REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 21 de agosto de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-709-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 199-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la abogada WENDY SALCEDO, en su carácter de defensora privada del acusado FRANCISCO RAMON AULAR, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-41.878-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes en la causa seguida en contra del acusado FRANCISCO RAMON AULAR titular de la cédula de identidad número V-13.621.442, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 del Código Penal.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-709-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: Ciudadano: FRANCISCO RAMON AULAR, titular de la cédula de identidad número V-13.621.442, de nacionalidad venezolano, natural del estado Aragua, de 46 años de edad, nacido en fecha 14-02-1979, de profesión u oficio: Contador Público, Dirección, CIUDAD SOCIALISTA LA MORA, CALLE MANZANA 3, TORRE 27, APTO 504, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA., teléfono: 0412-517-0335.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogada, WENDY SALCEDO, IPSA N° 94.583.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada WENDY SALCEDO, en su carácter de defensora privada del acusado FRANCISCO RAMON AULAR, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-41.878-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada WENDY SALCEDO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano FRANCISCO RAMON AULAR, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-41.878-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:
“…Quien Suscribe, WENDY DEL C. SALCEDO R., Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 94.583, actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del Acusado FRANCISCO RAMON AULAR, plenamente identificado en las actas de la causa signada con el N° 2C - 41.878 -24, ante Usted Ocurro con el debido respeto, para interponer formalmente, como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 7 de JULIO de 2025, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 07 de JULIO de 2025, se llevo la(sic) cabo por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL, la Audiencia Preliminar de mi patrocinado, en donde la FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTADO ARAGUA, acuso al Ciudadano FRANCISCO RAMON AULAR, plenamente identificado en Autos, por los delitos de LESIONES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 176 del CODIGO PENAL.
Presentada la Acusación Penal, la defensa en fecha 30 de ENERO de 2025, procede a consignar escrito de Excepciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo las excepciones legales previstas en el numeral 5° y en e literal “i” del numeral 4°, ambas del Articulo 28 ejusdem, referidas a la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y LA FALTA REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, respectivamente, escrito donde también de manera Forma, me opuse a la admisión de las pruebas promovidas por FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTADO ARAGUA, identificadas como:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-07-2010, formulada por el ciudadano "DANIEL",
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS Y PLANTILLAS DE SERVICIO, correspondiente a los días 16 y 17 de julio de 2010, de la comisaria "El Museo".
TERCERO: OFICIO N° 1261-10, de fecha 25 de octubre del año 2.010, relacionado con un RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO, efectuado por la victima.
Ciudadanos Magistrados, las razones por las que formalmente me opuse a la incorporación de los medios de pruebas promovidos y admitidos por la juez de control, cuya declaratoria SIN LUGAR no fue debidamente motivada, es porque las mismas no fueron recabadas conforme a lo previsto en nuestra legislación, por lo que son pruebas ilegales, susceptibles de nulidad.
Si analizamos la forma en que se obtuvo el testimonio del Ciudadano DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJOS, en el ACTA DE DENUNCIA presentada ante el Despacho de la FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 16 de julio de 2.010, es fácil colegir, que la misma no es una simple prueba documental, se trata de un testimonio, de una declaración, que no fue recabada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la exposición en ella contenida no fue requerida a un Juez o Jueza de Control, por lo que no puede promoverse a tenor de lo preceptuado en el numera 2° del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como una prueba Documental, por lo que, con su incorporación al Debate Oral y Público por su lectura, se estarían lesionando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, este último, cuando no se citó a todas las partes para que al momento de recibirse dicha declaración, la conocieran, la discutieran y la controvirtieran, lo que infringen principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem.
En cuanto a la COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS Y PLANTILLAS DE SERVICIO, CORRESPONDIENTE A LOS DIAS 16 Y 17 DE JULIO DE 2010, DE LA COMISARIA "EL MUSEO", debo indicar, que incorporar esta documental, para un eventual juicio oral y público por su lectura, a tenor de lo preceptuado en el numera 2° del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, constituiría una flagrante violación a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la misma no es un testimonio ni una experticia que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, tampoco es una prueba documental o de informes, o un acta de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Tratándose de una COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS Y PLANTILLAS DE SERVICIO, CORRESPONDIENTE A LOS DIAS 16 Y 17 DE JULIO DE 2010, su admisión y posterior evacuación en juicio, no será capaz de permitir la contradicción entre las partes y la inmediación judicial, ya que se desconoce cómo se obtuvo esta documental, quienes realizaron los asientos o anotaciones que aparecen en el mismo, como manifestaciones del derecho a la defensa.
En lo que respecta a la prueba ofrecida, referida al OFICIO N° 1261-10, de fecha 25 de octubre del año 2.010, relacionada con un RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO, efectuado por la victima, suscrito por el Comisario (PA) Abg. Manuel Nadales, Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, adscrito a la Policía del Estado Aragua, debo señalar, que la misma constituye una prueba ilegal, y su incorporación al eventual juicio oral y público por su lectura, a tenor de lo preceptuado en el numera 2° del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, constituiría una flagrante violación a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la misma no se puede considerar una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
El reconocimiento al que se refiere la comunicación, tampoco se efectuó conforme a las reglas establecidas para el Reconocimiento del imputado o imputada previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la incorporación al Debate Oral y Público por la lectura de esta documental, también se estarían lesionando los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, este último, cuando no se citó a la presunta contraparte o a su defensor para que al momento de practicarse la presenciara.
Si bien es cierto, que la fotografía puede ser utilizada como elemento de convicción identificativo de un presunto sospechoso, el reconocimiento fotográfico, para promoverse como medio probatorio para el Juicio Oral y Público, se debe realizar conforme a las reglas establecidas en el artículo 216 Código Orgánico Procesal Penal, y se debe regir por las exigencias previstas para reconocimiento en rueda de personas en cuanto les sean aplicables. La inobservancia de estas formas debe conducir necesariamente a la pérdida de su valor probatorio e inclusive a declarar su nulidad como medio probatorio, y en consecuencia no debió admitirse para el Juicio Oral y Público.
En tal sentido deben observase las normas sobre la oralidad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
"Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código".
"Artículo 321. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella.
Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública".
"Artículo 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación".
Ciudadanos Magistrados, es oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos, por lo que le solicito se sirva escuchar mis planteamientos, y en consecuencia, se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí denunciados.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El presente RECURSO DE APELACIÓN, es contra el Auto de Apertura a Juicio dictado al finalizar la Audiencia Preliminar, pronunciado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el día 07 de JULIO de 2025, como consecuencia de la ADMISION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en su escrito acusatorio, de la cual se evidencia la violación de las siguientes Garantías y Normas Procésales: Articulo 49, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 14,16, 17, 18, 313, ordinal 9 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO LEGAL
El recurso se fundamenta en lo previsto en los artículos 49, numeral 8, y articulo 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 439, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la Decisión impugnada según lo señalado en el artículo 314 eiusdem, viola norma de orden público, todo lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adjetiva, hace recurrible la expresada decisión. En igual sentido, tal providencia judicial no está excluida expresamente por disposición legal alguna de las decisiones recurribles conforme al régimen de impugnaciones consagrado en nuestro sistema procesal penal. Por último, la apelación se interpone dentro del plazo que estipula el artículo 440 del estatuto Adjetivo Penal, con lo cual se verifica el literal cumplimiento de las condiciones necesarias para la validez de la impugnación propuesta, todo lo cual, en conjunto, hace admisible el recurso propuesto.
(omisis)…
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todas y cada y cada una de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que previo el trámite legal correspondiente, se sirva acoger mis planteamientos y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso; y en consecuencia, ordene la realización de una Nueva Audiencia Preliminar por ante un tribunal distinto al que conoció.
Es Justicia, que solicito y espero, en la ciudad de Maracay, a la fecha cierta de su presentación por el Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto al folio cinco (05) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.
Evidenciándose que aún cuando fueron notificadas todas y cada una de las partes del recurso de apelación interpuesto, no fue ejercida contestación alguna.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio diecisiete (17) al folio veintidós (22) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la acusación formulada por las ABG. MARILYN JARAMILLO Y ABG. YELITZA GARCIA, en su condición de Fiscales Vigésimas (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.621.442 por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 del Código Penal.-
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:
(omisis)…
PRUEBAS ADMITIDAS
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio de fecha 27/08/2024 MP-05-F20-340-10, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON AULAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.621.442. Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:
EXPERTOS:
1.-Declaracion de la experta DRA JENNY CARREÑO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO) N° 9700-142-5623, de fecha 20/07/2010.-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
No hay funcionarios actuantes para promover, en virtud que el presenta caso se inicio a través de denuncia realizada por la victima y una subsiguiente imputación en sede fiscal.-
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano DANIEL (el resto de los datos se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley Especial para la Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en su carácter de víctima.
2.- Testimonio de la Ciudadana KATIUSKA (el resto de los datos se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley Especial para la Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en su carácter de Testigo Presencial del hecho.
3.- Testimonio de la Ciudadana LISBETH (el resto de los datos se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley Especial para la Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en su carácter de Testigo Presencial del hecho
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-07-2010, formulada por el Ciudadano DANIEL.
2.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS Y PLANTILLA DE SERVICIOS, correspondientes a los días 16 y 17 de Julio de 2010, de la Comisaria El Museo.
3.- OFICIO N° 1261-10, de fecha 25-10-2010, relacionado con RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO, efectuado por la Victima.
DE LA SOLICTUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA ADMISION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Este Tribunal no admite la prueba testimonial promovida por la Defensa Privada, en cuanto al testimonio del ciudadano LEONARDO RISSO, por cuanto la misma en su exposición, no especifico por qué es útil, necesaria y pertinente su declaración.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: se declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada. PUNTO PREVIO C: se declara sin lugar la solicitud de la extinción de la acción penal, solicitada por la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.621.442 por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 del Código Penal. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento por los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Se declara sin lugar CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado FRANCISCO RAMON AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.621.442, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a que este tribunal no admita los medios de prueba solicitado por la defensa. SEXTO: se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días y 9° estar atento al proceso. SEPTIMO: se declara sin lugar el testimonio del ciudadano LEONARDO RISO promovido por la defensa privada, en virtud de que la misma no especifico porque es útil, necesario y pertinente su declaración. Se ordena apertura de juicio oral y privado en la presente causa N° 2C-41.878-24, seguida al acusado FRANCISCO RAMON AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.621.442.Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. OCTAVO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo la una y treinta (02:50) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…Ciudadanos Magistrados, las razones por las que formalmente me opuse a la incorporación de los medios de pruebas promovidos y admitidos por la juez de control, cuya declaratoria SIN LUGAR no fue debidamente motivada, es porque las mismas no fueron recabadas conforme a lo previsto en nuestra legislación, por lo que son pruebas ilegales, susceptibles de nulidad…”
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa privada respecto a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, pues a criterio de la quejosa las mismas son ilícitas.
En tal sentido, observando que lo denunciado por la recurrente versa sobre la ilicitud probatoria de los medios de prueba admitidos por la Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En el proceso penal venezolano el sistema probatorio se regula por el principio de libertad probatoria, cuyo fundamento lo encontramos en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Conforme al principio de libertad probatoria, las partes podrán hacerse valer de cualquier medio de prueba que permita esclarecer las afirmaciones de hecho en la cuales sostengan sus pretensiones, limitando dicho principio a que las mismas sean legales, útiles, pertinentes y necesarias. Lo cual en caso contrario estaríamos en presencia de una prueba ilegal cuya consecuencia jurídica comportaría el juicio de exclusión o como es denominada por la doctrina patria la nulidad procesal del medio probatorio.
Dicha nulidad encuentra su fundamento en lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en su artículo 49, numeral 1°, lo siguiente:
Artículo 49. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
Por lo tanto, se comprende como la actividad probatoria goza de una protección constitucional, al consagrar el principio de exclusión de la prueba obtenida con violación al debido proceso, lo que la doctrina a denominado como prueba ilícita, siendo el criterio del autor Jauchen respeto a la ilicitud probatoria que:
“el tema de la prueba ilícita nos indica que todo elemento probatorio o de convicción que se incorpore al proceso, necesariamente debe respetar las normas constitucionales y procesales para su obtención y producción, de ahí la derivación de las normas de exclusión probatoria, según la cual deberá ser excluido del acervo probatorio para su valoración cualquier elemento de prueba obtenido o incorporado al proceso en violación a una garantía constitucional o de las formas procesales dispuestas para su producción, todo lo que a su decir tiene su base o fundamento en la razón ética derivada de la imposibilidad de que el Estado se aproveche para el juzgamiento, de los elementos de convicción que fueran obtenidos en forma ilegítima inobservando las mismas normas por él predispuestas, a lo que se suma la motivación dirigida a los funcionarios que ilegalmente hubiesen obtenido material probatorio, con el propósito de desalentar ese tipo de procede”
Por su parte Roberto Delgado Salazar, refleja en cuanto a la ilicitud probatoria, lo siguiente:
Se consagra así el principio de la legalidad y licitud de las pruebas y consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.
Y a su vez Bello Tabares, refleja que:
La prueba ilícita no debe confundirse con la ilegal, aunque ambas quedan comprendidas en una noción general de ilegalidad que lesiona el debido proceso, pues en la primera se afectan los derechos fundamentales del ciudadano, en tanto que en la ilegal se encuentra una prohibición en la ley para producir o proponer el medio de prueba, es decir, se refiere a las pruebas prohibidas expresamente en la Ley
En consecuencia alega la recurrente que las pruebas señaladas en el recurso de apelación; a saber: “…PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-07-2010, formulada por el ciudadano "DANIEL", SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS Y PLANTILLAS DE SERVICIO, correspondiente a los días 16 y 17 de julio de 2010, de la comisaria "El Museo". TERCERO: OFICIO N° 1261-10, de fecha 25 de octubre del año 2.010, relacionado con un RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO, efectuado por la victima…”
Sin embargo de su planteamiento recursivo, así como de la revisión de las actuaciones, pudo verificar esta Sala que dichas probanzas en modo alguno fueron colectadas violentando derechos fundamentales de las partes que comprometan la validez de la prueba, ya que lo que señala la defensa es su inconformidad con la forma en la promoción probatoria, lo cual responde al criterio de irregularidad probatoria.
Pues se desprende de los alegatos de la denunciante, lo siguiente:
Si analizamos la forma en que se obtuvo el testimonio del Ciudadano DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJOS, en el ACTA DE DENUNCIA presentada ante el Despacho de la FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 16 de julio de 2.010, es fácil colegir, que la misma no es una simple prueba documental, se trata de un testimonio, de una declaración, que no fue recabada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la exposición en ella contenida no fue requerida a un Juez o Jueza de Control, por lo que no puede promoverse a tenor de lo preceptuado en el numera 2° del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como una prueba Documental, por lo que, con su incorporación al Debate Oral y Público por su lectura, se estarían lesionando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, este último, cuando no se citó a todas las partes para que al momento de recibirse dicha declaración, la conocieran, la discutieran y la controvirtieran, lo que infringen principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem.
En cuanto a la COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS Y PLANTILLAS DE SERVICIO, CORRESPONDIENTE A LOS DIAS 16 Y 17 DE JULIO DE 2010, DE LA COMISARIA "EL MUSEO", debo indicar, que incorporar esta documental, para un eventual juicio oral y público por su lectura, a tenor de lo preceptuado en el numera 2° del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, constituiría una flagrante violación a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la misma no es un testimonio ni una experticia que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, tampoco es una prueba documental o de informes, o un acta de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Tratándose de una COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS Y PLANTILLAS DE SERVICIO, CORRESPONDIENTE A LOS DIAS 16 Y 17 DE JULIO DE 2010, su admisión y posterior evacuación en juicio, no será capaz de permitir la contradicción entre las partes y la inmediación judicial, ya que se desconoce cómo se obtuvo esta documental, quienes realizaron los asientos o anotaciones que aparecen en el mismo, como manifestaciones del derecho a la defensa.
En lo que respecta a la prueba ofrecida, referida al OFICIO N° 1261-10, de fecha 25 de octubre del año 2.010, relacionada con un RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO, efectuado por la victima, suscrito por el Comisario (PA) Abg. Manuel Nadales, Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, adscrito a la Policía del Estado Aragua, debo señalar, que la misma constituye una prueba ilegal, y su incorporación al eventual juicio oral y público por su lectura, a tenor de lo preceptuado en el numera 2° del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, constituiría una flagrante violación a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la misma no se puede considerar una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
El reconocimiento al que se refiere la comunicación, tampoco se efectuó conforme a las reglas establecidas para el Reconocimiento del imputado o imputada previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la incorporación al Debate Oral y Público por la lectura de esta documental, también se estarían lesionando los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, este último, cuando no se citó a la presunta contraparte o a su defensor para que al momento de practicarse la presenciara.
Si bien es cierto, que la fotografía puede ser utilizada como elemento de convicción identificativo de un presunto sospechoso, el reconocimiento fotográfico, para promoverse como medio probatorio para el Juicio Oral y Público, se debe realizar conforme a las reglas establecidas en el artículo 216 Código Orgánico Procesal Penal, y se debe regir por las exigencias previstas para reconocimiento en rueda de personas en cuanto les sean aplicables. La inobservancia de estas formas debe conducir necesariamente a la pérdida de su valor probatorio e inclusive a declarar su nulidad como medio probatorio, y en consecuencia no debió admitirse para el Juicio Oral y Público.
Como puede desprenderse de los alegatos, la recurrente denuncia una serie de pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, indicando que las mismas no fueron practicadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 289 referente a la prueba anticipada.
Ante dicho planteamiento es menester señalar que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere cuales son los documentos que podrán ser incorporados por su lectura al tenor siguiente:
Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. (Negritas y resaltados propios)
Evidenciándose que no es un requisito indispensable para la incorporación en el juicio oral y público que las pruebas documentales constituyan una prueba anticipada, pues por la naturaleza en la formación probatoria, la prueba documental constituye una excepción al principio de oralidad en razón de la preconstitución o estampación del hecho histórico es recogido en un documento capaz de trasladar, recoger y estampar los acontecimientos jurídico relevantes que deberán llevar al convencimiento judicial.
Siendo menester traer a colación la noción otorgada por el Jurista Roberto Delgado Salazar, quien define al documento como:
cualquier objeto que contenga la representación de un hecho humano, una idea, pensamiento o manifestación de voluntad, por lo que, con un criterio amplio, modernamente se entiende por documento no sólo el escrito, en sentido tradicional, sino también aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo para ilustrar o comprobar algo.
Por lo tanto, se observa que los medios de prueba promovidos por la representación fiscal y admitidos por la Jueza de control responden a la naturaleza documental, que si bien es cierto en casos de concurrir con una prueba testimonial, esta deberá ser ratificada por quien la suscribe en atención al principio de oralidad, dicha circunstancia deberá ser ventilada en el juicio oral y público al momento de la valoración del medio probatorio. Correspondiendo únicamente en la fase intermedia del proceso controlar el modo de obtención, incorporación, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, sin adentrarse en el mérito de la prueba, cuestión que es propia del juicio oral y público.
De manera que no comparte lo esbozado por la recurrente en su escrito impugnativo, pues los medios de pruebas impugnados no fueron colectados violentando derechos fundamentales del imputado, tampoco fueron promovidos de manera irregular, ya que los mismos atienden a la naturaleza de la prueba documental, la cual no se encuentra expresamente prohibida por la ley, razones por las cuales en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que lo decidido por la recurrida se encuentra enmarcado en la legalidad, resultando forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR, la denuncia interpuesta por la recurrente toda vez que no media violación de derechos al momento de la obtención e incorporación de las pruebas impugnadas. Y así se decide.
En consecuencia y con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY SALCEDO, en su carácter de defensora privada del acusado FRANCISCO RAMON AULAR, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-41.878-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes en la causa seguida en contra del acusado FRANCISCO RAMON AULAR titular de la cédula de identidad número V-13.621.442, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 del Código Penal. Y se procede a confirmar la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada WENDY SALCEDO, en su carácter de defensora privada del acusado FRANCISCO RAMON AULAR
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY SALCEDO, en su carácter de defensora privada del acusado FRANCISCO RAMON AULAR, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-41.878-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-41.878-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes en la causa seguida en contra del acusado FRANCISCO RAMON AULAR titular de la cédula de identidad número V-13.621.442, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 del Código Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-709-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-41.878-24 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.-