REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 21 de agosto del 2025.-
215° y 166°

CAUSA: N° 2Aa-707-2025
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 200-2025.-

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto, presentado por los abogados LILIANA RODRIGUEZ, ALEXANDER GIL y BRANDON GIL, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, cursando contra la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto principal N° 8C-28.231-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia); mediante el cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal y se acordó mantener la medida preventiva privativa de libertad. En la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con el agravante del articulo 163 en su numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:
• MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.984.937, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 24-06-1986, de 38 años de edad, de profesión u oficio Universitaria, residenciada en el BARRIO SAN VICENTE, LA ISABELICA, SEGUNDA CALLE, CASA N° 27, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-892.12.76
DEFENSA:
ABG. LILIANA RODRIGUEZ, en su carácter de defensa privada.
ABG. ALEXANDER GIL, en su carácter de defensa privada.
ABG. BRANDON GIL, en su carácter de defensa privada.
FISCALIA:
ABG. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil veinticinco (2025), los abogados LILIANA RODRIGUEZ, ALEXANDER GIL y BRANDON GIL, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° 8C-28.231-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia), tal como consta inserto del folio uno (01) al folio dieciocho (18) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:

“…Quienes suscriben ABG. LILIANA RODRIGUEZ, ABG. ALEXANDER GIL y BRANDON GIL, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en Inpre bajo los N° 268.006, 305.725 y 305.791. Respectivamente de este domicilio, con números de teléfonos celular 0424-3106217, 0424-3449191 y 0414-3840380 correos electrónicos lilimoron35@gmail.com. transbralca@gmail.com y brandongil0203@gmail.com en nuestra condición de defensores privados de la ciudadana MAYLU COROMOTO MORILLO FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.984.937. Encontrándonos en la oportunidad legal establecida en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; se interpone formalmente el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10-06-2025, en la causa signada con el numero 8C-28.231.25, nomenclatura interna de ese tribunal, en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIBLE Esta Defensa, haciendo pleno uso del PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, apela de la decisión dictada por el tribunal Octavo de Control de del circuito judicial penal del estado Aragua, en fecha 10-06-2025, mediante la cual una vez finalizada la audiencia preliminar seguida en contra de la ciudadana MAYLU COROMOTO MORILLO FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.984.937. donde la Jueza del Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde en su fallo dispositivo resolvió: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION ..(omisis)…
.. CAPITULO II IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, encontramos establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente: "...Impugnabilidad Objetiva. Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos...", entendiendo de este modo que las denuncias que se pretendan alegar deben interponerse a través de una debida fundamentación en donde se establezcan de manera clara y precisa utilizando las herramientas que nos estipula nuestro mismo marco legal, narrando así de forma clara y concisa el o los motivos por el cual seria procedente la revisión de la decisión atacada. Criterio legal que reafirma el máximo tribunal de la Republica en su Sala Constitucional mediante la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, expediente número 03-1406 que señala; "...el derecho a recurrir supone, necesariamente la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto..." IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA Establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere específicamente que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Entendiendo en ese sentido que la ley procesal delimita al establecer determinados presupuestos necesarios, un ámbito de personas, que son autorizados si en determinadas circunstancias frente a una resolución adversa, sus intereses se encuentran desfavorecidos. Y en este caso en concreto, estamos en presencia de una causa penal que cuenta con una decisión que a todas luces se aprecia contradictoria, y contraria no solo a la normativa vigente en nuestra patria, sino también al Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es importante resaltar y poner en conocimiento de esta corte de Apelaciones que en la realización de la Audiencia Preliminar se contó con la presencia de todas las partes, y con la decisión que tomo el tribunal de acordar por un lado LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION FISCAL, en contra de la ciudadana MAYLU COROMOTO MORILLO FLORES, por la comisión de los delitos de TRANFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 149 primer parte, en relación con el 163 N° 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y por ultimo ante la afirmación de esta juzgadora que los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico son útiles, legales y pertinentes y por ende los admite, así como los promovidos por la defensa privada y finalmente mantiene la medida privativa de libertad en contra de nuestra patrocinada. Sin embargo, es importante destacar que la ciudadana Juez Octavo de Control del Estado Aragua, EN NINGUN MOMENTO DE PRONUNCIO POR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y MENOS AUN POR LAS EXCEPCIONES, LOS CUALES FUERON DE IGUAL MANERA, EXPLANADOS POR ESTA DEFENSA EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, lo cual a todas luces evidencia una falta total de pronunciamiento por parte de la juez de instancia, toda vez que de haber revisado y analizado los fundamentos legales por los cuales se está solicitando tanto la NULIDAD, y de igual manera las EXCEPCIONES, quizás la juez hubiese entendido por que el procedimiento que ha presentado el Ministerio Publico para sustentar su acusación Fiscal, se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, y no sencillamente limitarse a admitir de manera automática en su totalidad una acusación y unos medios de prueba que repetimos, hemos demostrado con hechos y derecho que son NULOS, por ende denunciamos la falta de pronunciamiento de la Juez Octavo de Control del Estado Aragua, ante las solicitudes que fueron planteadas por esta defensa de forma oral y que fueron omitidas por el Tribunal de Control. CAPITULO III HECHOS DENUNCIABLES QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en fecha 10-06-2025, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con nomenclatura de del tribunal Octavo de Control del Estado Aragua, con N° BC-28231-25, en donde figura como ACUSADA la ciudadana MAYLU COROMOTO MORILLO FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.984.937. Contra quien la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua en su momento presento escrito formal acusatorio por los delitos de Y 17.984.937. Contra quien la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua en su momento presento escrito formal acusatorio por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENT4S PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 N° 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo presento los medios de prueba que considero pertinentes para sustentar su acusación. Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, interviene el Fiscal del Ministerio Público y realiza una narrativa superficial de los hechos, en razón a que únicamente se limitó a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como los medios de prueba, pero no indico en el desarrollo de la audiencia, en primer lugar cuales fueron las circunstancias que llevaron a la vindicta publica a establecer que nuestra representada estaría involucrada en los hechos por el referidos, toda vez que no hizo referencia en su exposición a la participación debidamente individualizada de nuestra patrocinada, y menos aún hizo mención a todas las irregularidades de fondo que presenta el procedimiento que llevo a la detención de nuestra representada, lo más grave, y es por lo que fundamentamos el presente recurso de apelación, no indico la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, cuando esta defensa en su escrito de solicitud de nulidad y excepciones si realizo una explicación clara y detallada de las irregularidades de fondo que presenta el procedimiento que dio como resultado la presente causa, y que vicia de nulidad absoluta tales pruebas, toda vez que no se pronostica con las mismas una sentencia condenatoria en contra de nuestra defendida, toda vez que dichas pruebas son contradictorias, ilógicas y lo más grave aún vulneran el principio de legalidad de prueba. Esta afirmación se puede corroborar del contenido de TODAS las actas, no de algunas en particular, ES EN TODO EL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, INCLUYENDO LA SUPUESTA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MAYLU COROMOTO MORILLO FLORES, por demás viciada, como bien lo explicamos en nuestro escrito de nulidad y excepciones, asi como lo expuesto detalladamente en el desarrollo de la audiencia preliminar, toda vez que en la misma los funcionarios dejan constancia de una serie de afirmaciones que repetimos, supuestamente les efectuó nuestra representada, la cual está viciada de nulidad, por no respetarse las garantías y principios constitucionales previstos en los Artículos 26.44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, donde se incluye el derecho que tenía y tiene nuestra defendida de haber estado asistida de un defensor al momento que supuestamente dio informaciones a los funcionarios actuantes, y el no haber tomado en cuenta, en primer lugar el Ministerio Publico y en segundo lugar la ciudadana Juez de Control que estas afirmaciones efectuadas por la defensa, es su escrito y luego de manera oral en el desarrollo de la audiencia correspondiente, que esa supuesta afirmación de nuestra representada está totalmente viciada de nulidad absoluta, en razón que tal procedimiento y consecuentemente todos los medios de convicción y de prueba que fuesen presentados con el respectivo acto conclusivo, fueron adquiridos de manera violatoria a principios y garantías constitucionales, en este caso la acusación, tal y como lo refiere el Artículo 25 de nuestra carta magna cuando refiere que: ..Articulo 25 Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores... Otro punto importante a destacar y en cuanto al resultado de la investigación, que puede ser verificada en las actas por los honorables magistrados que han de conocer del presente recurso, es que las circunstancias de TIEMPO, MODO Y LUGAR, no se circunscriben con la realidad de los hechos, se puede apreciar que tanto de las actas del procedimiento, actas de inspección, cadena de custodia, informes periciales y experticias, TODAS presentan incongruencias graves que ponen en duda su credibilidad para sustentar un acto conclusivo como lo que hizo el Ministerio Publico, y menos aún para garantizarle al sistema de justicia una sentencia condenatoria, ya que a todas luces en el presente caso NO HAY PRONOSTICO DE CONDENA con las pruebas que ha presentado el Estado y que de manera contraria a derecho, y sin tomar en cuenta los alegatos de derecho que realizo esta defensa al momento de celebrarse la audiencia preliminar, ha admitido la Juez Octavo de Control del Estado Aragua, contraviniendo todos los principios y garantías constitucionales y procesales que la obligan a controlar y verificar que los elementos de convicción y los medios de prueba que traigan las partes al proceso reúnan los requisitos indispensables para ser admitidos, evidenciados entonces que la ciudadana Juez NO REALIZO UN CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION, SENCILLAMENTE SE LIMITO A ADMITIR DE MANERA AUTOMATICA UNA ACUSACION QUE A TODAS LUCES NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA SER ADMITIDA, Y MENOS AUN LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON PROMOVIDOS, LOS CUALES VIOLENTAN LAS GARANTIAS DE LA SEGURIDAD JURIDICA QUE DEBE SENTIR CUALQUIER CIUDADANO (A) QUE SE ENCUENTRE ANTE UN ORGANO JUDICIAL, en razón que se pudo apreciar que ni en el escrito acusatorio ni en el desarrollo de la audiencia preliminar el ciudadano Fiscal plasmo o de alguna indico la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas, y lo más grave aún que la Juez de Control las admitió aun cuando esta defensa argumento plenamente en derecho que las mismas estaban vicias, un ejemplo de ello es que las actas de procedimiento presentan fecha 03-04-2025, PERO el acta de imposición de derechos de la imputadas, las cadenas de custodia tienen fecha 02-04-2025, la Medicatura forense practicada a nuestra defendida indica que el día de los hechos fue el 02-04-2025 a las 04:00 de la tarde, pero el acta de procedimiento dice que fue el 03-04-2025 en horas de la madrugada, y así otras actas que conforman el presente expediente. De lo anteriormente señalado, y que fue referido a la Juez de Control en su oportunidad procesal, repetimos no solo por escrito, sino también de manera oral en el desarrollo de la audiencia NO FUE TOMADO EN CUENTA POR LA CIUDADANA JUEZ, OMITIENDO POR ENDE UN PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD Y LAS EXCEPCIONES OPUESTAS DE MANERA ORAL EL DIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, lo cual general una grave inseguridad jurídica a nuestra defendida y también a esta representación de la defensa, ya que hubo un silencio por parte de la juez de control en cuanto a estas solicitudes, y por ello consideramos que la Juez Octavo de Control del Estado Aragua, incurrió en omisión, lo cual vulnera el contenido del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: ...Articulo 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo... (destacado propio) Se aprecia entonces, un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, cuando la Juez Octavo de Control del Estado Aragua, vulnerando principios sagrados de índole constitucional, como lo son la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, no se pronunció por la solicitud de NULIDAD Y EXCEPCIONES OPUESTAS por esta defensa, dentro de su oportunidad legal, motivo por el cual consideramos que el presente recurso debe ser declarado con lugar. Por otra parte se tiene que lo más grave aún, no es el hecho que la jueza haya omitido el pronunciarse por las NULIDADES Y EXCECPIONES, sino que también admitió los medios de pruebas sin realizar un control de los mismos, lo realmente delicado es que la juzgadora no tomo en cuenta los alegatos de la defensa, que fueran presentados de manera escrita, dentro del lapso legal, y fueron ampliamente desarrollados en el transcurrir de la audiencia preliminar, con fundamentos y sustentos no solo en la norma adjetiva penal, sino también en doctrina y jurisprudencia patria, que son de carácter vinculante y por ende obligatorio para todos los jueces de la República, lo cual según el mismo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a un error judicial inexcusable, al no manejar ni tener conocimiento de las normas que regulan el proceso que debe conocer, y peor aún no aplicar esos criterio, lo es considerado como un desconocimiento total de las normas y jurisprudencias que regulan el derecho penal y procesal en Venezuela, lo cual consideramos tampoco debería ser obviado por la alzada al momento de conocer y resolver el presente recurso de apelación. Tan inverosímil es en la débil presunción de la Fiscalía, en relación a la promoción de pruebas que cuando lo realiza, sencillamente se limita a transcribir el contenido de actas, inspecciones, cadena de custodia, informes periciales, y no se percata que las circunstancias de TIEMPO, MODO Y LUGAR, y específicamente en tiempo y fechas, no encajan, no son verosímiles, no son congruentes con lo que desean demostrar los funcionarios actuantes con su procedimiento, apreciándose con grave preocupación como el Estado, en este caso en primer lugar el Ministerio Publico, y en segundo lugar luego la Juez Octavo de Control, se limitan a promover unas pruebas ilícitas y luego son admitidas, sin tomar en cuenta ni siquiera someramente que las mismas no se encuentren revestidas de legitimidad y legalidad, y peor aun avalando un procedimiento viciado y amañado por unos funcionarios actuantes que no respetaron las condiciones procesales mínimas para asegurar y avalar un procedimiento policial, bajo la certeza, y así se puede apreciar, que serán avalados por el Ministerio Publico y por la Juez de Control, como en el presente caso se puede apreciar. En este mismo orden de ideas, y haciendo referencia a lo expuesto por el ciudadano fiscal en el desarrollo de la audiencia preliminar, debemos referirnos a la ratificación que efectuó el mismo de los medios de prueba, sencillamente repetimos, los ratifico, pero no indico cual era la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de esos medios de pruebas. Situación que si realizo esta defensa al momento de presentar sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos parcialmente por la Juez Octavo de Control del Estado Aragua, sin embargo le causó extrañeza a esta defensa la causa por la cual la juez de instancia no admitió la declaración del adolescente S.A., cuando el mismo es testigo presencial de los hechos, y lo más grave aún NO FUNDAMENTO, MOTIVO NI SUSTENTO ESA NEGATIVA DE PRUEBA, lo cual violenta flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra patrocinada. Frente a todo lo expuesto, la Jueza del tribunal en su oportunidad, y finalizada la audiencia preliminar, en fecha 10-06-2025, se pronunció en los siguientes términos: ...PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico …(omisis)…
. Ahora bien, ante el pronunciamiento esgrimido por la Juez del Tribunal Octavo de Control del Estado Aragua, así como la fundamentación de la decisión, debe hacerse mención y por lo tanto dejar constancia esta defensa de los siguientes puntos: PRIMERO: En cuando al pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas por esta defensa dentro del lapso procesal previsto en la ley, y fundados en el Articulo 28 Numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, este no se aprecia por parte de la Juez de control, hubo un silencio en relación a las excepciones opuestas. La ciudadana Juez al momento de fundamentar su decisión, no tomo en cuenta este planteamiento de la defensa, es decir el emitir un pronunciamiento al respecto, porque de haberlo hecho debió sustentarse en criterio esgrimido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual se plantea las maneras en que el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, realiza el control material y formal de la acusación, y como debe resolver las excepciones opuestas por la defensa y particularmente en la que fue planteada en la presente causa, consistente en la referida en el Articulo 28 Numeral 4° literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de ser esta en particular declarada con lugar dar lugar al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
…(omisis)…En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima. (...) En la acusación no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al hoy acusado, (...), sólo se limita a transcribir un acta policial, (...), sin señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación, tampoco los concatena con las otras actas de la investigación por lo que existe una relación Clara precisa en y circunstanciada del hecho punible, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, al analizar la acusación referida, se observa que no se cumple con el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que señala los medios promovidos, pero sin indicar la pertinencia o necesidad de ninguna, es decir, no expresa que se lograría probar con cada uno de los medios de prueba. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el acusado supuestamente giró las instrucciones para que se cometiera el delito (...), y demostrar que el acusado realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.... En este particular se puede apreciar entonces que la Sala dejo claramente dispuesto cuales son los requisitos materiales y cuales los formales, siendo que en el caso que nos ocupa al tratarse de los contemplados en los numerales 2º, 3º y 5° del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos entonces en presencia de defectos de fondo, que ya no pueden ser subsanados por el Fiscal, en razón que ello violentaría los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, toda vez que el Ministerio Publico tuvo su lapso legal previsto en la norma adjetiva penal, es decir tiempo más que suficiente para reunir los medios de prueba que demostraran fehacientemente y sin ningún tipo de dudas que nuestra defendida pudo haber sido el autor del delito acusado, pero en el presente caso no fue así, y sin embargo, la juez de control NO SE PRONUNCIA EN CUANTO A NUESTRA SOLICITUD DE NULIDAD Y MENOS AUN SE PRONUNCIA SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y ADMITE NO SOLO LA ACUSACION SINO TAMBIEN LOS VICIADOS MEDIOS DE PRUEBA, los cuales también menciona la citada sentencia de la Sala Constitucional, en los siguientes términos: Revisadas como han sido, las actas que conforman la causa penal (...) y luego del minucioso análisis realizado a la presente causa, se ha verificado que dicho proceso penal ha estado cargado de decisiones y actuaciones que se han efectuado inobservando, normas adjetivas de orden constitucional y criterios jurisprudenciales vinculantes, lo cual ameritó indefectiblemente que esta Sala Constitucional se avocara al conocimiento de la presente causa, como garante del orden público, ya que dichas transgresiones traen como consecuencia la obligación de esta Sala de restablecer el orden constitucional y procesal, aun oficiosamente. Según sentencia N. 286, (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), dictada por esta Sala el 6 de febrero de 2007, se desprende la valoración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto a preservar la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. (...)
…(omisis)… En este sentido, ha afirmado la Sala expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside, indica la Sala, en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación, y aprecia que los medios de pruebas presentados son suficientes y se sustentan en sí mismas para lograr un fallo condenatorio, situación que ha demostrado esta defensa no se suscita en la presente causa, toda vez que TODAS LAS ACTAS DEL PROCEDIMIENTO ESTAN VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA, y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado por la alzada. En este sentido la sala Constitucional ha referido, que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima, y la Sala explico ampliamente este punto, en sentencia Nº 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), donde la misma sentencia, estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; o las que presente sean insuficientes; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente. Entonces frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra "i" de la norma adjetiva penal que fuera invocada por esta defensa y OMITIDO EN SU FALLO POR LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación, opuesta en la presente causa, y no decidió por la Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar. Siendo que a través de ésta la defensa, puede alegar, como así se hizo, la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por la Sala, también en el contenido de sentencia Nº 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Crece Pisani y otros). Es entonces claro que, según como ya se ha indicado en líneas anteriores, a criterio de la Sala Constitucional, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, se un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció también sentencia de Sala Constitucional N.º 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, (caso: Keller José Vivenes Muñoz), del tenor siguiente: …Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado". Señala entonces la Sala Constitucional, en la decisión antes referida que, la acusación fiscal o la acusación particular propia deben indicar cuáles son los elementos de convicción que sirven para individualizar la responsabilidad del imputado, lo que debe concatenarse con los hechos, debiendo tener coherencia y logicidad entre estos, de manera tal que quede fehacientemente definido cuál fue la participación de la imputada en el hecho punible, y cuáles son los actos específicos que este realizó. Asimismo, la acusación debe indicar la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar la responsabilidad penal del acusado pues de ello derivará la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. En conclusión, y según lo ha indicado la Sala constitucional en reiteradas sentencias vinculantes, que las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el literal i, que establece que la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, exigidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el articulo 313 ejusdem, traerán como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de ésta, lo que además acarreará el sobreseimiento definitivo de la causa, y consecuentemente la libertad plena del acusado. SEGUNDO: En cuanto a la negativa del otorgamiento de una medida menos gravosa a la que pesa actualmente sobre nuestra defendida es menester indicar que esta defensa, considera que ante la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de esta jurisdicción, sin fundamentos lógicos ni jurídicos, que pone en evidencia la total inseguridad jurídica que se puede apreciar en el presente procedimiento policial lleno de vicios y vulneraciones graves de derechos y garantías constituciones, que fueron sin ningún tipo de consideración amparados por el Ministerio Publico y la Juez de Control, con el simple hecho que a nuestra defendida le es presentado una acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su primer aparte de la Ley orgánica de Drogas, y se sustenta en sentencia únicamente en sentencia reciente de la Sala Constitucional, específicamente N° 677, de fecha 12-05-2025, donde refiere entre otras cosas que, no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona procesada por un delito de lesa humanidad, por considerar esta Sala que ello pudiera conllevar a la impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionados con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal. En este particular es menester referir, que si bien nos encontramos, presuntamente, y ello únicamente con el dicho de los funcionarios actuantes, ante un delito de tráfico de drogas, no es menos cierto que debe el Juez de Control analizar y verificar que efectivamente el procedimiento no trae ningún tipo de dudas en relación a la posible participación de una persona en la comisión de ese tipo delictual, esta defensa ha referido y lo ha demostrado con las mismas actas que conforman el presente procedimiento, que las actuaciones policiales que llevaron a la detención de nuestra defendida ESTA TOTALMENTE VICIADA IRREGULARIDADES POLICIALES que ponen en tela de juicio la veracidad de dicho procedimiento, y eso no debería poner en riesgo los derechos sagrados de la vida, la salud y la libertad, por simples presunciones que desde un inicio se encuentran amañados por irregulares y dudoso procedimiento policial. Ante esta circunstancia debemos analizar y estudiar qué es lo prioritario; el asegurar con una medida privativa de libertad que un acusado no se subsuma de un juicio, ante la duda que sea inocente y que no existe un pronóstico de condena y menos aún con las pruebas viciadas de nulidad absoluta; o asegurar el principio de presunción de inocencia, y estado de libertad que prevalecen en Tratados y Convenios Internacionales, así como en nuestra Constitución y en la norma adjetiva penal. Sería contradictorio señalar que somos un estado democrático, social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el Artículo 2 Constitucional, y luego pisotear esos principios ante falsos supuestos que permitan subvertir el orden de los principios que deben ser respetados y más importante aún garantizados. Esto aunado a que en el hecho imputable a la ciudadana MAYLU COROMOTO MORILLO FLORES, el Ministerio Publico no haya concretado en su investigación, tanto los hechos, los indicios ni los medios de prueba que demuestren fehacientemente y sin ningún tipo de dudas que nuestra defendida es la autora y consecuentemente la responsable de los hechos investigados por la vindicta publica, por lo tanto sustentado la presente solicitud en la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso es que le solicitamos muy respetuosamente, otorgue a nuestra patrocinada un cambio de sitio de reclusión, manteniendo según el mismo criterio de la Sala Constitucional que esta se considera una medida privativa de libertad, conforme sentencia N° 1120, de echa 28-11-2024, aunado a los criterios referidos a que este cambio de sitio de reclusión se debe aplicar en los casos donde corra peligro la salud y la vida del acusado, tal y como lo refieren sentencias de Sala Constitucional N° 051 de fecha 05-02-2024 y N° 587, de fecha 30-04-2025, ello con sustento al estado de salud que presenta actualmente nuestra defendida que ha-ameritado, …(omisis)… infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara... (subrayado de la sala) CAPITULO IV PETITORIO A la luz de todos los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran contenidos en el presente escrito de Apelación, esta representación de la defensa, ocurre ante esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua con el debido respeto para solicitar: PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Estado Aragua; en fecha 10-06-2025 donde …PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION penal ejercida en fecha 18/05/2025 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibida por el Tribunal en fecha 19/05/2025, por la Fiscalía 19° en su oportunidad legal, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante del 163 Numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Se admiten los testimonios promovidos por la defensa privada los ciudadanos SONIA DESIREE DE MOTILLO, V 25.528.323, CELULAR 0424-373.8974. ALEXANDER HERRERA CAMPOS, V-13.132.734, CELULAR 0416-437.84.40, RICHARD RAICONE MARQUEZ HERRERA, V-31.056.080, CELULAR 0412-924.9230. Quienes pueden localizados en la siguiente dirección CALLE 03, CASA N 05, SECTOR LA ISABELICA, LOS TACARIAS ESTADO ARAGUA. No se admite el testimonio de SAMUEL ALEXANDER V-32.736.332. CUARTO En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5% de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 131 del Código Orgánico procesal penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acogió o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada MAYLU COROMOTO MORILLO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.984.937, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo de apremio y coacción alguna lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con el Articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena ratificar oficio al Hospital Central de Maracay, a los fines de con carácter de urgencia se traslade médico especialista para evaluar y asistir a la imputada de autos. SEPTIMO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, ordenando en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantía constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar... Donde se aprecia como ya se indicó ampliamente en el presente recurso de apelación, que la Juez Octavo de Control del Estado Aragua, no se pronunció por la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA ni menos aún en cuanto a las EXCEPCIONES OPUESTAS POR ESTA DEFENSA, lo cual genera a nuestra patrocinada una inseguridad jurídica. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se decrete NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada por la Juez Octavo de Control del Estado Aragua, con motivo que la misma no ejerció el control formal y material contra la acusación presentada por el Fiscal 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua, y únicamente ratificada por el Fiscal 30° en el desarrollo de la audiencia preliminar, y muy específicamente en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, así como los medios de prueba que fueron admitidos, los cuales a todas luces se encuentran viciados de nulidad absoluta, por no cumplir con los principios de legalidad y legitimidad. Como consecuencia del decreto de nulidad absoluta, ordene la alzada que la causa sea remitida a otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que celebre una nueva audiencia preliminar que carezca de los vicios cometidos por el Juzgado Octavo de Control, y ejerza plenamente el control y filtro en la acusación Fiscal. Y muy especialmente se pronunciamiento de manera concreta por la SOLICITUD DE NULIDAD Y DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, que pudieran dar lugar a otro tipo de decisión en la presente causa. TERCERO: En aras de garantizar los principios de presunción de inocencia, Indubio pro reo y el estado de libertad, aunado a las condiciones de salud que presenta actualmente la acusada MAYLU COROMOTO MORILLO FLORES, sea decretado un cambio de sitio de reclusión a la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 242 Numeral 1° del Código orgánico Procesal Penal, por considerase la misma una medida privativa preventiva de libertad, según lo dispone la Sala Constitucional en sentencia N° 1120 de fecha 28-11-2024, así como sentencias de Sala Constitucional N° 051 de fecha 05-02-2024 y N° 587, de fecha 30-04-2025. Es justicia que se esperamos en Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación y a la espera de una oportuna respuesta de parte de los órganos judiciales competentes…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia que el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación; atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG, VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los Ordinales 2 y 6 del Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículos 441 Ejusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados LILIANA RODRIGIUEZ INPRE: 268.006, ALEXANDER GIL INPRE: 305.752 Y BRANDON GIL INPRE: 305.791, en su carácter de Defensas Privadas. de la ciudadana imputada MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, titular de la cédula de identidad V-17.984.937, en la Causa N° 8C-28.231-2025, seguida en su contra por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículos 149 Primer aparte con el AGRAVANTE del 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículos 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; se recibe por ante este Despacho Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2025, tal como consta en boleta de notificación N.º 2729-2025 de fecha 16-06-2025. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
…(omisis)…
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto N° 1 del Capítulo anterior. Esta Representación Fiscal observa lo siguiente
Ahora bien honorables Magistrados, en ningún momento se quebrantó la norma donde se pueda evidenciar que se haya victimizado a la ciudadana imputada MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, todo lo contrario, a la ciudadana se le respetaron todos sus derechos y garantías constitucionales al momento de la celebración de la audiencia preliminar de fecha diez (10) de Julio de 2025 y asi se evidencia en el acta donde la juzgadora le da el Derecho que lo asiste en el Proceso Penal, el mismo lo ejerció libre de toda coacción y de todo apremio, es decir que de manera voluntaria se acogió al precepto constitucional consagrado en el Artículos 49 ordinal 5" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículos 49. Ordinal 5" Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En relación al alegato del punto N° 2 del Capítulo anterior, esta Representación Fiscal Observa Ciudadanos Magistrados, que la Representación de la Defensa no tomó en consideración para el momento de solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el delito por el cual Acusó el Ministerio Público en el escrito de Acusación en contra de la Ciudadana imputada MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, es de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículos 149 Primer Aparte con el AGRAVANTE del 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículos 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Artículos 149 Tráfico:
…(omisis)..
Lo que constituye un Delito Pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos como lo son la salud pública, la seguridad, la soberanía e integridad del Estado, la Economía Nacional, la Fe Pública y el Deporte, y por ende es merecedor de la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva en su Artículos 236, 237, 238.
Es menester señalar que la Juzgadora al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Privativa Libertad que fue solicitado por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
…(omisis)…
CAPITULO TERCERO PETITORIO
solicito formalmente a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LILIANA RODRIGIUEZ INPRE: 268.006, ALEXANDER GIL INPRE: 305.752 Y BRANDON GIL INPRE: 305.791, en su carácter de Defensa Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se Decretó a la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 10 de Junio de 2025.

CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:


“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 22 del Ministerio Público en contra de los acusada: MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, titular de la cédula de identidad N" V-15.190.607, con su Defensa Privada LILIANA RODRÍGUEZ, ABG. LUMAN GIL Y ABG. BRANDON GIL por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten totalmente, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio en la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos: al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico: DE LAS TESTIMONIALES: EXPERTO: 12. Declaración por la EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Aragua (SENAMECF), quien depondrá en relación a la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0097-25, de fecha 09-04-2025. 13. Declaración del funcionario DETECTIVE YORMAN LOPEZ, adscrito a la DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien depondrá en relación a la INSPECCION TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0188-25 de fecha 03-04-25. 14. Declaración del funcionario DETECTIVE YORMAN LOPEZ, adscrito a la DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien depondrá en relación a la INSPECCION TECNICO Y FIJACION N 0187-25 de fecha 03-04-2025. 15. Declaración de los funcionario EXPERTOS JHONNY BELISARIO Y ISPECTOR AGREGADO JOSE MARACARA, adscritos al AREA DE EXPERTICIAS DE VEHICULO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, quienes depondrán en relación al DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE SERIALES N° 051, de fecha 03-04-2025. 16. Declaración de la funcionaria DETECTIVE ELIANA MONTILLA, adscrita al AREA DE LABORATORIO FISICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE DETERMINACION DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 0400-25 de fecha 03-04-2025. 17. Declaración de la funcionaria DETECTIVE ELIANA MONTILLA, adscrita al AREA DE LABORATORIO FISICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0400 DE FECHA 03-04-2025. 18. Declaración del funcionario DETECTIVE JEAN ARTEAGA, adscrito a la COORDINACION DE CRIMINALISTICA DE LABORATORIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0404-25, de fecha 03-04-2025, 19. Declaración de la funcionario DETECTIVE JOSE AÑEZ, adscrito al AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0402 de fecha 03-04-2025. 20. Declaración de la funcionaria DETECTIVE ASDRUBAL SALCEDO, adscrito al AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0308 de fecha 16-05-2025. 21. Declaración de la funcionario DETECTIVE ASDRUBAL SALCEDO, adscrito al AREA DE EXPERTICIAS INFORMAQTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0309 de fecha 16-05-2025. 22. Declaración del efectivo militar SM3. GONZALEZ PEREZ ANTHONY, adscrito al GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO Nº 42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes depondrán en relación al ACTA DE ANALISIS TELEFONIO DE FECHA 12-05-2025. LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 2. Declaración de los funcionarios DETECTIVE MANUEL COLMENARES, INSPECTOR JFE ELIS MELENDEZ, IINSPECTORES OLIVER MASCAREÑO, EMILY ASCANIO, DETECTIVES AGREGADOS EDWIN MELENDEZ, WILBERT RODRIGUEZ, DETECTIVES RONALD SUAREZ, JOSE SILVA, MANUEL RODRIGUEZ Y REINAKDO ESCORCHE, adscrito a la BRIGADA DE INESTIGACION DE EXTORSION DEL CUERPO DE INVESTIKGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAY. DE LAS DOCUMENTALES: 12. Para su Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N 9700-064-DCF-0097-25, de fecha 09/04/2025, presentada por el EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua (SENAMECF). 13. Para su Exhibición y Lectura de la INSPECION TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0188-25 de fecha 03/04/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE YORMAN LOPEZ, adscrito a la DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 14. Para su Exhibición y Lectura de la INSPECCION TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICAS N 0187-25 de fecha 03/04/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE YORMAN LOPEZ, adscrito a la DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 15. Para su Exhibición y Lectura del DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE SERIALES N° 051 de fecha 03/04/2025, suscrita por los EXPERTOS JHONNY BELISARIO Y INSPECTOR AGREGADO JOSE MARACARA, adscritos al AREA DE EXPERTICIAS DE VEHICULO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELIGACION MUNICIPAL MARACAY. 16. Para su Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE DETERMINACION DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 0400-258 de fecha 03/04/2025, suscrito por la funcionaria DETECTIVE ELIANA MONTILLA, adscrita al AREA DE LABORATORIO FISICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY. 17. Para su Exhibición y Lectura de la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N" 0400-258 de fecha 03/04/2025, suscrita por la funcionaria DETECTIVE ELIANA MONTILLA, adscrita al AREA DE LABORATORIO FISICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY. 18. Para su Exhibición y Lectura del DICTAMEN PERICIAL DE REC ONOCIMIENTO TECNICO N 0404-25 de fecha 03/04/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE AÑEZ, adscrito al AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY. 19. Para su Exhibición y Lectura del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 0402 de fecha 03/04/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE AÑEZ, adscrito al AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY. 20. Para su Exhibición y Lectura del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 0308 de fecha 16/05/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE ASDRUBAL SALCEDO, adscrito al AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY. 21. Para su Exhibición y Lectura del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 0309 de fecha 16/05/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE ASDRUBAL SALCEDO, adscrito al AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY. 22. Para su Exhibición y Lectura del ACTA DE ANALISIS TELEFONICO DE FECHA 12/05/2025, suscrita por el efectivo militar SM3. GONZALEZ PEREZ ANTHONY, adscrito al GRUPO DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO Nº 42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA 4. Testimonio de la ciudadana SONIA DENIDEC MORILLO, titular de la cedula de identidad NV-25.538.323, DOMICILIO: CALLE 03, CASA Nº 05 SECTOR LA ISABELICA, SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LOS TACARIGUAS ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-373.89.74. 5. Testimonio de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE HERRERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad NV-13.132.734, DOMICILIO CALLE 03, CASA Nº 05 SECTOR LA ISABELICA, SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LOS TACARIGUAS ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0416-437.84.40. 6. Testimonio del ciudadano RICHARD RAYKONE MARQUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N" V-31.056.080, DOMICILIO: CALLE 03, CASA N° 05 SECTOR LA ISABELICA, SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LOS TACARIGUAS ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-924.92.30. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. En fecha Diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia preliminar en contra del ciudadano: MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.984.937, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 38 años de edad, nacida en fecha 24/06/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio: UNIVERSITARIA, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, LA ISABELICA, SEGUNDA CALLE, CASA Nº 27, MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-892.12.76; se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Es por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 у 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.984.937, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 38 años de edad, nacida en fecha 24/06/1986, estado civil soltera, de profesión u oficie UNIVERSITARIA, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, LA ISABELICA, SEGUNDA CALLE, CASA Nº 27, MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-892.12.76, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.. Así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico, SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 18/05/2025 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibida por el Tribunal en fecha 19/05/2025 por la fiscalia 19° en su oportunidad legal, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Se Admite los testimonios promovidos por la Defensa privada los ciudadanos: SONIA DESIRE DE MORILLO, V25.528.323, CELULAR, 0424-373.89.74. ALEXANDER HERRERA CAMPOS, V-13.132.734, CELULAR 0416-437.84.40, RICHARD RAICONE MARQUEZ HERRERA V31.056.080, CELULAR 0412-924.92.30. Quienes pueden localizado en la siguiente dirección: CALLE 03 CASA N 05 SECTOR LA ISABELICA, LOS TACARIGUAS, ESTADO ARAGUA. No se admite el testimonio de SAMUEL ALEXANDER V-32.736.332. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.984.937, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO". QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con el articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena ratificar oficio al Hospital Central de Maracay, a los fines de con carácter de urgencia se traslade médico especialista para evaluar y asistir a la imputada de autos. SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 03:30 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo…”

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (Cursivas de esta Sala).

“…El artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. (Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

“…Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…” (Negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad.
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

“…Competencia.
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados LILIANA RODRIGUEZ, ALEXANDER GIL y BRANDON GIL, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, cursando contra la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto principal N° 8C-28.231-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia); con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que consideran lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por los abogados LILIANA RODRIGUEZ, ALEXANDER GIL y BRANDON GIL, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LILIANA RODRIGUEZ, ALEXANDER GIL y BRANDON GIL, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, cursando contra la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto principal N° 8C-28.231-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia); mediante el cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal y se acordó mantener la medida preventiva privativa de libertad. En la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con el agravante del articulo 163 en su numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, dar respuesta al planteamiento esgrimido por los recurrentes Abogados LILIANA RODRIGUEZ, ALEXANDER GIL y BRANDON GIL, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ut supra mencionada, la cual constituyen, su descontento e inconformidad con la decisión del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó mantener la medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que la A quo se declaró competente, admitió totalmente la acusación fiscal, acordó los medios de prueba ofertados por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos por la defensa a excepción del testimonio del ciudadano Samuel y se acordó mantener la medida preventiva privativa de libertad; dictada y publicada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LILIANA RODRIGUEZ, ALEXANDER GIL y BRANDON GIL, en su carácter de defensores privados, mediante el cual impugnan la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 en su numerales 2° y 4°, e igualmente en el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, el escrito de apelación ejercido, así como la contestación realizada; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:

1.- DENUNCIAN LOS RECURRENTES QUE NO HUBO PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD Y LAS EXCEPCIONES EXPLANADAS POR LA DEFENSA EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DELATA ADEMAS QUE EL PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESENTAR LA ACUSACION ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA

2.- DELATAN LOS RECURRENTES LA NEGATIVA DEL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, ANTE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL SIN FUNDAMENTOS LOGICOS NI JURIDICOS QUE PONE EN EVIDENCIA LA TOTAL INSEGURIDAD JURIDICA QUE SE PUEDE APRECIAR EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL.…”.

Citadas las denuncias propuestas por la defensa en el escrito de apelación de autos, antes de abordar el mérito de lo esgrimidas por los recurrentes, deben considerarse con antelación, las siguientes nociones:

El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.

Al respecto, resulta propicio aludir el artículo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es comprensible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Por ello, es importante enfatizar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-

Sobre este asiento, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Al ritmo anterior, se alude además al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Cursiva de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

1.- Reseñadas como han sido las delaciones y consideraciones previas, esta Alzada pasa a desarrollar la primera de ellas; DENUNCIAN LOS RECURRENTES NO HUBO PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD Y LAS EXCEPCIONES EXPLANADAS POR LA DEFENSA EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DELATA ADEMAS QUE EL PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESENTAR LA ACUSACION ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA.

De la lectura y examen detallado de las actas que integran el expediente, así como de los alegatos explanados por los recurrentes, y en especial, del contenido del fallo impugnado, esta Alzada pasa a conocer el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como proposición del estudio sucesivo; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27 de Julio de 2007, indica de manera didáctica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…Verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Bajo estas estipulaciones, la Sala, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá las denuncias contentivas en el escrito de apelación, contrastándolas con la decisión recurrida y de ser necesario con la causa principal.

En sintonía con la ilación que precede, la Sala pasa a desarrollar la primera denuncia propuesta por los recurrentes, referida a la omisión de pronunciamiento de la nulidad y excepciones planteadas, así como viciado el pronunciamiento del Ministerio Público al presentar una acusación viciada de nulidad, denuncias impetrada por la Defensa Técnica, por violación expresa del principio del derecho de defensa por parte del Ministerio Público, causando con esta decisión una grave inseguridad jurídica a nuestra defendida.

Denuncian los recurrentes que no hubo respuesta en relación a la solicitud de nulidad y las excepciones planteadas por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar, por ello, la Sala procedió a dar lectura integral y total al acta de la audiencia preliminar celebrada el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), y al auto fundado; a los efectos de confirmar lo delatado; sin embargo, de la revisión practicada a la totalidad de las actuaciones no se registro escrito alguno de excepciones que sustentara el petitum realizado por los denunciantes en el recurso de apelación, no expresado en el acto de la audiencia preliminar, no así la nulidad la cual fue expuesta, y en espera de una respuesta en la audiencia.
De lo advertido por la Sala, luego de la lectura al acta y auto fundado, no se avistó planteamiento de las excepciones a las cuales hace referencia el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en la señalada audiencia. De forma que no se observo escrito de excepciones, tal como ha sido alegado por los defensores de la ciudadana imputada MAYLU COROMOTO MORILLO FLORES en el recurso de apelación, razón por la cual no constatándose el petitum en la audiencia preliminar no media entonces, respuesta alguna sobre el punto.

Resulta oportuno en consideración de la Sala citar el artículo 28, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes, referir que el artículo 28 (COPP) faculta a los tribunales para examinar e integrar cuestiones civiles y administrativas que se vinculen directamente con el hecho punible y que, de separarse, harían ilógico su conocimiento, mientras que el artículo 311 detalla las facultades y cargas de las partes en la fase de la audiencia preliminar, permitiéndoles interponer excepciones basadas en hechos nuevos, solicitar medidas cautelares, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la suspensión condicional del proceso, y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, siendo que el 28 establece:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a)La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y
necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la
presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en
la audiencia preliminar.

El mencionado dispositivo 28 ibidem, enumera las excepciones al ejercicio de la acción penal, que son defensas procesales que pueden paralizar el proceso. Estas incluyen la existencia de cuestión prejudicial, falta de jurisdicción o incompetencia del tribunal, acción promovida ilegalmente (por cosas juzgadas o nueva persecución ), prohibición legal de la acción, incumplimiento de requisitos de procedibilidad, falta de legitimación de la víctima, falta de capacidad del imputado, caducidad de la acción penal, falta de requisitos formales en la acusación, y finalmente la extinción de la acción penal o el indulto.

El siguiente 311 eiusdem, hace referencia a las facultades y cargas de las partes, especialmente a las relacionadas con la presentación por escrito, cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar, a saber, el numeral 1 y 7 antes referidos, aludidas al escrito de excepciones y pruebas ofertadas, exigencia escritural que a la cual no se dio cumplimiento.

Ahora bien, manifiestan los apelantes que la Jueza acordó admitir la acusación fiscal, sin pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad absoluta y de las excepciones impetrada por la defensa técnica, siendo que la Sala considera y se evidencia así, que las excepciones planteadas a tenor de lo pautado en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, si bien fueron explanadas por la defensa como denuncia en el desarrollo del medio recursivo presentado, empero, el dispositivo 311 de la Ley Penal Adjetiva establece que la solicitud debió realizarse por escrito y oralizarlo en la audiencia preliminar, aspecto éste que no se observo en el acta y auto fundado, menos aun, escrito contentivo de las solicitudes de la defensa.

Por los argumentos previos, y constatada la no presentación del escrito de excepciones, menos aun oralizado en audiencia, la Alzada no tiene tema sobre el cual pronunciarse. Motivo por el cual, de seguidas, lo que se observa en autos, es a los delatantes peticionar en audiencia la nulidad por vicios en el procedimiento policial, por imprecisión de la hora en las actas, falta de testigos en el procedimiento, aspectos éstos que en modo alguno fueron atacados en la fase preparatoria, apreciando la Alzada su no esencialidad, además de desprenderse de la revisión integral del acta y del fallo constituido por la admisión de la acusación, la negación de la pretensión de los recurrentes.

Lo revelado por la defensa aludido a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la nulidad, en consideración de la Alzada, se advierte la admisión de la acusación fiscal, de las pruebas ofrecidas, de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de mantener la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía Trafico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la orden de pase a juicio; todo ello se traduce implícitamente en la negativa de la nulidad planteada, al considerar la Jueza que el escrito acusatorio cumple con los requisitos a los cuales hace referencia el contenido articular 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que condujo tácitamente a la negación de la nulidad de la acusación al ser admitida, ello como resultado del ejercicio del control formal y material de la acusación efectuado por la Juzgadora en la audiencia preliminar, objeto de impugnación.

Asociado a lo antes señalado, aprecia la Sala, que la Jueza de instancia cumplió las exigencias del auto de apertura a juicio previsto en el artículo 314 eiusdem, también dictó el auto fundado distinto dando respuesta a las solicitudes de las partes; de lo cual obvio pronunciarse sobre la nulidad del procedimiento policial de la defensa, además de la nulidad de la acusación, decisión que, tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, es susceptible de ser impugnada; sin embargo, tal omisión del aludido tribunal, no infringió a los hoy denunciantes el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva.
Adicional a lo anterior, es necesario sumar a las consideraciones que preceden, para abundar, afianzar lo indicado; que esta Sala de la Corte de Apelaciones exige que quien demande la tutela debe expresar de qué forma la omisión que alega se traduce en una indefensión o en un factor que resulta determinante para la decisión de la controversia en sentido distinto al denunciado. Además, en el presente caso, esta Sala constata de las actas del expediente que, ciertamente, la defensa, en el acto de la audiencia preliminar solicito entre otros aspectos, la nulidad del procedimiento en el cual se detuvo a la acusada de autos, argumentado por ejemplo, diferencia en las horas de las actas, la ausencia de testigos en el procedimiento, entre otros, no obstante lo solicitado, no señalan que aspectos concluyentes de lo alegado pudiese influir en la fallo de la controversia.

Lo expresado anteriormente, nos lleva a afirmar que en el caso que nos ocupa, previa revisión de las actas que integran el expediente y; en oposición a lo alegado por los recurrentes, se cumplió con una investigación integral, la cual significa búsqueda, pesquisa, rastreo, pero, de manera completa, cabal, de un hecho en sus dimensiones de tiempo, modo y lugar, así como también la de sus partícipes.

Es importante destacar, que en nuestro proceso penal, el Ministerio Público está obligado a buscar y determinar la verdad, para lo cual debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, y las que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de ella, tal y como lo consagran los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281 establece:

“El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan de base para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”

La disposición contenida en el Artículo anteriormente citado es categórica al ordenar al Ministerio Publico que en el curso de la investigación haga constar, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. La norma es categórico al imponer al órgano investigador la obligación de realizar una valoración exhaustiva de todos los elementos en que funde su convicción de que el imputado esta incurso en la comisión de un delito, lo que significa obviamente el deber que tiene el acusador de contradecir las defensas opuestas por el imputado, las cuales además debieron ser cuando menos practicadas y una vez practicadas valoradas en la acusación.

De seguidas, y en atención a lo delatado, se advierte una investigación clara, poluta, transparente por parte del titular de la acción penal, garantizada por la A quo, la que conlleva implícitamente la negación de la misma; a saber de la nulidad solicitada por la defensa al admitir la acusación fiscal, ello ciertamente conduce al cumplimiento de las formalidades de ley, al ejercicio del control formal imperativo de ley para el Juzgador, del mismo, con el control material de la acusación..

Las referidas consideraciones conducen que esta Sala de la Corte de Apelaciones a requerir que quien solicite la defensa, la tutela, a enunciar de qué manera la desatención que denuncia lo perjudica y se convierte en el cercenamiento de un derecho o en un agente que es producto definitivo, categórico, para la providencia del litigio en sentido distinto al revelado. Ante la ausencia de lo antes expuesto, por parte de los recurrentes, esta Sala constata de las actas del expediente que, ciertamente, la defensa, en el acto de la audiencia preliminar solicito entre otros aspectos, la nulidad del procedimiento mediante el cual se detuvo a la acusada de autos, argumentado por ejemplo, diferencia en las horas de las actas, la ausencia de testigos en el procedimiento, entre otros, no obstante lo solicitado, no señalan que aspectos concluyentes de lo alegado pudiese influir en la fallo controvertido. Empero, del estudio integral de las actuaciones por esta Alzada, no evidenció vicio alguno, de los denunciados.

En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Importante además es asentar, que se evidencia, tal como se alude supra; que la Juzgadora cumplió con el control formal y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Ello así, concluye la Sala que el control material de la acusación no puede fundarse en valoraciones sobre el mérito de los medios de prueba, ya que su facultad contralora versa, exclusivamente, sobre la deducción de la posibilidad real, con relación a la autoría y participación del imputado en la conducta punible con base en los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, sin que sea aceptable que el juez se exceda tal marco.

Al respecto, considera acertado esta Corte, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
(Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, estima pertinente la Sala acotar que, en toda sentencia el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. Ello conlleva a que toda decisión debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y debidamente ponderados, con absoluta claridad y precisión, por el Juzgador, de tal manera que, las partes entiendan las razones del fallo proferido, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Dadas las consideraciones antes mencionadas avista la Alzada, que luego de la lectura y revisión integral dada al acta y auto fundado, la Jueza dio respuesta a las solicitudes realizadas por los defensores privados de la ciudadana acusada de autos; Abogados LILIANA RODRIGUEZ, ALEXANDER GIL y BRANDON GIL; específicamente la petición de nulidad absoluta del procedimiento policial y acusación que pidieran, ello en razón de la admisión de la acusación al cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto éste que implica tácitamente la negación de la nulidad planteada, en el asunto seguido a MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES inmersa en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con el agravante del articulo 163 en su numeral 11° ambos, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al producirse la materialización del control formal con la admisión de la acusación y el control material de la acusación el cual se dirige sobre la deducción de la posibilidad real, con relación a la autoría y participación del imputado o imputada en la conducta punible con base en los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, sin que sea aceptable que el juez se exceda tal marco.

Por tal razón, resulta oportuno reiterar lo señalado por esta Sala de Casación Penal respecto al vicio de falta de motivación del fallo, en la sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, en la cual indicó lo siguiente:

“(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (…)” [Subrayado de esta Sala].

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal (Vid. entre otros, sentencias números 164 y 303, del 27 de junio de 2006 y 10 de octubre de 2014, respectivamente, que las Cortes de Apelaciones incurren en inmotivación por dos razones:

“(…) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Subrayado de esta Sala].

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)” [vid. Sentencia N° 095, del 5 de abril de 2013].

Al respecto, cabe reiterar la sentencia N.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

En atención a los citados criterios, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones advierte que el señalado Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua cumplió con la obligación de dar una respuesta motivada a cada una de las peticiones efectuadas por la defensa en la audiencia preliminar, fundamentando con criterio propio los motivos y argumentos el cumplimiento de los requisitos a los cuales hace referencia el contenido articular 308 eiusdem, exigencia ésta del escrito acusatorio, expresando que el Fiscal cumplió al ser claro, preciso, explícito en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, asimismo señalo los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción; lo cual se traduce en que el procedimiento policial y la acusación fiscal cumplieron con las exigencias de ley y de la constitucionalidad; todo ello razonablemente apreciado por la Jueza de instancia. Por todas y cada una de las alegaciones antes indicadas, la Sala declara sin lugar la delación planteada y así se decide.-

En conclusión, esta Sala aprecia, luego de la revisión integral de las actuaciones, que el auto fundado impugnado cuenta con la motivación necesaria, con los fundamentos facticos y jurídicos encaminados a expresar de forma clara, explicativa a las partes los motivos que conllevaron a la Jueza a determinar todos y cada uno de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada y publicada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025); procediendo la Sala a estimar, luego del estudio integral de la totalidad de las actuaciones, que si bien no es una motivación rigurosa, completa, en consideración de la Alzada es lo suficientemente, clara, explicativa, precisa; razones para declarar sin lugar la denuncia planteada por los recurrentes; y así se decide.

2.- DELATAN LOS RECURRENTES LA NEGATIVA DEL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, ANTE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL SIN FUNDAMENTOS LOGICOS NI JURIDICOS QUE PONE EN EVIDENCIA LA TOTAL INSEGURIDAD JURIDICA QUE SE PUEDE APRECIAR EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL.

De la revisión de la totalidad de las actas que integran el cuaderno separado, la Sala observa que los recurrentes señalan que la Jueza no motivo ninguno de los planteamientos de la defensa sobre las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, siendo que éstos errores cometidos por la Jueza llevan a una decisión llena de desconocimientos denotados en los criterios de interpretación utilizados, motivos suficientes éstos para poner en evidencia la total inseguridad jurídica.

Del mismo modo observa la Sala, que los recurrentes sustentan el medio impugnativo en el artículo 439 en su numeral 4 eiusdem, avistándose que la Jueza de instancia manifestó en la audiencia preliminar las razones por las cuales decidió mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada de autos MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES indicando que se trata de una medida circunstancial y de las potestades de los órganos jurisdiccionales, las cuales responden a eventos de necesidad y urgencia, además es una medida provisional, decidiendo con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello estima la Sala citar el contenido de los dispositivos, a tenor siguiente:
Articulo 236. Procedencia.
El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”…(omisis)…
238. ART. 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Igualmente, estima esta Sala citar los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“…Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Cursivas esta Sala).

“…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (Cursivas esta Sala).

En tal sentido, es relevante destacar el contexto de los dispositivos aludidos antes; pues se trata de un delito privativo de libertad, la acción no está prescrita, median suficientes elementos de convicción para estimar, dado el caso particular, de su actuar como supuesto autor y/o partícipes del hecho, el peligro de fuga, la pena que pudiese imponer, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización; todo ello son acontecimientos, en consideración de la Sala, que conllevan a mantener la medida privativa de libertad, resultando entonces, luego de la revisión y examen de las actuaciones, que la A quo decidió enmarcada dentro de la legalidad y constitucionalidad; dando razones de hecho y de derecho que evidentemente la encaminaron a determinar mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De seguidas, estima la Alzada referir parte del pronunciamiento expresado por la Jueza en la audiencia preliminar y en el auto fundado, relacionado con las razones de hecho y derecho que la condujeron a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, a tenor siguiente:

“ … ; se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Es por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 у 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.984.937, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 38 años de edad, nacida en fecha 24/06/1986, estado civil soltera, de profesión u oficie UNIVERSITARIA, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, LA ISABELICA, SEGUNDA CALLE, CASA Nº 27, MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-892.12.76, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..

El Juez de control en la fase intermedia es el garante de que la acusación se perfeccione bajo los actos de investigaciones ejecutados y preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo se puede alcanzar a través de los requisitos de fondo en los cuales fundamento el Ministerio Publico la acusación, como acto conclusivo.
Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto fundado de decisión donde se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de la acusada ut supra identificada plenamente; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de corte acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.

De igual forma, esta Alzada, considera oportuno destacar el contenido del artículo 229 del mencionado texto adjetivo penal, el cual establece el Principio del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad.

Ahora bien, en lo que respecta al Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:

“…Articulo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta…” (Cursivas esta Sala).

De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Cursivas y subrayado de la Sala).

De manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que se acordó mantener por la Juez Octavo (08°) de Control en Audiencia Preliminar, decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por los recurrentes, lejos de vulnerar el principio de libertad, el derecho a la defensa, de presunción de inocencia, debido proceso; resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues los delitos atribuidos son privativos de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho a la imputada de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan a su aseguramiento y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Anexo a lo preliminar, la Jueza garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por la Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, es por lo que considera la Alzada que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el principio de libertad, de inocencia, igualdad de las partes, se declara sin lugar, y así se decide.

Así pues, en lo que respecta a la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora en contraposición a lo alegado por los recurrentes, cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente mantener la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada, pues considero no solo los aspectos supra referidos; además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga inclusive de obstaculización, dada la gravedad del hecho; se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, pues no solo atenta contra el derecho a la vida, además contra el derecho a la salud, contra la colectividad, entre otros; motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal.

Al hilo de las consideraciones anteriores, y como conclusión de lo antes expresado, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye, luego de haber cumplido con su deber de examinar y evaluar las delaciones planteadas, avistar el conjunto de razonamientos generales que se desprenden del hilo argumentativo de Instancia, que no se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; habiendo estimado la A quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, y de las máximas de experiencia; siendo oportuno referir, que no existen en autos evidencias de que en la decisión recurrida se hayan infringido expresas normas legales o constitucionales.

Por otra parte, ha sido enfática la Sala al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:

(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone
.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

Cuando el incumplimiento de algún aspecto en el proceso, no es determinante para la conclusión del fallo, en razón de constatarse que los argumentos dados para sostener la delación no existen, resulta entonces ilógico y fuera de orden retrotraer un proceso a un punto cuyo resultado sería el actual, y el cual conduce necesariamente al detrimento del proceso y las partes, contraponiéndose al Principio de celeridad y economía procesal; más aun cuando la respuesta a lo obviado por la A quo, se desprende de lo decidido en audiencia, con la admisión de la acusación y el consecuente cumplimiento de las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal..
Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado Octavo (8°) de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, y no violentó garantías y derechos constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación, interpuesto por los abogados LILIANA RODRIGUEZ, ALEXANDER GIL y BRANDON GIL, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, planteado contra la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto principal N° 8C-28.231-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia), de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados LILIANA RODRIGUEZ, ALEXANDER GIL y BRANDON GIL, defensores privados de la ciudadana MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES. mediante el cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó mantener la medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, contra de la ciudadana supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con el agravante del articulo 163 en su numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior-Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior-Ponente


Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.


CAUSA N° 2Aa-707-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA Nº 8C-28.231-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/jmmb.-