REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 21 de Agosto de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2As-614-2025
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISION N° 025-2025

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia, dictada y publicada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), identificada con el alfanumérico el Nº 5J-3508-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:

“…PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.566.341, Venezolano, soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1947, profesión u oficio Docente, residenciado en URBANIZACION VALLE FRESCO, MANZANA 25, CASA NRO. 25-8, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código. SEGUNDO: Se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción penal que pesa sobre la misma.
TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa al Archivo definitivo en su oportunidad legal Quedan todas las partes debidamente notificadas que la publicación del texto íntegro es en esta misma fecha. Publíquese, notifíquese y regístrese de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183 y artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dándosele entrada al referido expediente y asignándole la numeración interna 2As-614-2025, siendo designado como ponente al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) se acordó devolver la presente causa al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante oficio N° 019-2025 a los fines de subsanar el error observado por esta Sala 2, siendo recibida nuevamente en fecha dos (02) de abril dos mil veinticinco (2025), donde luego de la respectiva revisión de la misma este Órgano Jurisdiccional, acuerda devolver la misma por cuanto la misma no fue subsanada en todas las partes requeridas por esta Alzada mediante oficio N°147-2025 de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).

En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibe nuevamente el expediente emanado del prenombrado Juzgado, donde una vez revisado se observa que el mismo fue subsanado en todas y cada una de las parte requeridas por esta Alzada y en consecuencia se admite el recurso de apelación de sentencia definitiva, en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), fijándose la realización de la audiencia oral y pública para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025 ) A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, fecha en la cual no se materializo la misma en virtud de que la ciudadana ABG. SANDRA ROMERO, en su condición de Defensora Privada de acusada, solicito el diferimiento de la misma a razón de que su representada ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, se encontraba indispuesta de salud, refijando la realización de la misma para el día JUEVES SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, fecha en la cual se celebró acto de Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal Superior.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: ALICIA RUFINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.341, edad 76 años, profesión u oficio: Docente, estado civil: soltera, con domicilio: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, MANZANA 25, CASA NRO 25-8, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, en su carácter de Defensor Privado, inscrita en el inpreabogado N° 196.097, Domicilio Procesal: LA JULIA AVENIDA 104, CASA N° 9, TURMERO ESTADO ARAGUA, TELÉFONO N° 0414-2962554

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADA RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadanos ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.763, con domicilio en CALLE ANDRÉS ELOY, CASA N° 87, SECTOR PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0416-432.67.40

CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Corre inserto en el folio doscientos setenta y uno (271) hasta l folio doscientos setenta y nueve (279), de la pieza III, de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) contentivo de los siguientes señalamientos:

“…Quien suscribe, ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal en la calle Páez, Edificio sede del Ministerio Público, Maracay estado Aragua, acudió ante su competente autoridad con el debido respeto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar lo siguiente:
Esta Representación Fiscal estando dentro de la oportunidad legal de INTERPONER RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de noviembre de 2024 por ese órgano jurisdiccional, en la causa N° 5J-3508-23, donde figura como víctima el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO, en la cual DECRETO SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-3.566.341, venezolana fecha de nacimiento 16-11-1947, edad 74 años, PROFESION U OFICIO DOCENTE, estado civil: CASADA, DOMICILIO: URB. VALLE FRESCO MANZANA 25 CASA N° 8 TURMERO ESTADO ARAGUA, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
LEGITIMACION
El Ministerio Publico, en forma oral, imputo a la causada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación la cual ya había sido admitida en su debida oportunidad en la fase intermedia la cual en la apertura del juicio oral y público, esta representación fiscal se comprometió a demostrar la culpabilidad y responsabilidad que pudieran tener la acusada en los hechos narrados por la comisión de los delitos señalados, donde figura como víctima el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico, en forma oral, imputo a la acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-3.566.341, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitida en su totalidad en su debida oportunidad en la Fase Intermedia, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación.
Esta Representación Fiscal durante el desarrollo del Debate Oral y Público, demostró con las testimoniales y lo siguiente:
1.- Declaración del ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-9.439.057 quien fue debidamente Juramentado por ese Tribunal y en consecuencia expone lo siguiente:
“Eso lo adquirí yo la propiedad con mi dinero y está registrada totalmente a mi nombre me la acredita”. ES TODO.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. Rusmary Bastardo, quien pregunta:
¿En qué fecha adquirió el inmueble? R. no recuerdo ¿A quién se lo compro? R: a la constructora ¿Después de la compra lo registro R: si ¿Recuerda cuanto costo? R: no recuerdo ¿Una vez que compro el inmueble usted lo habito? R: no, ya la señora estaba ¿Cuándo se da cuenta que estaba ocupada la casa? R: posteriormente de la venta. Según la señora Omaira quiso negociar también estaba un sobrino de ella que incumplió el pago y luego me lo vendieron a mí, con su hermana Omaira negocie pero no se llegó a nada, yo he pasado por fiscalía control y juicio ¿Cuándo usted compro el inmueble cual era la actitud de la señor Alicia?. R: me indicaron que ella era la dueña y nos fuimos a litigio ¿Cómo fue su forma de pago? R: la totalidad de inmueble, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien pregunta:
¿en qué años compro la vivienda? R: no recuerdo ¡En que año fue a habitar la casa? R: posterior a la compra esa casa estaba sola y tenía que respetar por eso se hizo las investigaciones ¿Usted fue hacer una inspección en esa casa? R: si, habían hablado con Omaira para que el familiar directo de ellos llegar a un acuerdo ¿Usted fue al sitio de la casa? R: si ¿Esa construcciones fue de que año? R: hasta donde se pertenecía a fogades ¿desde cuándo fueron a la casa? R: no lo sé, mi casa fue a la fiscalía y estaba perfectamente ¿La casa estaba como usted la vio? R: estaba igual no sé a qué te refieres ¿La pregunta es que cuando fue estaba la casa enmontada?? R: estaba igual. La casa estaba como en la foto esta es la casa, pero no estaba el monte cuando me lo ofrecieron Adquirir la casa la asociación de vecinos que estaba allí si era su hermana ¿le notificaron si tenía un expediente? R: no ¡Usted me dice que es la primera adición jurídica? R: no la fiscalía 9 dure 3 años y luego a control casi 12 años ¡En algún momento algo jurídico por el tribunal de primera instancia de Mariño? R: EL abogado que me estaba asistiendo y no me metió los originales, es todo
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN PREGUNTA:
¿Cuándo menciona que la casa la fue a ver antes de la compra? R: antes ¿La casa estaba ocupada o desocupada? R: estaba el señor por medio de la señora Omaira y se podía negociar ¿Cuándo se refieran que la señora no quiso negociar? R: la señora con su hijo ¿Antes de adquirir el inmueble ustedes hablando referente? R: con la constructora proyecto 2000, es todo.
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE CON EL INTERROGATORIO:
¿Usted menciona que acompaño para hacer una inspección recuerda el año? R: no ¿Usted recuerda para el momento de la inspección la señora aquí en sala vivía allí? R: si ¿Cuándo indica que se sentó con la señora Omaira se opuso? R: si ¿Tiene usted los documentos de la compra? R: si, es todo.
Queda demostrado con la referida testimonial promovida por el Ministerio Publico, en su oportunidad y evacuada en sala de juicio, contando con la presencia de las partes, que la víctima el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES realizo la compra del inmueble a la Constructora Proyecto 2000, según documento compra venta debidamente protocolizado bajo el numero cuarenta (40), folios trecientos cincuenta (350) al folio trescientos cincuenta y cinco (355), protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año 2003, por ante la oficina de registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en la cual se deja expresa constancia que la víctima cancelo en su totalidad el monto establecido por la Constructora y posteriormente realizo el pago, el mismo evidencia que la casa se encuentra siendo ocupada ilegalmente por la ciudadana Omaira, quien de una manera evasiva se negó a entregar dicho inmueble.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL E INCORPORADAS AL DEBATE:
1.- DENUNCIA de fecha 27-10-2010, presentada ante la fiscalía superior del estado Aragua, realizada por el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO.
El presente documento fue incorporado legalmente durante el debate Oral y público en el cual se evidencia la denuncia formulada por el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-01-2011 suscrita por el ciudadano funcionario ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO
En la presente documental se deja en evidencia que en fecha 13 de enero del 2011 comparece el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO, ante el cicpc subdelegación Mariño, previa boleta de citación, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en el que ocurren los hechos alegando que la casa signada con el número 25-8 de la urbanización valle fresco le pertenece y que él se presenta a la vivienda y se encontraba una señora viviendo allí, alegando que él le compro a una constructora proyecto 2000 c.a. en el año 2003, y que los ciudadanos que habitan la vivienda son ALICIA RUFINA SALAZAR Y JESUS ALFREDO RODRIGUEZ.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 07-08-2014 suscrita por el ciudadano ESTEVIN RAMON FUENTES AREVALO.
Con la presente acta de entrevista se deja en evidencia, la declaración rendida ante el despacho de la fiscalía 9 del ministerio público del estado Aragua, donde menciona tener conocimiento que el inmueble ubicado en urbanización Valle Fresco de Turmero, estado Aragua, es propiedad de su hermano ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO, desde hace más de 10 años adquirida por medio de la constructora y que fue invadida por estas personas, refiriéndose a los ciudadanos ALICIA SALAZAR Y JESUS RODRIGUEZ.
4.- ACTA DE ENTREVISTA fecha 07-08-2014, suscrita por el ciudadano YARITZA COROMOTO GONZALEZ.
Con la presente acta entrevista, manifiesta la ciudadana que la casa le pertenece al señor Alexis Jesús Fuentes y en el momento en el que quiso habitarla ya que estaba invadida por dos personas, alegando que desconoce sus nombres, indicando que el inmueble está ubicado en la urbanización valle fresco.
5.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, debidamente protocolizado bajo el numero cuarenta (40), folios trecientos cincuenta (350) al folio trescientos cincuenta y cinco (355), protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año 2003, por ante la oficina de registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
En el documento se evidencia que la compra del inmueble fue debidamente REGISTRADO ANTE LA NOTARIA PRIMERA DE MARACAY, BAJO EL TOMO DEL TOMO 40 FOLIOS 350 AL 355, TOMO 7, DEL PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 12 DE MAYO DEL 2003, donde se evidencia la venta pura y simple entre los ciudadanos TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, PRESIDENTE DE CONSTRUCTORA PROYECTO 2000 C.A Y ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO, de un inmueble distinguida con los números 25-8 de la manzana 25 de la urbanización valle fresco en la ciudad de Turmero en la jurisdicción del municipio Mariño del estado Aragua.
6.- CERTIFICACION DE TRADICION LEGAL, de fecha siete (07) de agosto de 2012, debidamente protocolizado bajo el numero cuarenta (40), folios trecientos cincuenta (350) al folio trescientos cincuenta y cinco (355), protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año 2003, por ante la oficina de registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Con el presente documento se deja constancia de la tradición legal de los últimos 10 años del inmueble ubicado en la urbanización Valle Fresco, en la cual se acredita que el inmueble ubicado en la urbanización valle fresco pertenece al ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO, según documento N° 40, folios 350 al 355 protocolo primero tomo 7 de fecha 12 de mayo del 2003, CONSTRUCTORA PROYECTO 2000 C.A, indicando que da en venta pura y simple la casa distinguida con el número 25-8 de la manzana25, es de acotar que la venta del inmueble la realiza el ciudadano TOMAS HERNANDEZ, como representante de la Constructora Proyecto 2000 C.A.
Queda completamente demostrado, ciudadanos magistrados de esta alzada, que el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-9.439.057, realizo la compre del inmueble a la Constructora Proyecto 2000 C.A. según documento compra venta debidamente protocolizado bajo el numero cuarenta (40), folios trecientos cincuenta (350) al folio trescientos cincuenta y cinco (355), protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año 2003, por ante la oficina de registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en la cual se deja expresa constancia que la víctima cancelo en su totalidad el monto establecido por la Constructora y posteriormente realizado el pago, el mismo evidencia que la casa se encuentra siendo ocupada ilegalmente por la ciudadana acusada en la presente causa, es por lo que se encuentra totalmente configurado el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente.
Ahora bien, una vez analizado la sentencia definitiva en la cual el Juzgador decreta la absolutoria, esta representación fiscal considera que la decisión por el juzgador no fue ajustada a derecho, toda vez que esta representación fiscal logro demostrar durante el presente juicio, en contra de la acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-3.566.341, plenamente identificado por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES , logrando demostrar la culpabilidad y responsabilidad de la acusada antes mencionada, lo cual quedo comprobado con todos los medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad y evacuados durante el debate oral y público.
TEMPORANEIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
En fecha Catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro(2024), fue publicado el texto íntegro de la Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Asunto Principal: 5J-3508-23, mediante la cual declaró la Absolución de la Acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-3.566.341, venezolana fecha de nacimiento 16-11-1947, edad 74 años, PROFESIÓN U OFICIO: DOCENTE, estado civil: CASADA, DOMICILIO: URB. VALLE FRESCO MANZANA 25 CASA N° 8 TURMERO ESTADO ARAGUA, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, la sentencia definitiva dictada en juicio oral, consecuencia que emana de la sentencia que declara la absolución de la acusada de autos.
ANTECEDENTES Y MOTIVOS DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal basa el presente escrito de apelación de sentencia absolutoria, en los siguientes términos:
Argumentos del Ministerio Público
Los argumentos y basamento legal lo cual fundamenta quien recurre se basa en lo previsto en el artículo 444 en sus ordinal 2° y 5° de nuestra norma adjetiva penal en los siguientes términos:
- 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
Señalando lo siguiente:
Al producirse una sentencia absolutoria en la presente causa, en donde el Tribunal aplico erróneamente normas de carácter jurídico al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido, en este caso la dispuesta en el artículo 444, en su numeral 5°, que se refiere a "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", en virtud de ello se configura la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4°, debido a la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas y 22 en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación está que por ende configura la violación del artículo 49, numerales 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La carencia de expresiones valorativas sobre la declaración efectuada por la víctima y las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal legal por el Tribunal de control, así como incorporadas al debate judicial, las cuales demuestran que evidentemente el bien jurídico motivo del presente litigio es de única y exclusiva propiedad de la víctima, el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES
A los efectos de los delitos de Invasión:
La Sala Constitucional en su Sentencia N.° 1881 de fecha 08 de Diciembre del año
dos mil Once (2011) establece:
"Se requiere la ocupación del inmueble, es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la accion, sino que debe tomar Posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad como el uso, goce y disposición del bien"
Así mismo la Circular del Ministerio Publico N.° 003-2024 de fecha 19 de Enero de dos mil veinticuatro (2024), establece:
"Una vez acreditados los elementos de convicción que evidencian la comisión del delito de INVASION, los fiscales del Ministerio Publico, deberán realizar las diligencias necesarias para restituir el bien inmueble a la víctima, quien es la titular del bien jurídico afectado.
En razón de los motivos expuestos, solicito, muy respetuosamente, a la honorabilísima Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se sirva ADMITIR LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, y sustanciarlo conforme con lo establecido en el Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia anulando el fallo recurrido, dictado y publicado en fecha catorce (14) de Noviembre de Dos mil Veinticuatro (2024) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Asunto Principal: 5J-3508-23, mediante la cual declaró la Absolución de la Acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad v-3.566.341, y en su lugar ordene la nueva realización de un juicio oral y público en el presente proceso, por los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia que riela en el folio doscientos ochenta y cuatro (284) hasta el folio doscientos ochenta y seis (286) del expediente bajo examen, escrito de contestación, consignado por la Defensa Privada Abg. Sandra Carolina Romero Medina, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y recibido por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, en el cual manifiesta lo siguiente:

“…Quien suscribe, ciudadana SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el números 196.097, Teléfono celular: 0414-2962554, correo
Electrónico escritoriojurídicocastronavas@gmail.com despachojuridicoxx1@gmail.com, actuando en representación de la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Número V-3.566.341; estando dentro de la oportunidad legal según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 441 y 156, para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, contra la Sentencia Definitiva, cuya decisión fue dictada en fecha 14 de noviembre del 2024 en la Causa N° 5J-3508-23, y publicada por el Tribunal Quinto de Juicio, en fecha 14 de noviembre de 2024; la cual decretó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de nuestra defendida, ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del Delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; haciéndolo en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD
Honorables Magistrados, estando debidamente juramentada según consta en las acta de juramentación inserta en el expediente N°5J-3508-2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el lapso procesal para la contestación del recurso de apelación, no ha fenecido, por tal razón no está agotado el lapso procesal para contestar el recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de las razones antes mencionados, la contestación del presente recurso es a todas luces tempestiva y admisible.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Honorables Magistrados, la digna representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Estado Aragua, en su escrito recursivo fundamenta en el derecho, sus denuncias de la siguiente forma:
Antecedentes y motivo del recurso: 444 numeral 2 y 5.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Al producirse una sentencia absolutoria en la presente causa, en donde el tribunal aplicó erróneamente normas de carácter jurídico al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido en este caso dispuesta en el artículo 444, en su numeral 5° que se refiere a violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación a una norma jurídica. En virtud de ello se configura la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346 numeral 4° debido a la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas y 22 en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia....
Esta representación legal, por medio del presente escrito de contestación de la apelación, quiere dejar por sentado la ausencia de una técnica recursiva en el escrito de fundamentación de la apelación por parte del Ministerio Público, en virtud de que inicialmente el recurso no alcanza a explicar las razones por las cuales la sentencia impugnada tiene presente los vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, así como la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. Ahora bien, dentro del escrito ut supra citado, no se aprecia que en este, se haya explicado de forma separada cada uno de estos supuestos, por tal motivo, se considera que la denuncia contra la sentencia incluye los tres supuestos establecidos en el artículo 444.2 del COPP, en virtud de ello, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 593 de fecha 11/08/17, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referente al vicio de inmotivación de sentencia establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que al establecer la "falta" y la "Contradicción," al mismo tiempo, dentro de un recurso de apelación, estas se excluyen mutuamente, partiendo de ello, el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, queda destruido, debido a que denuncian dos vicios que no pueden aplicarse de forma conjunta. Muy a pesar de lo planteado, esta representación legal pasa a contestar cada una de las pretensiones presentadas por el recurrente, como es la aplicación errónea de la norma al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del autor. En relación a la aplicación errónea de la norma, el recurrente se encontraba en la obligación de explicar de forma detallada por que fue aplicada de forma errónea la norma y que norma fue la que se debió aplicar, en vista de tal omisión esta denuncia debe ser declarada infundada, considerando que el Ministerio Publico no explica los supuestos de hechos establecidos en la norma adjetiva penal, ni explica la relación de los mismos con los hechos que pretenden hacer ver presentes en la sentencia, o sea, no existe el esfuerzo argumentativo que permita constatar la defectuosa subsunción del supuesto factico dado por probado en el fallo. Como lo establece la Sala de Casación Penal en sentencia N°92, de fecha 24/3/23 como se presenta a continuación:
Sala de Casación Penal N° 92 - 24/3/2023
En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada. ..." (Sic)
Dejando clara las razones por la cual la denuncia planteada debe ser declarada infundada, es necesario abordar el tema sobre la interpretación distinta al espíritu del autor, la cual es configurable como errónea interpretación de la norma, según el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia 265, con fecha 23/05/24, donde se ha establecido que, ante la denuncia de este vicio es necesario que el impugnante señale con exactitud cuál fue la interpretación dada por el A Quo a las normas denunciadas y la razón porque estas son incorrectas. Es apreciable honorables magistrados, que la recurrente no cumplió con las exigencias establecidas por la Sala de Casación Penal, para denunciar la interpretación errónea de la norma, en virtud de ello, no es apreciable cuales son las razones fácticas que motivaron al recurrente a delatar tal vicio, considerando que la fundamentación del recurso es escueta sin una base sólida para lograr un pronunciamiento a favor del Ministerio Público. Por último, en referencia a la falta de motivación por la valoración errónea de los medios prueba esta representación legal quiere hacer suyo el criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia 247 de fecha 4/08/22, donde define que la falta de motivación está presente cuando el A Quo, omite resolver cualquier de las denuncias expuestas, o en caso que una decisión sea contradictoria o ilógica; sin embargo, más allá que la recurrente se enfocó en establecer solo los supuestos de hechos de la norma sustantiva penal, nunca llegó a explicar las razones por lo cual realizaba la denuncia, no es entendible ni visible, la presencia de dicho vicio, aunado al hecho de que la recurrente plantea la falta de valoración del juez, la cual desde el punto de vista que presenta el impugnante, no puede ser entendida o conocida ya que la Sala Constitucional en sentencia 309 de fecha 13/07/22 ha establecido lo siguiente:
La valoración es la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
De este criterio se desprende que la valoración de la prueba del juez, es propio de su arbitrio y convicción interna de los hechos juzgados, por lo tanto, no puede haber una valoración errónea, posición que sustenta con otro criterio de la Sala Constitucional, la cual en sentencia 0480, de fecha 2/08/22 estableció lo siguiente:
La valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; (Vid. sentencia 1.094/25.07.2012, Exp. N° 12-0351, entre otras).
Este criterio afianza la posición anterior presentada por la Sala Constitucional, donde se aprecia que no puede ser cuestionada la actividad intrínseca del juzgador al momento de valorar la prueba, porque se estaría violentando el principio de autonomía del sentenciador, partiendo de estas dos grandes premisas, no es cuestionable la labor del juez al valorar las pruebas. Ahora bien, si el recurrente pretende que este tribunal de alzada pase a conocer el fondo del debate de pruebas dentro del desarrollo del juicio oral y público, es necesario traer a colación lo manifestado por la de Casación Penal en sentencia 247 de fecha 4/08/22, la cual establece:
Siendo oportuno resaltar, que aun cuando el profesional del derecho alegó la supuesta falta de motivación de la sentencia, sus argumentos van dirigidos a exteriorizar su manifiesta inconformidad en la valoración dada al acervo probatorio, aspecto este que se encuentra fuera de la competencia del juez de Alzada, por cuanto a este último le corresponde conocer el asunto de mero derecho, llevando a cabo el análisis desde una perspectiva netamente jurídica en el que no entra a percibir los datos de la fuente de la prueba que fueron considerados por el juez de instancia para establecer los hechos y el derecho, con ocasión a la persona sobre la cual se le incoa el proceso y desvirtúa de esta forma la presunción de inocencia que le asiste al acusado como garantía fundamental.
Dentro de las funciones de la Corte de Apelaciones, al momento de conocer un recurso de apelación, no le está permitido conocer el fondo del juicio ya realizado, ya que el tribunal de alzada, se limita a conocer las fallas propias del derecho al momento del cumplimiento de los requisitos de la sentencia, establecidos en el artículo 346 del COPP y otros vicios preestablecidos en el artículo 444 ejusdem, no teniendo permitido por parte de la Corte, conocer sobre como juez valoró la prueba, que es uno de los puntos que pretende el Ministerio Público en su escrito recursivo, siendo esta una solicitud que escapa fuera de las atribuciones de la Corte de Apelaciones, así mismo el Ministerio Público nunca logró explicar de forma detallada y circunstanciada, cuáles fueron las razones que demuestran que el A Quo, no cumplió con su obligación al momento de emitir su decisión, considerando que el recurrente se limitó a realizar denuncias de los supuestos de hechos sin fundamentar sus razones, por lo tanto, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, por no cumplir con los criterios ut supra citados, partiendo de ahí, esta honorable sala de la Corte de Apelaciones, debe declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto, debido a la omisión del Ministerio Público, de realizar una debida técnica recursiva.
PETITORIO
En atención a todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente se solicita. PRIMERO: Sea admitida la presente CONTESTACIÓN CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: DECRETE DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA impugnada ante esta honorable Sala de Apelaciones…”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos setenta (270) ambos inclusive, de la pieza tres (III), de la presente causa, se evidencia texto íntegro de la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia de la siguiente manera:

“…DE LA COMPETENCIA:
“…Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisoria, el conocimiento de la presente causa N° 5J-3508-23, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tai carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado":
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
"... Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural..."
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles....". (Subrayado de esta Instancia).
"…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
....OMISIS...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...".
"...Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..."
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
"...Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes...”
"…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare...."
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional, procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 14-03-2022, 26-03-2024, 11-04-2024, 22-04-2024, 08-05-2024, 23-05-2024, 10-06-2024, 20-06-2024, 09-07-2024, 25-07-2024, 08-08-2024, 22-08-2024, 05-09-2024, 19-09-2024, 03-10-2024, 17-10-2024, 31-10-2024 y 14-11-2024-. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que la acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.341, fue encontrada NO CULPABLE Y por ende ABSUELTA de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en su escrito de acusación, imputó a la acusada ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.341, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación en los siguientes términos: "Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a través del desarrollo del debate y la evacuación de los medios de prueba se demostrara como la victima adquirió el inmueble, se deja constancia del documento de compra-venta adquiriéndolo el día 12-05-2003, no obstante cuando el mismo se dispone a tomar posesión del inmueble, se percata que se encontraba habitado por la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, indicándole éste que el inmueble es de su propiedad, haciendo la ciudadana caso omiso a lo dicho por la víctima, es por ello ciudadana juez que le solicito tenga en consideración las declaraciones, medios de prueba presentados, si bien es cierto que la vivienda es un derecho a la propiedad, de esta manera una vez aperturada, presentare todas las pruebas, solicitaré una sentencia condenatoria y la entrega inmediata del inmueble, es todo"
DE LA EXPOSICION O DESCARGO DE LA DEFENSA PRIVADA:
"Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa durante el juicio demostrara la nuevamente inocencia de nuestra defendida, ya que ella tiene viviendo en ese lugar casi 30 años y posteriormente ella se encuentra habitando ese inmueble de forma pacífica, al momento de que el ciudadano quiere tomar posesión de la casa, el sabía que ella estaba en ese lugar, el presento de manera civil una denuncia y como no pudo obtener nada procede ahora por esta parte, vale destacar que el expediente se deja constancia de todo, ya que de forma fraudulenta la asociación de vecinos vende la casa a una constructora los cuales venden el inmueble al ciudadano hoy presente, vale acentuar que tiene un documento de compra-venta del año 2003 y él toma la acción de toma de posesión de dicho inmueble en el año 2007, teniendo un poco de contradicción, ya que para ese tiempo ella habitaba en ese inmueble y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria, es todo"
DE LA EXPOSICION DE LA ACUSADA:
"...Seguidamente se impone a la Acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.566.341, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Articulo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesada por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de forma individual: "no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar. Es todo...",
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial de los ciudadanos:
• TESTIMONIO del ciudadano FUENTES AREVALO ESTEVIN RAMON
• TESTIMONIO de la ciudadana GONZALEZ PEÑA YARITZA COROMOTO
• TESTIMONIO de la víctima ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO
DOCUMENTALES.
• Acta de Inspección Técnico Policial s/n de fecha 05-05-2011, debidamente suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS MEDINA Y JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mariño del estado Aragua.
• Acta de Inspección Técnico Policial y Fijación Fotográfica, signada con el N° 001-07-2014, debidamente suscrita por los funcionarios Sargento VILLAVICENCIO GONZALEZ PEDRO LUIS Y SARGENTO PRIMERO GONZALEZ MARTINEZ GIUBERT, adscrito Bolivariana, Comando Regional N° 21, Quinta Compañía, Segundo Pelotón, Sección de Investigaciones Penales.
• Fijación Fotográfica N° 9272 de fecha 27-08-2011, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mariño en la siguiente dirección: URBANIZACION VALLE FRESCO, MANZANA 25, CASA NRO. 08, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO DEL ESTADO ARAGUA.
• COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO BAJO EL NRO. 40, FOLIOS 350 AL FOLIO 355, 'PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEPTIMO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2003.
• CERTIFICACION DE TRADICION LEGAL de fecha 07-08-2012, en relación al inmueble.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
DOCUMENTALES:
COPIA CERTIFICADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, DEMANDA DE REINVIDICACION
COPIA CERTIFICADA DE LA OPCION A COMPRA-VENTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA 2000, C.A. REPRESENTADA POR TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, A LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO SALAZAR Y OMAIRA DE JESUS SALAZAR COPIA DEL DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA TRIGESIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:
DOCUMENTO RELATIVO A LA CAUSA CIVIL SIGNADO CON EL NRO. 9488, AL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA POR REINVINDICACION INCOADA CONTRA LA CIUDADANA GLADUS SALAZAR POR LA SOCIEDAD MERCANTIL "CONSTRUCTORA CABRECA, C.A.
COPIA DE LA SENTENCIA POR REINVIDICACION CORRESPONDIENTE AL EXP. N° 2494-09, EMITIDA PRO EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRUPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LISTA DE ASPIRANTES PARA LA COMPRA DE INMUEBLES Y RESPONSABLES DE CUIDO DE LA ASOCIACION DE VECINOS DE LA URB. VALLE FRESCO SEGÚN SORTEO REALIZADO DEL AÑO 1993-1994.
COPIA DE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTA DE LA ASOCIACION DE VECINO DE VALLE FRESCO DONDE SE APRUEBA LA VENTA DE LAS PARCELAS Y CASAS DESOCUPADAS PROPIEDAD DE LA ASOCIACION DE VECINOS Y QUE SE ENCUENTRAN EN GUARDA Y CUSTODIA DE LOS INTEGRANTES SORTEADOS EN LA LISTA.
DOCUMENTO DE CUIDO Y CUSTODIA EMITIDO POR LA ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Na AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
"...(...) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (...) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (...)". (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación,
"(...) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)". (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, "(...) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes. ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (...)". (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)..."
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER
a la acusada ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.341, en esta misma fecha, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
1.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.763, en su carácter de VICTIMA, quien debidamente juramentado, expone: "Lo que yo quería mayormente es hacer una aclaratoria, quería decirle que yo esa casa cuando yo la compre, siempre hable fue con la hermana de la señora, pero nunca tuve contacto con ella, y esa casa que tengo documentos aquí, que me beneficiaron ellos mismos, la hermana y su hijo, el cual el hijo vivía ahí anteriormente, no como ella dice que vive desde 50 años, estos documentos me los da la misma hermana y el hijo, hasta alquilo la casa por un año y buscando la misma constructora para desalojar a esa persona, estos documentos me los dio la hermana, lo que es el servicio público, está a nombre de la persona que ellos les alquilaron, tengo aquí el documento de Elecentro, el servicio de Hidrocentro está a nombre del sobrino, el hijo de la hermana, primero la empresa le negocio a la hermana de ella, ellos no cumplieron las estipulaciones de ese pago y perdieron las opciones, ahí quise resarcir el dinero a ellos, pero la señora ya la había metido con el hijo, o sea su hermana a ella y el hijo en la casa, y ella no quería salir, y me dijo mira no puedo hacer más nada, yo bueno entonces no podemos hacer nada, pero yo ya había firmado y tengo esos documentos aquí, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RUSMARI BASTARDO, QUIEN PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "P: me indica su nombre. R: ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO. P: en qué año hace usted la compra de esa vivienda. R: en el año 2003. P: a quien le compra la vivienda. R: a la constructora Proyectos Uno. P: específicamente tiene un nombre o un representante de esa constructora al cual usted le hace esa compra. R: al presidente Tomas Hernández. P: cuales fueron las condiciones cuando usted compro esa vivienda. R: estaba habitable, como le contaba anteriormente allí habitaba el hijo de la hermana de ella, tengo los documentos que me dio la misma hermana, empezamos con la hermana hacer los trámites como ya lo dije, pero no se terminó de concretar la entrega. P: usted compra la casa habitada por alguien. R: estaba en ese momento la señora, tenía unos meses allí, p: bajo esas condiciones usted llego algún acuerdo con el vendedor. R: la hermana de ella que era la que estaba encargada, como a ella le dieron opción a compra a ella y el hijo, como ellos habían perdido la compra por no cumplir con el lapso de tiempo de pago, yo le iba a resarcir ese dinero para que pudieran desocupar, pero no se coordinó lo último. P: aun cuando esa casa estaba habitada, a usted le ofrecen en venta y se formaliza esa venta. R: por el registro de Turmero. P: usted llega a un acuerdo con la ciudadana de tomar una decisión o una resolución de conflicto. R: eso fue posteriormente, eso lo hacía un abogado, que yo lo tenía para eso, el insistió e insistió pero el hijo de ella siempre se negaba y decía que fuera donde quiera, que él no iba a salir de allí, nosotros por los tribunales civiles de Turmero, se hizo una introducción, pero la juez los favoreció porque en ese entonces era las Lomas y cuando hicieron la inspección ocular, ella estaba allí los reconoció y se saludaron, entonces se corrieron los lapsos y no introducimos el documento original ni la firma, y la doctora dio no ha lugar el caso. P: cuando usted hace el contacto con la constructora, ellos saben que hay una persona viviendo allí. R: si, la hermana, ella sabía que estábamos haciendo esa negociación, pero a última hora no se salió. P: quien le informa a usted que la ciudadana Rufina, no cumplió con los acuerdos para llevar a cabo la opción compra de ella. R: la misma hermana. P: la hermana de quien. R: de la señora. P: como se llama la hermana de la señora. R: Omaira Salazar. P: que cualidad tenia ella. R: ella como era del condominio, había puesto al hijo allí. P: en la casa vivía el hijo de la señora. R: anteriormente. P: con la acusada. R: no, ella no vivía ahí, esa casa la alquilaron también, tengo documentos donde estuvo alquilada, el inquilino hizo el contrato de Elecentro, ese está a nombre del inquilino. P: como se llama ese inquilino. R: José Rodríguez. P: cuando toma posesión de la vivienda la señora Rufina. R: posteriormente después que desalojaron al ciudadano inquilino. P: ya usted había comprado la casa. R: no. P: cuando usted compra la casa estaba la señora. R: estaba era la señora nada más. P: tiene usted conocimiento si ella dio alguna cuota con los fines de compra. R: no, en ningún momento, al único que le dieron opción a compra por Proyecto 2000 fue al sobrino Luis Frías y la hermana Omaira, y ellos no cumplieron con esa compra. P: ellos cancelaron algo. R: sí dio una inicial, la primera se la dan al hijo y no cumplió con la compra venta, la segunda se la dieron a la hermana y le reconocieron lo que había dado el hijo, para darle chance de pagar y tampoco cumplió. P: a ellos les hicieron el reembolso de ese dinero. R: no, porque el contrato decía que, si no cumplías con los pagos al día, perdías el dinero. P: la señora Rufina hizo algún aporté a los fines de que se hiciera esa negociación. R: no tengo ningún conocimiento. P: usted ha podido en algún momento habitar. R: en ningún momento porque ellos tenían eso trancado y con perros y todo. P: trato de mediar con la ciudadana. R: sí. P: a los fines de. R: eso se hizo con el abogado que yo tenía a cargo de eso y siempre me decía que el hijo se negaba, a entregar, que por cierto él se encuentra fuera del país gracias al tribunal anterior que lo favoreció y le dio oficios para excluirlo del sistema SIPOL, para que pudiera salir. P: cuales son los documentos que usted tiene que lo acreditan como propietario. R: el registro completo protocolizado. P: fue por el registro principal. R: de Turmero. P: que otro documento tiene. R: solo eso. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.DEISY JEANETH DELGADO QUIEN PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "Buenas tardes a todos los presentes. P: en qué año usted compro el inmueble. R: en el 2003. P: en qué fecha registro usted el documento. R: 12 de mayo del 2003. P: en el momento que usted adquirió el inmueble, en algún momento fue y realizo alguna inspección al inmueble. R: no. P: me indica usted que fue con el abogado que se hizo la tramitación de la venta de ese inmueble. R: el abogado que me asistió fue posterior a la compra, para ver si llegábamos a un acuerdo para desalojar. P cuantas propiedades compro usted en esa urbanización. R: una sola. P: tiene usted conocimiento de que existe una demanda civil, con respecto a ese terreno, allí en la urbanización. R: si, pero escuche que eso nunca llego a prosperar por falta de pruebas. Es todo". TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ quien pasa a realizar las siguientes preguntas: "P: señor Alexis tenía usted conocimiento de que la señora acá estaba habitando. R: sí. P: y usted porque no pidió primero el desalojo de la ciudadana para poder comprar. R: porque estábamos hablando con la hermana que era la intermediaria, para ese momento. P: la hermana en algún momento le manifestó que la señora iba a desalojar. R: si, que la iba a sacar, porque ella fue quien la metió ahí, pero después a lo último no se dio. P: porque la hermana la deja a ella en esa casa. R: ella era como la del condominio que decía esta casa está en guarda y custodia, téngala ahí, a ella le dieron su opción compra venta también, o sea tenía prioridad y ella tenía como decir, un acceso a la casa. P: usted dice que ella tenía acceso a la casa por pertenecer a la junta de condominio. R: como ella tenía la opción compra venta también, con el propio proyecto 2000 ellos le dieron la inicial. P: la señora Omaira y el hijo. R: sí. P: usted le compra a la señora Omaira. R: no, al proyecto 2000, ella fue una intermediaria, ella quería recuperar su dinero y yo se le iba a resarcir, con la opción de que la señora se saliera, incluso tengo los documentos donde ellos dan la inicial, eso me lo dio ella, no lo conseguí yo, aquí están los contratos que le hicieron a ella de opción compra venta y no cumplieron. P: eso usted lo llego a consignar. R: no, el tribunal anterior me dijo que no era necesario. P: me dice que tiene cuantos años en esto: R: 13 años. P: sin poder acceder. R: a la casa. Es todo":
VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO, observa esta Juzgadora que el ciudadano compró un inmueble ofertado por una constructora, con dinero en efectivo, fungiendo como intermediario una ciudadana de nombre OMAIRA, que estaba en pleno conocimiento que la ciudadana hoy acusada ALICIA RUFINA SALAZAR, Se encontraba ocupando el inmueble, así queda la señora OMAIRA, comprometida que mediaría para que su hermana entregara el inmueble, pero no sucedió, que en una oportunidad tuvieron la opción de compra pero no cumplieron con los pagos correspondientes, en razón de eso, le ofertan a él y materializa la compra, teniendo en sus manos el título de propiedad del inmueble debidamente protocolizado. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA OMAIRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-3.209.400, quien debidamente juramentada, expuso:
"Bueno mi hermana tiene viviendo en la casa desde hace 30 años, ella está allí en calidad de guardia y custodia de la casa, ya que en esa oportunidad había una asociación de vecinos y como se estaban metiendo en las casas que se encontraban desocupadas hicieron un sorteo para los propietarios del resto de las demás casas para adjudicarlas como guardia y custodia a sus familiares más allegados, mientras se solucionaba el problema, en este caso el señor Alexys ahora dice ser el dueño de la casa y estamos aquí en este juicio, esas casas fueron mal adquiridas en realidad, él dice que mi hermana está en su casa como invasora pero eso no es cierto mi hermana tiene viviendo más de 30 años allí ocupando la casa, en una oportunidad se habló de negociar las casas y yo le iba a prestar el dinero a mi hermana para que la comprara pero los abogados dijeron que no diéramos dinero porque se perdería ya que esas casas están en juicio y se perdería es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR ANTON QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1P ¿podría indicar su nombre completo? 1R: Omaira Salazar, 2P ¿dónde queda ubicado la vivienda donde reside su hermana? 2R: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, CASA 25-8, MANZANA 25, TURMERO, 3P ¿desde qué año habita su hermana allí? 3R: desde 1994. 4P ¿en calidad de qué? 4R: en esa oportunidad se estaban metiendo en las casa que se encontraban desocupadas la asociación de vecinos hizo un sorteo para adjudicar las viviendas a los familiares más cercanos de los propietarios de las otras casa y a ella se le adjudico como guardia y custodia, 5P ¿ a quién le pertenecía esas viviendas? 5R: esas viviendas se las dejaron a la asociación de vecinos para que fueran adjudicadas mediante sorteo entre los familiares más allegados de los que éramos propietarios, 6P ¿el señora Alexis como obtiene la vivienda? 6R: me imagino que se la compró al señor Tomas Hernández, eso paso varias gestiones de hecho aún está en juicio y aun no se ha emitido ninguna sentencia, es por eso que las casas no se podían comprar, 7P ¿ pero en su narración usted menciono que usted tenía un dinero y que se lo iba a dar su hermana para pagar la casa? 7R: cuando Tomas Hernández comenzó a vender las casas los abogados dijeron que no entregáramos dinero, ya que no se podía ni vender, es por eso que aunque tenía le dinero para dárselo a mi hermana no se dio, 8P ¿el señor Alexis era el dueño antes? 8R: para ese entonces el señor Alexis no existía en ese tiempo, 9P ¿en la actualidad de quien son las viviendas? 9R; supuestamente de Tomas Hernández supuestamente 10P ¿tiene usted conocimiento si él, el señor Alexis la cancelo en su totalidad? 10R: desconozco totalmente, 11P ¿en la actualidad quien habita la vivienda? 11R: mi hermana desde hace 30 años en calidad de guardia y custodia, 12P ¿tienen alguna documentación? 12R: solo están en guardia custodia, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SANDRA ROMERO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1P ¿en la vivienda que usted ocupa la compro y se encuentra en la misma situación que la de su hermana? IR: yo compre mi vivienda y no estoy en guardia y custodia, 2P ¿queda en el mismo urbanismo?2R: si queda en el mismo urbanismo, 3P ¿esa casas con esa situación tienen alguna documentación legal? 3R: si un documento de guardia y custodia otorgado por la asociación de vecinos para ese momento ya que la asociación tenía facultad para esa era la asociación de vecino, hoy día es el consejo comunal, 4P ¿quiénes eran los dueños de las viviendas? 4R: la asociación de vecinos son los dueños. 5P ¿ese documento esta protocolizado. 5R: no estoy segura, pero creo que si, 6P: Con quien intentó hacer negociación? 6R: Con Tomas Hernández, quien es el actual dueño y sobre quien pesa el juicio y no hay veredicto, porque el juicio es fraudulento. 7P ¿en algún momento conoció el señor presente en sala? 7P ¿lo conocí aquí en el tribunal aquí en el juicio, 8P ¿alguna negociación con él? no tiene usted conocimiento si él es el dueño de la vivienda? 9R: él dice que se la compró a su compadre Tomas Hernández, es todo. TOMA LA PALABRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. ZOE E. MONTANEZ GAMEZ QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1P ¿a Tomas Hernández, le compraron las viviendas a un sabiendo que había un juicio en su contra? 1R: muchas personas hicieron negocios por las casas, sin embargo cuando los abogados nos dijeron que no diéramos dinero ya que se perdería por el juicio que hay sin veredicto pues no entregamos dinero, 2P ¿la asociación de vecinos tenia potestad para dar la guardia y custodia de las viviendas? 2R: pos supuesto eran la máxima autoridad en la urbanización. 3P ¿quiénes más están en esa modalidad?3R: hay 64 casa habitadas que están en esa modalidad, +r ¿desde hace cuánto tiempo están en esa modalidad? 4R: desde hace 30 años, 5P ¿el señor Tomas le vendió al señor Alexis? 5R: si él dice que él le vendió, 6P ¿trabajaba usted para la constructora? 6R: no, yo trabajo para el seguro y la Universidad de Carabobo, 7P ¿era intermediaria? 7R: no, es todo.
VALORACION; De la declaración de la testigo OMAIRA SALAZAR, quien es promovida como PRUEBA NUEVA, de la cual la misma es hermana de la hoy acusada, ciudadana ALICIA SALAZAR, alegando que su hermana no invadió la propiedad, ya que la misma le fue adjudicada por medio de un sorteo de la asociación de vecinos, que está en guarda y custodia, incluso tenia la opción de compra-venta, que no sabía de la venta al señor Alexis Fuentes, hasta hace uno o dos años que se entera en el tribunal cuando es llamada a declarar. Esa guarda y custodia se la dieron a fin que no invadieran las casas que quedaron solas, por el litigio que hay de la constructora de la cual es dueño Tomas Hernández, que su hermana no invadió ninguna propiedad. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LUIS FRIAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.693.140, quien debidamente juramentado, expuso: "
"Me citaron como testigo por el caso de la casa ubicada en VALLE FRESCO MANZANA 25, hace tiempo estuve de testigo en un juicio donde me preguntaron y conteste oportunamente, existe un señor que demanda a mi tía por invasora, apareció de la nada, la constructora que se encargó de esas viviendas no culmino para su momento quedaron unas cosas inconclusas y llegaron a un acuerdo con la asociación de vecinos por un lote de parcelas y casas para vender las mismas y cumplir con los parámetros, entonces deciden hacer una encuesta entre los vecinos propietarios de las otras casas entre esa mi mama quien por ser propietaria originaria de la vivienda y obviamente la opción la teníamos nosotros por ser familiares cercanos hermanos e hijos que tenían viviendas para adquirirlas, quedando seleccionado para la vivienda como guardia y custodia y aun nos mantenemos allí, pero no somos ningunos invasores, y la casa nunca ha estado sola, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR ANTON QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: IP ¿podría indicarme su nombre completo? 1R: Luis Alberto Frías Salazar, 2P ¿la dirección de la vivienda? 2R: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, CASA 25-8 MANZANA 25 TURMERO, 3P ¿cómo le fue adjudicado la vivienda? 3R: previo sorteo que realizaron entre los familiares más cercanos de los propietarios, las mismas tienen una demanda y fraude que aún no se ha resuelto, 4P ¿la vivienda está adjudicada a nombre de quién? 4R: a mi nombre en condición de guardia y allí estamos, luego en el año 1997, yo me case me fui de la casa luego me divorcie pero la casa siempre ha estado habitada de hecho hay testigos que pueden dar fe de ello, 5P ¿el consejo comunal puede dar fe para las adjudicaciones en guardia y custodia? 5R: así mismo es de hecho con documento escrito y selección previa fue adjudicado, yo tengo fotos de cuando me entregaron la casa, solo la estructura, las mismas no tenían nada, 6P ¿el señor Alexis converso en algún momento con ustedes? 6R: no, jamás. 7P ¿Tomas Hernández compro una cantidad de viviendas que dicen de manera fraudulenta en la misma condición? 7R: él se las compro a la asociación de vecinos estando en litigio, 8P ¿llego alguna negociación con Tomas Hernández? 8R: no, con Cabrera se quería comprar las viviendas pero luego se paralizo todo con la demanda, todo se cayó y hasta allí llego todo, 9P ¿recuerda la fecha? 9R: seria a los dos años como en el año 96. 1OP: ¿recuerda usted en qué momento llego el señor Alexis indicando ser el dueño de la vivienda? 10R; hace como tres años llego diciendo ser el dueño de la vivienda con acciones civiles y penales, mi tía es de la tercera edad y esto no debió llegar a estos extremos, 11P ¿quién habita la vivienda? 11R: mi tía, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SANDRA ROMERO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1P ¿tiene usted conocimiento de cómo adquirió el señor Tomas Hernández? IR: era de la asociación de vecinos el señor Marcos Colina era el presidente tenía condiciones precarias, y no se supo más nada, 2P ¿la asociación de vecinos tenía facultad de entregar en guardia y custodia? 2R: por supuesto que sí, 3P ¿qué paso con la constructora? 3R: ellos para su momento ofrecieron muchas cosas y no cumplieron áreas sociales, colegio y nada de eso se realizó para ese momento era el banco latino quien financio la hipoteca llegan a un acuerdo con la asociación de vecinos para culminar y se adjudicaría las viviendas pero no a cualquier persona era una selección previa entre los familiares directos los que podían quedarse en el urbanismo, 4P ¿la asociación de vecinos le vendió a Tomas Hernández? 4R: si, y esa venta fraudulenta llevo al juicio que aún está parado, ha pasado tiempo y se está esperando que se haga justicia, 5P ¿tiene usted conocimiento si hay prohibición de venta? 5R: no tengo conocimiento, es todo. TOMA LA PALABRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. 20E E. MONTAÑEZ GAMEZ QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1P ¿te la adjudicaron a ti mediante qué? IR: un documento de guardia y custodia, 2P ¿con quién vives tú? 2R: mi tía Alicia es mi tía predilecta y yo la protejo a ella, 3P ¿te la entregaron a ti y no vives allá? 3R: yo viví con ella luego me case, me divorcie, volví, me la pasaba viajando, voy y vengo no tengo residencia fija siempre he estado con ella, 48 ¿tiene la figura de guardia y custodia? R.: si, 5P ¿cuándo inicio todo esto? SR: unos años para acá que vi el señor en juicio me citaron e igual como eta vez que me llamaron en calidad de testigo y aquí estoy es todo
VALORACION; De la declaración del testigo LUIS FRIAS, quien es promovida como PRUEBA NUEVA, el mismo es sobrino de la hoy acusada, ciudadana ALICIA SALAZAR, alegando que su tía no invadió la propiedad, ya que la misma le fue adjudicada por medio de un sorteo de la asociación de vecinos, que está en guarda y custodia, incluso tenía la opción de compra-venta, que no sabía de la venta al señor Alexis Fuentes, hasta hace uno o dos años que se entera en el tribunal cuando es llamado a declarar. Esa guarda y custodia se la dieron a fin que no invadieran las casas que quedaron solas, por el litigio que hay de la constructora de la cual es dueño Tomas Hernández, que su tía no invadió ninguna propiedad y que el también posee una adjudicación de guarda y custodia. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4.- DE LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO PEDRO LUIS VILLAVICENCIO GONZALEZ titular de la cedula de identidad v- 16.434.104, quien debidamente juramentado, expuso: "y se le pone de vista y manifiesto INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 001-07-2014 que riela inserto en el folio 42 de la pieza I quien pasa a exponer: "Buenas tardes, esto se genera ante la solicitud realizada por la fiscalía novena del Ministerio Publico nos designaron para realizar la inspección técnica a una vivienda siendo designado para la inspección al llegar al sitio encontramos el frente de alfajol, fui atendido por la señora Alicia le explique el motivo de la misma y permitió el acceso y manifestó tener 20 años vivienda, me entrego una constancia de residencia inclusive la agregue a las actuaciones junto con las fijaciones fotográficas todas en nota marginal que posteriormente en el comando la realice, en dicha vivienda habitan cuatro personas incluso una niña de 12 años un hermano de la señora que no recuerdo, vivienda estaba habitable, ya han pasado 10 años y no recuerdo mucho pero si estaba habitable tenía dos entradas, la principal de alfajol y cercada en material de construcción bloque y cemento es lo que más recuerdo, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 29° ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P ¿por orden de quien se genera dicha solicitud? R: por orden de la fiscalía novena del Ministerio Publico para iniciar la investigación y se designó la comisión para lo solicitado, p ¿al momento de llegar a la residencia quien lo atiende? R: la señora Alicia, p ¿qué le manifestó ella? R: que estaba muy enferma que ella tenía muchos años viviendo allí, me entrego una carta de residencia y un informe de lo que padecía un síndrome del que no recuerdo el nombre, p ¿esa constancia la tenía ella y se la entrego? R: si, p ¿verifico usted la fecha? R: si del año 94, de hecho hasta realice un censo de las personas que allí habitaban, P ¿quienes habitan en la vivienda? R: la señora Alicia, y el hermano, p ¿recuerda el nombre del hermano? R: no recuerdo no pero era un hombre vestido de mujer, p ¿cómo estaba constituida la vivienda? R: cuatro habitaciones, sala, comedor, dos baños, cocina, p ¿dónde está ubicada la vivienda? R: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, CASA N°25-8 MANZANA. 25 TURMERO ESTADO ARAGUA, la misma dirección que fue aportada al momento de la designación de dicha inspección, P ¿realizo alguna otra diligencia? R: no, p ¿reconoce el contenido y firma? R: si, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LÀ PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DEISY DELGADO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA: P ¿al llegar evidencio algún signo de violencia en el inmueble? R: no, de hecho cuando llegue la puerta estaba abierta, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES quien expuso lo siguiente: "no tengo preguntas que realizar es todo". TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: no tengo preguntas que realizar, es todo"
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario se deja constancia de quienes habitaban la vivienda al momento de efectuar la inspección, solo dejó constancia que fue atendido por la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR, que dentro de la vivienda habían más personas, solo hizo entrega de una constancia de residencia y manifestó ser ocupante desde hace 20 años, vivienda en uso y conservación. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo: 16 ejusdem.
5.- DE LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO GIUVERT ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad v- 18.973.727, quien debidamente juramentado, expuso:
"Buenas tardes para ese entonces de la comisión yo acompañaba a Villavicencio, no ingrese a la vivienda, yo solo estaba de resguardo es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 29° ABG. RUSMARY BASTARDO, quien expuso lo siguiente: "no tengo preguntas que realizar, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DEISY DELGADO quien expuso lo siguiente: "no tengo preguntas que realizar es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES quien expuso lo siguiente: "no tengo preguntas que realizar, es todo" TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. 20E MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: no tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario GIUVERT GONZALEZ, manifestó que no entró a la residencia, se mantuvo en las afueras solo de resguardo, no aportando más datos. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
6.- DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA BARBARA CORREDOR titular de la cedula de identidad v- 30.211.376 en su condición de (TECNICO SUSTITUTO DE MEDINA JUAN CARLOS Y JOSE RODRIGUEZ ) a quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL que riela inserto en el folio 35 de la pieza I de la presente causa quien pasa a exponer: " El día 05 de mayo de 2011, siendo las 11:10 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una Comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los Funcionarios: MEDINA JUAN CARLOS Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos a esta sub-delegación, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION VALLE FRESCO, MANZANA 25, CASA n°08 DEL MUNICIPIO MARINO DEL ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acordó efectuar una Inspección técnico policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y. Criminalísticas a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural- artificial, clima cálido, estos aspectos físicos presentes para el momento de la Inspección Técnico Policial, correspondiente a una residencia, ubicada en la dirección arriba antes descrita, su fachada principal orientada en sentido cardinal Este, la cual se observa una reja de alfajol como medida de seguridad, posee su sistema de seguridad en buen estado de uso y conservación, las mismas dan ingreso a un recinto donde se observa, una fachada construida en paredes de bloque pintada de color amarillo y verde techo de platabanda y como entrada una puerta principal la cual se encuentra elaborada en metal de color verde en buen estado de uso y conservación, al trasponer a dicha vivienda donde se observa un recinto que funge como sala y un pasillo que da acceso a tres habitaciones, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación observándose, continuando con la Inspección observándose la vivienda en buen estado de uso y conservación. La presente inspección termino a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, Terminó, se leyó y conformes firman, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 29° ABG. CARLOS AREVALO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1P ¿cuál es la fecha de la inspección? 1R: 05-05-11, 2P ¿el número de la inspección? 2R. no tiene número, 3P ¿podría indicar la dirección donde se realizó la inspección? 3R: URBANIZACION VALLE FRESCO, MANZANA 25, CASA N° 08 DEL MUNICIPIO MARINO DEL ESTADO ARAGUA, 4P ¿quedo plasmada en dicha inspección si se encontró alguna evidencia de interés criminalístico 4R: negativo, 5P ¿se dejó constancia en dicha inspección quien habitaba la vivienda? 5R: negativo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1P ase dejo plasmado en el acta si la vivienda se encontraba en buen estado? IR: positivo, 2P ¿se dejó plasmado si se observó algún indicio de violencia en el sistema de seguridad? 2R. negativo, 3P ¿la casa que fue inspeccionada estaba en deterioro? 3R: no, 4P ¿dejo constancia de las personas que se encontraban en la casa? 4R desconozco es todo SEGUIDAMENTE SE LE CUE CA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DEISY DELGADO quien expone: no tengo preguntas que realizar, es todo". TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: no tengo preguntas que realizar, es todo".
VALORACION: De la declaración de la funcionaria BARBARA CORREDOR, como técnico sustituto para dar lectura una inspección técnica suscrita por funcionarios quienes no laboran en la institución, se deja constancia de ser un sitio cerrado de iluminación natural-artificial, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, pues es una vivienda que consta de una sala y un pasillo que da acceso a tres habitaciones, se observa una reja de alfajol como medida de seguridad. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.341, quien luego de ser impuesta de sus Derechos y Garantías Constitucionales, expuso:
"Buenas tardes a todos mi nombre es Alicia Salazar, tengo 76 años, vivo en la URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, MANZANA 25 CASA NUMERO 08 el 14 de agosto cumplo 30 años viviendo en esa casa, soy acusada de invasión, yo no he invadido esas casas me la dieron el 14 de agosto del 94, la asociación de vecinos, era obra gris y la estaban invadiendo y las personas que vivían alquiladas las personas hicieron un sorteo y yo salí beneficiada con esa casa, yo la arregle, pero solo la esencial, todavía eso está en litigio, está en litigio en civil tiene 21 años para eso, se hizo una venta ficticia a ese señor Tomas Hernández y afuera de esa urbanización porque esas casas de la manzana tal a tal están en litigio, hubo una causa penal, está este juicio civil que está andando, yo no soy invasora porque no he invadido esa casa, él dice que compro en el 2003 y si es compadre de Tomas Hernández eso estaba en litigio, estamos luchando porque esa acta la anularon para que se de ese juicio, yo no soy invasora, si el compro en el 2003 y la fue a se caigan todas esa ventas y se está dad somos 59 familias que vivimos allí en esa manzana.
Es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 29° ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "P- ¿nombre? R- Alicia Salazar P- ¿en qué año ingresa? R- 14 de agosto del 94, P- ¿por medio de quien ingresa? R- por la asociación de vecinos que se hizo un sorteo P- ¿vivía alli? R- si con mi mama y mi hermana P- ¿en calidad de que le dejaron esas viviendas? R- eso las dio fichas a la asociación de vecinos para que ellos terminaran de hacer allí lo que iban a hacer para que ellos vendieron y hacer lo que la constructora no hizo P- ¿a quién pertenecían esas casas? R- foca la constructora P- ¿les dieron algo que los acreditara? R- una guardia de custodia P- ¿les dijeron que estaban disponibles para la venta? R- si nos dijeron que nos la iban a vender P- ¿hizo algún contrato de compraventa con la constructora? R- no P- ¿con alguna otra persona? R- no, cuando ellos le pagaran la hipoteca por las viviendas de 3 y 4 habitaciones eso fue cuando a la asociación de vecinos se le acabo su periodo y esta nueva que es marco molina y Tomas Hernández es una cosa que está en litigio ahorita porque no la dieron a esa asociación de vecinos y está comprobado ahorita en los tribunales P- ¿cuántos años duro esa asociación de vecinos? R- la primera dos años que hizo un sorteo con todos los vecinos porque se estaba metiendo gente de afuera a invadir esas casas P- ¿no les advirtieron que era una propiedad privada? R- no, porque esas nos las dieron a nosotros para comprarlas P- ¿y por qué en el transcurrir de treinta años no hicieron en la venta? R- porque hicieron un acta una reunión con todos los vecinos y esa reunión no se dio porque a tomas Hernández no le íbamos a comprar, esas casas son de la asociación de vecinos P- ¿quién es Tomas Hernández? R- el de la constructora 2000 P- ¿aparte de usted que otra persona ha convivido en esa casa? R- mi hijo, mi nieta que no están aquí, mi mama pero ella murió P- ¿esa vivienda estuvo alquilada? R- no P- ¿a nombre de quien están los servicios públicos? R- mío P. ¿cuáles cancela? R- CADAFE, internet, el señor me mando a quitar el agua la cual no me aceptan que la pague, pero como la alcaldes puso un pozo yo tengo agua P- ¿tiene algún documento legal protocolizada o que la acredite? R- no lo que tengo es la guardia P- ¿y para usted eso es propiedad? R- si en ese momento no era yo sola que tenía eso. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA QUIEN REALIZA LAS SIGUIEINTES PREGUNTAS: P- ¿usted puede repetir desde que año ingreso a ese inmueble? R- 14 de agosto de 1994 P- ¿puede decir desde cuando es el documento compraventa del ciudadano Alexis fuentes?
R- 2003 P- ¿quién ejerció la acción civil? R- la asociación de vecinos P- ¿que estaba solicitando? R- la anulación del acta y de las ventas de las casas P- ¿porque estaban solicitando eso? R- porque son fraudulentas esas ventas P- ¿por qué? R- porque nos tocaba a nosotros esas casas P- ¿ejercieron acción penal? R-al señor Tomas Hernández, le dieron casa por cárcel P- ¿cómo entro en esa casa? R- por la puerta, con la llave, le puse las pocetas, las llaves, las ventanas, no le puse más porque no se me permitía P- ¿conocía antes al señor que tiene la titularidad del inmueble? R- no, lo conocí aquí P- ¿tiene conocimiento si tiene otra vivienda en el urbanismo Valle Fresco? R- según el conocimiento que tengo el compro tres casas P- ¿tiene conocimiento si el ciudadano tomas Hernández tiene algún vínculo con Alexys Fuentes? R- son compadres. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. 20E MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIBINTES PREGUNTAS: P- ¿a guardia de custodia le daban la primera opción a compra? R- si P- ¿la compró? R- no P- ¿realizó algún pago? R- no porque la asociación de vecinos dijo que tenía algún litigio con Tomas Hernández P- ¿tiene algún documento que la acredite como propietaria? R- solo la guardia P- ¿debía ser Tomas Hernández o la asociación de vecinos que le dijera a usted que compara esa casa? R- cuando nos dieron esas casas estaban esperando pagar una deuda a foandes y eso se venció para poder darle P- ¿esa asociación de vecinos sigue allí? R- si viven allí P- ¿pero siguen siendo la asociación de vecinos? R- uno murió y los demás han muerto, P-¿hay una asociación de vecinos? R- hay una junta comunal P- ¿el consejo comunal tiene conocimiento que esa propiedad es de Alexis fuentes? R- si lo saben pero se está esperando el juicio que va decidir. Es todo"
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49. Numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
DOCUMENTALES:
1. COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO BAJO EL NRO. 40, FOLIOS 350 AL FOLIO 355, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEPTIMO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2003 POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
VALORACIÓN: El presente documento de compra venta fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
".....Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son..... CUARTO: INCORPORACION: LOS elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley..." -
El presente Documento fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través del mismo se deja constancia que en fecha 12 de mayo del 2003, se efectúa entre el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.269.924, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA PROYECTO 2000, C.A." y el ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-9.439.057, la VENTA de un INMUEBLE constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con los números veinticinco raya ocho (25-8), de la manzana "25" (anteriormente identificada con el nro. U-2-149 y su frente como calle V-3-11) que forma parte integrante de la URBANIZACION VALLE FRESCO (anteriormente denominada DESARROLLO URBANISTICO HARAS SAN PABLO), situado adyacente a la urbanización San Pablo, en la ciudad de Turmero, en jurisdicción del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, quedando debidamente inscrito DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO BAJO EL NRO. 40, FOLIOS 350 AL FOLIO 355, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEPTIMO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2003 POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. Fijación Fotográfica N° 9272 de fecha 27-08-2011, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mariño en la siguiente dirección: URBANIZACION VALLE FRESCO, MANZANA 25, CASA NRO. 08, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO DEL ESTADO ARAGUA.
VALORACION: las presentes fijaciones fotográficas fueron incorporadas legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“.....Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
La presente constancia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de las mismas se deja constancia de lo siguiente: 1.- VISTA GENERAL DE LA FACHADA DE LA VIVIENDA UBICADA EN LA DIRECCION: URBANIZACION VALLE FRESCO, MANZANA 25, CASA NRO. 08, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, dejándose constancia que la misma existe. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3. CERTIFICACION DE TRADICION LEGAL de fecha 07-08-2012, en relación al inmueble
VALORACIÓN: el presente documento fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
"..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son.... CUARTO: INCORPORACION: LOS elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley..." -
La presente constancia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de las mismas se deja constancia de lo siguiente: Con la incorporación de la CERTIFICACION DE TRADICION LEGAL, se deja constancia que lo que fue solicitado por la incorporación fue una tradición legal de los últimos 10 años del inmueble ubicado en la URBANIZACION VALLE FRESCO, sin embargo no se evidencia la transferencia de dominio en los últimos 10 años anteriores a este, se acredita que el inmueble pertenece al ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, según documento N° 40, folios 350 al 355, Protocolo Primero, tomo 7 de fecha 12 de mayo del 2003, considerando que cuando hablamos de tradición legal, es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, teniendo la intención de transferir el dominio y por el otro lado de adquirirlo, se deja constancia que la venta la realiza el ciudadano TOMAS HERNANDEZ, en su carácter de Representante de la CONTRUCTORA PROYECTO 2000, C.A., quien figura como acusado en causa penal por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ACTOS FALSOS, en relación a los inmuebles ubicados en la URBANIZACION VALLE FRESCO, donde aparece es específicamente el que nos ocupa, como lo es el de la MANZANA 25, CASA NRO. 25-8, donde aparece como víctima, la hoy acusada ALICIA SALAZAR. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
COPIA CERTIFICADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO
ARAGUA, DEMANDA DE REINVIDICACION
VALORACIÓN: el presente documento fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro.: 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“...... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son..... CUARTO: INCORPORACION: LOS elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”
La presente constancia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la misma se deja constancia que la referida Demanda fue declarada SIN LUGAR la ACCION DE REINVINDICACION en el expediente N° 2494-09, intentada por el ciudadano JESUS ALEXYS FUENTES AREVALO contra el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, considerando que los requisitos de procedencia concurrentes de la acción reivindicatoria no fueron probados en su totalidad, no existiendo en los autos suficientes elementos de convicción para que el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declare la detentación indebida, ni la posesión ilegitima del inmueble por parte del demandado, dicho inmueble está ubicado en URBANIZACION VALLE FRESCO y está constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 25-8, en la manzana 25, se adminicula esta documental con la declaración de los ciudadanos LUIS FRIAS y OMAIRA SALAZAR, quienes manifestaron que la posesión siempre ha sido pacifica, pues se encuentra respaldado con el acta de GUARDA Y CUSTODIA.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
COPIA CERTIFICADA DE LA OPCION A COMPRA-VENTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA 2000, C.A. REPRESENTADA POR TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, A LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO FRIAS SALAZAR Y OMAIRA DE JESUS SALAZAR
VALORACION: el presente documento fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
"......Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACION: LOS elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley..." -
La presente constancia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de las mismas se deja constancia que el documento de OPCION DE COMPRA VENTA se acredita que en fecha 21-12-2001, fue presentado para su autenticación y devolución ante la Notaria Publica de Turmero, estado Aragua, según planilla nro. 19223, de fecha 21-12-2001, siendo sus otorgantes CONSTRUCTORA PROYECTO 2000 C.A., representada por el ciudadano TOMAS HERNANDEZ y el comprador de la opción compra venta, ciudadano LUIS ALBERTO FRIAS SALAZAR, sobrino de la hoy acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, tal y como corre inserto a los folios 188,189, 190 y sus vueltos de la pieza I, donde se acredita que el ciudadano TOMAS HERNANDEZ, había realizado en convenio de la opción de compra venta con el ciudadano LUIS ALBERTO FRIAS SALAZAR, por el inmueble ubicado en la URBANIZACION VALLE FRESCO, MANZANA 25, CASA NRO. 25-B, TURMERO, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua en fecha 24.10.2001, bajo el nro. 20, folios 129 al 153 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto y donde se deja constancia que le entrega al ciudadano TOMAS HERNANDEZ, la cantidad de cuatro millones de bolívares, que le serán descontados de la venta definitiva. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
COPIA DEL DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA TRIGESIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS.
VALORACIÓN: el presente documento fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
"..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, segun su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son..... CUARTO: INCORPORACION: LOS elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley..." -
La presente constancia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de las mismas se deja constancia de que el presente documento fue presentado ante la Notaria Trigésima Primero del municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, donde se evidencia que es un documento notariado en fecha 26-05-2003, anotado bajo el nro. 74, Tomo 29, constante de cinco (5) folios, donde se evidencia que la ciudadana OMAIRA DE JESUS SALAZAR es propietaria de un inmueble desde el 30 de junio del año 1988 y quien le vende es la Inmobiliaria Focas, c.a., situada en la manzana 13 con transversal 01, que forma parte de la URBANIZACION VALLE FRESCO, anteriormente denominada HARAS SAN PABLO de TURMERO, lo que acredita es que la ciudadana OMAIRA DE JESUS SALAZAR, hermana de la hoy acusada, ya era propietaria de su inmueble y no fue adjudicada en el urbanismo. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:
DOCUMENTO RELATIVO A LA CAUSA CIVIL SIGNADO CON EL NRO. 9488, AL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA POR REINVINDICACION INCOADA CONTRA LA CIUDADANA GLADIS SALAZAR POR LA SOCIEDAD MERCANTIL "CONSTRUCTORA CABRECA, C.A."
VALORACIÓN: el presente documento fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“....Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACION: LOS elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley..." -
La presente constancia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de las mismas se deja constancia de lo siguiente: cursa por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito de contestación de la Demanda en el juicio por REVINDICACION incoado en contra de la ciudadana GLADYS SALAZAR, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CABRECA, C.A., ello por motivo de DEMANDA DE NULIDAD incoada entre otros, por la ciudadana GLADIS SALAZAR contra los ACTOS DE CONSTITUCION de las Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de la Asociación de Vecinos Urbanización Valle Fresco, anteriormente denominada Haras San Pablo y de las decisiones que en ellas presuntamente fueron acordadas y en los cuales impugnados actos de Asambleas Generales Extraordinarias, accionadas mediante dicha demanda de nulidad, se habría acordado en la primera, la venta de 65 parcelas de terreno con las casas sobre ellas construidas y de 41 parcelas de terreno sin construcción y en la segunda asamblea se habría acordado la venta de 69 parcelas con viviendas y 60 parcelas sin edificación sobre ellas. Y precisamente uno de los inmuebles al cual se refieren dichos actos, a los que se ha accionado en NULIDAD ABOSLUTA es aquel identificado con el numero VEINTICINCO RAYA UNO (25-1) Manzana 25 (anteriormente identificada con el nro. U-2-142 y su frente como calle V-3-11) de la Urbanización Valle Fresco. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem. •
COPIA DE LA SENTENCIA POR REINVIDICACION CORRESPONDIENTE AL EXP. N° 2494-09, EMITIDA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRUPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
VALORACIÓN: el presente documento fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
"..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACION: LOS elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley..." -
La presente constancia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de las mismas se deja constancia de lo siguiente: fue declarada SIN LUGAR la ACCION DE REINVINDICACION en el expediente N° 2494-09, intentada por el ciudadano JESUS ALEXYS FUENTES AREVALO contra el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, considerando que los requisitos de procedencia concurrentes de la acción reivindicadora, no fueron probados en su totalidad, no existiendo en los autos suficientes elementos de convicción para que ese Juzgado declarara la detentación indebida ni la posesión ilegitima del inmueble por parte del demandado, dicho inmueble está ubicado en
URBANIZACION VALLE FRESCO y está constituido por una casa y una parcela de terreno distinguida con el nro. 25-8, en la manzana 25. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
LISTA DE ASPIRANTES PARA LA COMPRA DE INMUEBLES Y RESPONSABLES DE CUIDO DE LA ASOCIACION DE VECINOS DE LA URB. VALLE FRESCO SEGÚN SORTEO REALIZADO DEL AÑO 1993-1994.
VALORACION: el presente documento fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“.....Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:..... CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".
La presente constancia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de las mismas se deja constancia de lo siguiente: se evidencia del presente documento levantado por la ASOCIACION DE VECINOS URBANIZACION VALLE FRESCO, una lista de aspirante para la compra de inmuebles propiedad ASOVEC VALLE FRESCO junto al responsable del cuido de inmueble como recomendador de los aspirantes y co-propietarios de la URB VALLE FRESCO, según sorteo realizado durante la junta directiva 1993-1994, en el folio 3, renglón 29, aparece como aspirante para la compra del inmueble ubicado en la MANZANA 25 CASA NRO. 8, el ciudadano LUIS SALAZARA, titular de la cedula de identidad V-9.693.140 y la ciudadana ALICIA SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-3.566.341, como cuidadora. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
COPIA DE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTA DE LA ASOCIACION DE VECINO DE VALLE FRESCO DONDE SE APRUEBA LA VENTA DE LAS PARCELAS Y CASAS DESOCUPADAS PROPIEDAD DE LA ASOCIACION DE VECINOS Y QUE SE ENCUENTRAN EN GUARDA Y CUSTODIA DE LOS INTEGRANTES SORTEADOS EN LA LISTA.
VALORACIÓN: el presente documento fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“...Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACION: LOS elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley..."
La presente constancia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de las mismas se deja constancia de lo siguiente: Se evidencia la acción de NULIDAD incoada contra 1.) el acto de constitución de la asamblea general extraordinaria de socios de la Asociación de Vecinos Urbanización Valle Fresco, celebrada según acta nro. 285 en fecha 15 de septiembre de 1999, así como de la decisión a través de la cual dicha asamblea acordó la venta se sesenta y cinco (65) parcelas de terrenos y las casas sobre ellas construidas y de cuarenta y una (41) parcelas de terrenos sin construcción sobre ellas, 2.) el acto de constitución de la asamblea general extraordinaria de socios de la mencionada asociación, celebrada según acta de asamblea nro. 295 de fecha 4 de octubre del 2001, así como la decisión mediante la cual la citada asamblea aprobó A) Autorizar a la asociación en referencia para que celebrara una transacción con el Banco de los Trabajadores de Venezuela a objeto de ponerle fin al juicio que por ejecución de hipoteca dicho banco había incoado contra la asociación y B) Efectuar la venta de 129 parcelas de terreno de las cuales 69 tienen viviendas construidas y 60 no tienen construcción sobre ellas. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTO DE CUIDO Y CUSTODIA EMITIDO POR LA ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO.
VALORACIÓN: el presente documento fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia No. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
".....Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son..... CUARTO: INCORPORACION: LOS elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
La presente constancia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de las mismas se deja constancia de lo siguiente: Que la ASOCIACION DE VECINOS URBANIZACION VALLE FRESCO, otorga en CUIDO Y CUSTODIA a la ciudadana ALICIA DE RODRIGUEZ, la vivienda nro. 08 de la Manzana 25, en uso de las atribuciones conferidas a esa Asociación. Dejándose constancia que en caso de que esa vivienda pase a ser propiedad de la asociación y no exista ningún dictamen oficial en contrario, se le garantiza la primera opción de compre de la misma bajo las condiciones que estipule la asociación. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTO DE VENTA DE LA PROMOTORA FOCAS GALA LA ASOCIACION DE VECINOS URBANIZACION VALLE FRESCO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, ASENTADO EN EL NRO. 44, TOMO B, PROTOCOLO 1, AÑO 94.
VALORACIÓN: el presente documento fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto. Este Tribunal acoge la establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“....Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:... CUARTO: INCORPORACION: LOS elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
La presente constancia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de las mismas se deja constancia de lo siguiente: Se evidencia del presente documento la venta que efectúa el ciudadano ARMANDO BRONS, titular de la cedula de identidad N° V-1.866.941, en su carácter de Administrador Principal de PROMOTORAS FOCAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de diciembre del 1976, bajo el No, 99, Tomo 128-A, a la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua en lo adelante EL REGISTRO, el 30 de marzo de 1990, bajo el No. 7, folios 28 al 39, Protocolo Primero, Tomo 7, representada en este acto por su Presidente, ciudadano CARLOS ALFREDO BECERRA, titular de la cédula de identidad V-4.568.562 y por su Vicepresidente, ciudadana ZORAIDA: MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-3.469.020, de ciento veintinueve (129) parcelas de terreno de las cuales sesenta y nueve (69) parcela con casas sobre ellas construidas y sesenta (60) parcelas sin construir, quedando registrado bajo el Nro. 44, folios 247-268, Tomo 13, de fecha 27-10-1994. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CARTA DE BUENA CONDUCTA Y/O CARTA DE REFERENCIA VECINAL EMANADO DEL CONSEJO COMUNAL VALLE FRESCO.
VALORACIÓN: el presente documento fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro: 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
.....Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: LOS elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
La presente constancia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de las mismas se deja constancia de lo siguiente: De la incorporación de los presentes documentos, se deja constancia que la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, es residente de la URBANIZACION VALLE FRESCO, en el inmueble nro. 8, manzana 25 desde hace 20 años y las mismas están debidamente suscritas, firmadas y selladas por el Consejo Comunal de Valle Fresco. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESCINDEN:
En este punto es propicio acotar, antes de declarar terminada la recepción, el Tribunal con el señalamiento del Ministerio Público, prescindió de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos FUENTES AREVALO ESTEVIN RAMON, quien falleció y GONZALEZ PEÑA YARITZA COROMOTO, quien se encuentra fuera del país, y en consecuencia se prescinde de tales medios de prueba; dejándose constancia que tanto el ministerio público como la defensa no se opusieron a tal prescindencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Incorporados todos los medios probatorios se declara formalmente cerrado el lapso de recepción y evacuación de los órganos de pruebas.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
EL MINISTERIO PÚBLICO:
“…buenas tardes esta representación fiscal ratifica en todas y cada unos de sus partes el escrito en virtud de los hechos escuchados en su oportunidad de la víctima presente en sala cuando el día 26/03/24 declaro en sala que el adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Valle fresco, manzana 25, casa n°08 del municipio Mariño del estado Aragua, quedando debidamente protocolizado bajo el no. 40, folios 350 al folio 355, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año 2003 por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua el cual pone del conocimiento a la ciudadana presente en sala la señora Alicia, indicándole que él era propietario del inmueble adquiriéndolo con dinero de su propio peculio haciendo la compra directo a la constructora 2000, trata de mediar con la señora quien le hizo caso omiso a lo dicho por la victima amparándose ella que dicha vivienda le fue adjudicada y por qué tanto tiene derecho sobre la propiedad, asimismo en el transcurrir se escuchó el día 08/05/24 al funcionarios Pedro Luis en su condición de técnico quien realizo la inspección técnica dejando constancia que se trasladó hasta dicha vivienda siendo atendida por la ciudadana y que habitan 04 personas en la misma, asimismo en fecha en fecha 20/6/24 comparece la funcionaria Bárbara en sustitución quien también depuso sobre el acta de inspección técnica policial que riela inserto en el folio 35 de fecha 50/5/21 donde dejo constancia de la inspección realizada a dicha vivienda ya mencionada, por otra parte hago mención de de la declaración de la testigo Omaira en fecha 05/09/24 quien indico que la señora Alicia estaba en dicha vivienda porque se la dieron en calidad de guardia y custodia adjudicación por parte de la Asociación de vecinos, quedando bien claro que la señor a ya mencionada no es la propietaria de dicho inmueble, siendo así queda claro la responsabilidad de ella, no hay un documento que al acredite como propietaria de dicho inmueble, teniendo el señor Alexys su calidad de propietario, tiene su tradición legal debidamente protocolizado por ante el registro, siendo así esta representación solicita se decrete sentencia condenatoria para la ciudadana por cuanto habita en un inmueble que no es de su propiedad y se puedo demostrar la responsabilidad penal quedando incursa en el delito de invasión, ratifico que se decrete sentencia condenatoria y que el bien sea restituido a su dueño, es todo"...
LA DEFENSA ABG. DEISY DELGADO:
"...buenas tardes esta defensa una vez escuchado los alegatos de la representación fiscal se opone ya que no estamos en presencia de una invasión, 'esto inicia con una denuncia que realiza el señor Alexys, donde el cómo supuesta víctima se entera por terceras personas que le adquirió una vivienda que estaba habitada por mi representada la señora Alicia como consta en el folio 3 de la pieza L, donde en el año 2009 le declara sin lugar la reivindicación por cuanto no había elementos de convicción de la indebida posesión ilegitima del bien, dicho expediente 2494-09 como se encuentra en los folios 18 al 21 de la presente causa, el ciudadano consigno un documento de presunta compra al señor Tomas quien era el duelo de la constructora 2000 y donde no se dio un negocio legal deseos inmuebles que fueron objetos de un conato de invasión, le hace entrega a la asociación de vecinos ,. en la inspecciones realizadas por parte de los técnicos dicha vivienda quedo claro que dicha viviendas se encuentra en buen estado y conservación la misma fue entregada en obra gris y mi representada la ha mantenido, lo que indica que no ingreso a dicha vivienda de manera violenta, sino por el contrario se la adjudicaron y ella tiene su constancia de residencia donde reside desde hace 20 años, es todo.."
LA DEFENSA ABG. SANDRA ROMERO:
"buenas tardes después de escuchar a mi co-defensa puedo indicar que el ciudadano Alexys quien figura como víctima denuncia por ante el Ministerio Publico porque se entera por terceros quienes le informaron que le habían invadido su propiedad que compro en el 2203 indicando que la señor Alicia estaba allí y que le habían dado opción de compra, el Ministerio Publico hace alusión a un documento protocolizado no es menos cierto que demanda a la asociación de vecinos por cuanto cometieron un delito realizando un acta de asamblea donde simularon las firmas de las personas que acordaron n la venta de un proyecto de constructora 2000, no se había corroborado quedando nula el acta teniendo una demanda civil por una estafa por parte de la constructora 2000 por una estafa continuada que hasta la fecha aún no tiene decisión, sin embargo esa venta por medio del acata de asamblea lo determinara el juez, el señor Alexy indica que mi representada es invasora del inmueble y a través del debate oral y público pudimos observar mediante los medios probatorios los funcionarios actuantes corroboraron al momento de realizar la inspección del inmueble que mi defendida al momento de la misma le mostro documentos que la acreditan como ocupadora legal del inmueble, claro aquí no estamos debatiendo quien es el propietario y quien no lo es, pero la señora Alicia no es invasora ni tampoco vulnero los derechos del dueño del inmueble, en el expediente están las fijaciones fotográficas donde se observa la vivienda que fue entregada en obra gris y ella la tiene en buen estado y era con opción a compra del mismo y los dueños eran los de la asociación de vecinos quienes fueron los que adjudicaron en guardia y custodia, ese asunto es objeto de litigio, hago mención de la sentencia 003 de la sala constitucional de fecha 23/06/24 que trata del terrorismo judicial de los derechos penales en casos que no reviste carácter penal y que están siendo ventilados por el Ministerio Publico coaccionando, ahora bien se corroboraron los documentos, el censo pormenorizado donde acreditan la posesión pacifica de mi representada, los testigos manifestaron aqui en sala como fue que obtuvieron esas viviendas, ahora bien el señor debió accionar es en contra del señor Tomas quien fue el que realizo las ventas que son fraudulentas y se las vendió a sus familiares y conocidos, el Ministerio Publico no dejo acreditado ni probado con su acervo aprobatorio que mi defendida es invasora, y por lo tanto solicito una sentencia absolutoria, es todo"
LA VICTIMA:
"yo lo que puedo decir aquí que no es como dicen, usted sacara sus conclusiones, en su momento yo hable con la hermana de ella, el señor Tomas desalojo a quien estaba alquilado allí al señor Frías, yo tengo mis documentos aquí los puedo mostrar, yo no soy ningún mentiroso, es todo"
LA ACUSADA:
"...Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.566.341, luego de imponerla nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de sus derechos contenidos en el Articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indico a este Tribunal; "claro que es un mentiroso el me mando a cortar el agua, por elecentro no pudo porque ella tenía sus documentos a su nombre, este señor es compadre de Tomas que claro que es mentiroso porque el no solo compro esta casa el compro 03 casas y que me diga aquí que es mentira, se hace la víctima, yo soy una persona enferma tengo un síndrome yo llegue a la casa a los 47 años y voy a cumplir 77 el sábado cuando me mude allí no había nadie allí es todo"
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber, la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
"....la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función.
Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del
14 de diciembre de 2012, que
"... para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables...
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: "Alejandra Naranjo Reyes") la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
"...en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberania es jurisdiccional y no aiscrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado..." (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Na 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
"...La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión... (Subrayado del Tribunal)".
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 12 de mayo del 2003, el ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, quien figura como víctima en la presente causa, adquirió un inmueble ubicado en la URBANIZACION VALLE FRESCO, MANZANA 25, CASA NRO, 25-8, TURMERO, ESTADO ARAGUA, tal y como consta en documento debidamente PROTOCOLIZADO BAJO EN NRO. 40, FOLIOS 350 AL FOLIO 355, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEPTIMO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2003, por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, no obstante cuando el mismo se impone a tomar posesión del referido inmueble, se percata que se encontraba obstante, el ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, le pone en conocimiento a la prenombrada ciudadana que dicho inmueble es de su propiedad y que el mismo había sido adquirido con dinero de su propio peculio, haciendo esta ciudadana caso omiso a lo dicho por la víctima, puesto que la misma se amparaba en una supuesta adjudicación otorgada por la junta de vecinos menoscabando el derecho de propiedad del ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, seguidamente transcurren varios días y la victima vuelve a ir al inmueble antes mencionado, y esta vez se encuentra con el ciudadano JESUS ALFREDO RODRIGUEZ SALAZAR, quien habitaba el inmueble conjuntamente con la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, de igual manera habitando ilegalmente dicho inmueble, violentando así de manera de dolosa el derecho de propiedad que tiene la víctima con respecto al inmueble antes mencionado. En virtud de tales hechos, el ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, acude al Ministerio Público a los fines de interponer denuncia.
Siendo el hecho imputado a la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.566,341, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación de la acusada en los mismos y traídas al proceso, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Es menester definir el artículo 471-A del Código Penal:
"Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (5OU.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas".
"Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.I.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas".
Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a "una cosa inmueble de ajena pertenencia", el artículo 471-A alude a "terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas" y el artículo 472 se ocupa de "la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles", en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) La conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.
El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
Esta Sala en sentencia N° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión "se requiere la ocupación del inmueble", es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.
Respecto al término "ajeno", esta Sala en la precitada decisión, determinó:
"Para explicar qué se entiende por "ajeno", de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra - invasión y perturbación a la posesión pacifica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado -propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo"
Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legitima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Oídos los alegatos de las partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones y la declaración de la acusada, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba y siendo valoradas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: No quedó demostrado que la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, haya invadido el inmueble ubicado en la URBANIZACION VALLE FRESCO SIGNADA CON EL NRO, 25-8 DE LA MANZANA 25, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, siendo que la misma tiene la posesión pacifica de dicho inmueble, adjudicada por la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, en calidad de CUIDO Y CUSTODIA desde la fecha 26-07-1.994, según consta al folio 79 de la pieza I, quedando así en evidencia que existe documento notariado donde el ciudadano TOMAS HERNANDEZ, conjuntamente con el ciudadano LUIS FRIAS SALAZAR, sobrino de la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, suscriben un documento de opción de compra-venta del referido inmueble notariado y que posteriormente el ciudadano TOMAS HERNADEZ le vende al ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, hoy víctima, el mismo inmueble, no siendo menos cierto que al ciudadano TOMAS HERNANDEZ, se le sigue causa penal por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por radicación, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO Y ACTOS FALSOS, por la venta de las parcelas ubicadas en la URBANIZACION VALLE FRESCO y donde la vivienda signada con el NRO. 25-8 MANZANA 25, forma parte del litigio, siendo la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, una de las numerosas víctimas que conforman la mencionada causa; considerando otro punto como es el documento de TRADICION LEGAL, ciertamente se observa del mismo que se solicita la misma de los últimos 10 años de los propietarios relacionados con el inmueble ubicado en la URBANIZACION VALLE FRESCO, MANZANA 25, NRO. 25-8, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, no aporta una secuencia o como su nombre lo indica una tradición, el dominio del inmueble y la facultad que hubo de transferencia de un dueño a otro en ese lapso de tiempo, se incorpora esta certificación de tradición legal donde solo se especifica un solo dueño, el ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, sin embargo, de la valoración y revisión de la presente causa y sus documentos insertos, se evidencia que antes del ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, consta documento protocolizado y autenticado donde se acredita la propiedad de ciento veintinueve (129) parcelas de terreno de las cuales sesenta y nueve (69) parcela con casas sobre ellas construidas y sesenta (60) parcelas sin construir, quedando registrado bajo el Nro. 44, Folios 247-268, Tomo 13, de fecha 27-10-1994, a la ASOCIACION DE VECINOS VALLE FRESCO, representado por los ciudadanos CARLOS ALFREDO BECERRA, titular de la cédula de identidad V-4.568.562 ZORAIDA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-3.469.020, a quienes les vende el ciudadano ARMANDO BRONS, titular de la cedula de identidad N° V-1.866.941, en su carácter de Administrador Principal de PROMOTORAS FOCAS, C.A., posteriormente aparece el ciudadano TOMAS HERNANDEZ, representando a la CONSTRUCTORA 2000, C.A., y es quien suscribe contrato de compra venta entre LUIS FRIAS sobrino de la ciudadana ALICIA SALAZAR y en ese momento recibe un adelanto por el inmueble y posteriormente el mismo ciudadano TOMAS HERNANDEZ, suscribe documento de compra-venta conjuntamente con el ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, indicando este último que el inmueble había sido objeto de Invasión, e impulsa una demanda por REINVIDICACION ante el Juzgado del municipio Santiago Marino del estado Aragua, quedando signado bajo en N° 2494-09, siendo declarado SIN LUGAR, por considerar que no existe suficientes elementos de convicción para declarar la detentación indebida ni la posesión ilegitima del inmueble por parte del demandado.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre sí a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. No 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
"...Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular..."
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005)
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
"...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...". (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 307 del 13 de junio del 2024, lo siguiente:
"...el término "motivación exigua", la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos tos elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración, es decir, todas aquellas reflexiones y deliberaciones expuestas por el juez en su decisión que reflejan una mínima motivación de la cual se desprende las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión ..."
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate se tuvo que de la declaración del ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, victima en el presente caso, denuncia ante el Ministerio Publico en fecha 27-10-2010, una INVASION por parte del ciudadano JESUS ALFREDO RODRIGUEZ SALAZAR y la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa en la URBANIZACION VALLE FRESCO, (anteriormente denominada DESARROLLO URBANISTICO HARAS SAN PABLO) que se encuentra situada adyacente a la Urbanización San Pablo, en la ciudad de Turmero, jurisdicción del municipio SANTIAGO MARINO DEL ESTADO ARAGUA, mencionando que el ciudadano TOMAS HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYECTO 2000, C.A." le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble objeto del presente juicio, presenta COPIA CERTIFICADA del documento debidamente inscrito bajo el número 40, folios 350 al 355, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 12 de mayo del 2003, manifestando en su declaración que adquiere la vivienda y tenía conocimiento que la hermana de la ciudadana OMAIRA SALAZAR se encontraba habitando dicho inmueble; se evidencia que existe documento notariado donde el ciudadano TOMAS HERNANDEZ, conjuntamente con el ciudadano LUIS FRIAS, notarían un documento de compra-venta del referido inmueble, y posterior a este acto, el ciudadano TOMAS HERNANDEZ, le vende al ciudadano ALEXYS FUENTES, el mismo inmueble, se evidencia además que este ciudadano TOMAS HERNANDEZ, está siendo juzgado pero hasta la fecha no se ha tenido pronunciamiento por parte del Juzgado que lleva la causa en el estado Guárico, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO Y ACTOS FALSOS, por venta de los terrenos de manera fraudulenta; cursa en los autos un documento de TRADICION LEGAL, consignado por el denunciante, hoy víctima, ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, que si bien, es cierto data de los últimos diez (10) años, no se aportó una secuencia o como su nombre lo indica TRADICION, el dominio del inmueble y la facultad que hubo de transferencia de un dueño a otro en ese lapso de tiempo, solo consta que es un solo dueño, siendo el ciudadano ALEXYS FUENTES, no dejándose constancia que antes el dueño era la CONSTRUCTORA FOCA, C.A., a quien le pertenecían las viviendas del urbanismo, incluyendo la que se encuentra en la MANZANA 25, NRO. 25-8, alegando el ciudadano ALEXYS FUENTES una invasión e impulsando una demanda por reivindicación ante el Juzgado del municipio Santiago Mariño del estado Aragua y el cual fue declarado SIN LUGAR, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción para declarar la detentación indebida ni la posesión ilegitima del inmueble por parte del demandado.
Es así, como se le toma la declaración al funcionario PEDRO VILLAVICENCIO, quien deja constancia de quienes habitaban la vivienda al momento de efectuar la inspección, que fue atendido por la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR, que hizo entrega de una constancia de residencia y manifestó ser ocupante desde hace 20 años, vivienda en buen estado de uso y conservación, cabe destacar que esta inspección tiene fecha del 30-07-2014, que realizó el censo pormenorizado en la misma, dejando constancia que al momento es habitada por cuatro personas, entre ellas una menor de edad, esta declaración se concatena con la realizada por la funcionaria BARBARA CORREDOR, como técnico sustituto para dar lectura una inspección técnica suscrita por funcionarios quienes no laboran en la institución, se deja constancia de ser un sitio cerrado de iluminación natural-artificial, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, pues es una vivienda que consta de una sala y un pasillo que da acceso a tres habitaciones, se observa una reja de alfajol como medida de seguridad, de igual manera compareció el funcionario GIUVERT GONZALEZ, quien deja constancia que estuvo en la misma dirección pero que solo sirvió de acompañante; también comparece la ciudadana OMAIRA SALAZAR, hermana de la acusada de autos, quien manifestó que su hermana no es invasora, ya que le fue adjudicado el inmueble por la Asociación de Vecinos, como GUARDA Y CUSTODIA, desde hace 30 años, esta declaración se adminicula con lo expuesto por el ciudadano LUIS FRIAS, quien es sobrino de la acusada, ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR, manifestando que también estuvo como GUARDA Y CUSTODIA un inmueble en la misma urbanización, que la ciudadana ALICIA SALAZAR, no es invasora, pues la Asociación de Vecinos quien se encontraba en uso de sus funciones, adjudica en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, el inmueble ubicado en la URBANIZACION VALLE FRESCO, MANZANA 25, CASA NRO. 25-8, TURMERO, ESTADO ARAGUA, teniendo cursante al folio 79 de la pieza I, documento de CUIDO Y CUSTODIA, donde se constata lo manifestado por los ciudadanos OMAIRA SALAZAR y LUIS FRIAS; corre inserta en los folios 84 y 85 de la pieza I, constancias emitidas por los vecinos de la urbanización Valle Fresco quienes dan fe que la ciudadana ALICIA SALAZAR, habita el inmueble con autorización de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco, según sorteo realizado durante la Junta Directiva 1993-1994, en los folios del 86 al 88 de la pieza I, cursa el listado de aspirantes para la compra del inmueble junto al responsable del cuido, quedando reflejado en el folio 87, subrayado en amarillo, en la columna nro. 29, se lee al ciudadano LUIS FRIAS como aspirante y a la ciudadana ALICIA SALAZAR como cuidadora del inmueble ubicado en la MANZANA 25, CASA NRO. 03, todos estos elementos se concatenan con el documento de fecha 27-10-1994, cursante del folio 42 al 62 de la pieza Il, donde se efectúa una venta entre el ciudadano ARMANDO BRONS en su carácter de Administrador Principal de PROMOTORA FOCAS, C.A., y los ciudadanos CARLOS ALFREDO BECERRA y ZORAIDA DE MARQUEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación de Vecinos de la URBANIZACION VALLE FRESCO, ubicada en TURMERO, ESTADO ARAGUA, la cantidad de ciento veintinueve (129) parcelas de terreno de las cuales sesenta y nueve (69) parcelas con casas sobre ellas construidas y sesenta (60) parcelas sin construir, ello en virtud que las mismas han sufrido repetidas invasiones por parte de terceros y debido al estado de indefensión en que se encontraba LA VENDEDORA, para resolver administrativamente, es que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Asociación de Vecinos VALLE FRESCO, es por esto el carácter que ostentaba la Asociación de Vecinos para entregar en guarda y custodia los inmuebles, donde está el habitado por la ciudadana ALICIA SALAZAR de manera pacífica, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta juzgadora decidir en base a lo alegado e ele juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal de la acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos y las pruebas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
"...Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” ”....Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia..." De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara
NO CULPABLE a la acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.566.341, Venezolano, soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1947, profesión u oficio Docente, residenciado en URBANIZACION VALLE FRESCO, MANZANA 25, CASA NRO. 25-8, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.341, Venezolano, soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1947, profesión u oficio Docente, residenciado en URBANIZACION VALLE FRESCO, MANZANA 25, CASA NRO. 25-8, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código. SEGUNDO: Se ACUERDA la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción penal que pesa sobre la misma: TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa al Archivo definitivo en su oportunidad legal Quedan todas las partes debidamente notificadas que la publicación del texto íntegro es en esta misma fecha.
Publíquese, notifíquese y regístrese de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183 y artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por otro lado, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, articulados que señalan la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0373, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso:

“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución…”.

En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, por la ciudadana ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del pronunciamiento hecho por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y publicado su texto íntegro en la misma fecha, asunto penal signado con el alfanumérico Nº 5J-3508-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo la cinco y cincuenta y tres (05:53) horas de la tarde, se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves siete (07) del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo las cinco y cincuenta y tres (05:53 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Juez Superior Presidente Ponente), el DR. PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO (Juez Superior), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA y los alguaciles asignados ciudadano PEDRO HERNANDEZ Y SIKIU GONZALEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-614-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por la ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada y publicada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 5J-3508-23, en fecha catorce (14) del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: "...PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.341. Venezolano, soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1947, profesión u oficio Docente, residenciado en URBANIZACION VALLE FRESCO, MANZANA 25, CASA NRO. 25-8, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código. SEGUNDO: Se ACUERDA la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción penal que pesa sobre la misma. TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa al Archivo definitivo en su oportunidad legal Quedan todas las partes debidamente notificadas que la publicación del texto íntegro es en esta misma fecha. Publíquese, notifíquese y regístrese de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183 y artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal..." En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, la ABG. SANDRA ROMERO, en su carácter de Defensa Privada y la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.341, en su condición de Acusada. Se deja constancia que la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, procede a expresar su voluntad de adherir en este mismo acto procesal al ABG. ELIAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 167.829, quien este acto se asocia a la defensa anterior y se procede a designarlo en Sala de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrándose presente el ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-9.439.057, en su condición de Víctima, aun cuando fue debidamente notificado del presente acto, así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico asume la representación. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. VICTOR ANTON, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expone lo siguiente: "...Buenas tardes a todos los presentes, esta representación jurídica del Ministerio Público, va a ratificar el escrito de apelación interpuesto por la fiscalía vigésimo novena en fecha 27-11-2024, en virtud de la sentencia publicada en fecha 14-11-2024 por el tribunal Quinto (05°) de Juicio e la causa signada N° 5J-3508-2023 donde decreto la sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Alicia Rufina Salazar de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.341 por el delito de Invasión, esta representación fiscal argumentó dicho recurso de apelación con la falta de motivación y contradicción en la sentencia, visto que la juez en su momento no valoró las pruebas tanto documentales que fueron promovidas por el ministerio público en el tribunal de control y evacuadas en dicho juicio, así como la declaración de la víctima donde el mismo manifestó que ciertamente es el propietario de la vivienda que queda ubicada en la urbanización Valle Fresco, manzana 25, casa N° 08 en la localidad de Turmero estado Aragua, el mismo demostró y también se comprobó mediantes escrito del documento que se encontraba en el expediente que compró en fecha 12-05-2003 en la Notaría Primera, Tomo 40, Folio 350 al 355 a la empresa Proyectos Constructora 2000, donde compró esa vivienda en el año 2003 y en el año 2010 donde el mismo introdujo denuncia en contra de la ciudadana por el delito de invasión, en el transcurrir del año se realizó dicho imputación por la fiscalía y posteriormente nos encontramos en el tribunal Quinto (05°) de Juicio donde se realizó dicho juicio, para esta representación fiscal cree en la falta de motivación de la sentencia y la juez no valoro todos los elementos que la fiscalía promovió, es por lo que esta representación solicita que sea admitido dicho recurso y se recupere el proceso. Es todo..." Seguidamente, se le cede la palabra al: ABG. ELIAS CASTRO, en su carácter de Defensa Privada, quien expone lo siguiente: "...Buenas tardes honorables magistrados, mi representada tiene 30 años viviendo en esa casa, tiene la Posesión Pacifica del inmueble porque la asociación de vecinos que fue quien le vendió a la constructora, le permitió que ella viviera allí y eso quedó constancia en las actas, mi representada 8 años antes de que la víctima comprara el inmueble, ya tenía la posesión pacifica, ya estaba allí, la victima compra un inmueble subrogado con un habitante, es como una venta de una casa en alquiler, tengo la propiedad pero viene subrogada la persona que está dentro, esa es la condición. La victima busco la vía civil con una acción reivindicatoria que le fue declarada Sin Lugar y considerando y despreciando lo que es la última parte del derecho penal como ultima forma, viene a esta vía a tratar de señalar de Invasora a mi representada cuando en el momento que el compró ya ella vivía allí, es imposible que sea invasora. Ahora si nos vamos al artículo 471 del Código Penal, primer literal A "Quien con e propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito..." la propiedad es de la víctima, esc no está en discusión, pero la víctima en ningún momento tuvo la posesión del inmueble, que es el uso goce y disfrute, nuestra representada lo único que tiene allí por derecho es el uso goce y disfrute no la propiedad del inmueble, por eso es que cuando se acude a esta vía penal en búsqueda de la insatisfacción y la inconformidad por que no pudo tener nada por la vía civil aplica el terrorismo judicial que tenemos presente hoy aquí, porque está tratando de recuperar un inmueble a través de la coacción que ejerce el individuo a mi representada Adulto mayor de 70 años con discapacidad motora en la parte inferior que no puede caminar bien, se encuentre sometida a un proceso; ese señor nunca fue a hablar con ella, lo compro y jamás fue a decirle que le entregara el inmueble, la señora vino a conocer a la víctima después de que iniciaron los procesos judiciales. El ministerio público realiza un recurso de apelación donde alega las razones de derecho basado en el artículo 444 ordinal 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una técnica recursiva bastante deficiente porque en escasas 25 líneas el Ministerio Publico trata de demostrar que la sentencia está impregnada de una falta contradicción e inobservancia de la norma y errónea interpretación de la misma, primeramente en lo que respecta al numeral 2, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, son tres supuestos que tiene la normal y de los cuales hay que identificar y explicar cuáles son los supuestos que afectan la sentencia, el Ministerio Público no los identifico y tampoco los explicó, el sencillamente hace mención de los tres, y ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 593 del año 2017 que la inmotivación y la contradicción se debe identificar, porque si se tiene una falta de motivación quiere decir que la Juez o el Juez dejó de pronunciarse, pero si tengo una contradicción quiere decir que las razones del Juez se contradicen entre sí, entonces como el Ministerio Público no discriminó cual es el supuesto y explicarlo obviamente se destruye entre sí y no puede ser admitida la petición del Ministerio Publico porque su técnica recursiva no se adecúa a lo que ha establecido el Código Orgánico Procesal Penal y a lo que ha establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal. Así mismo denuncia también la errónea interpretación de la norma y la inobservancia de la misma, en lo cual existe una contradicción, porque si la inobservo quiere decir que dejó de aplicar un artículo del Código Orgánico Procesal Penal pero si realizo una interpretación errónea, su interpretación no está ajustada a lo decidido. Cuando se habló de la inobservancia de la norma, aun no sé cuál es la norma inobservada porque no la explica, citó además una sentencia de la Sala Constitucional, lo cual cita que la persona el sujeto activo perturba la posesión del sujeto pasivo, en este caso fue la del propietario; en este caso la victima compro la casa y ya mi defendida vivía allí, para que se le califique como invasora, el señor tenía que haber comprado primero la propiedad antes de que ella tuviera la posesión, porque cuando se hace un arrendamiento, la persona cede su posesión mas no pierde su propiedad, aquí los duelos que era la asociación de vecinos de Valle fresco le permitieron vivir, después se presentaron los procesos fraudulentos que vendieron la propiedad y ella siguió viviendo allí es más, la venta a esa constructora se encuentra en un litigio en un Tribunal Civil en el Segundo de Primera Instancia en lo Civil acá en la ciudad de Maracay, porque fue una venta fraudulenta, así mismo también anuncia una errónea valoración del Juez, la valoración es una presunción intrínseca fundamentada en las máximas de experiencia, en los conocimientos científicos, entonces como puede manifestarse que un Juez de la republica haga una valoración errónea; el Ministerio Público lo que manifiesta es una inconformidad de una Decisión a través de un recurso con una técnica recursiva deficiente que no logra demostrar ni se logra conocer porque razón está apelando, este recurso de apelación es infundado, no explica cuál es la razón. La valoración de Juez es un proceso intrínseco que no puede determinado tan fácil, es una apreciación que tiene el mismo de los medios que se evacuaron en el juicio oral y público y toma lo que él considera que debe valorar para tomar su decisión. Es la segunda vez que a la señora le dictan una Sentencia Absolutoria, una adulta mayor con derechos que no ha invadido nada. Solicito muy respetuosamente que este recurso sea declarado Sin Lugar, porque se encuentra infundado considerando que los supuestos de hecho que utilizó el Ministerio Público no los identificaron ni explicaron. Es todo...
Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLOZANO MARTINEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5°), el cual cita lo siguiente: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza". Acto seguido procede a preguntarle a la acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.341, si desea declarar, quien expone lo siguiente: "...Buenas tardes, yo no soy invasora de esa casa, porque esa asociación de vecinos, como estaban invadiendo esa urbanización privada hicieron una reunión y le asignaron de guardia y custodia a las personas que vivían allí que estaban alquiladas y yo fui beneficiada en fecha 14-08-1994, me dieron esa casa, esa casa estaba sin ventana sin puertas, y yo le coloque todo eso, desde esa vez yo estoy viviendo allí, yo tenía 47 años cuando me dieron esa casa y ahorita tengo 77 años, el 14 de este mes cumplo 31 años y yo no soy invasora, ese señor nunca fue a mi casa para hablar conmigo para decirme que la habla comprado ni nada, además en la puerta de la urbanización había una pancarta que decía no comprar de la manzana tal a la manzana tal porque esas casas esta en litigio, son 69 casas que están en litigio, el compró, pero yo no soy invasora. Es todo..." Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las seis y quince (06:15 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Es todo. Termino…”

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la recurrente, ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°), fundamenta el Recurso de Apelación incoado en lo previsto en el artículo 444 en sus ordinales 2°consistente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia y 5° el cual refiere Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a esta Sala 2 decidir conforme a lo impugnado procediendo a revisar el fallo con la finalidad de constatar las delaciones realizadas por la apelante.

Analizados como han sido exhaustivamente tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, en contra de la Sentencia, dictada y publicada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), identificada con el alfanumérico el Nº 5J-3508-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), esta Sala 2, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Resolución de la primera denuncia

La recurrente, ABG, RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°), fundamenta el Recurso de Apelación incoado en lo previsto en el artículo 444 en sus ordinal 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, corresponde a esta Sala 2 decidir conforme a lo impugnado.

Así las cosas, quienes aquí deciden con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por la a quo, logra avistar de la revisión realizada a la recurrida que fueron evacuados casi la totalidad de los medios de prueba durante el contradictorio, prescindiendo únicamente de dos (02) testimoniales correspondientes a los ofertados por la representación Fiscal, siendo esto, ciudadanos FUENTES AREVALO ESTEVIN RAMON GONZALEZ PEÑA YARITZA COROMOTO, dejando constancia la Jurisdicente que ninguna de las parte se opusieron a tal prescindencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando los evacuados según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se evidencia en el siguiente extracto de la recurrida:

DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESCINDEN:
En este punto es propicio acotar, antes de declarar terminada la recepción, el Tribunal con el señalamiento del Ministerio Público, prescindió de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos FUENTES AREVALO ESTEVIN RAMON, quien falleció y GONZALEZ PEÑA YARITZA COROMOTO, quien se encuentra fuera del país, y en consecuencia se prescinde de tales medios de prueba; dejándose constancia que tanto el ministerio público como la defensa no se opusieron a tal prescindencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Incorporados todos los medios probatorios se declara formalmente cerrado el lapso de recepción y evacuación de los órganos de pruebas.

Seguidamente, este Órgano Superior observa que la Jueza Quinta (05°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de valorar las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, tomó en cuenta todas y cada una de las deposiciones rendidas, las cuales sustentan las razones que motivaron la decisión dictada. Asimismo, evaluó la motivación de la sentencia recurrida, en atención al argumento principal esgrimido por la parte recurrente en su delación.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de cada una de las actas del debate, este Órgano superior, observa que la Jurisdicente al momento de valorar lo dicho por los testigos promovidos, tomo en cuenta todas y cada una de las deposiciones realizadas resaltando esta alzada, las descritas a continuación, por cuanto demuestran las razones que conllevaron a la Jurisdicente a la decisión dictada.

Pasando esta sala 2 a realizar el análisis de los medios probatorios, evaluados previamente por la juzgadora:
Declaración del ciudadano ALEXYS JESÚS FUENTES AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.763, en su carácter de víctima en la cual, se evidencia que el ciudadano Fuentes adquirió un inmueble ofertado por una constructora mediante pago en efectivo. La ciudadana Omaira quien actuó como intermediaria en la negociación, con pleno conocimiento de que la ciudadana hoy acusada, ALICIA RUFINA SALAZAR, ocupaba el inmueble. Omaira se comprometió a mediar para que su hermana entregara la propiedad, lo cual no ocurrió. En una oportunidad anterior, la acusada tuvo opción de compra, pero no cumplió con los pagos. Por ello, se ofertó el inmueble al ciudadano Fuentes, quien concretó la compra y posee el título de propiedad debidamente protocolizado, seguidamente en la deposición de la ciudadana OMAIRA SALAZAR, titular de la cédula N° V-3.209.400, quien fue promovida como prueba nueva durante el debate manifestó ser la hermana de la acusada, alegando que ALICIA SALAZAR no invadió la propiedad, sino que le fue adjudicada por sorteo de la asociación de vecinos bajo figura de guarda y custodia, con opción de compra-venta, declaró desconocer la venta realizada al ciudadano Fuentes, enterándose de ello uno o dos años atrás en sede judicial, destacando que la guarda y custodia fue otorgada para evitar invasiones en viviendas desocupadas, en el contexto de un litigio con la constructora propiedad de Tomás Hernández, posteriormente fue oído en sala de audiencias el testimonio del ciudadano LUIS FRÍAS, titular de la cédula N° V-9.693.140, mismo que también fue promovido como prueba nueva traída al proceso quien alego haber sido citado como testigo en relación con la vivienda ubicada en Valle Fresco, Manzana 25. Indicó que su tía fue demandada por presunta invasión, aunque la vivienda nunca estuvo desocupada, explico que la constructora no culminó las obras, y se acordó con la asociación de vecinos la adjudicación de parcelas y viviendas mediante encuesta entre propietarios. Su familia fue seleccionada para ejercer guarda y custodia, negando cualquier invasión, de la declaración del funcionario PEDRO LUIS VILLAVICENCIO GONZÁLEZ, titular de la cédula N° V-16.434.104, quien manifestó que durante la inspección técnica policial N° 001-07-2014 (folio 42, pieza I), fue atendido por la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR, quien indicó ser ocupante desde hace 20 años constatando que la vivienda estaba habitada, en pleno uso y conservación y que a su vez le fue entregada constancia de residencia, seguidamente fue oída la declaración del funcionario GIUVERT ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula N° V-18.973.727, quien manifestó que no ingresó a la residencia, permaneciendo en las afueras en función de resguardo, sin aportar mayores datos, posteriormente se escuchó la declaración de la ciudadana BÁRBARA CORREDOR, titular de la cédula N° V-30.211.376, en su condición de técnico sustituto de los funcionarios Medina Juan Carlos y José Rodríguez dejando constancia de que el inmueble consta de un sitio cerrado, con iluminación natural y artificial, en buen estado de uso y conservación. La vivienda consta de sala, pasillo y tres habitaciones, con reja de seguridad.

Como corolario, observa este Tribunal de Alzada que bajo el conocimiento y máximas experiencias de la juzgadora, una vez evacuada, escuchada y evaluada toda la carga probatoria durante el proceso de debate oral y público, no quedo demostrada la participación de la acusada en los hechos imputados, tal y como se evidencia en los fundamentos realizados en la decisión dictada, tal y como se observa en el extracto siguiente:

“…No quedó demostrado que la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, haya invadido el inmueble ubicado en la URBANIZACION VALLE FRESCO SIGNADA CON EL NRO, 25-8 DE LA MANZANA 25, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, siendo que la misma tiene la posesión pacifica de dicho inmueble, adjudicada por la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, en calidad de CUIDO Y CUSTODIA desde la fecha 26-07-1.994, según consta al folio 79 de la pieza I, quedando así en evidencia que existe documento notariado donde el ciudadano TOMAS HERNANDEZ, conjuntamente con el ciudadano LUIS FRIAS SALAZAR, sobrino de la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, suscriben un documento de opción de compra-venta del referido inmueble notariado y que posteriormente el ciudadano TOMAS HERNADEZ le vende al ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, hoy víctima, el mismo inmueble, no siendo menos cierto que al ciudadano TOMAS HERNANDEZ, se le sigue causa penal por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por radicación, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO Y ACTOS FALSOS, por la venta de las parcelas ubicadas en la URBANIZACION VALLE FRESCO y donde la vivienda signada con el NRO. 25-8 MANZANA 25, forma parte del litigio, siendo la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, una de las numerosas víctimas que conforman la mencionada causa; considerando otro punto como es el documento de TRADICION LEGAL, ciertamente se observa del mismo que se solicita la misma de los últimos 10 años de los propietarios relacionados con el inmueble ubicado en la URBANIZACION VALLE FRESCO, MANZANA 25, NRO. 25-8, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, no aporta una secuencia o como su nombre lo indica una tradición, el dominio del inmueble y la facultad que hubo de transferencia de un dueño a otro en ese lapso de tiempo, se incorpora esta certificación de tradición legal donde solo se especifica un solo dueño, el ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, sin embargo, de la valoración y revisión de la presente causa y sus documentos insertos, se evidencia que antes del ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, consta documento protocolizado y autenticado donde se acredita la propiedad de ciento veintinueve (129) parcelas de terreno de las cuales sesenta y nueve (69) parcela con casas sobre ellas construidas y sesenta (60) parcelas sin construir, quedando registrado bajo el Nro. 44, Folios 247-268, Tomo 13, de fecha 27-10-1994, a la ASOCIACION DE VECINOS VALLE FRESCO, representado por los ciudadanos CARLOS ALFREDO BECERRA, titular de la cédula de identidad V-4.568.562 ZORAIDA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-3.469.020, a quienes les vende el ciudadano ARMANDO BRONS, titular de la cedula de identidad N° V-1.866.941, en su carácter de Administrador Principal de PROMOTORAS FOCAS, C.A., posteriormente aparece el ciudadano TOMAS HERNANDEZ, representando a la CONSTRUCTORA 2000, C.A., y es quien suscribe contrato de compra venta entre LUIS FRIAS sobrino de la ciudadana ALICIA SALAZAR y en ese momento recibe un adelanto por el inmueble y posteriormente el mismo ciudadano TOMAS HERNANDEZ, suscribe documento de compra-venta conjuntamente con el ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, indicando este último que el inmueble había sido objeto de Invasión, e impulsa una demanda por REINVIDICACION ante el Juzgado del municipio Santiago Marino del estado Aragua, quedando signado bajo en N° 2494-09, siendo declarado SIN LUGAR, por considerar que no existe suficientes elementos de convicción para declarar la detentación indebida ni la posesión ilegitima del inmueble por parte del demandado…”

Lo anterior, entra en perfecta armonía con lo establecido en la sentencia N° 0073, Exp. N° 0968, de fecha 06-02-2024, de la Sala Constitucional, Ponente Luis Fernando Damiani Bustillo, quien asentó:

“…Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal..”

Ahora bien, en atención a los hechos expuestos esta Alzada precisa analizar el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…”

Es de ver, que dicho artículo sanciona, la persona que invada un terreno, inmueble o bienhechuría ajenos, por cuanto la invasión supone el allanamiento forzado o la ocupación irregular de un terreno o inmueble, es por ello que en el caso in comento luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones, de los testimonios y las pruebas documentales incorporadas, no se logró demostrar la culpabilidad de la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, en el delito imputado por cuanto no se comprobó que la misma realizara una incursión voluntaria y violenta en un inmueble ajeno, demostrara intención alguna de apropiarse del inmueble de manera forzosa o tener el propósito de obtener algún provecho ilícito, ya sea para sí o para un tercero.

Evidenciándose que la sentencia recurrida, se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, dictada por la Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Juicio ya que dicto su decisión ajustada a derecho, advirtiendo durante todo el proceso que la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, cuenta con la posesión pacifica del inmueble desde hace más de veinte (20) años por lo que en ningún momento ocupo ilegalmente el inmueble,

Es por esto, que observa este Tribunal de Alzada, que la Jurisdicente actuó bajo el conocimiento propio y máximas experiencias, al evaluar la carga probatoria de manera lógica y congruente, no quedando demostrada la participación de la acusada en el hecho imputado, tal y como se evidencia en los fundamentos realizados en la decisión dictada, por lo que no comparte, este Órgano Superior, lo argüido por la recurrente, ya que evidentemente el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estableció razonadamente y coherentemente las valoraciones a todas y cada una de las deposiciones realizadas por los órganos de prueba traídos al debate. En consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

Ahora bien, resuelta como ha sido la primera la denuncia supra indicada, procede esta Alzada entrar a conocer la segunda y última delación planteada por la recurrente, ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia, dictada y publicada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), identificada con el alfanumérico el Nº 5J-3508-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), aludiendo que la Juzgadora incurriera en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…Al producirse una sentencia absolutoria en la presente causa, en donde el Tribunal aplico erróneamente normas de carácter jurídico al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido, en este caso la dispuesta en el artículo 444, en su numeral 5°, que se refiere a "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", en virtud de ello se configura la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4°, debido a la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas y 22 en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación está que por ende configura la violación del artículo 49, numerales 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La carencia de expresiones valorativas sobre la declaración efectuada por la víctima y las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal legal por el Tribunal de control, así como incorporadas al debate judicial, las cuales demuestran que evidentemente el bien jurídico motivo del presente litigio es de única y exclusiva propiedad de la víctima, el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES

De lo anterior debe esta alzada analizar minuciosamente el contenido de la recurrida con el fin de dar respuesta en todas y cada una de sus partes al recurso incoado, por lo que de acuerdo con lo expresado en la resolución judicial, donde fueron discriminados, analizados y comparado los medios probatorios traídos al proceso, por parte de la Jurisdicente, lo que la conllevó a adoptar un fallo absolutorio, no evidenció esta Alzada quebrantamiento alguno del ordinal ut supra descrito.

Siendo pertinente señalar que existe quebrantamiento u omisión al no otorgarle valor probatorio a las testimoniales traídas al debate ya que esto genera indefensión a las partes, todo ello basados en que por excelencia las pruebas del derecho penal son determinantes para otorgar brillo jurídico a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el quebrantamiento, inobservancia, omisión o errónea aplicación de las normas jurídicas, no solo lesionan el derecho procesal penal, sino que lesionan y tocan fuertemente los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa, por cuanto dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, a la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, a adoptar un fallo absolutorio Por consiguiente al haberse verificado con suficiente claridad y determinación el fallo recurrido, otorgando la debida valoración a los órganos de prueba, debidamente fundado en las delaciones ut supra resueltas, es por lo que esta Sala 2, declara Sin Lugar la segunda petición del recurso de apelación y así se decide.

Finalmente por cuanto las dos (02) delaciones planteadas por la recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fueron declaradas sin lugar en todas y cada una de sus partes, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia, dictada y publicada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), identificada con el alfanumérico el Nº 5J-3508-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual entre otros pronunciamientos se ABSOLVIÓ a la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.341, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, por ello se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por por la ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva incoado por por la ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia, dictada y publicada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida y decretada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en el expediente penal N° 5J-3508-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de la causa al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente - Ponente


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa 2As-614-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5J-3508-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMDA/ad*-.