en todos sus términos las dos denuncias del ministerio público. La primera denuncia, el ciudadano fiscal del Ministerio Público, que la juez no consideró los alegatos dichos establecidos por el funcionario Carlos Guillen, quien realizó la trazas telefónicas, en tal sentido en primera instancia, nos basamos, y encontramos la sentencia 345289, en una declaración realizada en juicio, a él se le hizo una pregunta, la cual es: si esa prueba era de orientación o de certeza, Por lo que indicó que era de orientación, por ello no se tiene la certeza, el ministerio público dice que se logró demostrar que el acusado se encuentra vinculado en el hecho, de un aparato A hacia un aparato B, no se logró comparar si era la voz del ciudadano Acusado, el análisis de estas trazas telefónicas. Hay una sentencia que es la 397 del 21-06-2025, que establece la insuficiencia probatoria en el tribunal de juicio, y por lo tanto la sentencia trae consigo, el "in dubio pro reo" es la naturaleza de la misma, por lo tanto niego, rechazo y contradigo la vindicta pública. La misma establece que hay un quebrantamiento. Un análisis de las actuaciones podemos ver que el tribunal de juicio, agotó todas las vias pertinentes, que la responsabilidad de esto testigos recae en quien las propone, en las actas procesales se constata que el mismo agotó las vías, en tal sentido ciudadano Presidente de la Sala, solicito a la misma se confirme la sentencia del tribunal de juicio a los efectos de darle celeridad al proceso para mantener los principios constitucionales, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, gracias. Es todo... Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5°), el cual cita lo siguiente: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza". Acto seguido procede a preguntarle a la acusada JOSE RAMON RONDON GUAIMARO titular de la cédula de identidad n° V-17.986.453, si desea declarar, quien expone lo siguiente: "No deseo declarar". Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las doce y cuarenta y seis (12:46 PM) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinada exhaustivamente la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar 99 Nacional Especializado en materia Especializada contra el Terrorismo y el Secuestro y contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos respectivamente, no mediando escrito de contestación al recurso de apelación por parte defensa del ciudadano JOSE RAMÓN RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° N.º V-17.786.453, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por los Abogados FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar 99 Nacional Especializado en materia Especializada contra el Terrorismo y el Secuestro y contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y,publicada en su texto integro en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto alfanumérico N° 8J-0229-2023; mediante el cual ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMÓN RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.786.453, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Al respecto, los recurrentes hacen referencia, al artículo 444 en sus numerales 2° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"...Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en… (omisis)…
2. Falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que
cause indefensión
…(omisis)…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica..."
Al amparo del artículo 444, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal aludidos, denuncia la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación ejercido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- PRIMERA DENUNCIA: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
“ … En cuanto a la primera denuncia, realizada por esta representación fiscal, consideramos la falta de motivación de la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 20 de febrero de 2025, esta representación fiscal considera que la juez aquo no realiza la valoración correspondiente, ya que se puede apreciar que en el texto integro de la sentencia que la misma solo tomo en cuenta las declaraciones únicamente de los funcionarios actuantes y expertos, sin administrativa la declaración del experto Carlos guillen, quien depuso sobre el acta de análisis de trazas telefónicas, dicho funcionario fue quien realizo dicha experticia, y da fe de la existencia de la comunicación bilateral sostenida entre dos personas, es por lo que esta vindicta publica, logro demostrar que el ciudadano José ramón rondón guaimaro, titular de la cédula de identidad n.º v-17.786.453, se encuentra vinculado en el hecho, ya que el mismo tiene comunicación directa y bilateral, antes, durante y posterior a los hechos que hoy nos ocupa, teniendo una participación en los hechos, asimismo la ciudadana juez no valoro el testimonio de la única víctima que acudió al juicio oral y público, el cual se puede evidenciar que la declaración de la víctima identificada en la causa como mm (demás datos protegidos por la ley especial de protección de víctimas y testigos) fue indeterminada, en virtud que el mismo manifiesta que durante los hechos, el mismo fue amordazado y aislado y aproximadamente durante una hora fue torturado específicamente con una bolsa en la cabeza para que le indique donde se encontraba la cantidad de un millón de dólares, asimismo, amenazaban con hacerles daño a su esposa, y demás familiares, es evidente que existe un temor fundado a raíz de los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2022, es por lo que dicha víctima en estar en presencia de jueces que se encuentren Vinculadas con el hecho, sintiéndose coaccionada al momento de rendir declaraciones, con el mismo temor de futuras represalias en contra del mismo o de sus familiares,…”
Definida como ha sido la litis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente la Sala hacer referencia al contenido articular supra, el cual establece: “…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso,exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Del mismo modo, en estricto apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
En sintonía con el enlace que precede, esta Sala pasa a desarrollar la denuncia planteada por los recurrentes, referida a la falta de motivación del artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aprecia esta Alzada que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad delos recurrentescon la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y publicada el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8) de juicio, en contra del acusado JOSE RAMÓN RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.786.453, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Como primera denuncia, la representación fiscal alega la falta de motivación, pues la jueza no realiza la valoración correspondiente, por cuanto solo tomo en cuenta las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos, sin adminicular la declaración del experto CARLOS GUILLEN, quien depuso sobre el acta de análisis de trazas telefónicas, dicho funcionario fue quien realizo dicha experticia, y da fe de la existencia de la comunicación bilateral sostenida entre dos personas.
Antes de entrar a desarrollar el punto delatado, es importante definir, en consideración de la Alzada, la falta de motivación y el vicio de inmotivación de la sentencia. En tal sentido, se trata de dos aspectos disimiles, empero, a veces tienden a liarlos, estimando la Sala, distinguir ambos puntos, a los fines de conducir, enmarcado dentro de la lógica, la legalidad, el camino, hacia la finalidad del proceso, a saber, la búsqueda de la verdad, en atención al dispositivo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, cabe reiterar la sentencia N.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Mencionada como ha sido la ut supra impugnación, en la cual se puede evidenciar que la denuncia planteada por los apelantes está circunscrita a la falta de motivación; ello conduce a tener en cuenta que los pronunciamientos judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que el mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben éstas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución.
Al respecto, considera prudente esta Sala, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto
fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
(Cursivas de esta Superioridad).
En tal sentido, estima oportuno la Sala acotar que, en toda sentencia el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. Ello conlleva a que toda decisión debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y debidamente ponderados, con absoluta claridad y precisión, por el Juzgador, de tal manera que, las partes entiendan las razones del fallo proferido, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
Continuando con la delación planteada, la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
En sintonía con lo que antecede, es importante adosar que la motivación de la sentencia se logra: a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.
Respecto a la inmotivación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
“ …Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. ..(omisis)…adicional a lo preliminar, el artículo ibidem, contempla un catálogo de garantías que conforman el derecho al debido proceso entre las cuales se destaca el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho; estableciendo expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que como ha señalado esta sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; derecho éste que se encuentra intrínsecamente concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la carta democrática; derechos y garantías éstas que han sido vulneradas en el fallo contra el cual se ejerció el recurso de casación, lo cual conlleva a la nulidad del mismo. (negrilla y cursiva de la sala)
De seguidas y, esbozadas todas y cada una de las reflexiones que anteceden, la Sala procede a desarrollar la delación, así.
Los recurrentes denuncian la falta de motivación del fallo alegando que la A quo solo valoro la declaración de los funcionarios actuantes y expertos, sin adminicular la declaración del experto Carlos Guillen, quien depuso sobre el acta de análisis de trazas telefónicas y quien realizo la experticia. Aducen los recurrentes, que el referido funcionario da fe de la existencia de la comunicación bilateral sostenida entre dos personas, asimismo la ciudadana juez no valoro el testimonio de la única víctima que acudió al juicio oral y público, el cual se puede evidenciar que la declaración de la víctima identificada en la causa como mm.
De lo denunciado se desprende que la Jueza no incurrió en la falta de motivación delatada por los recurrentes; toda vez que de la propia delación se desprende que si hubo motivación, lo que no se observa a decir de los apelantes es la adminiculación, la concatenación de la declaración del experto Carlos Guillen quien declaro sobre la experticia de trazas telefónicas. No obstante lo dicho y aseverado por los recurrentes, la Alzada, previa revisión y estudio de las actas de juicio y fallo dictado y publicado constató, corroboró, la valoración, ponderación, no solo individual que hiciere la Jueza octava (8°) de juicio, de las pruebas admitidas por el Juez de control y evacuadas en el debate oral y público, además se evidencia el entretejido, la concatenación de las pruebas practicadas en el debate oral y público. Por ello estima procedente la Sala, citar parte del dictamen objeto de impugnación, referido a la declaración del experto Carlos Guillen, la valoración individual y la adminiculación de la declaración con los otros medios de prueba evacuados de la Jueza, a los efectos que demostrar lo antes expresado, de la siguiente manera:
TESTIMONIALES
DECLARACION DEL EXPERTO CARLOS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-23.717.124, Credencial N° 39.099, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 22 de diciembre del 2022, cursante del folio N° cuatrocientos veintidós (422) al folio cuatrocientos veinticuatro (424) de la pieza uno (I) del expediente y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de febrero del 2023, cursante del folio N° cinco (05) al folio siete (07) de la pieza dos (II) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“todo parte del número de conflicto que sale como involucrado Marwin ese número hace movimientos extraños no lleva un patrón normal sino que cada vez ese número se mueve de un lugar a otro deja de emitir señal en un evento del día del hecho en las fechas 26 27 28 de no tiene actividad de la radio base pero tiene una actividad previa y cada vez que se mueve el 27 de agosto un mes antes abre una brecha, ese día el numero tiene una serie de comunicación con un suscritor llamarte sigo con el análisis e indago con el numero llamarte igualmente este número visita la zona en fechas distintas la más reciente fueron 17 de septiembre y 25 de septiembre en la zona de conflicto luego este número llamarte se apaga deja de interactuar pero empieza a tener actividad con otra línea a los días de pues como 5 día el aparato donde se encuentra esa línea se encuentra a nombre de José Ramón ya después se une con el numero conflicto de marguen empleado para la extorsión se une con una antena radio base en San Joaquín el 13 de diciembre ese día ambos números luego de los eventos José Ramón y empiezan a tener hacia caracas haca santa lucia a su vez con el número de llamarte tiene comunicación con llamarte en agosto y septiembre eso en cuanto al número como tal que está a nombre de José Ramón. en la primera experticia es una prueba que se hace en el lugar un vaciado telefónico para determinar la dirección de la antena y se solicita a la compañía la traza de comunicación. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Indique de acuerdo al análisis que realizo, En el acta de investigación cual es el abonado telefónico de José Ramón Rondón Guaimar? Para el momento el suscritor era yamarte poseía el 0412-144-77-63. Luego se apaga el que estaba interactuando era la línea 0412-917-7653 esa línea esta a nombre de José Ramon. Ambos números comparten el mismo equipo a su ves el mas frecuente es el 0424-332.02.16 que ambos están cuando en reflejo los que se unieron con el número de conflicto el 3 de diciembre y luego suben a la ciudad de caracas existen diversas conversaciones con el numero en conflicto no exactamente el día de los hechos por que este se encontraba sin actividad. ¿con relación al tipo de delito una de las herramientas con lo que contamos para entender la vinculación de la persona hoy en sala es por eso que para las partes no pudiera explicar el grado de participación del ciudadano si con ese abonado telefónico tuvo vinculación con los números vinculados con los hechos se podría relacionar? Todo parte del número en conflicto el número de Marwin sus trazas son inusuales cada vez que se mueve se mueve apagado en los momentos críticos el 19, 17, 28 de septiembre no tiene actividad y el 27 prende allí el numero posee una comunicación con el numero a nombre de yamarte quien comparte el aparato con el número de José Ramón previo si existe y días después por la unión que hace en san Joaquín que se dirigen a Caracas. ¿De acuerdo a su experiencia ese abonado telefónico de José Ramón tuvo vinculación con el número de Marwin? Si claro. La vinculación esta coincidencia en cuanto a la comunicación no porque la comunicación es bilateral de acuerdo a como se comporto los numero, el numero es conocedor de la línea de conflicto por su unión en san Joaquín y que hubo un traslado hacia Caracas es conocedor de la línea de Marwin. ¿la unión de las antenas coincidieron ambos números? Si claro Marwin no hace vida en Maracay si no en la ciudad de Caracas y san Joaquín valencia. Marwin ya se encontraba allí en san Joaquín el 13 de diciembre la línea de José Ramón hace vida en los samanes Maracay se ve todo el recorrido hasta donde se encontraba el número en conflicto en la tarde se encuentran y empiezan a subir a caracas y a las horas abren en el sector el mariche. ¿quiere decir que estuvieron juntos? Si. Es todo Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Nos indica que se espera con este trabajo técnico? para el momento de inicio es sentido de orientación en cuanto a la investigación como se va viendo el panorama para el inicio de la investigación es una orientación ¿Cuáles serían las formas para darle viabilidad a este medio de prueba que pueda establecer la participación del ciudadano José Ramón dentro del hecho punible, se declaración. ¿Cuál seria la forma que usted como experto converso a esta sala de que el sr José guáimaro participo? En cuanto a mi análisis es el estudio de los números, determinar la participación, esto es algo de orientación de la investigación. ¿esa experticia no son elementos de convicción para determinarse como prueba fehaciente? Objeción de la fiscalía. Defensa le doy continuidad a la pregunta. Con lugar la objeción reformule. ¿es posible que a través de este elemento técnico se pueda determinar los mensajes que puedan haberse transmitido entre estos dos aparataos? Es algo que si se puede si se refiere al contenido si se puede porque la comunicación esta. ¿Cómo se puede conseguir? Se hace por una orden emanada por el ministerio publico el contenido no se tiene esta el comportamiento. ¿podría determinar que la señal que emitió el aparato estuvo operado por el ciudadano José Ramón? Si porque el cuando llegamos el dijo que si ese era su línea y su número. ¿diga si tenemos un elemento debidamente determinado fehacientemente por la legislación venezolana? Objeción de la fiscalía el experto no es abogado y la pregunta puede confundir al funcionario. Juez reformule su pregunta. ¿diga usted si podemos en este momento tener la certeza y la convicción de quien opero para la fecha indicada el aparato de emisión el sr Guaimaro? Como dije cuando llegamos el dijo que si que eso era de el que el lo compro. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien procede a realizar las siguientes preguntas: Indique en relación a la vinculación de los números que señala que es a nombre del ciudadano José Ramón. 0414-917 y 0424-332.42.16. ¿con cuál número tenían la relación? Ambos números ¿Cuál era el número de conflicto? 0424-419.62.04. ¿En relación a la experticia cual fue la metodología? Se aborda el sitio se hace prueba de radio frecuencia y ver que antenas trabajan en el área y se solicita a la compañía telefónica para ver que líneas se encontraban en la zona y determinar que líneas se contaron, cuando llegamos a este numero vemos una comunicación con el número de Carlos Eduardo cuando leemos le hacemos una serie de preguntas y efectivamente nos dice que ese es Marwin apodado chiva loca de allí nos vamos al estudio del numero de Marwin y así fue que llegue a ese análisis. ¿eseAnalís incluye los tres números telefónicos? Es correcto ¿esa prueba es de orientación o de certeza? De orientación. ¿antes de hacer ese diagrama y antes de verificar que esa línea sea de José Ramón se le pregunto a la compañía telefónica? Si correcto. ¿Previo a ese análisis se realizó un vaciado telefónico? El contenido no porque no nos compete y necesitamos una orden de un tribunal para saber el contenido de un teléfono…”
“Ese día fuimos a buscar al ciudadano José rondón. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien procede a realizar las siguientes preguntas: Cual fue su participación, monitoreo constante de vigilancia del número que estaba a nombre del ciudadano José Ramón se determinó su ubicación de donde habita se realizó su pesquisa previa posible direcciones cuando el numero empieza a tener actividad salimos a hacer vigilancia. ¿cuándo dieron con la ubicación y proceden con la aprehensión le ubicaron algún equipo móvil? si claro solo tuvimos el chip el chip anterior el indica que se le daño se le perdió fue lo que el nos dijo el chip incriminado no lo teniaen su poder. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿diga por que el procedimiento va dirigido solamente al ser José guáimaro cuando en las actas procesales consta la participación de 29 personas? Por la vinculación o la cercanía que posee el número el otro chip con el numero en conflicto y la reunión que tuvieron, la comunicación días anteriores del día de los hechos. ¿diga usted el porque si se hizo un descarte de la mayor parte de los abonados con el 0424 quedaron tres personas con muchos cruces de llamadas y no se procedió a un procedimiento policial de aprehensión? Objeción de la fiscalía la pregunta no guarda relación con lo que se esta debatiendo. Juez con lugar la objeción reformule. ¿diga el experto cuales fueron las instrucciones con respecto a la detención del sr José guáimaro? Ubicarlo y aprenderlo ¿diga si contaba en su expediente suficientes elementos para realizar ese procedimiento? Claro con la orden de aprensión que teníamos. ¿Por qué solicitan la orden de aprensión? Objeción de la fiscalía juez con lugar reformule la pregunta. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En relación a la orden de aprensión esta dirigida solo al sr guáimaro? No la de el y la de Marwin. ¿Y conforme al procedimiento de la aprensión cual fue su participación? indagar con unos equipos especializados, se conforma la comisión se visualiza para determinar su ubicación. ¿Dónde fue la detención? En los samanes calle intersan. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Como 5. ¿En qué vehículos se trasladaron? en vehículos civiles y patrullas. ¿Quién realiza la aprensión? Tonny Guerra. ¿El momento se encontraba solo o acompañado? Estaba solo. ¿Quién realiza la inspección corporal? Una compañera. ¿Y en esa inspección se recabo alguna evidencia de interés criminalístico? Si. el teléfono. ¿Se encontraba presente algún testigo? Si. ¿Pudo observar si la ciudadana realizo debidamente la colección de la evidencia? No lo vi yo estaba determinando la verificación de los números de teléfono. ¿En ese momento manipulo la evidencia? no eso fue después. ¿Como sabían las características físicas del ciudadano? Por pesquisas previas. ¿Me indica la dirección donde fue detenido? Los samanes avenida intersan. ¿El ciudadano se encontraba a pie? no en vehículo. ¿Cuáles eran las características del vehículo? Era blanco marca daewoo…”.
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario Carlos Guillen en su carácter de Experto, quien depuso en sala de audiencias primeramente sobre el contenido de la Acta de Análisis y Trazas Telefónicas Forenses de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por él, ratificando haber practicado análisis telefónico al abonado del ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, siendo analizada la señal que emitida el equipo telefónico motivado que sostenía enlace con el ciudadano Marwin Tamayo, siendo este ciudadano el principal investigado por los hechos denunciados, es por lo que, se procedió a establecer seguimiento mediante las antenas de telefonía ubicadas en diversos estados del país, denotándose una señal de alerta cada vez que el ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro realizaba ciertos movimientos por la ciudad de Maracay, teniendo actividad en ciertos días y en otros días no, visto que el precitado ciudadano apagaba su dispositivo móvil, emitiendo una señal en la zona donde ocurrieron los hechos el día 17 y 25 de septiembre de 2022, posteriormente se unió la señal del dispositivo móvil en la zona de San Joaquín, estado Carabobo, uniéndose en dicha zona con el número que era vinculado a las investigaciones, de igual manera, en fecha del 13 de diciembre se emitió una señal del abonado telefónico de Marwin junto con el justiciable en la zona de Caracas y Santa Lucia.
En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, el experto expuso que las señales telefónicas fueron emitidas por dos abonados telefónicos, los cuales eran 0412-1447763 bajo el suscriptor de Yamarte luego se apaga e interactúa con la línea 0412-9177653 bajo el suscritor de José Ramón Guaimaro; compartiendo ambos números el mismo equipo y luego el más frecuente el abonado 0424-3320216, que se unían a la señales emitidas con el numero en conflicto de Marwin Tamayo, estableciendo en fecha tres (03) de diciembre conexión en la ciudad de Caracas, dejando establecido en su deposición que las señales no tuvieron conexión el día de los acontecimientos. De la misma forma, el funcionario acoto que el análisis de trazas telefónicas, es una prueba de orientación, mas no dé certeza, donde en la investigación que se llevaba a cabo se estableció que los abonados telefónicos pertenecían al ciudadano Guaimaro, sosteniendo diversos días de comunicación con el ciudadano Marwin y que presuntamente estuviera involucrado en dicho hecho punible, dejando constancia el funcionario que la metodología utilizada para llevar a cabo el resultado de la experticia fue abordar el sitio que emitía la radio frecuencia y solicitar a las empresas de telefonías nacionales, los suscriptores de los abonados telefónicos que se registraron durante un tiempo determinado, para así poder determinar que números realizaron enlaces comunicacionales con el abonado número (0424-4196204), sin que se haya podido determinar mediante alguna extracción de contenido y vaciado telefónico como prueba de certeza, la participación del justiciable en el hecho o después del hecho, desconociendo en la garantía del principio de seguridad jurídica el contenido de la comunicación presuntamente sostenida entre el justiciable y el ciudadano Marwin Tamayo.
Por otra parte, depuso el experto su participación en el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de febrero del 2023, manifestando que su participación obedeció en ser parte de la comisión que se trasladó al sitio donde luego de un monitoreo consecutivo del abonado telefónico que portaba el ciudadano José Ramón Guaimaro, se determinó su ubicación exacta, siendo aprehendido en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra.
A preguntas de las partes indico el experto, que motivo principal por el cual se solicitó la orden de aprehensión en contra del acusado de autos, fue por la cercanía con el abonado telefónico incriminado propiedad de Marwin Tamayo, siendo aprehendido en la zona de Los Samanes, Calle Intersan, Maracay, estado Aragua, en una comisión conformada por 5 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo colectado un equipo de teléfono como evidencia de interés criminalística.
Medio de probanza, que solo determina las actuaciones preliminares desplegadas por el Experto Carlos Guillen de examen comunicacional de los abonados telefónico de los investigados en el hecho, como también, el análisis de vigilancia estática para la detención del justiciable como presunto involucrado, mas no le atribuye, a esta sentenciadora conocer el contenido de la comunicación sostenida; quedando demostrado con este medio probatorio y con el cual considero el representante fiscal se encontraba desvirtuado el principio de presunción de inocencia, que el justiciable José Ramón Guaimaro si conocía al presunto involucrado (Marwin Tamayo), por cuanto el mismo le prestaba servicios como mecánico a sus vehículos, así manifestado por el testigo de la defensa ciudadano Jorge José Estrella López y escuchado lo declarado por el justiciable en su derecho a ser oído, motivo por el cual surge el vínculo telefónico, sin que se haya demostrado que el justiciable se encontrara en el lugar de los hechos ni mucho menos después de los mismos, solo lográndose determinar su ubicación (dirección) para materializar su aprehensión, no constituyendo una llamada telefónica un medio de prueba contundente para la demostración de un hecho punible, observado los registros fílmicos, la declaración de los testigos quienes fueron contundentes al señalar que el justiciable no fue visualizado entre los sujetos que ingresaron a la Residencias el Oasis en fecha 28 de septiembre de 2022, ni la victima lo reconoció entre los sujetos que ingresaron en el apartamiento número 1HP, como tampoco, se vinculó su participación después del hecho en las llamadas extorsivas practicadas desde el abonado internacional. No pudiendo esta juzgadora, arribar que por coincidencia telefónicas una persona se le deba presumir participe ante la conducta antijurídica que este cometiendo otro sujeto, tratándose de un elemento probatorio de orientación y así establecido por el funcionario deponente Calos Guillen, mas no dé certeza, que deja dudas razonables en la mente de la juzgadora al no haber determinado el Ministerio Publico, la comunicación que pudieron sostener las líneas telefónicas (0412-9177653 / 0412-1447763 / 0424-4196204) mediante una extracción de contenido que desvirtuara la presunción del vínculo de las líneas telefónicas, en la garantía del principio de seguridad jurídica y del establecimiento de la verdad.
…(omisis)…
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Durante el desarrollo del juicio oral y público, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.
Es por ello, que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta juzgadora arribar a la plena convicción que el hecho objeto del proceso y ocurrido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, no fue cometido por el ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO.
Dentro de las probanzas recibidas, se escuchó la declaración del funcionario experto Carlos Guillen, quien ratifico el contenido y firma de la actuación realizada en las Actas de Análisis de Trazas Telefónicas y Acta de Investigación Penal, siendo, el encargado de practicar los seguimientos a los abonados telefónicos del ciudadano Marwin Tamayo principal autor o participe del hecho punible, abonado que según el relato del experto se conectaron en diversas oportunidades con los abonados telefónicos del justiciable de autos Ramón Guaimaro, demostrando así con dicha prueba de orientación, una comunicación bilateral sostenida entre dos personas, y sin que se haya podido demostrar que el justiciable haya participado en los hechos suscitados en el Conjunto Residencial El Oasis; Representando para quien aquí decide dudas razonables, al no haber demostrado el Ministerio Publico con algún otro elemento de certeza su contenido; No siendo en consecuencia, la “coincidencia de llamadas telefónicas, contacto telefónico y el motivo de conocer a una persona”, un elemento probatorio concluyente para atribuir responsabilidad penal a una persona ante la conducta antijurídica que pueda desplegar otra persona. Siendo los medios de comunicación, una herramienta de interacción interpersonal y de uso libre, lo cual, sin una prueba de certeza comunicacional que vislumbre que la persona es participe de algún hecho criminal, no puede orientarse que con una llamada telefónica sin obtener su contenido se pretenda atribuir responsabilidad penal en algún hecho punible que este cometiendo otra persona, por el hecho de conocerlo; obteniéndose además, de la declaración de la víctima Miguel Marrero y los testigos del hecho Omar Alejandro Folch Sosa, que el justiciable no se ubicó en el lugar del hecho y mucho menos después del hecho, no demostrándose que las llamadas extorsivas hayan sido realizadas por el ciudadano José Guaimaro, dejando constancia la testigo Robmary Oropeza Yepez, que su hijo Marwin Tamayo se encuentra fuera del país, siendo las llamadas extorsivas practicadas desde un abonado telefónico extranjero, y no realizadas por el justiciable ni encontrándose en el equipo telefónico que le fue incautado al momento de su detención algún elemento de interés criminal, así certificado por la funcionaria Ana Karina Ojeda en su deposición.
Diligencia de Investigación realizada por el funcionario Carlos Guillen, que luego proceden los funcionarios Dionny Guerra, a la práctica de pesquisas preliminares para el curso de la investigación, quien en compañía de la funcionaria Ana Karina Ojeda se trasladan al sitio del suceso, donde proceden a la práctica de la inspección técnica, describiendo el lugar y dejando constancia a través de las fijaciones fotográficas el estado en que fue encontrado el inmueble para el momento, siendo incautado como evidencias cintas de video que contenían las cámaras de seguridad instalas en áreas comunes del conjunto residencial, visualizándose del contenido fílmico la actuación de tres (03) sujetos, quienes de manera conjunta fueron los que desplegaron un hecho punible castigado por la ley, no siendo ubicado ni visualizado la presencia del ciudadano José Ramón RondonGuaimaro en el lugar, ni posterior al hecho en las llamadas extorsivas; siendo también participe, de la aprehensión del ciudadano en la Calle Monagas, Barrio San Rafael, Vía Publica, Parroquia Pedro Ovalles, Municipio Girardot Maracay estado Aragua.
…(omisis)…
Del mismo modo, los recurrentes denuncian en el medio de impugnación que la ciudadana juez no valoro el testimonio de la única víctima que acudió al juicio Oral y público, el cual se puede evidenciar que la declaración de la víctima identificada en la causa como (MM) (demás datos protegidos por la ley especial de protección de víctimas y testigos) la cual fue indeterminada al deponer, siendo que la Sala estima oportuno aludir parte de la deposición, a tenor siguiente:
…(omisis)…
12) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA MIGUEL MARRERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-23.919.468, promovido por parte del Ministerio Publico, quien es la víctima, y la cual en fecha cuatro (04) de julio de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos:
“…ese día me encontraba el 28 de septiembre tenía un evento en valencia Sali de valencia a las 4 30 de la tarde llego a mi edificio estaciono subo las escaleras tomo el ascensor veo a unos individuos escondidos salgo corriendo como estaba cerrado me llaman por mi nombre forcejeo con dos pero no puedo con los tres me pones varios tirras y me aíslan en uno de los cuartos conmigo se quedan dos quien me torturaron con una bolsa preguntándome por donde tenía el millón de dólares me tuvieron como una hora se llevaron la que pudieron por otro lado estaba mi suegra mi esposa mi hija de 2 y 4 años una amiguita de 4 años y la Sra. que la cuida que también fueron sometidas bajo amenazas con armas de fuego luego que vieron que no pudieron obtener lo que tenían nos quitaron los celulares me dijeron que nos iban a repicar en una hora para que juntáramos el dinero ellos se van y entraron porque tenían llaves eso se ve en los videos ellos tenían acceso antes de quitarme las lleves ellos se van antes de eso me pusieron más tirras escondieron los teléfonos y amarraron las puertas ellos se van nos buscaron, al rato conseguimos los teléfonos llamo a unos amigos para que me presten apoyo al rato empiezan a llamar yo nunca les respondí ya después fue la investigación, lo que si se es que día antes ellos habían entrado al edificio tuvieron varios días eso lo vi por las cámaras eran los mismos carros la misma placa. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿me indica cuantas personas ingresaron? eran tres ellos tenían radios y eran dos más el de la palta hablaba por radio esos dos yo nunca los vi. ¿cuándo hace mención que ellos lo torturaron que tipo de tortura? el más alto se me sentó detrás y con una bolsa me la ponía en la cara quitándome el aire. ¿Realizaron algún acto violento en contra de las mujeres y niños? me amenazaron con hacerlo y les pusieron tirras a una Sra. si le dieron golpes. ¿Me indica si se llevaron algo de la vivienda? un efectivo que yo tenía eran 14 mil dólares mis ahorros, se llevaron cadenas de fantasía de las niñas, zarcillos de oro. ¿ellos conversaban por un radio me indica que le comentaron? se hablaban de comisario el que estaba en la casa le decía, comisario que no tiene plata y le respondía que la tiene que dar porque si no lo matan, uno estaba abajo, para dejarnos recibieron la orden. ¿recuerda si puede reconocer alguna situación atípica días antes de los hechos? en el peaje de valencia había un operativo me radiaron, en febrero tuvimos un accidente grave en la autopista, esos días antes 10 o 15 días yo no vi nada, por las cámaras después de los hechos si se ve que fueron varios días. ¿Qué día realizo las denuncias ante las autoridades? realmente no recuerdo yo busque asesoría con mi compadre que es abogado y él me dice que tenía que denunciar. Acto seguido de le cede el derecho de palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿conoce al sr José Ramon? el día de la audiencia de presentación. ¿puede indicar en que otra oportunidad ha visto al ciudadano? en la audiencia preliminar y el día de hoy. ¿indico que tiene un laboratorio, ha detectado la presencia del sr guáimaro en las instalaciones? objeción de la fiscalía es impertinente la pregunta ya que la víctima manifestó que solo ha visto al acusado en la presentación, responde la defensa voy a insistir con la pregunta ya que esta es para corroborar la información, la Juez manifiesta, sin lugar la objeción. La Victima manifiesta, yo nunca vi que me vigilaban. ¿Diga usted si colocándole las tres personas autoras del hecho las reconocería? si claro. ¿En vista de su respuesta reconoce al ciudadano José Guáimaro como uno de los tres participes que entraron a su residencia? de los tres que entraron no. ¿diga usted si ha observado al sr. José ramón Guáimaro en las adyacencias de su residencia en alguna oportunidad? no que yo recuerde. El fiscal del Ministerio Publico manifiesta: “La defensa ha planteado si la victima reconoce al acusado con el objeto de recabar la evidencia el ministerio público está obligado de informar a la víctima de la investigación es por tal motivo que quiero dejar constancia de las preguntas de reconocer deje evidencia de que tal organización delictiva mantenga otros participes esta fiscalía nacional a través de elementos técnico científicos de los cuales no tiene que estar en conocimiento al 100 por ciento la victima de las circunstancias que efectivamente no guarda relación o estructura si la victima los vio días antes de los hechos ya que manifestó que no vio días antes a los partícipes directos de los hechos. Seguidamente la Defensa manifiesta su contra replica: “Efectivamente tenemos que estar claros que este proceso que reviste una verdad también tiene como norte traer la verdad real y no las hipótesis encontrándonos en esto tenemos una serie de sentencias a los que se refiere a las conexiones de trazas telefónicas que refieren solo indiciaos y a esta alturas de la investigación y lo que estamos en colación es lo establecido en actas y en aras de la verdad tenemos que los supuestos estas avalado por las pruebas cálculo que tiene 250 folios lo que pueda tener el expediente lo que tenemos es única y exclusivamente es que mi defendido tuvo contacto telefónico con un sujeto es un delito hacer llamada telefónica a cualquier persona independiente mente de su condición, estamos en presencia de un supuesto que coloca a mi defendido en la participación de mi defendido de unos hechos que mi defendido desconoce. La prueba contundente en los receso penales la tenemos en la declaración de la víctima ya que son los únicos sujetos procesales que pueden manifestar como fueron los hechos lo demás es construcción de unos hechos investigativos, quiero dejar como observación que efectivamente en el caso que nos ocupa la víctima y la investigación corroborar la participación de 3 sujetos con la hipótesis de 2 más de lo que desconocemos también esa la identificación de un vehículo plenamente identificados y unos sujetos también identificados porque no direccionaron la investigación hacia ese horizonte? Y no estuviese inculpando a alguien que solamente está colocado en un tiempo y momento equivocado y con esto efectivamente la vindicta publica controlando la fase de investigación inculpando y ubicando los elementos de convicción para inculpar alguien de recordad que también existe la exculpación, el principio de inocencia es lo que nos fija el norte de la investigación. Acto seguido toma la palabra la Juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Los sujetos que ingresan a su residencia tenían capucha les visualizo sus rostros? Si. ¿Y de los otros ciudadanos? había dos que hablaban por el radio. ¿De esos dos observo sus rostros? No. ¿En los videos? solo sale los tres que entraron se bajaron del vehículo. ¿Esas tres personas observo según el contenido fílmico son los tres que ingresan? si se observa todo el recorrido. ¿Entre esos tres ciudadanos que observó se encuentra alguno en sala el día de hoy? No. ¿Indico que se encontraba su esposa, su suegra? Estaba presente mi esposa mi suegra una persona que cuida a una niña y una maestra y tres niñas mis dos hijas de 3 y 4 años y otra niña que tiene como 3 años. ¿Esa persona que se encontraban allí fueron amenazadas por los sujetos? Si. ¿Los observaron? Si. ¿A qué hora fueron los hechos? como a las 6 de la tarde. ¿Indica el lugar? residencias los sauces avenida Agustín Álvarez, Base Aragua. ¿Manifestó que los sujetos fácilmente podían abrir las puertas, tenían llaves de su apartamento? de mi apartamento no, tenían control del estacionamiento, pin del ascensor y la puerta principal del edificio. ¿De esas personas que observo alguna laboraba allí en el edificio como seguridad, jardinero? eran sujetos desconocidos nunca los había visto. ¿Cuándo se da cuenta que logra observar a los ciudadanos con anterioridad? yo no los había visto eso fue en la investigación que me dijeron que habían entrado. ¿Anterior a los hechos recibió alguna llamada telefónica de amenaza? ni das antes ni meses antes. ¿Posterior de eso? si de ellos mismos. ¿sustrajeron alguno de los teléfonos? No, me repicaron a mi teléfono. ¿A quién pertenecía el teléfono? era mi celular ellos me contactaban de un numero extranjero solo llamaban por WhatsApp. ¿De llegar a ver esos sujetos los identificaría? eso dependería ya ha pasado un año de los hechos la gente cambia…”
VALORACIÓN
De la declaración del ciudadano Miguel Marrero Álvarez en su condición de Víctima, quien dejó constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando que en fecha 28 de septiembre de 2022, se encontraba en un evento en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, retirándose del evento y llegando a su residencia ubicada en el Conjunto Residencial El Oasis, alrededor de las 06:00 horas de la tarde, cuando al ingresar al área del ascensor del conjunto, observo que habían unos sujetos masculinos escondidos en el pasillo, que al verlo lo empezaron a llamar por su nombre, trasladándose de seguidas en dirección a su apartamento, siendo alcanzado por tres (03) sujetos desconocidos quienes lo doblegaron y lo amarraron con tirrac de plástico, aislándolo en una de las habitaciones de su apartamento, torturándolo con una bolsa de material sintético alrededor de su rostro con el fin de asfixiarlo y exigirle saber dónde estaba el dinero que ostentaba la víctima, del otro lado del inmueble, se encontraba su esposa, su suegra, la señora que cuidaba el apartamento y sus hijos, siendo también maniatados por los sujetos desconocidos, seguido a eso, pasaron las horas y al ver que el ciudadano Miguel no le entrego el dinero que le exigían, se marcharon del lugar llevándose una cantidad alta de dólares americanos, y prendas de oro, manifestándole que en un cierto lapso lo volverían a llamar para exigirle el restante del dinero solicitado y que de no pagar habría consecuencias, transcurrido el hecho sucedido la víctima procedió a la verificación de las cintas de video obtenidas de las cámaras de seguridad, observando que los sujetos ingresaron a bordo de un vehículo automotor de color blanco, y que habían ingresado al conjunto residencial días antes, visto que al parecer tenían llaves de acceso al estacionamiento y lugares interiores de la residencia.
A preguntas formuladas por las partes, indico que era tres (03) sujetos de sexo masculinos, los cuales portaban radios para comunicarse con otro individuo que se encontraba abajo en el estacionamiento, amenazándolo con armas de fuego, expresándole que les entregara el dinero, sino iban a lastimar a su familia que también se encontraban maniatados, sustrayendo del lugar la cantidad de catorce mil (14.000 $) dólares americanos en efectivo, prendas de fantasía de su hijas y zarcillos de oro, por otra parte, indico de forma convincente no conocer al acusado presente en sala entre los sujetos que ingresaron al edificio, y que solo lo había visto el día de la audiencia de presentación del imputado y en la audiencia preliminar, pero que no había sido participe en el hecho, ni mucho menos lo había visto frecuentar en las instalaciones de su laboratorio médico, en relación al hecho, el ciudadano Miguel Marrero, aporto que los sujetos traían tapabocas, pero igualmente reconocería sus facciones en caso de volverlos a ver, siendo los hechos realizado el día veintiocho (28) de septiembre de 2022 en horas de la tarde, y que los mismo sujetos ingresaron de manera normal porque tenían control del portón del estacionamiento, pin del ascensor y de la puerta principal del edificio, finalizando que luego del hecho recibió continuas llamadas extorsivas desde un abonado telefónico con origen extranjero.
Medio probatorio que ratifica que el justiciable no se encontraba presente ante, durante ni después del hecho ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2022 en el Conjunto Residencial El Oasis, siendo la victima testigo presencial del hecho suscitado y manifestando de manera convincente “no conocer al acusado presente en sala entre los sujetos que ingresaron al edificio, y que solo lo había visto el día de la audiencia de presentación del imputado y en la audiencia preliminar”, por lo que, de lo aportado por la víctima no atribuye elemento de convicción que determine que el acusado ha sido autor o participe de los hechos que pretendió la representación fiscal demostrar en su contra, más que indicios, que no se sustentan con argumentos válido.
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Todo lo anterior efectivamente condujo a la Juzgadora a un trabajo arduo e intelectual de apreciación de las pruebas evacuadas en el juicio, evaluación ésta según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al cual alude el dispositivo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que significa, que la jueza cumplió con la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, el cual analizo una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a un resultado en cuanto a la responsabilidad o no del acusado; en el presente caso de absolución.
En este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto la A quo en la parte narrativa de la sentencia, en los hechos que considerano acreditados, está obligada a valorar cada una de las pruebas a favor o en contra del imputado por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral y público, en este caso a favor, por lo tanto la prueba se formó como tal y se le dio el valor probatorio para poder determinar, precisar el por qué se llegó a esa conclusión; a la absolución; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia está motivada.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que expreso la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan los motives que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Por lo que en referencia al punto objetado se observa la apropiada coherencia, conexión en las argumentaciones de la Jueza al esgrimir las razones por las cuales le dio valor probatorio en juicio a las pruebas, admitidas en la audiencia preliminar y evacuadas en el debate oral y público, lo que conllevo a observarse un razonamiento lógico, exacto, puntual, hermenéutico de los motivos del convencimiento de la juez en ABSOLVER. De las aludidas reproducciones objeto de la denuncia se revela que la Jueza no solo pondero, tal como lo aseveran los recurrentes, la declaración de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, sino que además valora la declaración de la víctima (M.M) aludiendo en las declaraciones no solo la valoración individual que le da la Jueza, también se observa la concatenación de los medios de prueba evacuados en el juicio y que llevaron a la convicción a la A quo, que se mantenía el principio de presunción de inocencia mas allá de toda duda razonable, no mediando señalamiento alguno contra el acusado de autos.
En armonía con lo que antecede, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los Jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos acreditados o NO demostrados y; lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De las referidas citas se desprende inexorablemente, que la recurrida motivo razonadamente, dio mociones facticos y jurídicos de manera clara y precisa en cuanto a la valoración de las deposiciones en juicio, de las documentales, de las experticias; así como la debida concatenación de los medios de prueba evacuados en juicio que conllevaron a la A quo a establecer que el Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia del ciudadano JOSE RAMÓN RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N.º V-17.786.453 dictando sentencia, más allá de toda duda razonable, ABSOLUTORIA.
Siendo ello así; la Jueza aplico correctamente el dispositivo 22 del referido texto adjetivo penal, apreciando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; estando obligados los jueces a motivar sus decisiones, respecto a la prueba, tal como se cristalizó, en el presente caso. Por las razones expuestas, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la delación interpuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- SEGUNDA DENUNCIA. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefendible y Violación de la Ley por inobservancia o errónea o aplicación de una norma jurídica.-
"...De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado en fecha quince (15) de octubre de 2024, público con cartelera la boleta de citación N.º 1799-24, dirigida a la víctima ciudadana Israely José Chávez, titular de la cédula de identidad N.º V-25.447.322, siendo desprendida de la cartelera del tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024 y prescindiendo de su declaración al no lograr su comparecencia al debate como parte del acervo probatorio, obteniendo resultados del servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de los movimientos migratorios de la crepitada ciudadana, donde se registra su entrada en el país de España desde la fecha veintinueve (29) de septiembre del 2024, por lo que un proceso penal no puede ser demorado en contravención al principio de celebridad procesal amparada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ....El Estado garantizara una justicia (...) equitativa y expedida sin dilaciones indebidas sin formalismos inútiles...", ante la incomparecencia de un órgano de prueba que tampoco pudo ser ubicado por quien lo propuso se entendió como una conducta contumaz antes los resultados del proceso y quien demás la presenta el Ministerio Público en su posición de garantía en cuanto a los derechos de la víctima se refiere; “ …
De igual manera, en fecha 01 de noviembre del 2024, se publicó por cartelera la boleta de citación N°1915-24, dirigida al testigo de la defensa ciudadana José Eduardo Escobar Rangel, titular de la cédula de identidad N.º V-12.567.081, prescindiendo de su declaración siendo que no pudo ser ubicado agotando la vía de la convocatoria, tampoco siendo ubicado por quien lo dijo..."
En cuanto a la segunda denuncia, realizada por esta representación fiscal, se puede apreciar que la ciudadana Juez de Juicio, no agoto la vía correspondiente a la citación de la víctima directa del presente caso, para ser evacuado en la audiencia del Juicio Oral y Público, violentando los derechos de la misma, es importante resaltar que para que un tribunal de juicio pueda prescindir del testimonio de algún funcionario, testigo o víctima como ocurrió en el caso que hoy nos ocupa, de conformidad con el artículo 340 de la norma adjetiva, establece. a incomparecencia de los medios de prueba, que son ofrecidos y admitidos por las partes en la fase intermedia, es decir el tribunal debía realizar las citaciones correspondientes y al tener resultados de las mismas, oficiar algún órgano policial con el fin que practicara la fuerza pública, al tener resultados de la misma, para garantizar los derechos constitucionales de la víctima, y en razón a lo expuesto por la defensa que dicha víctima se encuentra fuera del territorio Nacional, lo más coherente y ajustado a derecho debido oficial al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien es el organismo rector para corroborar dicha información, de manera escrita: asimismo ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelación, es importante señalar que esta representación fiscal, en fecha 17 de septiembre del 2024, se opuso a la solicitud realizada por la defensa del justiciable de autos, toda vez que esta representación fiscal, actuación de buena fe, oficio a la institución correspondiente. con el fin que enviaran los movimientos migratorios de la ciudadana ISRAELY demás datos protegidos por la ley especial de protección de víctimas y testigos), quien funge como víctima directa en la presente causa. "...Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal:Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparado, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuesto que colabore con la diligencia.
Delatan los recurrentes que la Juez de Juicio, no agoto la vía correspondiente a la citación de la víctima directa del presente caso, (IJCHR) para ser evacuado en la audiencia del Juicio Oral y Público, violentando los derechos de la misma.
Ahora bien, el descontento de la Fiscalía del Ministerio Público se cimienta en que la juez no agoto la vía de citación de la víctima, que si bien la Sala observa que la solicitud emana de la propia Fiscalía quien ha debido apoyar, colaborar con el tribunal en cuanto a su ubicación, no menos cierto es, su inconformidad con su incomparecencia al debate, por considerar que la jueza incumplió los requerimientos para su realización.
A fin de dar respuesta a lo denunciado por los denunciantes, considera la Sala apuntar que el quebrantamiento de formas sustanciales que produzca indefensión, puede evidenciarse en la fase de juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos; ello constituye un quebrantamiento que causa indefensión.
Es de suma importancia para esta Sala señalar, como punto previo, antes de resolver lo denunciado, que la redacción por parte de los solicitantes, debe cumplir con una serie de requisitos que permitan a esta Alzada precisar la forma procesal en que se ha quebrantado u omitido alguna forma sustancial del acto que cause indefensión, ello es de suma importancia determinarlo, a los efectos de dar respuesta clara y precisa; pues los planteamientos ambiguos y confusos hacen difícil un absoluto entendimiento sobre lo planteado por los recurrentes; si el juez ha incurrido en ello, se debe indicar por qué tal quebrantamiento u omisión en la cual se ha trastocado el derecho a la defensa, incide en lo denunciado y que efectos genera, razón por la cual es menester para dar precisión y tino la Sala, al expresar una respuesta clara a lo delatado, ya que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlos sin preferencia ni desigualdades, lo cual justificaría plenamente la interposición del recurso de apelación, independientemente del resultado.
Para mayor abundamiento, es importante destacar, que Rodrigo Rivera Morales en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, destaca: “El Quebrantamiento u Omisión de formas Sustanciales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto..” (pag. 1029)
Basta en esta oportunidad reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala de Casación, respecto del quebrantamiento de formas procesales que causen indefensión, sentencia número 1.175, del 27 de octubre de 2010 (caso: Jacqueline María Mago de Rodríguez contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.):
“…Existe indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen…”
Para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales, es necesario que se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento.
Al respecto alegan los recurrentes, en el caso bajo estudio, que la Juez sustenta la pretensión de absolución del acusado en la ausencia de pruebas que enfoquen alguna dirección que lo señalaran como presunto autor o participe del hecho, tan solo argumentan los apelantes que no se tomó en cuenta la declaración de la víctima (M.M), y no se agotó la citación de la víctima (IJCHR); no obstante a ello, y a diferencia de las alegaciones de los recurrentes, la A quo valoró la totalidad de las pruebas evacuadas, y prescindió, con fundamento en el artículo 340 eiusdem, estrictamente apegada a la legalidad.
Dados los fundamentos anteriores, considera la Sala que en modo alguno la Jueza quebranto en el desarrollo del debate oral y público formas sustanciales de los actos que causen indefensión; contrario a los explicaciones de la defensa, la A quo garantizo el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva; pues no se advirtió ningún acto que menoscabara la violación del derecho denunciado, no se obstaculizo, dificultó a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, como de ningún otro derecho; en el desarrollo del juicio se cumplió con todos y cada uno de los pasos a seguir; a los efectos de cumplir con la citación de una de las víctimas del proceso, el referido acto jurisdiccional se realizó estrictamente apegado a la legalidad, la cual garantizó siempre los principios del juicio oral y público.
En oposición a las argumentaciones de los apelantes, la Jueza agoto la citación personal de la víctima, tal como se advierte por la Alzada, al dar lectura a las actas de juicio y sentencia dictada a través del cual se verifica, se constata, que efectivamente la Jurisdicente cumplió en primer lugar con la citación, advirtiéndose al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza III, resulta y al dorso se lee, se dejó copia debajo de la puerta-Santamaría, con fecha de juicio para el 12 de marzo de 2024; al folio cincuenta (50) se observa oficio 283-2024 dirigido al Centro de Coordinación Policial Calicanto Maracay estado Aragua, solicitando la colaboración para la práctica de citación de la ciudadana (I.J.CH.R). También se avista, oficio 386-2024 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) de fecha 20-03-2024 ratificado el 05-04-2024 con oficio 471-2024 y 16-04-2024 solicitando información de los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de la ciudadana victima supra, inserto al folio 80 pieza III.
Igualmente se observa inserto al folio ciento cinco (105) de la pieza III MANDATO DE CONDUCCION N° 228-2024 de fecha16-05-2024 enviado al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, REDI CENTRAL Maracay estado Aragua ordenando la conducción mediante la fuerza pública a la ciudadana víctima, ratificado el 28-05-2024 con Mandato de Conducción 248-2024 para el juicio en fecha 11-06-2024 y ratificado para el 25-06-2024 con N° de Mandato de Conducción 179-2024 siendo que al dorso se lee “ No habita en la dirección…”. Riela del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165) oficio de fecha 15-10-2024 dirigido a la Jueza proveniente del Director de MIGRACION mediante el cual informa sobre los movimientos migratorios de la ciudadana (I.J.CH.R), cuyo contenido indica: Fecha de salida de Venezuela el 14-09-2024 y entrada a España 29-09-2024.- En fecha 15-10-2024, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, la Jueza ordena la publicación en cartelera de la boleta de citación de la ciudadana supra, atendiendo al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a prescindir de la declaración, en atención al artículo 340 eiusdem.-
Con respecto al ciudadano José Eduardo Escobar Rangel, titular de la cédula de identidad N.º V-12.567.081, testigo ofertado por la defensa, en fecha 01 de noviembre del 2024, se publicó por cartelera la boleta de citación N°1915-24, dirigida al referido ciudadano, luego de ordenar el Mandato de Conducción en reiteradas oportunidades, tal como consta en autos, procediendo la A quo a prescindir de su declaración, por ser imposible su ubicación agotando la vía de la convocatoria, ordenando la publicación de la citación por cartelera, conforme el artículo 165 del aludido, tantas veces, texto adjetivo penal; para posteriormente prescindir de su deposición, en atención al artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, para la aplicación del contenido articular 340 eiusdem, en juicio, es un requisito sine qua non que el testigo y los peritos estén debidamente citados y no medie razón justificada de su incomparecencia, para que el Juez o Jueza ordene sea conducido por medio de la fuerza pública. Si está debidamente justificada su no comparecencia será nuevamente citada. Si el experto o testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser ubicado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Señala el dispositivo aludido 340 eiusdem, que por el referido motivo se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
. Al respecto el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. (Cursiva de la Sala).
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por secretaria.
De forma que, aprecia esta Alzada, del estudio exhaustivo de las actuaciones que integran el expediente, que la Jueza Octava (8°) en Función de Juicio agoto las vías de la citación, oficios dirigidos a los Cuerpos Policiales para hacer comparecer a través de la fuerza pública a los ciudadanos víctima, testigos y expertos del proceso, así el Mandato de Conducción y; la notificación conforme el contenido articular 165 eiusdem; tal como fue antes señalado, garantizando con ello, el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima oportuno esta Alzada citar la doctrina jurisprudencial que al efecto ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“ … El Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución, provengan estos de actuaciones de las partes o terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerlo el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales a través de las acciones de tutela constitucional….” Sentencia de fecha 16-11-2001. Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Jesús Eduardo Cabrera….”
En atención a este planteamiento, da cuenta la Sala, que ciertamente la doctrina jurisprudencial ha establecido al respecto y de manera reiterada, que el legislador instituyó la figura de la citación, para que fuera practicada de manera que quedara acreditada en los autos, lo que hace necesario que conste en el expediente las resultas de las mismas, pues a través de ellas se puede dar fe, de su efectiva práctica, siendo que la ley establece que sólo cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido el Juez ordenará que sea conducido por la fuerza pública, debiendo acreditarse en autos su citación oportuna, a la par que establece que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, pero obviamente para proceder de otra forma debe acreditarse la práctica efectiva, de las notificaciones conforme a los parámetros de ley, como en el asunto planteado, en la cual la jueza ordenó la aplicación del artículo 165 eiusdem.
De forma que aludidas las preliminares argumentaciones, estima la Alzada, cumplidas las formalidades de ley sobre la citación de la víctima ciudadana (I.J.CH.R), y del testigo ofertado por la defensa y, siendo que a diferencia de las alegaciones expuestas por los recurrentes, la A quo cumplió con el deber de garantizar el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a la ley y al derecho, es declarar sin lugar la denuncia interpuesta, y así se decide.
Al hilo conductor de lo anterior, además se evidencia que pondero no solo las declaraciones de los testigos, expertos, además de ello, la deposición de la víctima (M.M), valoro la incorporación de pruebas documentales; estimado la Sala que la Jueza apreció, valoró los elementos evacuados en el debate oral y público; prescindiendo de la declaración de una víctima, (I.J.C.R)y del testigo José Eduardo Escobar Rangel. Apuntado lo anterior, la apreciación y valoración de las pruebas condujo a la sentenciadora al establecimiento de los hechos como no acreditados, no probados y; a determinar la sentencia absolutoria del acusado, de manera que dio aplicación correctamente no solo al artículo 22, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sino que también aplicó debidamente el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aspectos que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, efectuando la referida labor acorde con la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para concluir con el dictamen de una sentencia absolutoria; considerando la Sala, la Jueza aplico la norma estrictamente apegada a la justicia, legalidad y constitucionalidad, que corresponde.
Por lo que en referencia al punto objetado se observa la apropiada coherencia, conexión en las argumentaciones de la Jueza al esgrimir las razones por las cuales le dio valor probatorio en juicio a las pruebas ofertadas, admitidas en la audiencia preliminar y evacuadas en el debate oral y público, lo que conllevo a observarse un razonamiento lógico, exacto, puntual, hermenéutico de los motivos del convencimiento de la juez en ABSOLVER, más allá de toda duda razonable.
Por todo ello, estima la Sala que lo razonable y ajustado a derecho, es declara sin lugar la denuncia, planteada referida al quebrantamiento u omisión de formas no sustanciales, y así se decide.-
2.1- Violación de la Ley por inobservancia o errónea o aplicación de una norma jurídica
En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por los recurrentes, deben considerarse las siguientes nociones:
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
En sintonía con la ilación que precede, esta Sala pasa a desarrollar la denuncia planteada por los recurrentes, referida a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea o aplicación de una norma jurídica.-
Sentado como ha sido el punto de la sentencia impugnada a fin de evidenciar el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; pasa esta Sala a pronunciase acerca de su procedencia, no sin antes mencionar planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, para luego examinar el fallo a fin de verificar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, se incurrió en el vicio delatado.
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Vista la denuncia planteada por los Fiscales, prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario este Tribunal de Alzada destacar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe al punto relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Así se observa que en sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que
“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
De lo indicado advierte la Sala que la delación propuesta la efectúa de forma conjunta, sin identificar si se trata de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En respuesta a la solicitud de la recurrente, esta Corte de Apelaciones, lo ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos del primer caso, en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación supuestos previstos en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica o hay errónea aplicación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay inobservancia no puede haber errónea aplicación; si hay errónea aplicación de la norma, no puede haber inobservancia.
De la lectura efectuada al escrito de apelación observa la Sala, que la recurrente incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como motivo de su denuncia la violación de la ley por inobservancia y, al mismo tiempo errónea aplicación de la norma jurídica..
Del mismo modo, la Sala Penal en sentencia N° 146 de fecha 14 de mayo de 2014 estableció:
“…Cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar. …” (Ver sentencia N° 146, de fecha 14 de mayo de 2014)
De manera que, de las citas previas, la delación de Violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica al mismo tiempo, no es dable, pues se trata de dos supuestos diferentes, en primer lugar la violación de la ley por inobservancia, se traduce en que no se cumplió con la aplicación de la norma jurídica, se inobservo, no se aplicó; y en el segundo punto, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma, se traduce, en que se aplicó la norma pero erróneamente, no era la disposición jurídica que correspondía. En la denuncia, ambas, son excluyentes, pues si se inobservó la norma, no se aplicó, y si se aplicó erróneamente, no sé inobservó.
Ahora bien, precisa la Alzada establecer, que los denunciantes no indican en su escrito recursivo que norma jurídica se inobservo, o que norma se aplicó erróneamente; no señalan cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, resultando que dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que esta Instancia Superior pueda proveer lo requerido, en virtud de que no está facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.
Empero, los apelantes denuncian, lo siguiente:
“ …en fecha 04 de Julio de 2023, y siendo evacuado su testimonio en la misma fecha, (M.M) observando esta vindicta pública que ambas víctimas tienen un vínculo directo, ya que los mismos tienen una relación conyugal, el cual el Tribunal A quo, debió utilizar este vínculo afectivo que existe entre las víctimas y hacerla comparecer en la misma audiencia o en su defecto la siguiente audiencia, omitió la práctica de la citación de la víctima ISRAELY (demás datos protegidos por la ley especial de protección de víctimas y testigos), hasta la fecha 15 del mes de octubre de 2024, publicando por la cartelera del Tribunal, boleta de citación a la víctima, y la ciudadana Juez prescinde de dicho testimonio alegando que la ciudadana víctima salió del país en fecha 29 de septiembre de 2024, la misma salió del Territorio Nacional con destino a España, logrando observar esta representación fiscal, que el Tribunal A quo, no realizó las citaciones correspondientes en un lapso superior a un (01) año, evidenciándose ese Juzgado omitió la debida citación de la víctima directa del presente caso, siendo una declaración fundamental para el desarrollo del debate Oral y Público.
Al respecto, considera la Sala, de lo antes referido, que los recurrentes alegan que la Jueza no realizó las citaciones correspondientes en un lapso superior a un (01) año, evidenciándose omitió la debida citación de la víctima directa del presente caso; alegando, en consideración de la Alzada, aspectos subjetivos ajenos al ámbito jurisdiccional al pretender la Fiscalía condicionar la citación de una de las partes a que una de ellas conmine, obligue a la otra a comparecer al juicio; teniendo la Jueza los mecanismos jurisdiccionales para hacer cumplir y agotar la citación; a los efectos de la comparecencia a los actos del tribunal, tal como consta en las actuaciones; la Jueza practicó las diligencias necesarias en estricta apego a la legalidad. Por todos y cada uno de los razonamientos antes desarrollados, aprecia la Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la delación presentada, y así se decide.
En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. Anexo a lo preliminar, la Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos.
En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al ciudadano de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse dictado SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSE RAMÓN RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.786.453, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por los profesionales del derecho Abogados FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, en su condición Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar 99 Nacional Especializado en materia Especializada contra el Terrorismo y el Secuestro y contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, en el asunto principal N° 8J-0229-2023, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veinte (20) de febrero de (2025);mediante la cual dicto sentencia ABSOLUTORIA al ciudadano JOSE RAMÓN RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N.º V-17.786.453. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO,Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar 99 Nacional Especializado en Materia Especializada contra el Terrorismo y el Secuestro y Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos seguida al ciudadanoJOSE RAMÓN RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.786.453,contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada el veinte (20) de febrero de (2025); por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 8J-0229-2023.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho Abogados FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar 99 Nacional Especializado en Materia Especializada contra el Terrorismo y el Secuestro y Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos seguida al ciudadano JOSE RAMÓN RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.786.453, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veinte (20) de febrero de (2025); por el Tribunal Octavo (08°) dePrimera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veinte (20) de febrero de (2025); por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó sentencia ABSOLUTORIA en el juicio seguido al ciudadano JOSE RAMÓN RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.786.453,por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente contentivo del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior- Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ ARMAS.
Jueza Superior-Ponente
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
CAUSA N° 2Aa-688-2025(Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA Nº 8J-0229-2023(Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM/ PJSA/ AMAD/aa*.-
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