REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 20 de agosto de 2025
215° y 166°
CAUSA: N° 2Aa-711-2025
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: 198-2025
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se le da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho Abogada. ROSA MORENO, en su condición de Defensa Pública Auxiliar N° 03 del ciudadano: LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-28.725-2025; mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la Defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de la libertad y, en su lugar acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 5 y 11 todos de la ley orgánica de drogas.
El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha primero (01°) de Julio de dos mil veinticinco (2025); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones con oficio N°2125-25 en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo recibida en fecha siete (08) de agosto del mismo año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a resolver el medio de impugnación admitido en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025); conforme lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y; al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1- IMPUTADO:
LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335,
2.-DEFENSA PÚBLICA: Abogada ROSA MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar N° 03, en colaboración con el despacho Defensoril N° 08, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.-
3.-VICTIMA: El estado Venezolano
4.-FISCALÍA: Abogado EDWAR JOSE VILLADIEGO DIAZ, Fiscal Interino en la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero (01°) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Abogada ROSA MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar N°03, en colaboración con el despacho Defensoril N° 08, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua del ciudadano LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335, presentó recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-28.725-2025, tal como consta inserto del folio uno (01) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“…Quien suscribe, ROSA MORENO, Defensora Pública Auxiliar N 03, en colaboración con el Despacho Defensoril a la Defensa Pública Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora de la Ciudadana LEONEL ALEXIS OJEDA MORENO, cedula de identidad V-26.935.335 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APILACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 407 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en contra de la de dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 210 de junio de 2025 en la causa No 3C-28725-25, mediante la z DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, estando dentro del lapso lega establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
…(omisis)…
CAPITULO
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Tercera de Control de este mismo Circuito, en virtual de la medida privativa de libertad decretada en fecha 28/06/25, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 8 y 9. Asimismo esta defensa observa que no existe testigo presencial de como fue la aprehensión de mi representado, no hay testigos presenciales que puedan dar fe del hallazgo realizado por los funcionarios, y de que la incautado le pertenezca a mi defendido.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el juez Tercera de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido LEONEL ALEXIS OJEDA MORENO, titular de la cedula de identidad V-26.935.335, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el articulo 242 cualquiera de sus Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto en virtud que no existe peligro de fuga, ni la obstaculización del proceso, mis representados residen en la jurisdicción y además se pudo evidenciar que no poseen ningún registro policial…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia que la Fiscalía Décima Novena (19°), Nacional del Ministerio Público ni la víctima, dieron contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada ROSA MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar N° 03, en colaboración con el despacho Defensoril N° 08, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua del ciudadano LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335, pasó a dar contestación del recurso ordinario de apelación Autos, estando dentro del plazo, contemplado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Articulo 111, numeral 13, Ejusdem.
“… (omisis)…
CAPITULO Ι
DE LOS HECHOS
…(omisis)…
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto, en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Riscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica, por cuanto los hechos indicados en el acta policial son suficientemente explícitos, de ellos se desprende la ocurrencia de un hecho punible, en los que se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se traduce en un elemento de convicción serio, señalando la participación de estos en la ejecución del mismo, si bien la norma transcrita en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, sino también por la naturaleza misma del delito, que comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso destacado nuestro).
Al mismo tiempo obvia la defensa, que el Tribunal A-quo, valoró no solamente el dicho de los funcionarios, sino también en las pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Público como: Inspección técnica, reconocimientos técnicos de las evidencias, y la Experticia Química, en las cuales se determinó la existencia de la sustancia ilícita como Cocaína, la cantidad de la misma, así como quedó demostrado claramente en la audiencia de presentación, que este ciudadano fue aprehendido estando en poder de la referida sustancia, siendo estos elementos serios de convicción, que señalan sin lugar a duda, la responsabilidad penal del imputado de autos. Lógicamente que en toda decisión siempre existirá una parte de Jo aún no han adquirido ese carácter, "Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad."..." (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)
Es por tanto, que a el recurrente, no le asiste la razón, cuando en su escrito señala que observo muchos vicios en la imputación, sin mencionar los vicios a los que se refiere, basándose solo en comparar lo manifestado por el imputado, pero esto no puede considerarse un vicio que menoscabe algún derecho, dado que todas las circunstancias de hecho, serán dilucidadas en lo que comprende la etapa preparatoria, en la que Ministerio Público como director de la investigación tendrá a su cargo el ineludible compromiso de llevar a Cabo todos los actos y diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la responsabilidad penal que pueda devenir en el curso de la misma, por lo que resulta incongruente tacar la decisión del tribunal, bajo este argumento aislado de la realidad del proceso.
…(omisis)…
Por tal razón, los requisitos taxativos del articulo 236 y 237 ejusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, se producen a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que los investigados intervengan en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en cuanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, lo cual concurre en el presente proceso, sin que esto signifique vulneración de derecho alguno, tal como lo considero, e indico el tribunal en su decisión.
CAPITULO III PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique en su totalidad, la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado LEONEL ALEXIS OJEDA MORENO, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso.-…”
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio tres (03) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-28.725-2025, en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veinticinco (2025), en el cual, entre otros pronunciamientos, se dictó lo siguiente:
“…Una vez realizada la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones PRIMERO El representante del Ministerio Público, coloca a disposición de este digno tribunal al imputado: LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N' V-26.935.335, Expone una relación detallada de los hechos y se procede a precalificar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 153 numeral 5 y 11 todos de la ley orgánica de drogas. Solicito Igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, se acuerde MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, solicito la incineración de la sustancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas, solicito la incautación de los objetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley orgánica de drogas, es todo...". SEGUNDO, El imputado LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de Identidad N" V-26.935.335, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar: "No deseo declarar, Es todo TERCERO, En audiencia celebrada la DEFENSA PUBLICA ABG. ROSA MORENO, expuso: "...buenas tardes, esta defensa solicita una medida menos gravosa, es todo..." …(omisis)…
En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 5 y 11 todos de la ley orgánica de drogas, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de lecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solitud realizada por el Ministerio Público.
…(omisis)…
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad v suva acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
3- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de pellare de fucs ode obstaculización en la búsqueda de la verdad, Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, asl como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera legar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuardo podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delio es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privaliva de Libertad, este Juzgador considera que *s necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente por lo que es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad y por cuarto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad puedan obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos Así se decide
DISPOSITIVA
Por tales motivos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PUNTO PREVIO; Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N' V-26.935.335. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en et artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO Se admite la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 5 y 11 todos de la ley orgánica de drogas, en contra del ciudadano LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de Identidad N* V-26.935.335 CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de Identidad N" V-26.935.335. Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se insta al Ministerio público a presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos SEXTO; Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en o artículo 193 de la ley orgánica de drogas. SEPTIMO; Se acuerda la incautación de los objetos solicitada por la fiscalía 19 del Ministerio Público. Terminó, siendo las 03:30 horas de la Tarde, se leyó y conformes a Oficiese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…”
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana del ciudadano o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadano que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la Abogada. ROSA MORENO, en su condición de Defensa Pública Auxiliar n°03 del ciudadano: LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335, contra la decisión dictada y publicada en veintiocho (28) de junio del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-28.725-2025; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el Abogada. ROSA MORENO, en su condición de Defensa Pública, contra la decisión dictada y publicada en veintiocho (28) de junio del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-28.725-2025, seguida del ciudadano LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada ROSA MORENO, en su condición de Defensa Pública del ciudadano LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335, contra la decisión dictada y publicada en veintiocho (28) de junio del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-28.725-2025; mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 5 y 11 todos de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335,.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente Abogada ROSA MORENO, en su condición de Defensa Pública del ciudadano LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, la cual constituye su descontento e inconformidad con la decisión del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-28.725-2025, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, acordó decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-28.725-2025, y contra la cual se interpuso el medio de impugnación, la cual tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 427 y 439 en su numeral 4° e igualmente en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación ejercido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- Delata la recurrente como único punto impugnativo que lo procedente para el A-quo era dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, que el juez debió prevalecer la presunción de inocencia y el principio de la libertad previsto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la revocatoria de la mediad privativa de libertad …” “…Dentro del mismo marco legal denuncio violación de los artículos 8°, 9°, …”
Refiere la defensa, que revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que su defendido participo en tales hechos, razón por la cual solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso.
En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, estima la Sala considerar las siguientes nociones:
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Referida como ha sido la delación y las consideraciones previas, esta Alzada pasa a desarrollar el único punto de impugnación; Delata la recurrente que lo procedente para la Jueza era dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad.
Citada como ha sido la ut supra impugnación, la cual se puede evidenciar que la denuncia planteada por la recurrente circunscrita que no existen razones para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, además reside en la jurisdicción ahora bien, mencionado lo preliminar, estima la Sala, citar previamente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
"…Articulo 236. Procedencia.
El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”…(omisis)…
Igualmente, estima esta Sala citar los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“…Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Cursivas esta Sala).
“…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputado, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los imputado ut supra mencionados; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.
Señalado el dispositivo jurídico supra; la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En atención a las consideraciones preliminares, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).
De la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del ciudadano LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, en la presunta comisión delictiva supra indicada, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 5 y 11 todos de la Ley Orgánica de Drogas, la presunción del peligro de fuga dada la gravedad del hecho y el daño ocasionado a la colectividad, se trata de un delito de lesa humanidad; el peligro de obstaculización que pudiera existir, son las circunstancias todas, que hacen procedente, el punto objetado; resultando insuficiente otra medida, para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Juez de Control expresó:
“…En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano: LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335, por la presunta comisión de los delitos de precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 5 y 11 todos de la ley orgánica de drogas,, para el ciudadano LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335,.…”
En este momento del razonamiento es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual apela fue dictada por el aquo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautelares del proceso y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236, 237 y 238, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al ministerio público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputado con los delitos atribuidos, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas de esta Alzada).
De manera que, en consideración de quien decide, de la lectura efectuada al fallo sometido a consideración de la Sala, se observan elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado pudiesen haber participado en los presuntos ilícitos penales, el hecho merece una pena privativa de libertad pues se trata de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 5 y 11 todos de la Ley Orgánica de Drogas; elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano encausado en el hecho, una presunción razonable dada las circunstancias del acto de la existencia del peligro de fuga dada la pena que establece el texto sustantivo penal al delito, la magnitud del daño ocasionado; siendo que contrario a lo delatado por la recurrente, median elementos de convicción en esta fase inicial del proceso que hacen estimar la autoría de imputado en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, fase de investigación en la cual el fiscal recabara todos los elementos investigativos que lo llevaran a determinar la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos.
De igual forma, denuncia la apelante que se conculco el artículo 229 del mencionado texto adjetivo penal, el cual establece el Principio del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad. Empero, considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputado, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este sentido, la Juez en su veredicto indico cuales eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra de los imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que lo llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivado el dictamen, el Juzgado a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236, 237 eiusdem; de forma que contrario a lo denunciado por la recurrente, si existen suficientes elementos que hacen presumir que los imputado pudieran haber participado como autores y/o participes, dependiendo de lo que arroje la investigación fiscal, de la presunta comisión de los delitos imputado; razón por la cual considera la Sala declarar sin lugar la denuncia, y así se decide.
En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:
…(omisis)…
… establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
De lo que precede, la Sala aprecia que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputado o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
De manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por la Juez Tercero (03°) de Control en audiencia de presentación en veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticinco (2025, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por la recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, el derecho a la defensa, de presunción de inocencia; resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues los delitos atribuidos son privativos de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho a los imputado de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento de los imputado y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. De forma que, aun cuando se impone una medida privativa de libertad, con ello no se decreta la culpabilidad del imputado de autos, hasta tanto no medie una sentencia firme, por lo que se no se ha conculcado el principio de presunción de inocencia, así se decide.
Refiere además, la recurrente la vulneración del principio de igualdad y el principio de proporcionalidad, regulados en los artículos 12 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, empero, la Sala estima que tal conculcación se presenta cuando, en la aplicación de medidas coercitivas, se trata de manera desigual a personas que se encuentran en circunstancias similares, o cuando la medida es excesiva o desproporcionada en relación con la gravedad del delito y la sanción probable.
El Principio de Igualdad previsto en el artículo 12 eiusdem, establece que todas las personas son iguales ante la ley y, por lo tanto, deben ser tratadas de la misma manera en el proceso penal, sin discriminación por origen, raza, sexo, religión, opinión política o cualquier otra circunstancia personal. Por lo anterior, en consideración de la Sala no existe desigualdad en cuanto a la aplicación de la medida impuesta pues se ajusta perfectamente el hecho a la normativa legal del ilícito penal; del mismo modo, la medida no ha sido desproporcional en cuanto a lo grave del ilícito y la posible pena; ello así, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
Es importante destacar que la garantía del debido proceso conlleva a que deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Estrictamente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, garantizados por la Juzgadora. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadano, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos.
En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad del ciudadano imputado: LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de Libertad.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, adicional a que nos encontramos en una etapa incipiente, que apenas se inició la fase de investigación y que el Ministerio Público, previa investigación determinara la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho Abogada ROSA MORENO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335 contra la decisión dictada y publicada en veintiocho (28) de junio del dos mil veinticinco (2025); la cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada ROSA MORENO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335, contra la decisión dictada y publicada en veintiocho (28) de junio del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-28.725-2025. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho ROSA MORENO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.335 contra la decisión dictada y publicada en veintiocho (28) de junio del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 5 y 11 todos de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano LEONEL ALEXI OJEDA MORENO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 numeral 5 y 11, de la citada Ley. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, a la Jueza de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Juez Superior-Presidente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
(Jueza Superior-Ponente)
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
CAUSA N° 2Aa-711-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA Nº 3C-28.725-2025(Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM / PJSA / AMAD / dm*.-